SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2024-S1
Fecha: 27-Dic-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2024-S1
Sucre, 27 de diciembre de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 49939-2022-100-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-072/2022 de 18 de agosto, cursante de fs. 129 a 132 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Polonia Isaura Aparicio Ameller contra Mirtha Mabel Montaño Torrico y Patricia Torrico Ortega, Vocales de la Sala Penal Primera y Sala Penal Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 28 a 31 vta., y de subsanación de 9 de ese mismo mes y año de fs. 36 a 37, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue en contra de Herminia Condori Felipe por la supuesta comisión de los delitos de despojo y daño simple, el Juez de Sentencia Penal Primero mediante Auto Interlocutorio de 5 de mayo de 2021 declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en favor de la prenombrada acusada, sin considerar que el 19 de noviembre de 2011 interpuso la querella particular y que la prenombrada fue declarada rebelde y contumaz a la ley por Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2013, conforme a lo establecido en los arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Sin embargo, mediante Auto Interlocutorio de 5 de mayo de 2021, el Juez de Sentencia Penal Primero declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción presentada por la acusada, bajo el argumento de que el plazo de prescripción debía contarse desde la fecha de la comisión del delito sucedido el 20 y 21 de septiembre de 2011.
Dicho pronunciamiento judicial no debió tener carácter extintivo, dado que la declaración de rebeldía interrumpió el plazo de prescripción conforme prescribe el art. 31 del CPP; por lo que, la excepción no debió ser aceptada, sino que correspondía realizar una correcta interpretación legal y no favorecer indebidamente a la acusada, dejándola en una situación de impunidad, sin considerar que la ahora accionante es una persona adulta mayor, y por lo tanto, en situación de vulnerabilidad.
Por ese motivo, presentó recurso de apelación incidental contra dicha decisión judicial, demorándose de forma considerable la remisión de la impugnación al realizarse después de nueve meses. A su vez, también el Tribunal de apelación ahora demandado incurrió en demora al programar la audiencia para resolver el recurso para el 16 de febrero de 2022 a horas 13:30, pero debido a un error en la notificación electrónica “aparentemente” realizada a horas 11:15 del 14 de febrero de 2022 al número de WhatsApp de su abogado Richard Torrico Escobar, se evidencia que la actuación procesal fue enviada a otro número de dicha aplicación de mensajería, lo cual provocó se declare el abandono del recurso.
Dicha omisión procesal lesiona sus derechos constitucionales, incluyendo el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a ser notificada correctamente al no haber sido corregida por las autoridades judiciales demandadas, lo cual impidió que ejerza la defensa de sus intereses adecuadamente.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, debido proceso y “…tener conocimiento de los actos y resoluciones a ser pronunciadas por la autoridad, privándome de mi derecho a ser oída en un debido proceso…” (sic); citando al efecto, los arts. 13, 14.IV y V, 19.I, 25.1, 56.1, 109, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) La nulidad de los actos y resoluciones denunciadas como nulas, como ser la diligencia de notificación de “14-02-2022” cursante a fs. 212, y acta de audiencia de “16-02-2022”, por ser éstas contrarias al ordenamiento jurídico vigente aplicable al caso; b) Se ordene a los demandados a programar nueva audiencia para que pueda exponer los agravios sufridos con el fallo apelado; y, c) Se determine la responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 128, produciéndose los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando sus argumentos, señaló lo siguiente: 1) Se puede corroborar la existencia del borroneado que contiene la indicada diligencia de notificación, y que fue ese el motivo para no asistir al acto procesal programado, provocando se determine el abandono del recurso; y 2) Siempre participó en todo el proceso, no correspondiendo que se justifique la improcedencia en un supuesto abandono.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirtha Mabel Montaño Torrico y Patricia Torrico Ortega, Vocales de la Sala Penal Primera y Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandadas, mediante informe escrito cursante a fs. 52 y vta. refirieron que: i) La parte accionante cuestiona una aparente incorrecta notificación, pero lo que no indica es que el Tribunal de alzada, previo informe del personal de apoyo jurisdiccional sobre la presencia de las partes, emitió fallo en sujeción estricta a las disposiciones procesales plenamente vigentes; ii) La pretensión de la accionante es que la justicia constitucional se constituya en un tribunal de revisión de actos procesales, para superar negligencias en las que hubiera incurrido la propia accionante, al no haber activado mecanismos procesales propios para observar, cuestionar algún error de notificación; y, iii) De manera previa debió acudir ante el propio Tribunal que hizo la notificación para que sea ésa instancia la que revise los actos denunciados.
1.2.3. Intervención de la tercera interesada
Herminia Condori Felipe, en audiencia de garantías, refirió: a) Del Auto de Vista de 5 de mayo de 2021 sus autoridades pueden evidenciar que la prescripción de la acción penal fue computada desde el 29 de enero de 2013, es decir desde la fecha de pronunciamiento del Auto que declaró su rebeldía; b) Dentro del proceso la hoy accionante actuó de mala fe, toda vez que en primera instancia consigue la declaratoria de su rebeldía sin que su persona haya tomado conocimiento cierto del proceso penal que se le seguía, mientras que se llevaba a cabo otro proceso civil de nulidad de contratos de venta y reivindicación iniciado en su contra, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya; c) De manera desleal, el 20 de abril de 2021 Polonia Isaura Aparicio Ameller le sorprendió directamente en el Juzgado de Tiquipaya con una orden de aprehensión de 27 de junio de 2018, ello en oportunidad en que ya tenía señalada una audiencia en dicho Juzgado, con el objetivo de que no se lleve adelante dicho acto procesal; y, d) La acción tutelar tiene como único hecho la presunta falta de notificación con el señalamiento efectuado por la referida Sala Penal Primera, sin embargo, la negligencia de las partes no puede ser suplida por el juez o la justicia constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-072/2022 de 18 de agosto, cursante de fs. 129 a 132 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) En la presente acción se argumenta en sentido que la diligencia de notificación estuviese borroneada, lo que denotaría que no fue debidamente realizada, hecho que provocó su inasistencia a la audiencia convocada de la apelación interpuesta de su parte; empero del formulario de notificación y su revisión no se advierte este extremo o que el mismo hubiera sido objeto de corrección, es decir, encontrarse corregida o borroneada; la indicada diligencia fue realizada al abogado Richard Torrico Escobar a través del número de celular 71772723, que fue proporcionado por éste a momento de su apersonamiento ante dicha Sala y solicitado la priorización de resolución de la apelación referida precedentemente; 2) En audiencia de lo informado por Secretaría, ambas partes procesales fueron notificadas, pese a ello ninguna asistió, por lo que el Tribunal de alzada pasó a resolver el indicado recurso, en observancia del art. 113 del CPP; 3) También se verificó que mediante memorial de 6 de abril de 2022, la ahora accionante se dirige al Juez de Sentencia Primero de la Capital y formula queja en relación a la Resolución pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, cuestionando su notificación con el señalamiento de audiencia, en cuyo memorial se observa tenerse por ratificado como medio de notificación, el WhatsApp 71772723; asimismo, otro memorial de 5 de mayo de ese mismo año, que dirige a la Sala Penal Primera, indicando en suma "nulidad de acto procesal", escrito que mereció como respuesta el proveído de 6 de mayo 2022, indicando que de la revisión del libro de ingresos y del sistema SIREJ, la causa que señala, si bien habría sido sorteada ante ese Tribunal de alzada en grado de apelación incidental, ésta ya fue devuelta al Juzgado de Sentencia Penal de origen; 4) La presente acción fue presentada sin que previamente el Tribunal ahora demandado emita previo pronunciamiento emergente del indicado recurso de reposición, lo que no implica desconocer respecto a la excepción a la subsidiariedad aplicada por esta Sala respecto de la adulta mayor, ahora accionante, por cuanto la misma se aplica a efecto de ingresar a resolver la acción tutelar de manera pronta y determinar o no la existencia de lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales acorde a la normativa legal vigente; 5) Los actos cuestionados fueron generados por la falta de diligencia de la accionante, por cuanto, conociendo de su petición de sorteo y resolución anticipada, que correspondió ser atendido favorablemente, dejó de intervenir en el proceso oportunamente por un acto de su propia voluntad; y de los antecedentes que fueron revisados no se detecta vulneración alguna a derechos fundamentales; y, 6) De las nulidades solicitadas se advierte que la parte accionante acude a la justicia constitucional como si fuera una instancia más dentro del proceso penal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 16 de abril de 2024, a solicitud de la Magistrada Relatora, se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; reanudándose el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 18 de diciembre de 2024 de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.
