SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2024-S1

Fecha: 27-Dic-2024

Artículo 4. (CARÁCTER DE LOS DERECHOS).

Los derechos de las personas adultas mayores son inviolables, interdependientes, intransferibles, indivisibles y progresivos.

III.2. El debido proceso en su triple dimensión

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0761/2018-S2 de 8 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento:

El debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues, por una parte, se encuentra reconocido como un derecho en el art. 115.II de la CPE, así como por instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) -art. 8-; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) -art. 14-, que conforme al art. 410.II de la Norma Suprema, forman parte del bloque de constitucionalidad; por otra, como garantía jurisdiccional; finalmente, el debido proceso también se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, que está expresamente previsto -como principio procesal de la jurisdicción ordinaria- por el art. 180.I de la Ley Fundamental; empero, al derivar de otro principio, cual es el de legalidad en su vertiente procesal como ya se refirió, no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas; de lo que se extrae que la Constitución Política del Estado del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de las garantías de naturaleza procesal contenidos en la misma y las leyes. Así también en cuanto a la importancia del debido proceso, la jurisprudencia precisó que está ligada a la búsqueda del orden justo.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1748/2003-R de 1 de diciembre, en el Fundamento Jurídico III.4, expresó:

este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos

En este mismo sentido y en cuanto a la obligatoriedad de su respeto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, en el Fundamento Jurídico III.2, sostuvo: “…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…” (las negrillas fueron añadidas).

De la precedente línea jurisprudencial se puede inferir que el debido proceso es una garantía constitucional que asegura a toda persona un proceso en el que se observe y se cumpla correctamente todas las normas adjetivas y sustantivas aplicables al caso; llega a ser una garantía que asegura una certidumbre respecto al desarrollo de una causa administrativa o judicial.

III.3.  Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela alega la lesión de sus derechos invocados en la presente demanda tutelar; toda vez que las Vocales ahora demandadas, mediante Auto de Vista de 16 de febrero de 2022 declararon improcedente su recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 5 de mayo de 2021 que determinó la extinción de la acción penal por prescripción, por inasistencia a la audiencia de fundamentación oral convocada, sin considerar la errónea notificación realizada con la providencia que señaló audiencia para ese día.

Dado el problema jurídico expuesto anteriormente, es fundamental contextualizar el desarrollo procesal del presente caso, con el fin de identificar posibles particularidades y formas de discriminación que puedan influir en el análisis de los hechos planteados.

Así, de la documentación cursante en los antecedentes del presente fallo constitucional, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por la ahora accionante contra Herminia Condori Felipe -ahora tercera interesada-, después de diez años, el 5 de mayo de 2021 se llevó  a cabo la audiencia de juicio oral, habiéndose interpuesto en el momento procesal oportuno por esta última, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que fue declarada fundada, Resolución que fue apelada por la ahora impetrante de tutela en su calidad de víctima siendo remitidos los antecedentes de la apelación incidental -después de cinco meses- el 6 de octubre de 2021 (Conclusiones II.1 y II.2) ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba cuyos titulares -ahora demandados- fijaron audiencia de fundamentación para el 16 de febrero de 2022, a mérito de las providencias de 28 de enero y 10 de febrero del mismo año, que priorizan el conocimiento y resolución de la impugnación al ser la recurrente mujer de la tercera edad y en situación de vulnerabilidad (Conclusiones II.3 y II.4).

En tal virtud, se llevó a cabo la respectiva audiencia, sin que hayan estado presentes las partes, declarando de esta forma infundada la impugnación por abandono de la ahora demandante de tutela. Luego, Apolonia Isaura Aparicio Ameller -ahora accionante- a través de memorial formula “queja” indicando que la notificación se envió a otro número celular y no así al de su abogado, ratificando en su otrosí 1, los mismos datos de notificación realizados en el memorial de solicitud de sorteo anticipado de su recurso de apelación; a tal efecto, mediante providencia de 8 de abril de 2022 se le advirtió que dicha instancia no generó el hecho denunciado; motivo por el cual, reiteró el mismo reclamo ante las Vocales ahora demandadas, que fue atendido por providencia de 6 de mayo de 2022, que en lo principal señala que de la revisión del libro de ingresos y del Sistema SIREJ, la causa signada con NUREJ 30188291, fue devuelta al Juzgado de Sentencia Penal Primero, el 25 de febrero de 2022 (Conclusiones II.5, II.6 y II.7).

Establecida esa necesaria relación de actuaciones procesales suscitadas en el caso, a objeto de contextualizar la situación fáctica y a partir de la denuncia formulada por la accionante de tutela, quien alega que no fue legalmente notificada por las autoridades demandadas con el señalamiento de audiencia de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 5 de mayo de 2021 dentro del caso penal en que es querellante, constando -en su criterio- que la diligencia fue practicada a su abogado vía mensaje de texto a un número de teléfono incorrecto; por lo que no tuvo conocimiento de dicho acto procesal, cuando para dicha audiencia era necesaria su presencia; negligencia que le generó indefensión, ya que no fue oída en la referida audiencia, la que se llevó a cabo de forma ilegal, razón por la cual, dicho acto procesal resulta ser nulo; por lo que, corresponde la nulidad de obrados y la emisión de un nuevo Auto de Vista, previa su correcta notificación; se evidencia al respecto, que la pretensión de la impetrante de tutela converge en que a partir de su legal y efectiva notificación con la audiencia de apelación incidental, se garantice el conocimiento del referido actuado y su eventual intervención en el mismo.

Al respecto, con carácter previo resulta necesario aclarar que siendo que el acto reclamado y la pretensión de la impetrante de tutela se focaliza en la nulidad de la ilegal notificación y los actuados procesales emergentes de ello; en otra situación se habría acudido al principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, determinando que la peticionante de tutela acuda ante la jurisdicción ordinaria y efectúe  los reclamos, impugnaciones o cuestionamientos que considere pertinentes dentro del mismo proceso o instancia donde se habrían producido tales presuntas vulneraciones del debido proceso, recurriendo para ello al incidente de actividad procesal defectuosa; empero, por lo ampliamente explicado precedentemente, al tratarse el caso de una víctima adulta mayor que se encuentra en grado de vulnerabilidad dentro del proceso, y que requiere de una protección priorizada y atención inmediata, en base al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, pero esencialmente para la concretización del derecho de acceso a la justicia, en el presente caso corresponde hacer  abstracción de dicho principio de subsidiariedad, ingresando a analizar el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa.

Dicho esto, se tiene que conforme se desglosó en los antecedentes, el Órgano Judicial, precisamente con la finalidad de garantizar los derechos de todos los sujetos procesales durante la vigencia de la cuarentena rígida determinada por la pandemia del COVID-19, en el entendido de que las audiencias se estaban realizando de manera virtual a través de video conferencias, la parte ahora accionante hizo conocer el número de WhatsApp de su asistencia técnica profesional (71772723); empero, la víctima señala que no se cumplió con la diligencia correctamente ya que se habría enviado la diligencia a otro número, por ende no se enteró de la audiencia y no participó de la misma, lo que desencadenó en la emisión del Auto de Vista de 16 de febrero de 2022 mediante el cual, las Vocales ahora demandadas declararon el abandono de la apelación incidental formulada; privándole de esa forma de la oportunidad de ser escuchada como víctima, debido a que la diligencia de notificación a su persona no fue efectiva; por lo que, el referido acto procesal es nulo.

Así también corresponde señalar que en el presente caso, al no existir constancia documental que demuestre que la notificación efectuada vía WhatsApp fue efectivamente recibida por el abogado de la accionante        -puesto que únicamente cursa el formulario de notificación y no la constancia de envío y recepción-, no se puede afirmar con certeza que éste haya tomado conocimiento real y oportuno de la resolución judicial. La simple remisión de un mensaje a través de dicha aplicación de mensajería, no garantiza que la comunicación haya sido leída ni comprendida efectivamente por el destinatario, ya que podrían existir múltiples factores que impidan su recepción segura, tales como la falta de acceso al dispositivo, problemas técnicos o incluso la no verificación del mensaje. En ese marco corresponde señalar que desde una perspectiva jurídico-procesal, la notificación de una resolución judicial debe cumplir con los principios de legalidad, certeza y eficacia, garantizando el conocimiento efectivo de la parte interesada.

