SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2024-S2
Fecha: 04-Dic-2024
Por su parte, la SCP 0648/2019-S2 de 5 de agosto, estableció que: “…tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falt
En resumen, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitado como se tiene precedentemente el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, es pertinente efectuar una aclaración previa respecto a la conducta procesal asumida por la parte impetrante de tutela, en razón que, aun de que en el memorial de la acción tutelar identificó a Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal “Primera” -lo correcto es Segunda- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como autoridad judicial accionada; sin embargo, el 16 de mayo de 2022, presentó el mismo memorial de acción de libertad (fs. 13 a 18 vta.), pero esta vez dirigiendo contra la prenombrada y Henry David Sánchez Camacho, como Vocales de la “Sala Penal tercera” del mismo Tribunal Departamental de Justicia, quienes hubieran emitido el “…AUTO DE VISTA ACCIONADO..” (sic), del que solicitaron también se deje sin efecto a fin de que se dicte uno nuevo; sin lograrse comprender la dualidad de tal intención, considerando que de los antecedentes el Auto de Vista 336/2022 de 11 de mayo, hubiese sido emitido únicamente por la referida autoridad judicial accionada ab initio.
Efectuada esa aclaración, cabe ingresar la problemática planteada, según sea pertinente; para lo cual, con fines de contextualización es importante conocer el antecedente jurisdiccional que le es inherente.
Así, se tiene que por Auto de Vista 336/2022, la Vocal hoy accionada, determinó la admisibilidad del recurso de apelación incidental presentado por la víctima, declarando procedentes las cuestiones planteadas en el fondo, revocando el Auto Interlocutorio 13/2022 de 23 de marzo, ordenando la detención preventiva de “…los co procesados Melecio Orellana Espinoza, Ernesto Orellana Quispe y Eliza Espinoza Chávez, debiendo cumplir los primeros en el recinto penitenciario de San Pedro su respectiva detención preventiva y Eliza Espinoza Chávez en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes…” (sic -los tres últimos, ahora accionados- [Conclusión II.1]).
En este contexto, considerando el alcance de la denuncia constitucional formulada y a fin de establecer si la lesión de los derechos invocados resulta o no evidente, corresponde conocer el contenido del Auto de Vista 336/2022, así se tiene en lo pertinente que:
i) En el tercer CONSIDERANDO, inicialmente precisó la argumentación de agravios de la parte recurrente -víctima-, identificado a los siguientes:
El Auto Interlocutorio 13/2022 lesiona sus derechos a la vida y a la seguridad jurídica.
El Auto de Vista 122/2022 de 2 de febrero, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte el Auto Interlocutorio 571/2021 de 28 de octubre, por el que se modificaron las medidas sustitutivas a la detención preventiva, consiguientemente, referidas a la detención domiciliaria “…previa verificación por el personal de apoyo jurisdiccional, así mismo, se debe emitir el correspondiente mandamiento de arraigo, la prohibición a concurrir al lugar donde se habría suscitado el hecho y tener contacto con la parte víctima, la presentación ante la autoridad jurisdiccional de manera semanal los días martes, así mismo, cada uno de los sindicados deberá presentar 3 garantes solventes para que en cuyo caso de incomparecencia cancelen la suma de Bs. 10.000 cada uno, en ese entendido refiere que los procesados Melecio Orellana Espinoza, Ernesto Orellana Quispe y Elisa Espinoza Chávez no habrían cumplido dichas medidas en el tiempo establecido, tal cual los mismos habrían sido notificados con dicho acto de fecha 02 de febrero del año 2022, en ese entendido refiere que ante la determinación de concurrir al lugar de los hechos y tener contacto con la víctima, se habría acreditado que dentro de las declaraciones testificales de fecha 23 de marzo de 2022 por ante el Ministerio Publico los mismos cursarían en el cuaderno de investigaciones, se tendría que los imputados habrían inferido amenazas a la víctima Valeriana Mamani Huarachi el día 15de marzo del año 2022, extremo que se habría cumplido con la detención domiciliaria que habría sido dispuesto en la Resolución N°122/2022 de fecha 02 de febrero del presente año, así mismo refiere que con relación a la acreditación de los garantes