SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2024
Fecha: 30-Dic-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Jilaqata del Ayllu Alba Rancho, Marka Itocta - Nación Sura del departamento de Cochabamba y a su vez Juez Indígena Originario Campesino Primero del Ayllu Alba Rancho, suscita conflicto de competencias jurisdiccionales al considerar que la Jueza Agroambiental del citado departamento, es incompetente para conocer la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Giovana Armanda Medrano en su contra y otros comunarios de Ayllu Alba Rancho; porque entiende que la problemática ya fue resuelta con anterioridad, a través de la Resolución 0008/2022, que tiene calidad de cosa juzgada.
En consecuencia, en atención al control competencial de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el indicado proceso.
III.1. El control plural de constitucionalidad
La SCP 0300/2012 de 18 de junio, reiterada por sus similares 0073/2017 de 24 de octubre y 0064/2019 de 18 de diciembre, estableció que: “…el reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, abarca también al campo jurídico, pues existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino.
El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato de la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental.
La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del órgano judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).
No obstante lo señalado, -se reitera- que la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.
En ese ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano.
En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional.
Conforme a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad de manera plural en tres dimensiones:
1) Control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales o ámbito tutelar: A través de éste se verifican si las autoridades, funcionarios públicos o particulares, amenazaron con lesionar o lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este control comprende a las acciones de defensa: de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular.
También se encuentra dentro de este ámbito de control el recurso contra resoluciones del órgano legislativo plurinacional que afecten a uno o más derechos; sin embargo, en este caso el recurso se presenta directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
2) Control de competencias: Dentro de este ámbito de protección, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá: a) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público; b) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas; c) El recurso directo de nulidad; y, d) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
3) Control normativo de constitucionalidad, por el cual se verifican las condiciones de validez formal y material de las normas jurídicas con las disposiciones constitucionales y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El control normativo de constitucionalidad es ejercido a través de diferentes acciones, siendo una de ellas la acción de inconstitucionalidad, que puede asumir la forma abstracta o concreta” (las negrillas son nuestras).
III.2. Respecto a la jurisdicción indígena originaria campesina, la irrevisabilidad de sus decisiones y el ejercicio de la función jurisdiccional, en el ámbito de un conflicto de competencias jurisdiccionales. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0046/2018 de 26 de noviembre, señaló lo siguiente: “A partir del mandato contenido en el art. 2 de la CPE, que instituye: ‘Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones…’, es que los pueblos y naciones indígena originario campesinos en ejercicio de su libre determinación ejercen la potestad de impartir justicia en el marco de sus normas y procedimientos propios. Para considerar como tal a un pueblo o nación como indígena originario campesino en el territorio nacional, el constituyente ha establecido en el art. 30.I cuáles son los elementos a ser considerados y dispone: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’. A su vez, el art. 30.II de la misma norma constitucional determina que: ‘las naciones y pueblos indígenas gozan de los siguientes derechos: (…) 14) Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acorde a su cosmovisión’.
Los referidos preceptos constitucionales se encuentran en armonía con instrumentos internacionales referidos a los pueblos y naciones indígenas, como el Convenio 169 de la OIT, aprobado en la 76ª Conferencia de esa Organización que se realizó el 27 de junio de 1989, que reconoce la diversidad étnica y cultural dentro de un Estado, en el que pueden coexistir varios sistemas jurídicos, dejando de lado el criterio de la primacía del Derecho Estatal; en el cual se reconoció la existencia de un derecho consuetudinario, a ser aplicado en las naciones y pueblos indígenas, sin que el Estado pueda intervenir en absoluto en la toma de decisiones. También la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 13 de septiembre de 2007, en el art. 5 señala: ‘Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado’. De ambos instrumentos internacionales se extrae que los derechos de los pueblos y naciones indígenas, se encuentra plenamente garantizado el ejercicio de funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades originarias, así como la aplicación de sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios en base al Derecho Consuetudinario.
Ciertamente a partir de la puesta en vigencia del nuevo texto constitucional boliviano, el nuevo Estado se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico, donde no sólo se tiene un único sistema jurídico encargado de impartir justicia sino que existen otros, cuya coexistencia se funda en la igualdad jerárquica que implica un pluralismo jurídico igualitario. Es así que en función a lo desarrollado en los párrafos precedentes sobre el marco constitucional en nuestro país y lo establecido en instrumentos internacionales, no es posible desconocer que las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de impartir justicia y también cuentan con sus propios procedimientos que se fundan en sus principios, valores culturales y formas de resolver los conflictos que se suscitan al interior de su jurisdicción y cuyo sistema jurídico se sustenta en la lógica o coherencia de la vida comunitaria orientada por el vivir bien. Por lo que, en el marco de lo dispuesto por los arts. 30.II.5 y 14, 179.II de la CPE, sus decisiones no pueden ser revisadas por las otras jurisdicciones, incluso toda autoridad pública o persona deberá acatar las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina conforme manda el art. 192 de la misma norma constitucional. En ese sentido se pronunciaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1422/2012, 1624/2012, 1127/2013-L y 0874/2014.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre la irrevisabilidad de los fallos emitidos por la jurisdicción indígena originaria campesina por las otras jurisdicciones, Raquel Yrigoyen Fajardo señala: ‘Al reconocerse funciones de justicia o jurisdiccionales a los pueblos y las comunidades i