SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2024

Fecha: 30-Dic-2024

Sobre la irrevisabilidad de los fallos emitidos por la jurisdicción indígena originaria campesina por las otras jurisdicciones, Raquel Yrigoyen Fajardo señala: ‘Al reconocerse funciones de justicia o jurisdiccionales a los pueblos y las comunidades i

Uno de los países latinoamericanos que se constituye en un Estado diverso en lo étnico y cultural, es Colombia, cuya Corte Constitucional se pronunció en innumerables oportunidades sobre el tema de los derechos de pueblos y naciones indígenas. Así, en la Sentencia T-523/97 de 15 de octubre de 1997, señalando que el reconocimiento constitucional del principio de diversidad étnica y cultural responde a una nueva visión del Estado ‘…en la que ya no se concibe a la persona humana como un individuo abstracto, sino como un sujeto con características particulares, que reivindica para sí su propia conciencia ética. Valores como la tolerancia y el respeto por lo diferente, se convierten en imperativos dentro de una sociedad que se fortalece en la diversidad, en el reconocimiento de que en su interior cada individuo es un sujeto único y singular, que puede hacer posible su propio proyecto de vida. (…). En esta tarea, además, le está vedado imponer una concepción del mundo particular, así la vea como valiosa, porque tal actitud atentaría contra el principio de respeto a la diversidad étnica y cultural y contra el trato igualitario para las diferentes culturas, que el mismo ha reconocido. Así lo entendió la Corte Constitucional, que en la sentencia T-349 de 1996 estableció los criterios que deberá tener el intérprete para solucionar los conflictos que puedan presentarse entre el principio de diversidad étnica y cultural y otros principios de igual jerarquía, y señaló los límites que, basados en un ‘verdadero consenso intercultural’, deberán respetar las autoridades indígenas en el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su territorio…” (las negrillas fueron agregadas).

Según se asume por la jurisprudencia constitucional, la jurisdicción es comprendida como la potestad que tiene el Estado para impartir justicia en diferentes ámbitos; mientras que, la competencia es una facultad para el ejercicio de la jurisdicción y dimana únicamente de la ley. Así, la SC 0648/2005-R de 14 de junio, declaró que: “…siendo así que la jurisdicción es la potestad del Estado para administrar justicia y la competencia se constituye en la facultad del ejercicio de la jurisdicción devenida de la ley, es de suponer que toda actuación de las autoridades jurisdiccionales deben estar sometidas a la jurisdicción y competencia previstas y determinadas por la ley”. Por su parte, la SCP 1464/2012 de 24 de septiembre, estableció que: “...la competencia es la capacidad jurídica que tiene una determinada autoridad o funcionario conferida por la Constitución o las leyes a objeto de que, en representación del Estado, de acuerdo a determinadas reglas previamente establecidas pueda conocer y resolver un determinado asunto o controversia de carácter administrativo o judicial. La competencia puede ser definida a partir de diversos criterios, es decir por razón de territorio, de materia, la cuantía o la naturaleza jurídica de la controversia a resolver”.

Dicho de otro modo, si bien el constituyente reconoció la pluralidad de jurisdicciones (art. 179. I CPE), todas tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial en el ámbito de sus competencias y están sometidas únicamente a las normas del bloque de constitucionalidad y a las leyes; por lo tanto, ésta es indelegable, debido a que la autoridad revestida de jurisdicción no puede despojarse de dicha facultad y conferirla a personas particulares o autoridades públicas; y es improrrogable, porque se ejerce dentro del estricto marco de lo permitido por ley. Mientras que la competencia, es la facultad para ejercer jurisdicción, teniendo como características esenciales la legalidad, que implica que la competencia debe estar fijada únicamente en la ley; es de orden público, porque no puede estar a merced del criterio o disposición de particulares; es indelegable e inconvalidable, porque la autoridad jurisdiccional no puede transferir su competencia a otra autoridad u órgano y menos puede dar por bien hecho si dicha facultad fue ejercida al margen de la ley; y, finalmente, es improrrogable, ya que su ejercicio está condicionado al estricto marco de lo permitido por la ley y ninguna persona ni autoridad puede ampliar o disminuir las competencias ya fijadas por la norma.

En esa línea de razonamiento, la Ley de Deslinde Jurisdiccional en su art. 8, estableció que la Justicia IOC se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, territorial y material; de modo que, la definición de la competencia de las autoridades IOC, de acuerdo a la referida Ley, está determinada según la concurrencia de esos elementos; sumándose a ello, que por la igualdad jerárquica entre jurisdicciones, las resoluciones que se dictan en dicha jurisdicción, son de cumplimiento obligatorio y deben ser acatadas por todas las personas y autoridades, además de revestir el carácter de irrevisabilidad, lo que impide a las otras jurisdicciones rever los fallos dictados por la JIOC.