solventes, los mismos no habrían acreditado documentación consistente en derecho propietario, únicamente la autoridad jurisdiccional habría referido que se tendría acreditado título ejecutoriados que los mismos corresponderían a los garantes, que habrían sido proporcionados tanto por (…) Melecio Orellana Espinoza, Ernesto Orellana Quispe y Eliza Espinoza Chávez, sin embargo, no se habría cumplido con los requisitos a objeto de establecer que los mismos deben acreditar su situación económico con un derecho propietario, que el mismo debe estar inscrito en Derechos Reales; por lo que, considera el incumplimiento de dichas medidas sustitutivas, así mismo, con relación al registro del libro determinado por la autoridad jurisdiccional refiere que los mismos no habrían dado pleno cumplimiento toda vez que de acuerdo al informe de secretaria de juzgado de fecha 15 de marzo de 2022, se habría procedido a notificar a los sujetos procesales con el decreto de fecha 24 de febrero del 2022, sin embargo los mismos, recién habría suscrito a la firma en fecha 23 de marzo; con relación al correspondiente arraigo los mismos habrían dado cumplimiento en fecha 25 de noviembre de 2021 por el cual dicha medida sustitutiva ya habría sido cumplida de acuerdo a la resolución emitida por la Sala Penal Cuarta según la Resolución N°571/2021 en ese entendido refiere que se habría incumplido con el Art. 247 de la norma adjetiva penal. En cuanto refiere que las medidas cautelares personales podrán ser revocadas a solicitud del fiscal o la víctima aunque no se haya constituido en querellante cuando el imputado incumpla alguna de las obligaciones impuestas…” (sic).
ii) Seguidamente, la Vocal -ahora accionada- sostuvo:
Con relación con la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares, es importante señalar que, el Tribunal de alzada debe evaluar los fundamentos fácticos y jurídicos establecidos por la autoridad jurisdiccional respecto a la revocatoria de dichas medidas.
En ese sentido, la “Resolución 13/2022” establece que, con base en la Resolución primigenia “57/2022”, se determinó la detención preventiva de Melecio Orellana Espinoza, Ernesto Orellana Quispe y Elisa Espinoza Chávez; sin embargo, en el recurso de apelación incidental, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución “71/2021” de 28 de octubre, en la que revocó parcialmente la Resolución “57/2021”, disponiendo medidas cautelares personales para los imputados, conforme al art. “231 Bis”.
Entre las medidas adoptadas, se incluyó la verificación del domicilio de los imputados por un funcionario del “Juzgado” y, con la restricción de no modificar dicho domicilio sin autorización judicial; la presentación de dos garantes solventes por cada imputado, quienes deberán cubrir una suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) en caso de fuga; la obligación de los imputados de presentarse cada catorce días ante el Ministerio Público, los días lunes en horario de oficina; y la prohibición de contactar a la víctima y los testigos del delito.
En la “resolución constitucional N° 003/2022” (sic), emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 6 de enero de 2022, se dejó sin efecto la Resolución “571/2021” y se ordenó la reanudación del proceso de apelación incidental, permitiendo la intervención de la víctima querellante Valeriana Mamani Huarachi.
En cumplimiento dicha Resolución, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 122/2022, que revocó parcialmente el Auto Interlocutorio “571/2021” y determinó la aplicación del art. “231 Bis de la Ley 1173”, imponiendo la detención domiciliaria en un domicilio verificado por el personal de apoyo jurisdiccional. Además, se dispuso el arraigo de los imputados -accionantes-, la prohibición de concurrir al lugar de los hechos y contactar a la víctima; así como, la obligación de presentarse ante la autoridad judicial semanalmente, los días martes. También se requería la presentación de tres garantes solventes por cada imputado.
El 23 de febrero de 2022, se presentó memorial acreditando el cumplimiento de la “Resolución” 122/2022, y el 24 del mismo mes y año se emitió un decreto que confirmaba su cumplimiento, notificándose a las partes procesales. Además, se verificó el domicilio de los imputados en la ciudad de El Alto, en la zona Villa Rosas Pampa, el 21 de marzo de 2022, constatando que los nombrados residían allí como inquilinos del inmueble.
En cuanto al arraigo, se determinó que los tres imputados mantuvieron su obligación de no abandonar el país, sin que se haya presentado evidencia de un trámite de levantamiento o cancelación del arraigo.
Respecto a la prohibición de contactar con la víctima, se constató que los imputados habrían amenazado a Valeriana Mamani Huarachí el 15 de marzo de 2022, incumpliendo la medida cautelar.
Sobre la presentación de los imputados ante la “autoridad judicial”, se confirmó que, debido a feriados y un diagnóstico médico de sospecha de Coronavirus (COVID-19), los imputados se presentaron el 15 de marzo de 2022.
Además, se acreditó que los garantes de los imputados, propietarios de terrenos urbanos y agrícolas en la localidad de La Asunta, Sud Yungas, cumplieron con su obligación, aunque no podían presentar facturas de servicios básicos debido a la naturaleza agrícola de sus propiedades.
Con relación a las causales de revocación de medidas cautelares personales, según el art. 247.1 del CPP, se establece que el incumplimiento de las obligaciones impuestas puede dar lugar a la sustitución de la medida cautelar por una más grave, incluyendo la detención preventiva, lo que justificaría la modificación de las dispuestas para los imputados.
En cuanto a los fundamentos fácticos emitidos por la “autoridad jurisdiccional”, la misma vulnera los arts. 124 y 173 de la norma adjetiva penal, tomado en cuenta que las medidas cautelares personales que habrían sido dispuestas mediante “Resolución” 122/2022, como la detención domiciliaria, la presentación de tres garantes solventes “…y consecuentemente se tiene que los coprocesados estarían prohibidos a concurrir al lugar donde se habría suscitado el hecho y así mismo tener contacto a la parte víctima, de la resolución venida en grado de apelación dentro de las conclusiones se tiene en el acápite tercero que los procesados habrían concurrido al lugar de los hechos de acuerdo a las declaraciones testificales de fecha 23 de marzo de 2022 miso que habría sido acreditado de acuerdo a la documental del cuaderno de investigaciones donde los imputados habrían inferido amenazas a la víctima Valerana Mamani Huarachi en fecha 15 de marzo de 2022 consiguientemente ese tiene el incumplimiento de la detención domiciliaria de los procesados y el incumplimiento de la medida cautelar con relación a que los mismo no pueden tener contacto con a la parte víctima y la prohibición de que los mismos no puedan apersonarse al lugar de los hechos, consiguientemente el Art. 247 num. 1 establece que la revocatorias de las medidas cautelares procederán cuando se acredite que el imputado incumpla alguna de las obligaciones impuestas, en el presente caso tomando en cuenta el Art.234.7 peligro efectivo para la sociedad o para la víctima se habría acreditado dicho riesgo procesal conforme se tiene que los imputados habrían actuado con conocimiento y dolo para consumar los hechos siendo que además que los autores habrían manejado armas de fuego, granadas y sustancias explosivas que serían atentatorios contra la vida aspectos que con el hecho habrían demostrado el peligro para la sociedad lo que hace que el imputado representaría un peligro para su familia y la sociedad teniendo en cuenta que serían vecinos de la ahora víctima y que vivirían a metros de distancia.
Al respecto, si bien es cierto y evidente que los imputados tendrían su domicilio acreditado en la ciudad de El Alto también no es menos cierto que de acuerdo a los fundamentos facticos emitidos por la autoridad jurisdiccional los miso habrían incumplido la prohibición de concurrir al lugar de los hechos y tener contacto con la víctima fundamentos que no habrían sido plenamente cumplidos por la parte procesada; por lo cual, este tribunal de alzada a los fines de considerar el peligro para la sociedad y para la víctima consiguientemente el incumplimiento a la medida impuesta por la Resolución N° 122/2022 se tiene que es viable considerar la revocatorias de las medidas cautelares dispuestas por la autoridad jurisdiccional” (sic).
En cuanto a la denunciada carencia de fundamentación y motivación
Descrito el contenido argumentativo que respalda el Auto de Vista cuestionado y siendo que los impetrantes de tutela alegan que dicho acto jurisdiccional no realizó la expresión de los hechos ni citó normas legales que sustenten su decisión, cabe inicialmente puntualizar que conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 de este fallo constitucional, el tribunal de alzada que conozca en grado de apelación la determinación que disponga, modifique o rechace alguna medida cautelar personal, más aún tratándose de la detención preventiva, debe pronunciar su decisión en el marco del derecho al debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación y motivación; precisando los elementos de convicción que sustentan su decisión, y expresando los motivos de hecho como de derecho sobre la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para la imposición o subsistencia de esa medida, y si bien no es exigible una amplia exposición de consideraciones ni citas legales; sin embargo, debe expresarse de forma concisa y clara a objeto de dar certeza a las partes de las razones que llevaron a asumir tal decisión.
A partir de ello y de la contextualización de los puntos de agravio expuestos en el recurso de apelación incidental formulado por la víctima y fundamentos asumidos por la Vocal accionada en el Auto de Vista 336/2022 hoy cuestionado, se advierte que, desplegó la suficiente y debida fundamentación y motivación; pues, en el andamiaje argumentativo expuso las razones de hecho y de derecho de su determinación, basándose en los hechos fácticos expuestos, la prueba aportada y, amparándose en la base normativa legal aplicable y correspondiente, habiendo explicado en lo principal, que: a) Los imputados -hoy peticionantes de tutela- incumplieron con lo dispuesto por el Auto de Vista 122/2022, respecto a la prohibición de acercarse a la parte víctima y de aproximarse al lugar de los hechos, habiéndose conforme a declaraciones testificales de 23 de marzo de igual año, acreditado que los antes mencionados, acudieron al lugar de los hechos y el 15 de la misma gestión, vertieron amenazas contra Valeriana Mamani Huarachi, identificada como presunta víctima; y, b) Por ello, tomando en cuenta lo señalado por el art. 247.1 del CPP, que establece que la revocatoria de las medidas cautelares personales procederá cuando se acredite que el imputado incumplió alguna de las obligaciones impuestas, y en el caso que se analiza, tomando en cuenta el art. 234.7 del mismo Código, que prevé el peligro efectivo para la sociedad o para la víctima, advirtió que, los imputados actuaron con conocimiento y dolo para consumar los hechos y que incluso manejaron armas de fuego, granadas y sustancias explosivas, concluyendo que evidentemente se demostraría el peligro para la sociedad y víctima, más aun tomando en cuenta que la parte antes nombrada sería su vecina.
En suma, se puede denotar que, la Vocal accionada al emitir el Auto de Vista ahora confutado, observó los parámetros de vigencia del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, pues de forma suficiente explicó las razones de hecho concatenados a los componentes fácticos que fueron de su conocimiento y al valor otorgado a los elementos probatorios aportados -declaraciones testificales de 23 de marzo-; lo cual, a su vez fue subsumido a la aplicación de la norma adjetiva -arts. 234.7 y 247.1 del CPP-, para decantar en la fundamentación requerida, que posibilitó, con la verificación de la exigencia procesal de la concurrencia de los requisitos para imponer la detención preventiva y en un efecto consecuencial de revocación de las medidas cautelares personales impuestas, la aplicación de dicha medida extrema a los imputados -ahora accionantes -.
De esa manera, la autoridad judicial accionada, al emitir el Auto de Vista 336/2022 ahora analizado, cumplió su labor de autoridad de alzada, revisando el Auto Interlocutorio 13/2022 y sus fundamentos de sustento, desvirtuando los razonamientos expuestos en la misma, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular y la aplicación de normas jurídico-procesales penales vigentes que sustentan los motivos de su decisión en cuanto la aplicación de la medida cautelar personal de última ratio; por lo que, no se evidencia la denunciada lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculados a la libertad de los impetrantes de tutela, debiéndose en su efecto denegar la tutela solicitada en este punto de verificación constitucional.
Sobre la alegada incongruencia omisiva
Los peticionantes de tutela denuncian que la Vocal accionada, al emitir el Auto de Vista 336/2022 incurrió en incongruencia omisiva al no realizar una valoración real de lo apelado.
Al respecto, se debe precisar que, si la presunta lesividad se encuentra enfocada a la inobservancia del componente de la congruencia en sentido estricto de falta de correspondencia entre lo pedido y resuelto en instancia de apelación, tal motivación constitucional no puede ser analizada en el marco de contrastación que podría derivar de la misma; puesto que, en esencia el planteamiento recursivo en sede ordinaria penal fue promovido por la contraparte -víctima-, en consecuencia, cualesquier circunstancia que implique la inobservancia de este componente de vigencia del debido proceso en tal dimensión, corresponde sea reclamado por la misma, y no así alertada por los imputados -hoy accionantes-; puesto que, dentro de una concepción procesal-constitucional no concurre la necesaria coincidencia entre el presunto acto lesivo y la personas o personas que pudiesen constituirse en afectadas con el mismo, que permita reconocerles la capacidad procesal para acudir con tal reclamo ante esta jurisdicción constitucional.
Y, si la intencionalidad se encuentra relacionada, -como también se alegada en la demanda tutelar- en que el fallo cuestionado “...ingresa en una incongruencia omisiva en cuanto la no motivación de la petición realizada en audiencia de apelación...” (sic); ello, más allá de una exposición de reclamación vaga en los alcances pretendidos, tampoco puede ser objeto de examen constitucional bajo el componente de la congruencia, en razón a que, en todo caso la misma estaría interrelacionada con el elemento de la motivación, el cual como se tiene precedentemente razonado, se encuentra cumplido en sus alcances de eficacia procesal y constitucional.
Conforme a lo expuesto, tampoco corresponde acoger favorablemente la protección tutelar requerida sobre este componente de denuncia constitucional.
Finalmente, con relación a la denuncia de la parte impetrante de tutela respecto a la presunta lesión de sus derechos a la defensa, a una justicia plural, oportuna y transparente, a la presunción de inocencia, a ser oído y juzgado “…previamente en un debido proceso…” (sic) y a la dignidad, ante su mención referencial no se logra advierte con la necesaria precisión de qué manera estuviesen siendo restringidos en su ejercicio como efecto del acto jurisdiccional objeto de cuestionamiento constitucional y en el marco de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del campo de tutela de esta acción de defensa; por lo que, también corresponde denegar la tutela impetrada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se tiene la problemática planteada, este Tribunal no puede obviar advertir que, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, omitió remitir en revisión la integralidad de los actuados concernientes a la misma, concretamente el Auto de Vista 336/2022, pese a que, incluso en la Resolución constitucional objeto de revisión hizo mención expresa a la constatación de antecedentes que cursan en el cuaderno de control -del proceso penal del cual deviene esta acción de amparo constitucional- puesto a conocimiento por la autoridad judicial accionada, que también fue afirmado en su remisión en el acta de audiencia de garantías; provocando esta omisión que en procura de resolver la denuncia constitucional promovida y bajo el informalismo que caracteriza a esta acción de defensa, se proceda a requerir documentación complementaria con la consecuente suspensión del cómputo del plazo de emisión de este fallo constitucional.
Por otra parte, siendo resuelta esta acción de defensa el 16 de mayo de 2022, recién fue remitida ante este Tribunal el 22 de julio de igual año -constancia de courier cursante a fs. 31-; es decir, con excesiva posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En tal sentido, corresponde llamar la atención al indicado Juez de garantías, a fin de que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional observe las reglas que rigen la tramitación de las acciones de defensa; así como, los plazos procesales-constitucionales que se encuentran establecidos bajo las características de sumariedad y prontitud, aspecto último por el que también impele extender la observación procedimental al correspondiente Secretario del referido Juzgado.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó parcialmente de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 176/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada por el Juez de Instrucción, Anticorrupción de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1º DENEGAR en todo la tutela impetrada, conforme a las razones y fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º Llamar la atención a Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez; y, Edwin Quispe Nina, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 0648/2019-S2 de 5 de agosto, estableció que: “…tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falt