A partir de lo alegado, si bien es cierto que se verifica la existencia de un formulario de notificación que consigna en efecto el número proporcionado por el abogado de la víctima -ahora impetrante de tutela-, sin que se hubiese demostrado de alguna forma que hubo una notificación material a un número incorrecto; sin embargo, este Tribunal no puede soslayar la particular situación que se presenta respecto a la víctima y querellante dentro del proceso penal de origen, y que ahora es parte peticionante de tutela, dada la especial situación que tiene en dicha calidad y los elementos fácticos que hacen al referido proceso y que se advierte la colocan en una situación de vulnerabilidad, conforme se pasa a explicar.

En efecto, de acuerdo al entendimiento glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, corresponde realizar el examen de la problemática planteada aplicando para ello el principio de favorabilidad por dicha condición, al constar que presentó su acusación particular el 19 de noviembre de 2011, radicando el caso el Juez a quo el 22 del mismo mes y año, para celebrarse el juicio oral recién el 5 de mayo de 2021 -después de nueve años-, para luego recién el 6 de octubre de 2022 remitirse el cuaderno de apelación incidental -luego de cinco meses- ante las Vocales ahora demandadas, quienes conocieron la solicitud de priorización de sorteo efectuada por la ahora impetrante de tutela, aceptando dicha petición por los motivos anotados en sus propias resoluciones al ser la recurrente mujer de la tercera edad y en situación de vulnerabilidad; elementos fácticos estos que no pueden ser omitidos, considerando que la ahora accionante viene sobrellevando un proceso penal desde hace diez años para que la jurisdicción ordinaria se pronuncie sobre su acusación particular planteada, lo que lógicamente la posiciona en un grado de especial vulnerabilidad al ser víctima no sólo sobre un supuesto ilícito, sino también de la estructura social y de los obstáculos en la administración de justicia para obtener una respuesta oportuna y eficaz, lo que a partir de un enfoque de favorabilidad, impele a que la misma sea atendida por todas las instancias estatales considerando ese grado de vulnerabilidad y atención prioritaria, aún más las que tienen que ver con la administración de justicia.

En ese entendido, las autoridades ahora demandadas debieron hacer todo lo posible para asegurar que la persona, en su búsqueda de justicia, sea escuchada en esta actuación procesal que en definitiva generó que la parte afectada, al sentir que fue privada de sus derechos por las autoridades judiciales, recurrió a este medio extraordinario para protegerlos; bajo ese contexto, las demandadas se limitaron a afirmar que la notificación a la víctima fue realizada correctamente, lo que permitió que la audiencia de apelación incidental se celebrara sin la presencia de ninguno de los sujetos procesales, sin que se escucharan los argumentos de la víctima querellante, contexto en el cual se debió tener el cuidado de garantizar su participación plena en la audiencia de apelación incidental que hoy se reclama, y por ende, debió haberse verificado que la diligencia de notificación cuestionada, se haya cumplido de manera correcta sin dejar lugar a dudas que la misma cumplió su finalidad, más aun si se trataba de una audiencia virtual, que se realizó por una videoconferencia, para la cual, se debía garantizar que la víctima sea efectiva y oportunamente informada de dicho  acto procesal,  lo que  como  se  tiene

CORRESPONDE A LA SCP 0781/2024-S1 (viene de la pág. 12).

explicado -y es denunciado por la accionante-, no aconteció; razones por las cuales, corresponde conceder la tutela impetrada, al evidenciarse lesión al debido proceso, vinculado a la tutela judicial efectiva, la aplicación del principio de la seguridad jurídica e intervención en el proceso en su calidad de víctima.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.