SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2024-S2

Fecha: 20-Feb-2024

La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales y administrativas a tiempo de emitir una resolución, constituye un componente esencial del debido proceso, obliga a las mismas a mostrar de manera suficientemente justificad

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es propio).

Todas las autoridades que ejercen jurisdicción tienen la obligación de justificar sus decisiones a través de razonamientos precisos, sustentadas en los hechos demostrados mediante las pruebas y las normas que aplican dichos supuestos fácticos, analizando de forma integral todos los elementos de convicción que se encuentran a su alcance, buscando siempre materializar el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: “…el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: …el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (énfasis añadido).

Entre la fundamentación y la motivación, la diferencia es de género y especie; en efecto, cuando se habla de fundamentación se refiere a los cuatro contenidos de una resolución debidamente fundamentada; es decir, la fundamentación descriptiva, que es la relación de antecedentes procesales que se tiene del expediente; la fundamentación fáctica, entendida como la prueba que construye el objeto de la litis, la hipótesis que es corroborada con acervo probatorio; la fundamentación jurídica, sostenida con todas las fuentes del derecho que concurren para la resolución de un asunto -la Constitución Política del Estado, la ley, jurisprudencia, derecho comparado, doctrina y costumbre jurídica de acuerdo a la materia-; y, la fundamentación intelectiva, traducida en la motivación; dicho de otro modo, es una especie de la fundamentación, en el que se consideran y analizan todas las anteriores para construir las razones determinativas de la decisión.

III.2.  Derecho al debido proceso y su dimensión en el ámbito sustantivo

Al respecto, la SCP 0922/2013-L de 23 de agosto, indicó: “…‘El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) (…), y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales’.

El referido intelecto no sólo exige el cumplimiento de las normas adjetivas sino que por imperio del art. 109.I de la CPE, que señala: Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicable y gozan de iguales garantías para su protección’, se hace necesario entender el derecho al debido proceso en su forma integral; así, la SCP 0683/2013 de 3 de junio, instituyó: ‘…en su faceta sustantiva, el debido proceso se configura como un estándar de justicia que en resguardo del principio constitucional de prohibición de ejercicio arbitrario de poder, en cuanto a las sentencias judiciales, asegura la prevalencia del principio de razonabilidad y por ende de los valores justicia e igualdad, para consolidar así el vivir bien en el Estado Plurinacional de Bolivia, razón por la cual, en teoría constitucional, se identifica al debido proceso sustantivo como una regla del equilibrio conveniente o de racionalidad de las relaciones sustanciales’.

(…)

De acuerdo a lo señalado, se colige que en el Estado Plurinacional de Bolivia, la dimensión del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas, sean justas y aseguren el valor igualdad, aspectos que las tornará razonables y respetuosas del bloque de constitucionalidad imperante, en ese contexto, la inobservancia de los valores plurales supremos por parte de sentencias judiciales, deberá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional disciplinada en el art. 128 de la CPE’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  La protección constitucional de la propiedad agraria

En cuanto a la temática, la citada SCP 0922/2013-L desglosó que: «El         art. 393 de la CPE establece que: El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda”, estableciendo, en el art. 397.I: El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función económica social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad”.

Asimismo, el art. 401 de nuestra Ley Fundamental indica: I. El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano; II. La expropiación de la tierra procederá por causa de necesidad y utilidad pública, y previo pago de una indemnización justa”; señalando más adelante: El Servicio Boliviano de Reforma Agraria, cuya máxima autoridad es el Presidente del Estado, es la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país” (art. 404 de la CPE).

La SC 1387/2010-R de 21 de septiembre, instituyó: …el derecho a la propiedad agraria está sujeta a normas especiales como son la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Ley 3545 que corresponden a la jurisdicción agraria, los cuales en sus conflictos y resoluciones tienen tratamiento especial regulados por las normas antes mencionadas, así lo ha establecido la SC 0510/2010-R de 5 de julio expresando: …los conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agrarios, en cualquiera de sus formas y extensiones, está supeditada a la Jurisdicción Agraria, la cual cuenta con una naturaleza esencialmente jurisdiccional, autónoma, independiente y especializada en administración de justicia agraria, con plena jurisdicción y competencia para resolverlos, por lo que la tutela que la accionante pretende a este su derecho, pasa por la previa compulsa de los antecedentes inherentes al caso, a cargo de esa jurisdicción especializada’”.

Por su parte, el art. 3.I de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria: …reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes”, estableciendo en el parágrafo IV de la citada normativa que: La mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico-social y no sean abandonadas, conforme a las previsiones de esta ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del presente artículo”.

Asimismo, el art. 2 de la referida disposición legal menciona: I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra; (…) III. La función social o la función económico-social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso» (el resaltado es propio).

III.4.  Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Con relación al tópico de referencia, la SCP 0301/2018-S2 de 28 de junio, haciendo alusión a la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, entre otras, señaló que: “…‘El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las      SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia: …se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional”’ (las negrillas son agregadas).

III.5.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; se tiene que, por Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM DE OFICIO DDT – RAIP – SSO 112/2011 de 18 de noviembre, Walter Martínez Espíndola, entonces Director Departamental a.i. del INRA de Tarija, asignó el 399 como número de polígono denominado comunidad Campesina La Tablada Grande ubicada en el municipio de Tarija provincia Cercado del departamento de Tarija; asimismo, dispuso la ejecución de las tareas de relevamiento de información en campo a partir del 22 de noviembre al 20 de diciembre del citado año, debiendo garantizarse la libre participación de las organizaciones sociales existentes en el área y de toda persona que demuestre interés legal en el proceso de saneamiento correspondiendo acreditar función social o económica social; por Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM DE OFICIO: DDT – RES – ADM – SSO 038/2012 de 11 de mayo, DDT – RES – ADM – SSO 080/2012 de 11 de septiembre, DDT – RES – ADM – SSO 103/2012 de 1 de noviembre, DDT – RES – ADM – SSO 131/2012 de 4 de diciembre, DDT – RES – ADM – SSO 033/2013 de 27 de marzo, el plazo fue ampliado del 15 al 31 mayo, 17 de septiembre al 18 de octubre, 5 al 30 de noviembre, 10 al 18 de diciembre todos de 2012; y, del 1 al 30 de abril de 2013, respectivamente (Conclusión II.1); mediante Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado 155/2013 de 2 de abril, aprobado por el citado Director Departamental, sostuvo que, se verificó el apersonamiento, la posesión legal y el cumplimiento de la función social de los poseedores de los predios denominados Armando, Consuelo, Don Gerardo, Doña Silveria, El Carmen, Familia Blacud, Familia Córdova, Familia Ramallo, Familia Vásquez, Gloria, La Ensenada, La Victoriana, María, Mario, Quiros, Tablada, Vásquez Blacud; y, Yolanda; por lo que, sugirió dictar resolución suprema anulatoria del título ejecutorial individual salvando derecho de terceros; asimismo, resolución administrativa de adjudicación y la emisión del título ejecutorial de los nombrados; validar los resultados y contenidos del relevamiento de información en campo, así como, toda actividad realizada en el saneamiento de oficio de los referidos predios, en los que se obtuvo la información técnica jurídica tomada en cuenta para la elaboración del Informe; mismo que fue aprobado por decreto de igual fecha, por el mencionado Director (Conclusión II.2); a través de memorial presentado el 25 de octubre de 2013, la accionante formuló oposición al proceso de saneamiento del predio “Doña Silveria” y solicitó mensura, indicando que posee dicho terreno hace diecinueve años, habiendo cumplido la función social al ejecutar actividades agrícolas y ganaderas; que los terceros interesados no se encontraban presentes al momento de la pericia de campo, tampoco su representante, constituyéndose en fraude afirmar que cumplieron la función social respecto a la citada parcela; ante ello, por Informe Legal DDT -U.SAN SIM INF- 2017/2013 de 22 de noviembre, Daniela Laguna Rodríguez, Profesional III Jurídico del INRA de Tarija, sugirió dar curso a la oposición de la carpeta denominada “Doña Silveria”, “…Respecto a la[s] fotocopias de la parcela se dé curso a lo solicitado” (sic); asimismo, poner en conocimiento del referido Informe a la interesada (Conclusión II.3); por Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG 141/2014 de 27 de enero, suscrito por Maribel Sara Bautista Carlos, Técnico II Jurídico de dicha entidad, en el que sugirió convocar a la impetrante de tutela y a los terceros interesados, a una audiencia a efectos de aclarar la denuncia de fraude en la función social y antigüedad de la posesión del predio “Doña Silveria” formulado por la primera nombrada; por otra parte, se tiene Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG 597/2014 de 24 de marzo, a través del cual, la citada funcionaria propuso convocar a las partes a una audiencia de conciliación, que fue llevada a cabo el 27 de ese mes y año, acto que generó el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG 1011/2014 de 7 de mayo, sugiriendo desestimar la oposición formulada por la solicitante de tutela; toda vez que, el terreno tenía como beneficiarios a los terceros interesados; posición ratificada por Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG 1397/2014 de 9 de junio, a través del cual, se aconsejó que la carpeta    -se entiende de saneamiento- siga su curso legal (Conclusión II.4); consta Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG 1174/2015 de 23 de junio, suscrito por Leydy Delgado Velasco, Profesional II Jurídico del INRA de Tarija, recomendando mantener los resultados expresados en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) 155/2013 e “…Informe de Cierre N° 161/2013 de (…) 12 de abril de 2013 en relación al predio Doña Silveria, debiendo continuar con las posteriores etapas del proceso de saneamiento” (sic [Conclusión II.5]); por memorial desplegado el 8 de febrero de 2017, la peticionante de tutela denunció ante la Dirección Nacional del INRA, fraude en la antigüedad de la posesión, en el cumplimiento de la función social del predio “Doña Silveria” e irregularidades en el saneamiento; en respuesta, por Informe Legal DGS-JRV-TJA 0303/2017 de 6 de marzo, Juan Marcos Ramiro Beltrán, Técnico II Jurídico de la Dirección General de Saneamiento del INRA, sostuvo que evidenció contradicciones respecto al derecho propietario del predio “Doña Silveria”, las que debían ser aclaradas previa prosecución del proceso; y, a efectos de no retardar el mismo en el polígono 399, sugirió que la carpeta inherente sea apartada del saneamiento para su consideración por separado conforme al mejor derecho propietario que demuestren las partes, para evitar perjuicios y dilaciones al resto de las parcelas; asimismo, sugirió promover la conciliación por la Unidad de Coordinación de Conciliación y Gestión de Conflictos del INRA (Conclusión II.6); mediante escrito formulado el 22 de febrero de 2018, ante la Dirección Departamental del INRA de Tarija, la solicitante de tutela pidió que se realice la investigación de fraude en el cumplimiento de la función social y de la antigüedad de la posesión del predio “Doña Silveria”, reiteró la objeción e impugnación del acta de conformidad de colindancias, sosteniendo que fue engañada en su buena fe; con base en el Informe Legal DGS-JRV-TJA 0303/2017, solicitó la mensura de su parcela; y, la emisión de una resolución administrativa en caso de rechazarse lo impetrado; en consecuencia, por Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG 852/2018 de 21 de mayo, Leyde Jimena Cayo Beniz, Profesional II Jurídico de la enunciada entidad, informó que se dio cumplimiento al Informe Legal DGS-JRV-TJA 0303/2017; en cuanto a la mensura, sugiriendo que previamente al pronunciamiento se realice la inspección en campo respecto a la denuncia de fraude; y, que no correspondía dictar resolución administrativa, este Informe fue aprobado por Hugo Augusto León Gutiérrez, entonces Director Departamental a.i. del INRA de Tarija; no obstante, por escrito arrimado el 4 de junio de ese año, la nombrada reiteró la citada denuncia; además, irregularidades dentro del saneamiento, que mereció el Informe Legal DDT-U.SAN-INF.LEG 1198/2018 de 29 de junio, el cual sostuvo que al haberse respondido todas las cuestionantes en el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG 852/2018, se remita al mismo (Conclusión II.7); a través de Informe Técnico Jurídico AA.LL. 3288/2018 de 26 de diciembre, Pedro Navarro y Emilio Tejerina Cardozo, ambos Profesional III Jurídico del INRA de Tarija, recomendaron al Director Departamental de esa entidad dar cumplimiento al Informe Legal DDT-U.SAN-INF.LEG 852/2018; asimismo, en vista a la audiencia de inspección ocular de 12 de diciembre de ese año, se coteje la información recabada en campo con la digital y física del área, para determinar la existencia de fraude en el cumplimiento de la función social debiendo remitirse antecedentes a la Unidad de Saneamiento; aprobado el Informe, la referida autoridad por decreto de 26 del mismo mes y año, procedió en tal sentido; por memorial presentado el 29 de marzo de 2019, la peticionante de tutela objetó el Informe Técnico Jurídico AA.LL. 3288/2018; en consecuencia, por Informe Legal DDT-U.SAN-INF. 646/2019 de 2 de mayo, Juana Roxana Martínez Peducasse, Profesional III Jurídico del INRA de Tarija, concluyó que los datos verificados durante la inspección ocular no coincidieron con los datos registrados durante el relevamiento de información de campo; por lo que, sugirió la continuidad del proceso de saneamiento descartándose la existencia de fraude en el cumplimiento de la función social y en la antigüedad de la posesión; que, objetado por la accionante el 26 de agosto de 2019, mereció el Informe Legal DDT- U.SAN-INF 1376/2019 de 6 de septiembre, que ratificó aquel e indicó que no correspondía realizar el armado de carpeta a su favor; este Informe fue aprobado por decreto de igual fecha (Conclusión II.8); por memorial presentado el 15 de julio de 2020, la impetrante de tutela solicitó mensura y armado de carpeta inherente al predio “Doña Silveria”, alegando poseerlo hace más de veinte años atrás, pidiendo se dicte resolución de ampliación de saneamiento; se ejecute el trabajo de campo armando una carpeta a su nombre; y, se dé cumplimiento al Informe Legal DDT-U.SAN SIM INF- 2017/2013; en respuesta, por Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG 418/2021 de 28 de julio, Patricia Natalia Torrez Zambrana, Profesional III Jurídico del INRA de Tarija, indicó que, se emitirá resolución ampliatoria de área de saneamiento una vez que se programe su predio de acuerdo a cronograma y que la documentación adjuntada será considerada en la etapa procesal que corresponda (Conclusión II.9); nota de atención presentada el 26 de octubre de 2021, Rogelio Choque Nina, Corregidor de la comunidad La Tablada El Rodeo del departamento de Tarija, solicitó el armado de carpeta del predio “Doña Silveria”, a favor de la accionante; ante ello, por Informe Técnico Legal DDT -U.SAN SIM INF- 979/2021 de 24 de noviembre, Shirley Choque Basualdo, Profesional III de Saneamiento; y, Hans Hendric Trigo Gutiérrez, Profesional III Jurídico, ambos del INRA de Tarija, sugirieron pronunciar resolución administrativa que disponga dejar sin efecto en parte el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado 155/2013, informe de cierre e informe de socialización de resultados del proceso de saneamiento exclusivamente para el predio “Doña Silveria”; asimismo, emitir resolución administrativa ampliatoria para el ingreso a campo con el fin de realizar el levantamiento de datos técnico jurídicos traducidos en carta de citación, memorándum de notificación, acta de recepción de documentos, ficha catastral, acta de conformidad de linderos, croquis de mejoras y fotografías de mejoras para el armado de carpeta a nombre de la accionante (Conclusión II.10); por Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM DE OFICIO DDT – RES – ADM – SSO 059/2021 de 25 de noviembre, Teófilo López Pallegas, Director Departamental a.i. del INRA de Tarija, entre otras determinaciones, resolvió dejar sin efecto en parte el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado 155/2013, informe de cierre e informe de socialización de resultados del proceso de saneamiento exclusivamente para el predio “Doña Silveria”; ampliar el plazo establecido por la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM DE OFICIO DDT – RES – ADM – SSO 033/2013, para la ejecución de las tareas del relevamiento de información en campo respecto al aludido predio, disponiendo la complementación de las tareas del relevamiento de información en campo del polígono 399 a partir del 30 de noviembre al 2 de diciembre de 2021, debiendo garantizarse la libre participación de las organizaciones sociales que existan en el área y de toda persona que demuestre interés legal en el proceso de saneamiento (Conclusión II.11); a través de memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, ante el citado Director, Rossely Montiel Guerrero, en representación de los terceros interesados formuló recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM DE OFICIO DDT – RES – ADM – SSO 059/2021, que mediante RA RES. ADM. 68/2021 de 13 de diciembre, fue rechazado por el indicado Director Departamental (Conclusión II.12); ante ello, vía escrito desplegado el 7 de enero de 2022, los terceros interesados a través de su representante, interpusieron recurso jerárquico contra la RA RES. ADM. 68/2021; en sustanciación y resolución, mediante RA 23/2022 de 2 de marzo, el Director Nacional a.i. del INRA -demandado-, resolvió revocar en su totalidad dicho fallo dejando sin efecto la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM DE OFICIO DDT – RES – ADM – SSO 059/2021; disponiendo que la referida Dirección Departamental, reencause el proceso de saneamiento del predio “Doña Silveria”; decisión que fue puesta a conocimiento de la solicitante de tutela el 18 de abril de ese año.

Bajo dicho contexto fáctico, la accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso sustantivo en sus componentes de tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, omisión probatoria y valoración probatoria con enfoque intercultural, a la igualdad por ausencia de juzgar con enfoque interseccional y al acceso a la tierra; señalando que, el Director Nacional a.i. demandado, al pronunciar la RA 23/2022, no tomó en cuenta las diferentes certificaciones que presentó, emitidas por autoridades de la comunidad La Tablada Grande de la provincia Cercado del departamento de Tarija, mismas que acreditaron la posesión desde 1994 y función social que su persona cumplió respecto al predio “Doña Silveria”; tampoco consideró su condición de mujer adulta mayor campesina y analfabeta; y, que a lo largo del proceso de saneamiento se opuso al mismo y denunció fraude de los requisitos antes indicados, por parte de los terceros interesados.

En ese marco, concierne verificar si la autoridad demandada al emitir el fallo cuestionado, incurrió en las infracciones denunciadas en la presente acción tutelar, correspondiendo estudiar el contenido de la RA 23/2022, en cuanto a los fundamentos sobre cuya base fue pronunciada.

En tal sentido, en sustanciación y resolución, del recurso jerárquico formulado por la representante de los terceros interesados contra la RA RES. ADM. 68/2021, el Director Nacional demandado mediante la  RA 23/2022 determinó revocar en su totalidad dicho fallo dejando sin efecto la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM DE OFICIO DDT – RES – ADM – SSO 059/2021; disponiendo que la Dirección Departamental del INRA de Tarija, reencause el proceso de saneamiento del predio “Doña Silveria”, al efecto desglosó los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a lo establecido por los arts. 64 y 69 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificado por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, por Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM DE OFICIO DDT – RAIP – SSO 112/2011, se comenzó el saneamiento del polígono 399, realizándose las actividades de relevamiento de información en campo, levantándose la Declaración Jurada de 13 de abril de 2012, a favor de los terceros interesados; literal que lleva la firma del declarante y dirigente de la Organización Agraria La Tablada Grande; Ficha Catastral de 16 de octubre de igual año, a nombre de Jenny Sussy Rodríguez Duhaut y en la parte observaciones señala “…‘El área está destinado a las actividades agrícolas encontrándose actualmente en descanso. Los encargados de la propiedad también la utilizan para pastoreo de su ganado mayor’…” (sic), firmada por el representante de los terceros interesados y los funcionarios del INRA de Tarija; el Informe en Conclusiones registró como beneficiarios del predio “Doña Silveria” a los terceros interesados; el Informe de Cierre de 12 de abril de 2013; finalmente, con el Informe de Socialización de 16 de ese mes y año, se dio cumplimiento a los arts. 295, 296 y ss. del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 agosto de 2007 -Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria-; en tal sentido, no se constató ninguna observación a las actividades desarrolladas por el INRA de Tarija  -se entiende la gestión 2012-; posteriormente, mediante providencia de 16 de abril de 2013, se aprobó el “…Informe DDT U.SAN-INF-LEG No. 417/2013 y se dispone la Elaboración del Proyecto