Asimismo, ante la falta de consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su Voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acusación formal presentada, presentada el 19 de noviembre de 2011 por Polonia Isaura Aparicio Ameller, ahora accionante, contra Herminia Condori Felipe, por la supuesta comisión de los delitos de despojo y daño simple que fue radicada en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba mediante proveído de 22 de noviembre de 2011 (fs. 76 a 83).
II.2. Cursa Nota de remisión de 6 de octubre de 2020 con cargo de recepción de 8 del mismo mes y año por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba del cuaderno de apelación incidental formulado por la ahora impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio de 5 de mayo de 2021 (fs. 96).
II.3. Cursa memorial presentado por Apolonia Isaura Aparicio Ameller ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, solicitando se proceda al sorteo anticipado de su recurso de apelación, ello en razón de que es una persona de la tercera edad, indicándose en su otrosí 2, que señala nuevo domicilio procesal, la oficina ubicada en la av. Heroínas N° 597, acera norte, casi esq. Lanza, Edif. Rosario Pinto, piso 7, dep. 7-A, lado Edif. Hass con teléfono y WhatsApp 71772723, registrado en el sistema Hermes, con buzón de notificaciones de ciudadanía digital (fs. 15 y vta.).
II.4. Consta providencia de 10 de febrero de 2022, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que programa audiencia para vista y resolución del recurso de apelación para el 16 de febrero de 2022, conforme a los instructivos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Departamental de Justicia, mediante el Sistema de Video Conferencia CISCO WEBEX (fs. 16), determinación que fue notificada a Apolonia Isaura Aparicio Ameller mediante WhatsApp en la persona del abogado Richard Torrico Escobar al número 71772723 (fs. 17).
II.5. Se encuentra acta y Resolución de 16 de febrero de 2022, celebrada con el objeto de resolver el recurso de apelación presentado por Apolonia Isaura Aparicio Ameller, sin embargo, de lo informado por Secretaría de Sala, al encontrarse ausentes ambas partes procesales pese a su legal notificación, se declaró el “abandono” del recurso interpuesto y por ende improcedente (fs. 18 y vta.), determinación que fue notificada a las partes en tablero el 22 de febrero de 2022 (fs. 19).
II.6. Cursa escrito presentado al Juez de Sentencia Primero de la Capital, por el que Apolonia Isaura Aparicio Ameller formula “queja” indicando que la notificación se envió a otro número celular y no así al de su abogado, ratificando en su otrosí 1, los mismos datos de notificación realizados en el memorial de solicitud de sorteo anticipado de su recurso de apelación (fs. 23 y vta.), dicho pedido fue atendido por providencia de 8 de abril de 2022, en cuya parte relevante indica que esa instancia no generó el hecho denunciado (fs. 24); dicha providencia fue notificada por ciudadanía digital el 20 de abril de 2022 (fs. 25).
II.7. Consta memorial presentado ante la Sala Penal Primera el 5 de mayo de 2022, por Apolonia Isaura Aparicio Ameller, por el que reitera el contenido del memorial presentado ante el Juez de Sentencia Primero de la Capital respecto a la notificación de 14 de febrero de 2022, mismo que fue atendido por providencia de 6 de mayo de 2022, que en lo principal señala que de la revisión del libro de ingresos y del Sistema SIREJ, la causa signada con NUREJ 30188291, fue devuelto al Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital en fecha 25 de febrero de 2022 (fs. 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos invocados en la presente demanda tutelar; toda vez que las Vocales ahora demandadas, mediante Auto de Vista de 16 de febrero de 2022 declararon improcedente su recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 5 de mayo de 2021 que determinó la extinción de la acción penal por prescripción, por inasistencia a la audiencia de fundamentación oral convocada, sin considerar la errónea notificación realizada con la providencia que señaló audiencia para ese día.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: a) La flexibilización del principio de subsidiariedad en acciones de defensa vinculadas a la protección de los derechos del adulto mayor; b) El debido proceso en su triple dimensión; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La flexibilización del principio de subsidiariedad en acciones de defensa vinculadas a la protección de los derechos del adulto mayor
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0509/2019-S2 de 12 de julio -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar se rige por el principio de subsidiariedad; debiendo acudirse previamente a los mecanismos de protección que franquea la ley para solicitar la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados.
