SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2024-S1

Fecha: 27-Dic-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos invocados en la presente demanda tutelar; toda vez que las Vocales ahora demandadas, mediante Auto de Vista de 16 de febrero de 2022 declararon improcedente su recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 5 de mayo de 2021 que determinó la extinción de la acción penal por prescripción, por inasistencia a la audiencia de fundamentación oral convocada, sin considerar la errónea notificación realizada con la providencia que señaló audiencia para ese día.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: a) La flexibilización del principio de subsidiariedad en acciones de defensa vinculadas a la protección de los derechos del adulto mayor; b) El debido proceso en su triple dimensión; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.   La flexibilización del principio de subsidiariedad en acciones de defensa vinculadas a la protección de los derechos del adulto mayor

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0509/2019-S2 de 12 de julio -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar se rige por el principio de subsidiariedad; debiendo acudirse previamente a los mecanismos de protección que franquea la ley para solicitar la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados.

No obstante, la acción de amparo constitucional, puede ser activada sin necesidad de agotarse previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, en circunstancias en las que se diluciden derechos de sectores vulnerables, como es el caso de adultos mayores; así, la SCP 0507/2016 de 9 de mayo, asumiendo el entendimiento de la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, en su Fundamento Jurídico III.2.1, reiteró:

“Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener ‘acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial’, así como ‘a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental…”.

Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en el art. 67 que señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló:

“Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos… con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”.

Reforzando dicho entendimiento, de manera específica se tiene resguardado los derechos de los adultos mayores por la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 mayo de 2013- que para el presente se tiene:

Artículo 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de

las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección.