SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2024-S1

Fecha: 27-Dic-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 28 a 31 vta., y de subsanación de 9 de ese mismo mes y año de fs. 36 a 37, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue en contra de Herminia Condori Felipe por la supuesta comisión de los delitos de despojo y daño simple, el Juez de Sentencia Penal Primero mediante Auto Interlocutorio de 5 de mayo de 2021 declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en favor de la prenombrada acusada, sin considerar que el 19 de noviembre de 2011 interpuso la querella particular y que la prenombrada fue declarada rebelde y contumaz a la ley por Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2013, conforme a lo establecido en los arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP).         Sin embargo, mediante Auto Interlocutorio de 5 de mayo de 2021, el Juez de Sentencia Penal Primero declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción presentada por la acusada, bajo el argumento de que el plazo de prescripción debía contarse desde la fecha de la comisión del delito sucedido el 20 y 21 de septiembre de 2011.

Dicho pronunciamiento judicial no debió tener carácter extintivo, dado que la declaración de rebeldía interrumpió el plazo de prescripción conforme prescribe el art. 31 del CPP; por lo que, la excepción no debió ser aceptada, sino que correspondía realizar una correcta interpretación legal y no favorecer indebidamente a la acusada, dejándola en una situación de impunidad, sin considerar que la ahora accionante es una persona adulta mayor, y por lo tanto, en situación de vulnerabilidad.

Por ese motivo, presentó recurso de apelación incidental contra dicha decisión judicial, demorándose de forma considerable la remisión de la impugnación al realizarse después de nueve meses. A su vez, también el Tribunal de apelación ahora demandado incurrió en demora al programar la audiencia para resolver el recurso para el 16 de febrero de 2022 a horas 13:30, pero debido a un error en la notificación electrónica “aparentemente” realizada a horas 11:15 del 14 de febrero de 2022 al número de WhatsApp de su abogado Richard Torrico Escobar, se evidencia que la actuación procesal fue enviada a otro número de dicha aplicación de mensajería, lo cual provocó se declare el abandono del recurso.

Dicha omisión procesal lesiona sus derechos constitucionales, incluyendo el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a ser notificada correctamente al no haber sido corregida por las autoridades judiciales demandadas, lo cual impidió que ejerza la defensa de sus intereses adecuadamente.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, debido proceso y “…tener conocimiento de los actos y resoluciones a ser pronunciadas por la autoridad, privándome de mi derecho a ser oída en un debido proceso…” (sic); citando al efecto, los arts. 13, 14.IV y V, 19.I, 25.1, 56.1, 109, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) La nulidad de los actos y resoluciones denunciadas como nulas, como ser la diligencia de notificación de “14-02-2022” cursante a fs. 212, y acta de audiencia de “16-02-2022”, por ser éstas contrarias al ordenamiento jurídico vigente aplicable al caso; b) Se ordene a los demandados a programar nueva audiencia para que pueda exponer los agravios sufridos con el fallo apelado; y, c) Se determine la responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 128, produciéndose los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando sus argumentos, señaló lo siguiente: 1) Se puede corroborar la existencia del borroneado que contiene la indicada diligencia de notificación, y que fue ese el motivo para no asistir al acto procesal programado, provocando se determine el abandono del recurso; y 2) Siempre participó en todo el proceso, no correspondiendo que se justifique la improcedencia en un supuesto abandono.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Mabel Montaño Torrico y Patricia Torrico Ortega, Vocales de la Sala Penal Primera y Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandadas, mediante informe escrito cursante a fs. 52 y vta. refirieron que: i) La parte accionante cuestiona una aparente incorrecta notificación, pero lo que no indica es que el Tribunal de alzada, previo informe del personal de apoyo jurisdiccional sobre la presencia de las partes, emitió fallo en sujeción estricta a las disposiciones procesales plenamente vigentes; ii) La pretensión de la accionante es que la justicia constitucional se constituya en un tribunal de revisión de actos procesales, para superar negligencias en las que hubiera incurrido la propia accionante, al no haber activado mecanismos procesales propios para observar, cuestionar algún error de notificación; y, iii) De manera previa debió acudir ante el propio Tribunal que hizo la notificación para que sea ésa instancia la que revise los actos denunciados.

1.2.3. Intervención de la tercera interesada

Herminia Condori Felipe, en audiencia de garantías, refirió: a) Del Auto de Vista de 5 de mayo de 2021 sus autoridades pueden evidenciar que la prescripción de la acción penal fue computada desde el 29 de enero de 2013, es decir desde la fecha de pronunciamiento del Auto que declaró su rebeldía; b) Dentro del proceso la hoy accionante actuó de mala fe, toda vez que en primera instancia consigue la declaratoria de su rebeldía sin que su persona haya tomado conocimiento cierto del proceso penal que se le seguía, mientras que se llevaba a cabo otro proceso civil de nulidad de contratos de venta y reivindicación iniciado en su contra, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya;       c) De manera desleal, el 20 de abril de 2021 Polonia Isaura Aparicio Ameller le sorprendió directamente en el Juzgado de Tiquipaya con una orden de aprehensión de 27 de junio de 2018, ello en oportunidad en que ya tenía señalada una audiencia en dicho Juzgado, con el objetivo de que no se lleve adelante dicho acto procesal; y,       d) La acción tutelar tiene como único hecho la presunta falta de notificación con el señalamiento efectuado por la referida Sala Penal Primera, sin embargo, la negligencia de las partes no puede ser suplida por el juez o la justicia constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-072/2022 de 18 de agosto, cursante de fs. 129 a 132 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) En la presente acción se argumenta en sentido que la diligencia de notificación estuviese borroneada, lo que denotaría que no fue debidamente realizada, hecho que provocó su inasistencia a la audiencia convocada de la apelación interpuesta de su parte; empero del formulario de notificación y su revisión no se advierte este extremo o que el mismo hubiera sido objeto de corrección, es decir, encontrarse corregida o borroneada; la indicada diligencia fue realizada al abogado Richard Torrico Escobar a través del número de celular 71772723, que fue proporcionado por éste a momento de su apersonamiento ante dicha Sala y solicitado la priorización de resolución de la apelación referida precedentemente; 2) En audiencia de lo informado por Secretaría, ambas partes procesales fueron notificadas, pese a ello ninguna asistió, por lo que el Tribunal de alzada pasó a resolver el indicado recurso, en observancia del art. 113 del CPP;          3) También se verificó que mediante memorial de 6 de abril de 2022, la ahora accionante se dirige al Juez de Sentencia Primero de la Capital y formula queja en relación a la Resolución pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, cuestionando su notificación con el señalamiento de audiencia, en cuyo memorial se observa tenerse por ratificado como medio de notificación, el WhatsApp 71772723; asimismo, otro memorial de 5 de mayo de ese mismo año, que dirige a la Sala Penal Primera, indicando en suma "nulidad de acto procesal", escrito que mereció como respuesta el proveído de 6 de mayo 2022, indicando que de la revisión del libro de ingresos y del sistema SIREJ, la causa que señala, si bien habría sido sorteada ante ese Tribunal de alzada en grado de apelación incidental, ésta ya fue devuelta al Juzgado de Sentencia Penal de origen; 4) La presente acción fue presentada sin que previamente el Tribunal ahora demandado emita previo pronunciamiento emergente del indicado recurso de reposición, lo que no implica desconocer respecto a la excepción a la subsidiariedad aplicada por esta Sala respecto de la adulta mayor, ahora accionante, por cuanto la misma se aplica a efecto de ingresar a resolver la acción tutelar de manera pronta y determinar o no la existencia de lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales acorde a la normativa legal vigente; 5) Los actos cuestionados fueron generados por la falta de diligencia de la accionante, por cuanto, conociendo de su petición de sorteo y resolución anticipada, que correspondió ser atendido favorablemente, dejó de intervenir en el proceso oportunamente por un acto de su propia voluntad; y de los antecedentes que fueron revisados no se detecta vulneración alguna a derechos fundamentales; y, 6) De las nulidades solicitadas se advierte que la parte accionante acude a la justicia constitucional como si fuera una instancia más dentro del proceso penal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 16 de abril de 2024, a solicitud de la Magistrada Relatora, se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; reanudándose el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 18 de diciembre de 2024 de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.

Asimismo, ante la falta de consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su Voto el caso en análisis.