No obstante, la acción de amparo constitucional, puede ser activada sin necesidad de agotarse previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, en circunstancias en las que se diluciden derechos de sectores vulnerables, como es el caso de adultos mayores; así, la SCP 0507/2016 de 9 de mayo, asumiendo el entendimiento de la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, en su Fundamento Jurídico III.2.1, reiteró:
“Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener ‘acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial’, así como ‘a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental…”.
Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en el art. 67 que señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló:
“Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos… con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”.
Reforzando dicho entendimiento, de manera específica se tiene resguardado los derechos de los adultos mayores por la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 mayo de 2013- que para el presente se tiene:
Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de
las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección.
Artículo 2. (TITULARES DE DERECHOS).
Son titulares de los derechos las personas adultas mayores de sesenta (60) o
más años de edad, en el territorio boliviano.
(…)
Artículo 4. (CARÁCTER DE LOS DERECHOS).
Los derechos de las personas adultas mayores son inviolables, interdependientes, intransferibles, indivisibles y progresivos.
III.2. El debido proceso en su triple dimensión
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0761/2018-S2 de 8 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento:
El debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues, por una parte, se encuentra reconocido como un derecho en el art. 115.II de la CPE, así como por instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) -art. 8-; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) -art. 14-, que conforme al art. 410.II de la Norma Suprema, forman parte del bloque de constitucionalidad; por otra, como garantía jurisdiccional; finalmente, el debido proceso también se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, que está expresamente previsto -como principio procesal de la jurisdicción ordinaria- por el art. 180.I de la Ley Fundamental; empero, al derivar de otro principio, cual es el de legalidad en su vertiente procesal como ya se refirió, no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas; de lo que se extrae que la Constitución Política del Estado del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de las garantías de naturaleza procesal contenidos en la misma y las leyes. Así también en cuanto a la importancia del debido proceso, la jurisprudencia precisó que está ligada a la búsqueda del orden justo.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1748/2003-R de 1 de diciembre, en el Fundamento Jurídico III.4, expresó:
este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”
En este mismo sentido y en cuanto a la obligatoriedad de su respeto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, en el Fundamento Jurídico III.2, sostuvo: “…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…” (las negrillas fueron añadidas).
De la precedente línea jurisprudencial se puede inferir que el debido proceso es una garantía constitucional que asegura a toda persona un proceso en el que se observe y se cumpla correctamente todas las normas adjetivas y sustantivas aplicables al caso; llega a ser una garantía que asegura una certidumbre respecto al desarrollo de una causa administrativa o judicial.
III.3. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela alega la lesión de sus derechos invocados en la presente demanda tutelar; toda vez que las Vocales ahora demandadas, mediante Auto de Vista de 16 de febrero de 2022 declararon improcedente su recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 5 de mayo de 2021 que determinó la extinción de la acción penal por prescripción, por inasistencia a la audiencia de fundamentación oral convocada, sin considerar la errónea notificación realizada con la providencia que señaló audiencia para ese día.
Dado el problema jurídico expuesto anteriormente, es fundamental contextualizar el desarrollo procesal del presente caso, con el fin de identificar posibles particularidades y formas de discriminación que puedan influir en el análisis de los hechos planteados.
Así, de la documentación cursante en los antecedentes del presente fallo constitucional, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por la ahora accionante contra Herminia Condori Felipe -ahora tercera interesada-, después de diez años, el 5 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, habiéndose interpuesto en el momento procesal oportuno por esta última, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que fue declarada fundada, Resolución que fue apelada por la ahora impetrante de tutela en su calidad de víctima siendo remitidos los antecedentes de la apelación incidental -después de cinco meses- el 6 de octubre de 2021 (Conclusiones II.1 y II.2) ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba cuyos titulares -ahora demandados- fijaron audiencia de fundamentación para el 16 de febrero de 2022, a mérito de las providencias de 28 de enero y 10 de febrero del mismo año, que priorizan el conocimiento y resolución de la impugnación al ser la recurrente mujer de la tercera edad y en situación de vulnerabilidad (Conclusiones II.3 y II.4).
En tal virtud, se llevó a cabo la respectiva audiencia, sin que hayan estado presentes las partes, declarando de esta forma infundada la impugnación por abandono de la ahora demandante de tutela. Luego, Apolonia Isaura Aparicio Ameller -ahora accionante- a través de memorial formula “queja” indicando que la notificación se envió a otro número celular y no así al de su abogado, ratificando en su otrosí 1, los mismos datos de notificación realizados en el memorial de solicitud de sorteo anticipado de su recurso de apelación; a tal efecto, mediante providencia de 8 de abril de 2022 se le advirtió que dicha instancia no generó el hecho denunciado; motivo por el cual, reiteró el mismo reclamo ante las Vocales ahora demandadas, que fue atendido por providencia de 6 de mayo de 2022, que en lo principal señala que de la revisión del libro de ingresos y del Sistema SIREJ, la causa signada con NUREJ 30188291, fue devuelta al Juzgado de Sentencia Penal Primero, el 25 de febrero de 2022 (Conclusiones II.5, II.6 y II.7).
Establecida esa necesaria relación de actuaciones procesales suscitadas en el caso, a objeto de contextualizar la situación fáctica y a partir de la denuncia formulada por la accionante de tutela, quien alega que no fue legalmente notificada por las autoridades demandadas con el señalamiento de audiencia de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 5 de mayo de 2021 dentro del caso penal en que es querellante, constando -en su criterio- que la diligencia fue practicada a su abogado vía mensaje de texto a un número de teléfono incorrecto; por lo que no tuvo conocimiento de dicho acto procesal, cuando para dicha audiencia era necesaria su presencia; negligencia que le generó indefensión, ya que no fue oída en la referida audiencia, la que se llevó a cabo de forma ilegal, razón por la cual, dicho acto procesal resulta ser nulo; por lo que, corresponde la nulidad de obrados y la emisión de un nuevo Auto de Vista, previa su correcta notificación; se evidencia al respecto, que la pretensión de la impetrante de tutela converge en que a partir de su legal y efectiva notificación con la audiencia de apelación incidental, se garantice el conocimiento del referido actuado y su eventual intervención en el mismo.
Al respecto, con carácter previo resulta necesario aclarar que siendo que el acto reclamado y la pretensión de la impetrante de tutela se focaliza en la nulidad de la ilegal notificación y los actuados procesales emergentes de ello; en otra situación se habría acudido al principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, determinando que la peticionante de tutela acuda ante la jurisdicción ordinaria y efectúe los reclamos, impugnaciones o cuestionamientos que considere pertinentes dentro del mismo proceso o instancia donde se habrían producido tales presuntas vulneraciones del debido proceso, recurriendo para ello al incidente de actividad procesal defectuosa; empero, por lo ampliamente explicado precedentemente, al tratarse el caso de una víctima adulta mayor que se encuentra en grado de vulnerabilidad dentro del proceso, y que requiere de una protección priorizada y atención inmediata, en base al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, pero esencialmente para la concretización del derecho de acceso a la justicia, en el presente caso corresponde hacer abstracción de dicho principio de subsidiariedad, ingresando a analizar el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa.
Dicho esto, se tiene que conforme se desglosó en los antecedentes, el Órgano Judicial, precisamente con la finalidad de garantizar los derechos de todos los sujetos procesales durante la vigencia de la cuarentena rígida determinada por la pandemia del COVID-19, en el entendido de que las audiencias se estaban realizando de manera virtual a través de video conferencias, la parte ahora accionante hizo conocer el número de WhatsApp de su asistencia técnica profesional (71772723); empero, la víctima señala que no se cumplió con la diligencia correctamente ya que se habría enviado la diligencia a otro número, por ende no se enteró de la audiencia y no participó de la misma, lo que desencadenó en la emisión del Auto de Vista de 16 de febrero de 2022 mediante el cual, las Vocales ahora demandadas declararon el abandono de la apelación incidental formulada; privándole de esa forma de la oportunidad de ser escuchada como víctima, debido a que la diligencia de notificación a su persona no fue efectiva; por lo que, el referido acto procesal es nulo.
Así también corresponde señalar que en el presente caso, al no existir constancia documental que demuestre que la notificación efectuada vía WhatsApp fue efectivamente recibida por el abogado de la accionante -puesto que únicamente cursa el formulario de notificación y no la constancia de envío y recepción-, no se puede afirmar con certeza que éste haya tomado conocimiento real y oportuno de la resolución judicial. La simple remisión de un mensaje a través de dicha aplicación de mensajería, no garantiza que la comunicación haya sido leída ni comprendida efectivamente por el destinatario, ya que podrían existir múltiples factores que impidan su recepción segura, tales como la falta de acceso al dispositivo, problemas técnicos o incluso la no verificación del mensaje. En ese marco corresponde señalar que desde una perspectiva jurídico-procesal, la notificación de una resolución judicial debe cumplir con los principios de legalidad, certeza y eficacia, garantizando el conocimiento efectivo de la parte interesada.