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática planteada versa sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades originarias del Ayllu Alba Rancho, Marka Itocta- Nación Sura del departamento de Cochabamba; y, la Jueza Agroambiental del mismo departamento; para conocer y resolver la demanda de desalojo por avasallamiento planteada por Giovana Armanda Medrano contra el Jilaqata del referido Ayllu y otros comunarios; toda vez que los hechos que originaron la demanda en la vía agroambiental, habrían sido resueltos con anterioridad por las autoridades IOC, a través de una resolución que adquirió la calidad de cosa juzgada.

Conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 del presente fallo constitucional, este Tribunal tiene competencia para dilucidar conflictos de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción agroambiental. En dicha labor se debe tomar en cuenta que el conflicto de competencias jurisdiccionales tiene por finalidad únicamente definir conforme a los arts. 202.11 de la CPE; y, 100 del CPCo, la autoridad competente para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso cuestionado, sin que pueda emitir criterio alguno sobre el problema de fondo, en el marco del ejercicio del control competencial de constitucionalidad.

De los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se tiene que el Jilaqata del Ayllu Alba Rancho, Marka Itocta - Nación Sura del departamento de Cochabamba, manifestó que suscitaba el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la Jueza Agroambiental del referido departamento; solicitando se aparte del conocimiento de la demanda de desalojo por avasallamiento antes descrita; pues en calidad de Juez Indígena Originario Campesino Primero del Ayllu Alba Rancho, emitió la Resolución 0008/2022, resolviendo el conflicto del cual emergió la demanda planteada en la vía ordinaria; y que ésta ya tenía calidad de cosa juzgada al haber sido confirmada en alzada conforme consta en la Resolución de 11 de noviembre de 2022. En respuesta, la mencionada autoridad judicial, mediante Resolución de 28 de junio de 2023, se declaró competente, con el argumento de que la competencia de la jurisdicción agroambiental para conocer procesos de desalojo por avasallamiento se halla claramente establecida en el art. 4 de la Ley 477; y que la disposición contenida en el art. 10.II.c) de la LDJ, prevé el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina que no alcanza a la materia de derecho agrario, excepto la distribución de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.

En ese contexto, se tiene que tanto las autoridades originarias del Ayllu Alba Rancho del departamento de Cochabamba, así como la Jueza Agroambiental del citado departamento, se consideran competentes para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio de la demanda de desalojo por avasallamiento, planteada por Giovana Armanda Medrano, dando lugar al presente conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción agroambiental, que fue admitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el AC 0075/2024-CA, para su resolución de fondo y se determine la autoridad competente que deba conocer el asunto.

Ahora bien, de la Resolución 0008/2022, emitida por el Juez Indígena Originario Campesino Primero del Ayllu Alba Rancho del departamento de Cochabamba, se advierte que los hechos suscitados el 20 de agosto de 2022, relativos a la obstrucción de camino agrario, generó denuncia contra Gioavana Armanda Medrano, quien habría bloqueado el paso, haciendo una excavación con tractor, en medio del mismo, siendo que el paso tenía un ancho de 4 m, con la única finalidad del tránsito de motocultoras que se dedicaban a recoger alimento para sus animales y camiones, para el recojo de challa, dejar guano, tractores para realizar el arado del terreno, entre otros; no obstante que dicho paso había sido transitado y se le dio un uso colectivo durante doce años; razón por la cual, la autoridad IOC, declaró probada la denuncia, y determinó la que el camino denominado Alto Suyo, sea restaurado en su totalidad, en el plazo de setenta y dos horas; resolución que fue impugnada por la denunciada y fue confirmada en alzada.

Posteriormente, ante el Juzgado Agroambiental del departamento de Cochabamba, Giovana Armanda Medrano, denuncia desalojo por avasallamiento, señalando que el 12 de octubre de 2022, alrededor de doce personas irrumpieron su propiedad, de forma violenta, alegando que no había cumplido con la restitución del camino dentro del plazo otorgado –setenta y dos horas–, y que en reunión realizada el 3 de junio del referido año, los comunarios del Ayllu, determinaron aperturar el camino reclamado; aspecto que ya fue resuelto por la JIOC.

Establecidos los antecedentes mencionados precedentemente, se concluye que el objeto del proceso incoado por Giovana Armanda Medrano en la judicatura agroambiental, se encuentra referido al conflicto emergente del supuesto avasallamiento de una parte de su terreno destinado al camino de uso colectivo agrario; conflicto que fue objeto de un proceso similar tramitado y resuelto por la JIOC, que determinó la restitución del camino en las mismas condiciones que tenía antes de ser obstruido por Giovana Armanda Medrano; en tal sentido, al estar la problemática principal ya resuelta bajo competencia de la JIOC, se asumieron determinaciones que no pueden ser revisadas ni conocidas por la judicatura agroambiental.  

Tal decisión se sustenta en la doctrina constitucional, que ha fundado el Estado en la pluralidad y el pluralismo jurídico, en el que, no sólo se tiene un único sistema jurídico encargado de impartir justicia sino que reconoce que existen otros, cuya coexistencia se funda en la igualdad jerárquica que implica un pluralismo jurídico igualitario, de manera que no resulta constitucionalmente razonable, desconocer que las naciones y pueblos IOC tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de impartir justicia y también cuentan con sus propios procedimientos que se fundan en sus principios, valores culturales y formas de resolver los conflictos que se suscitan al interior de su jurisdicción y cuyo sistema jurídico se sustenta en la lógica o coherencia de la vida comunitaria orientada por el vivir bien.

Por lo señalado, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 30.II.5 y 14, 179.II de la CPE, las decisiones asumidas en su función de impartir justicia, por la jurisdicción indígena, originario campesina, no pueden ser revisadas por las otras jurisdicciones y toda autoridad pública o persona, deberá acatar las decisiones de la JIOC conforme manda el art. 192 de la misma norma constitucional, pues la potestad constitucional reconocida a la JIOC, incluye funciones operativas para citar a las partes, recaudar pruebas, resolver los asuntos que conoce, siguiendo su propio derecho; y finalmente, ejecutar todas las medidas para que sus resoluciones sean efectivamente cumplidas con la cooperación de todos los órganos y organismos encargados de la administración de justicia y del resguardo de la seguridad pública.

Por lo tanto, en observancia al principio de pluralismo jurídico con igualdad jerárquica, contenido en los arts. 3 y 4.e) de la LDJ, en el conflicto de competencias suscitado entre el Juez Indígena Originario Campesino Primero del Ayllu Alba Rancho y la Jueza Agroambiental, ambos del departamento de Cochabamba, no es posible desconocer la existencia de las Resoluciones 0008/2022 y de 11 de noviembre de 2022; esta última por la que, se declaró concluida la controversia suscitada entre los miembros del Ayllu Alba Rancho y Giovana Armanda Medrano; y, se definió la restauración del camino de uso agrícola por parte de la segunda, cerrando así la discusión en la justicia IOC, a la que se hallan sometidos.

Asimismo, en el caso analizado se evidencia que la decisión dictada en la JIOC, ante la que se solucionó el conflicto en cuestión, permite vislumbrar que los hechos que dieron origen a la demanda de desalojo por avasallamiento tramitada en la jurisdicción agroambiental, fueron anteriormente solucionados por las autoridades IOC, en el marco de sus atribuciones, y adquirió, como ellos mismos señalan “calidad de cosa juzgada”; por lo mismo, bajo el entendimiento de la irrevisabilidad de las resoluciones dictadas en la JIOC en resguardo a la libre autodeterminación, los mismos hechos no pueden ser objeto de un nuevo examen en otra jurisdicción, correspondiendo a este Tribunal declarar la improcedencia de la presente acción al no existir conflicto alguno, puesto que la problemática ya fue resuelta en su integralidad; y por lo mismo, tampoco corresponde ingresar al análisis sobre los ámbitos de vigencia.

Finalmente en cuanto a la observación a que, la Resolución 0008/2022 y de impugnación de 11 de noviembre de 2022, hubieran sido suscritas por la misma autoridad, es un tema que atinge al debido proceso mismo que no puede ser atendido mediante el presente conflicto competencial, correspondiendo en su caso acudir a la acción de amparo constitucional, previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

En virtud a los argumentos expuestos precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y realizar el correspondiente análisis del conflicto suscitado.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado y 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: declarar IMPROCEDENTE el conflicto de competencias jurisdiccionales, promovido por Emilio Escalera Maldonado, Jilaqata del Ayllu Alba Rancho, Marka Itocta - Nación Sura y la Jueza Agroambiental, ambos del departamento de Cochabamba, disponiéndose que la Jueza Agroambiental antes referida, archive obrados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen los Magistrados Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Presidente y Dr. Petronilo Flores Condori por ser ambos de Voto Disidente.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA