SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2024-S2

Fecha: 04-Dic-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de mayo de 2022, cursante de fs. 1 a 7, los accionantes, manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se aprehendió a “Narcisa Oyando Serrano”, quien en versión de los comunarios de Quinuni, se encontraba en el asiento trasero de un automóvil “…vagoneta Toyota Hillux surf color plomo indocumentado…” (sic), pero que al ser interrogada, la prenombrada dio versiones distintas.

Del informe del Investigador asignado al caso -funcionario policial-, se tiene que a horas 11:30 -no indica fecha- Limbert Castillo Vilca, comunario de Chullpa Marca de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, se presentó ante la Jefatura Policial de “La Asunta”, a objeto de denunciar que en la comunidad Alto Valle Hermoso, El Trigal de la mencionada provincia, las autoridades comunitarias aprehendieron a tres personas sospechosas de asesinato, solicitando la presencia policial para trasladar a los sindicados del hecho ocurrido el 17 de septiembre de 2021.

A horas 14:30 -se asume, del mismo día-, funcionarios policiales se constituyeron “al lugar”, donde se encontraban reunidas unas cincuenta o sesenta personas y, tomando contacto con las autoridades indígenas originarias de la mencionada comunidad de Chullpa Marca, entre ellos, su dirigente máximo Juan Vázquez Choque Villca “sub central” de esa comunidad, recepcionaron evidencias de los hechos, entre ellas, granadas de gas lacrimógeno y otros; así como, a sus personas en calidad de aprehendidas. Registrándose en el referido “informe policial”, que fueron víctimas de actos violentos -puesto que, se consigna evidencia de hematomas y contusiones-; así como, se quemó “su” vivienda, un vehículo y una motocicleta. Actuado policial que a horas 18:45, señala que se tomó contacto con Katherin Corsino, Médica Forense de turno, a fin de que sean sometidos a valoración médica.

Luego de efectuar definiciones conceptuales sobre “presunción de inocencia” y “probabilidad de autoría”, arraigadas en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), refieren que la carga de la prueba del delito y de la participación de la parte procesada, incumbe al acusador, conforme al art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, como también fue entendido en la SCP 2588/2012 de 21 de diciembre; agregando que el numeral 2 del mismo precepto legal, tiene una “nomenclatura” diferente, pues es concordante a los arts. 24 y 25 del mismo adjetivo penal.

Afirman que, “Sin embargo de aquello…” (sic) y pese “de haber escuchado” el petitorio planteado en apelación -por la parte apelante-, la autoridad judicial accionada se limitó a señalar que no existe prueba idónea para desvirtuar los “riesgos procesales”, sin ingresar en el fondo de la problemática “…QUE VIENE A SER EL NUEVO FUNDAMENTO DE LOS RIESGOS PROCESALES VIGENTES, es decir que EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 233 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL NO PUEDE SER FUNDAMENTO DEL NUMERAL 2 DEL MISMO ARTICULADO, entendiendo que, en caso de que esto sucediese, sería imposible poder acceder a una Cesación a la Detención preventiva; ya que, no se podría desvirtuar riesgos procesales, POR LA EXISTENCIA DE LA PROBABILIDAD DE AUTORIA…” (sic), de donde, infieren, que la detención preventiva revestiría una suerte de cumplimiento de condena; lo cual, va en contra de los principios anteriormente mencionados.

En ese caso, aluden que debió considerarse que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió un razonamiento en cuanto a la diferenciación entre la existencia de la probabilidad de autoría y la concurrencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización, mediante la SCP 0339/2012 de 18 de junio, en coherencia con la SCP 0032/2018-S4 de 7 de marzo; última que si bien emerge de un proceso concerniente a la investigación de la comisión de delitos incursos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, se asume el entendimiento de la imposibilidad de fundar un riesgo procesal -ya sea de fuga u obstaculización- con la simple concurrencia de probabilidad de autoría; por lo que, se tiene clara la vulneración de los derechos mencionados.