A partir de lo alegado, si bien es cierto que se verifica la existencia de un formulario de notificación que consigna en efecto el número proporcionado por el abogado de la víctima -ahora impetrante de tutela-, sin que se hubiese demostrado de alguna forma que hubo una notificación material a un número incorrecto; sin embargo, este Tribunal no puede soslayar la particular situación que se presenta respecto a la víctima y querellante dentro del proceso penal de origen, y que ahora es parte peticionante de tutela, dada la especial situación que tiene en dicha calidad y los elementos fácticos que hacen al referido proceso y que se advierte la colocan en una situación de vulnerabilidad, conforme se pasa a explicar.
En efecto, de acuerdo al entendimiento glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, corresponde realizar el examen de la problemática planteada aplicando para ello el principio de favorabilidad por dicha condición, al constar que presentó su acusación particular el 19 de noviembre de 2011, radicando el caso el Juez a quo el 22 del mismo mes y año, para celebrarse el juicio oral recién el 5 de mayo de 2021 -después de nueve años-, para luego recién el 6 de octubre de 2022 remitirse el cuaderno de apelación incidental -luego de cinco meses- ante las Vocales ahora demandadas, quienes conocieron la solicitud de priorización de sorteo efectuada por la ahora impetrante de tutela, aceptando dicha petición por los motivos anotados en sus propias resoluciones al ser la recurrente mujer de la tercera edad y en situación de vulnerabilidad; elementos fácticos estos que no pueden ser omitidos, considerando que la ahora accionante viene sobrellevando un proceso penal desde hace diez años para que la jurisdicción ordinaria se pronuncie sobre su acusación particular planteada, lo que lógicamente la posiciona en un grado de especial vulnerabilidad al ser víctima no sólo sobre un supuesto ilícito, sino también de la estructura social y de los obstáculos en la administración de justicia para obtener una respuesta oportuna y eficaz, lo que a partir de un enfoque de favorabilidad, impele a que la misma sea atendida por todas las instancias estatales considerando ese grado de vulnerabilidad y atención prioritaria, aún más las que tienen que ver con la administración de justicia.
En ese entendido, las autoridades ahora demandadas debieron hacer todo lo posible para asegurar que la persona, en su búsqueda de justicia, sea escuchada en esta actuación procesal que en definitiva generó que la parte afectada, al sentir que fue privada de sus derechos por las autoridades judiciales, recurrió a este medio extraordinario para protegerlos; bajo ese contexto, las demandadas se limitaron a afirmar que la notificación a la víctima fue realizada correctamente, lo que permitió que la audiencia de apelación incidental se celebrara sin la presencia de ninguno de los sujetos procesales, sin que se escucharan los argumentos de la víctima querellante, contexto en el cual se debió tener el cuidado de garantizar su participación plena en la audiencia de apelación incidental que hoy se reclama, y por ende, debió haberse verificado que la diligencia de notificación cuestionada, se haya cumplido de manera correcta sin dejar lugar a dudas que la misma cumplió su finalidad, más aun si se trataba de una audiencia virtual, que se realizó por una videoconferencia, para la cual, se debía garantizar que la víctima sea efectiva y oportunamente informada de dicho acto procesal, lo que como se tiene
CORRESPONDE A LA SCP 0781/2024-S1 (viene de la pág. 12).
explicado -y es denunciado por la accionante-, no aconteció; razones por las cuales, corresponde conceder la tutela impetrada, al evidenciarse lesión al debido proceso, vinculado a la tutela judicial efectiva, la aplicación del principio de la seguridad jurídica e intervención en el proceso en su calidad de víctima.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución AAC-072/2022 de 18 de agosto, cursante de fs. 129 a 132 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2º Disponer la anulación de obrados, hasta las diligencias de notificación inclusive del señalamiento de audiencia de apelación fijada para el 16 de febrero de 2022, y por ende los actuados que se suscitaron de manera posterior dentro de dicho trámite incidental de apelación; ordenando la legal y oportuna notificación de todos los sujetos procesales con un nuevo señalamiento de audiencia para dicho fin, en particular de la ahora accionante, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación con el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del caso, dirime el Presidente Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, siendo de Voto Disidente la Magistrada Georgina Amusquivar Moller.
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA