SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2024
Fecha: 30-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la solicitud
Por memorial presentado el 22 de junio de 2023, cursante de fs. 71 a 86 vta., Emilio Escalera Maldonado, Jilaqata del Ayllu Alba Rancho, Marka Itocta - Nación Sura del departamento de Cochabamba, solicitó que la Jueza Agroambiental del referido departamento, se aparte de conocer la demanda de desalojo por avasallamiento, caratulado 145/2023, seguido por Giovana Armanda Medrano en su condición de afiliada al Sindicato Agrario Alba Rancho contra Emilio Escalera Maldonado y otros, y se decline competencia a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC).
Alegando que, se suscitó una discusión entre aproximadamente 32 miembros del territorio denominado Alto Suyu, entre ellos Giovana Armanda Medrano, quien manifestó que ya no quería pertenecer a la comunidad, y no cedería los 2 m para el camino, que había cedido durante doce años; asimismo, los otros comunarios, solicitaron que no se circule por sus terrenos o se restituya el camino; conflicto que fue resuelto mediante Resolución 0008/2022 de 23 de septiembre, emitida por su autoridad, determinando que el actuar de Giovana Armanda Medrano, era egoísta, al haber obstaculizado el paso libre a los demás vecinos, quienes solicitaban se restaure dicho beneficio colectivo, con el cual ella también era favorecida, porque en dicho lugar no había camino; toda vez que, cada uno de los vecinos en calidad de propietarios de esos inmuebles, también cedían terreno para el paso, pues de lo contrario nadie podría caminar por esos lugares, sin el permiso o convenio verbal o escrito realizado entre ellos; resolviendo así, mediante la ponderación intercultural del paradigma del vivir bien.
Asimismo, que de acuerdo a lo manifestado, la Resolución 0008/2022, se considera como un asunto de cosa juzgada, conforme establece el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto a la igual jerarquía entre la jurisdicción ordinaria y la JIOC; y que el principio de pluralismo jurídico igualitario supone que las autoridades judiciales no tienen competencia para revisar, desconocer o criminalizar la JIOC, y que solo la justicia constitucional, a través de las diferentes acciones constitucionales, tiene competencia para revisar las resoluciones de dicha jurisdicción; consecuentemente, el pretender revisar o penalizar su resolución, pese a no ser la autoridad competente para ello, resulta contraria a la jurisprudencia desarrollada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0300/2012, 0645/2012, 1422/2012, 478/2014 y el art. 256 de la CPE.
En mérito a lo expuesto, solicitó se llame a una audiencia de información y que al existir una resolución con calidad de cosa juzgada, donde son parte tanto la Jueza Agroambiental y Giovana Armanda Medrano, ninguno de los demandados –Emilio Escalera Maldonado, Carmelo Cruz Jaldin, Julia Orellana, Renato Rodríguez, Juvenal Vera, Edgar Escalera, Giovana Rodríguez, Lola Medrano, Severina Escalera, Nélida Coca, Ramiro Veliz, Giovana Maldonado y Gloria Medrano Escalera–, podrían ser imputados o aprehendidos, al existir un impedimento legítimo, en tanto no se resuelva el incidente planteado.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Ludvy Ilenka Solis De La Quintana, Jueza Agroambiental del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 28 de junio de 2023, cursante de fs. 87 a 89, se declaró competente para conocer la causa de desalojo por avasallamiento y suscitó el conflicto de competencias entre la Jurisdicción Agroambiental – Juzgado Agroambiental del citado departamento– y el Juzgado Indígena Originario Campesino Primero Ayllu Alba Rancho del mismo departamento; bajo las siguientes conclusiones: a) Giovana Armanda Medrano, en su condición de afiliada al Sindicato Agrario Alba Rancho, alegando ser poseedora y legítima propietaria de un predio situado en el área rural, conforme el título ejecutorial PPD-NAL-015191 emitido a su favor, identificando la parcela 349, con una superficie de 0.5286 ha, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 3.01.1.01.0048074, asiento A-1 de 21 de octubre de 2011; denunció que era víctima de hostigamientos y acoso a su propiedad, por parte de la organización denominada Ayllu Alba Rancho, cuyo reconocimiento era rechazado; y según dicha organización debía cumplir un compromiso de cesión sobre una fracción de su terreno para darle uso de camino, conforme a la Resolución 0008/2022, emitida por Emilio Escalera Maldonado, Jilaqata del Ayllu Alba Rancho, Marka Itocta - Nación Sura y Carmelo Cruz Jaldín, Tierra y Territorio del referido Ayllu; alegando que el camino denominado Alto Suyu sería restaurado en su totalidad y que el negar ese acceso atentaría contra el paradigma del vivir bien; otorgándole el plazo de setenta y dos horas para realizar los trabajos de restitución del camino y dejar como estaba antes de ser excavado; advirtiendo además que la resolución podía ser impugnada ante el superior jerárquico dentro de los siguientes cinco días; sin embargo, pese a desconocer su competencia, impugnó tal determinación, y se percató que la misma instancia emisora de la resolución cuestionada, era la que había resuelto la impugnación, confirmando la decisión inicial; b) Vencido el plazo concedido, el 12 de octubre de 2022, sufrió la irrupción en su propiedad, de manera violenta por los comunarios del Ayllu Alba Rancho quienes alegaron el incumplimiento del plazo de setenta y dos horas, y destruyeron parte de su cultivo y árboles que fueron colocados al borde su propiedad, así como el amojonamiento realizado por un profesional arquitecto; teniendo conocimiento que en una reunión sostenida el 3 de junio de 2023, el referido Ayllu determinó el ingreso a su propiedad sobre la cual pretendían aperturar un camino, ingresando el 6 del mismo mes y año, aproximadamente 25 personas con herramientas de trabajo y maquinaria pesada; logrando hacer desistir a esas personas con ayuda policial; en mérito a esos antecedentes y amparada en la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Giovana Armanda Medrano, demandó por avasallamiento y tráfico de tierras, desalojo por avasallamiento contra Emilio Escalera Maldonado y otros, solicitando el desalojo de los demandados de su propiedad, así como el pago de costas, daños y perjuicios, y la remisión de antecedentes al Ministerio Público y al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); c) Mediante nota, el Juzgado Indígena Originario Campesino Primero Ayllu Alba Rancho, reclamó la falta de competencia en la demanda de desalojo por avasallamiento, basado en la Resolución 0008/2022; transcribiendo resoluciones y artículos de diferentes cuerpos legales, así como convenios y tratados internacionales, alegando que dicha resolución tenía carácter de cosa juzgada y que había sido emitida dentro de un conflicto existente entre miembros del territorio denominado Alto Suyu y que Giovana Armanda Medrano no quería pertenecer a la comunidad afirmando que ya no cedería los 2 metros de su propiedad para el camino; por lo que, se determinó restituir el camino, en relación al paradigma del vivir bien; y que toda decisión emanada de la JIOC, en cuanto a sus fines y medios empleados, aseguraba la materialización de valores plurales supremos, y la aplicación de sus normas y procedimientos se constituía en un derecho colectivo de las naciones y pueblos indígenas ordinario campesinos (IOC), pudiendo restringir el derecho individual de la persona a quien se le había aplicado sus normas, existiendo sanciones como la expulsión de la comunidad, los chicotazos, multas, etc.; y en el caso, resolvió el actuar egoísta de Giovanna Armanda Medrano, quien obstaculizó el paso libre a sus demás vecinos; por ello solicitaba la declinatoria de competencia dentro de la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Giovana Armanda Medrano, aclarando que la autoridad jurisdiccional agraria no podía revisar o penalizar su resolución; y, d) La competencia de la jurisdicción agroambiental para conocer proceso de desalojo por avasallamiento se halla claramente establecida en el art. 4 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, contra el avasallamiento y tráfico de tierras, que establece que los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la ley; debiendo tener presente la disposición contenida en el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) –Ley 073 de 29 de diciembre de 2010–, en cuyo parágrafo II, prevé el ámbito de vigencia material de la JIOC, no alcanza a las siguientes materias, inc. c) Derecho laboral, de seguridad social, tributario, administrativo, minero, hidrocarburos, forestal, informático, internacional público y privado y derecho agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; y, e) El incidente de cosa juzgada, está reservado a favor de la parte demandada, no correspondiendo la presentación de un incidente por parte de quien se constituiría en un juzgado IOC; y, considerando que en mérito a la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras contra el avasallamiento y tráfico de tierras, le corresponde el conocimiento y tramitación de la demanda de desalojo por avasallamiento presentada en su despacho judicial, correspondiendo resolver el conflicto de competencia.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Auto Constitucional (AC) 0075/2024-CA de 23 de febrero, cursante de fs. 166 a 170, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Emilio Escalera Maldonado, Jilaqata del Ayllu Alba Rancho, Marka Itocta - Nación Sura y la Jueza Agroambiental, ambos del departamento de Cochabamba; disponiéndose la suspensión de la tramitación del proceso de desalojo por avasallamiento hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita la correspondiente sentencia; a su vez, la notificación a las autoridades intervinientes en el conflicto de competencias.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 19 de septiembre de 2024, cursante a fs. 180, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de informe a la Unidad de Unificación Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del art. 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo); reanudándose el mismo por Decreto Constitucional de 27 de diciembre de igual año (fs. 203), a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre la irrevisabilidad de los fallos emitidos por la jurisdicción indígena originaria campesina por las otras jurisdicciones, Raquel Yrigoyen Fajardo señala: ‘Al reconocerse funciones de justicia o jurisdiccionales a los pueblos y las comunidades i