Agregan que, en cuanto al debido proceso en su vertiente de fundamentación de toda resolución, debe acogerse el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre; así como, la SC 0600/2004-R de 22 de abril, sobre el elemento de motivación. Ello, para advertir que “…la Resolución motivo de la presentación de libertad…” (sic), no realizó una expresión de los hechos ni citó las normas que la sustentan, pues más al contrario, da por valedera la fundamentación realizada por el “Juez Ad Quo” (sic), sin motivar la razón real de la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP modificado por la Ley 1173; contrariando por ello el “…artículo 115 numeral II del Código de Procedimiento Penal…” (sic), con base en el razonamiento de la SCP 0608/2016-S2 de 30 de mayo, entre otras.

Siendo por ello factible acoger vía acción de libertad su denuncia de transgresión del debido proceso, por incongruencia omisiva del fallo emitido en apelación, al haberse expresado -se entiende, por la autoridad accionada- que “‘…por encontrar dos declaraciones testificales, se evidencia el incumplimiento de la medida cautelar…’” (sic); lo que denota que se soslayó una valoración real de lo apelado, ya que “….conforme se tiene de la Resolución Adquo y el Auto de Vista, esta última viene a ser una copia de la primera sin realizar ninguna motivación en cuanto a lo denunciado, omitiendo pronunciarse sobre estos hechos; lo cual, conforme se tiene de la jurisprudencia anteriormente citada, este agravio debe ser reparado por los ahora accionados, esto a efecto de poder obtener una resolución que vaya conforme a los peticionado, lo sustanciado y valorado dentro del proceso, mediante una resolución que debe ser fundamentada y motivada con todo lo peticionado” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a una justicia plural, oportuna y transparente, a la presunción de inocencia, a ser oído y juzgado “…previamente en un debido proceso…” (sic) y a la dignidad, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 115, 116 y 117 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista “150/2019” -siendo lo correcto 336/2022 de 11 de mayo-, según el informe de la autoridad accionada, lo que se infiere del contenido del memorial de la acción de libertad y de los antecedentes revisados por el Juez de garantías-, ordenándose la emisión de un nuevo fallo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 23, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Si bien, consta que la parte peticionante de tutela estuvo presente en audiencia, en el acta escrita no se consigna intervención alguna de su parte; así como, tampoco se advierte aquello en el registro digital enviado en el expediente procesal, cursante a fs. 24 con la consigna “Rosmery Pabón”.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, adjuntando el cuaderno de control jurisdiccional signado como CUD 204011661 -como se indica en el acta de audiencia-, mediante informe escrito cursante de fs. 11 a 12, señaló: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra “…Armando Magne Zelaya en representación sin mandato de Melecio Orellana Espinoza, Ernesto Orellana Quispe y Elisa Espinoza Chavez…” (sic), por la presunta comisión del delito de asesinato, mediante Auto de Vista 336/2022 “…emitida por esta instancia…” (sic), dispuso la admisibilidad del recurso de apelación incidental y se revocó el Auto Interlocutorio 13/2022 de 23 de marzo, imponiendo la detención preventiva de los imputados; b) Todo Tribunal de alzada, se debe regir por el principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del CPP, respecto a los agravios expuestos por la parte apelante y la respuesta a éstos; deviniendo de allí la apertura de su competencia, a cuya congruencia debe emitirse la fundamentación correspondiente, con base en el principio de imparcialidad previsto en el art. 178.I de la CPE y en el legajo elevado conjuntamente la impugnación y los elementos de prueba que presenta la parte apelante; c) Así, en consideración a aquello, la Sala Penal que preside emitió el Auto de Vista 336/2022, mismo que está debidamente fundamentado y motivado con aspectos de hecho y de derecho; por lo que, no vulneró el derecho al debido proceso; d) En cuanto a la denuncia planteada en sede constitucional por la parte accionante, con relación a que se hubiera desoído el petitorio de apelación -de la parte víctima- y que el fallo de alzada se limitó a señalar que no existe prueba suficiente para desvirtuar los riesgos procesales “…sin ingresar en el fondo de la problemática que viene a ser el nuevo fundamento de los riesgos procesales vigentes es decir que el numeral 1 art. 233 CPP penal no se ser fundament del numeral dos del mismo art. Existiendo por la probabilidad de autorías” (sic); se tiene que el Auto de Vista 122/2022 de 2 de febrero, dictado por la “autoridad jurisdiccional”, transgredió los arts. 124 y 173 del CPP; puesto que, impuso medidas cautelares a los imputados de detención domiciliaria y presentación de tres garantes solventes, exhortando su fiel cumplimiento; e) Consecuentemente, se entiende, en virtud a dicho fallo cautelar que los procesados, hoy impetrantes de tutela, se encontraban prohibidos a concurrir al lugar donde se habría suscitado el hecho y tener contacto a la parte víctima; f) Sin embargo, de la “…resolución venida en grado de apelación…” (sic) [no identifica fecha, número ni autoridad que la emitió], dentro de sus conclusiones -en el acápite tercero- se identifican declaraciones testificales de 23 de marzo de 2022, que acreditan el incumplimiento de tal prohibición; conforme además corrobora “la documental” del cuaderno de investigaciones -sin mayor precisión-, en la que se detalla que los imputados, el 15 de marzo de ese año, infirieron amenazas a la víctima Valeriana Mamani Huarachi; motivo por el cual, al apartarse de los márgenes en los que fue impuesta la detención domiciliaria de los imputados, ahora peticionantes de tutela, se actuó conforme al art. 247.1 del CPP, respecto a la revocatoria de las medidas cautelares impuestas; g) En el presente caso, tomando en cuenta el art. 234.7 del mismo cuerpo legal -modificado por el art. 11 de la Ley 1173-, el peligro efectivo para la sociedad o para la víctima se acreditó; debido a que, los imputados habrían actuado con conocimiento y dolo para consumar los hechos, siendo que además habrían manejado armas de fuego, granadas y sustancias explosivas que serían atentatorias contra la vida; aspectos demostraron que se constituyen en un peligro para la sociedad; así como, que “el imputado” represente un peligro para su familia, pues “serían” vecinos de la ahora víctima; h) Si bien es cierto y evidente que los imputados, ahora accionantes, tendrían su domicilio acreditado en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, no es menos cierto que -de acuerdo a los fundamentos fácticos emitidos por la “autoridad jurisdiccional”-, incumplieron la prohibición de concurrir al lugar de los hechos y tener contacto con la víctima; circunstancias que motivaron a que en apelación se estime concurrente el riesgo procesal de constituirse en peligro para la víctima y la sociedad, admitiendo por ello revocar las medidas sustitutivas impuestas en primera instancia, más aún en consideración al delito investigado de asesinato, en cuyo proceso penal la víctima es una mujer que tiene condición de vulnerabilidad; i) De los antecedentes procesales, se tiene que son varios “los sujetos procesales”, de modo que al existir riesgos procesales, hay necesidad de que “el imputado” guarde la medida extrema -detención preventiva-; j) Un tribunal de garantías no es un tribunal ordinario o de otra instancia para revisar las decisiones de la justicia ordinaria, que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas); salvo la parte que acciona cumpla con desarrollar una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa cuestionada; requisitos que no fueron cumplidos en la acción de defensa; k) Las medidas cautelares son temporales y variables, de tal forma que las resoluciones dictadas tanto por juezas o jueces a quo y por los Tribunales de alzada, no causan estado y pueden variar conforme las circunstancias; l) En el memorial de acción de libertad, se efectúa una relación muy escueta de las actuaciones efectuadas en la audiencia de consideración de apelación a “medida cautelar”, sin establecerse de manera cierta y concreta cómo se habrían vulnerado los derechos y garantías de los impetrantes de tutela, siendo evidente que el fallo de alzada cuestionado, contrariamente a lo afirmado por los peticionantes de tutela, tiene una debida fundamentación conforme al art. 124 del CPP, concordante con el art. 173 del mismo Código; y, m) Tomando en cuenta que la acción de libertad es sumarísima, pidió se deniegue la tutela solicitada; toda vez que, no se vulneró ningún derecho o garantía instaurada en la Constitución Política del Estado.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 176/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 25 a 27, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 336/2022 y ordenando a la autoridad judicial accionada, emita una nueva resolución cumpliendo a cabalidad los alcances del art. 124 del CPP; así como, el “…pronunciamiento expreso en los alcances del Art. 7, 221, 222, que deben de ser determinados expresamente en decisión ulterior” (sic); decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Se debe de realizar la diferenciación entre la competencia jurisdiccional y la ordinaria, de donde se infiere que es evidente que la autoridad jurisdiccional, por “extensión” en la instancia de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tiene por mandato procesal competencias formales para la emisión del auto de vista que involucra una valoración integral de los elementos que sean evacuados hasta esa instancia, no pudiendo actuar ultra petita, pues por la naturaleza del proceso penal, dicha instancia ciñe sus actividades de valoración y pronunciamiento en los alcances de los agravios previos, establecidos y pronunciados por la parte que recurre en alzada; 2) Si bien, el art. 124 del CPP involucra que la autoridad que conoce la “acción” en alzada, tiene la obligación de la motivación y fundamentación, estableciendo certeza sobre los actos “en pronunciamiento”; ingresando en la consideración del planteamiento de la acción de libertad, en la que se denuncia que la autoridad judicial hoy accionada no hubiere realizado una compulsa adecuada sobre los elementos vertidos en el Auto de Vista confutado; así como, tampoco se pronunció sobre todos y cada uno de los elementos de convicción; al respecto, se tiene que la falta de fundamentación impide a los sujetos procesales conocer la razón de la decisión que se constituye en un lineamiento transversal de cumplimiento obligatorio en las instancias pertinentes; pues la autoridad de primera instancia, deberá estar a lo resuelto en apelación; 3) En el presente caso, se observa que en el último parágrafo del Auto de Vista 336/2022, se determinó que en lo principal, se ejerció el tenor de los arts. 124 y 173 del CPP, respecto a la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, por incumplimiento de las condiciones que les fueron impuestas a los imputados, conforme al art. 247.1 del mismo Código; habiéndose acreditado la concurrencia del peligro procesal contenido en el art. 234.7 del indicado Código, referente a constituirse en un peligro efectivo para la sociedad o la víctima, sustentada en el conocimiento y actuar doloso de los procesados, ahora accionantes, conforme también se tiene relatado en el informe de la autoridad accionada; 4) Con base en lo anterior, bajo los principios de taxatividad y de no contradicción, en alzada se concluyó que era conducente revocar el fallo de primera instancia y disponer la detención preventiva de los imputados, hoy peticionantes de tutela; 5) Así, en cuanto a la denuncia de transgresión del debido proceso, en la “corriente” de seguridad jurídica y no arbitrariedad de las decisiones judiciales, se advierte que en el caso en cuestión, la autoridad jurisdiccional accionada no podía ingresar a valorar “otros antecedentes” o elementos de convicción presentados por los sujetos procesales a momento de la aplicación de la medida cautelar que es objeto de análisis en instancia superior en grado, “…debe la autoridad jurisdiccional en instancia pronunciarse en todas y en cada una de los elementos que se hubiere propuesto y expresar los agravios que se hubieren referidos para la consideración del principio de licitud en aplicación dispositiva del Art. 124” (sic); 6) En cuanto a la tutela judicial efectiva “…que hubiere se sido considerado en el razonamiento lógico procesal en la jurisdicción constitucional en los alcances del Art. 125 de la norma constitucional y Art. 46 del adjetivo constitucional, involucra el elemento de libertad en razón de una determinación en auto de vista, cuyo elemento sustancial como lo ha sido reclamado en la acción de libertad impide conocer con precisión cual ha sido el valor otorgado a todos los elementos si son los mismos objetivos conducentes y que deben de ser efectivamente transcritos expresamente en una determinación judicial, siendo que por la naturaleza jurídica de la Ley Nº 1173 ha sido expulsado el elemento subjetivo y la presunción, la utilización de los términos que sean transcritos en toda determinación deben de estar en correlación, coherencia y que la misma debe de guardar la fundamentación exigida por el Art. 124 del adjetivo penal…” (sic); y, 7) El Auto de Vista 336/2022 “…es el elemento en cuestión aplicándose en el presente caso de autos, elemento de la informalidad de la acción de libertad planteado por los ahora accionantes que hubieren referido un auto de vista por el desconocimiento de la determinación asumida por la sala penal segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Ciudad de La Paz, Sin ingresar en mayores consideraciones de orden procesal esta autoridad jurisdiccional entiende por ser atendible lo impetrado por la parte accionante” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 23 de agosto de 2024 cursante de fs. 33 a 34, se procedió a la suspensión del cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria; reanudándose el mismo, por decreto constitucional de 2 de diciembre del mismo año, cursante a fs. 76, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo procesal establecido por el Código Procesal Constitucional.