de Resolución Final y asimismo dispone se remitan las carpetas a la Dirección Nacional del INRA, conforme el art. 325-I y II del DS 29215” (sic); 2) En el Informe de Control de Calidad de 24 de noviembre de 2021, con base en el cual se dictó la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM DE OFICIO DDT – RES – ADM – SSO 059/2021, se evidenció las siguientes incongruencias:  i) El 25 de octubre de 2013, la accionante presentó oposición al proceso de saneamiento del predio “Doña Silveria”, a tal efecto, en reiterados memoriales adjuntó certificaciones de 23 de octubre y 21 de noviembre de 2013; y, de 20 de octubre de 2021, que refirieron distintos años de posesión; es decir, veinte, treinta y cuarenta, llegando a ser contradictorios; toda vez que, la nombrada en la oposición confesó poseer la parcela desde 1994; ii) La impetrante de tutela y su fallecido esposo, consintieron y respaldaron el proceso de saneamiento del indicado predio, estampando su firma de conformidad con el Memorándum de Notificación de Mensura de Linderos de 17 de septiembre de 2012; y, iii) Por Informe Jurídico de 16 de octubre del citado año, del señalado predio, se evidenció que los mencionados se apersonaron al proceso de saneamiento como encargados del mismo, de acuerdo a los datos obtenidos en el relevamiento de información en campo; 3) Si bien la Dirección Departamental del INRA de Tarija, tiene atribuciones dentro el ámbito de su circunscripción territorial para efectuar el control de calidad conforme establece el art. 266.I del DS 29215; sin embargo, de la Carpeta Predial inherente a “Doña Silveria”, evidenció que no tomó en cuenta actuados relevantes como la Carta de Representación de 17 de septiembre de 2012, otorgada por los terceros interesados a Eusberto Álvarez Aguirre -válida para el proceso de saneamiento-; Memorándum de Notificación de igual fecha, a la impetrante de tutela y su fallecido esposo, para que participen como colindante en los trabajos de mensura de linderos con el predio “Doña Silveria”, quienes firmaron en conformidad como poseedores del predio “La Ensenada”, literal que también fue suscrita por un funcionario del INRA de Tarija; lo que, otorga valor legal a dicha documental; Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 7 de octubre de 2012, que plasma la presentación de cédulas de identidad, del representante como de los terceros interesados; Testimonio de 15 de junio de 1981, registrado en la oficina de DD.RR. a favor de los prenombrados, documento privado de 21 de febrero de 1979, con acta de reconocimiento de firmas de 9 de abril de ese año; documento de 30 de agosto de 1994, por el que Carmelo Berzain Fuentes, autorizó a la solicitante tutela y su fallecido esposo a realizar mejoras, y utilizar las mismas; Declaración Jurada de Posesión Pacífica del indicado predio de 16 de octubre de 2012, a favor de los terceros interesados firmada por su representante como declarante y Khaty Molina, Secretaria General de la Organización Agraria La Tablada Grande con sello y firma; Ficha Catastral de 16 de octubre de 2012, a nombre de Jenny Sussy Rodríguez Duhaut y en el Formulario de Anexo de beneficiario consta el nombre de “Carlos” Berzain Fuentes; y, en el apartado de “observaciones” se consignó que el área estaba destinada a las actividades agrícolas, encontrándose en descanso y que los encargados de la propiedad lo utilizaban para pastoreo de su ganado mayor; e Informe Jurídico de la referida fecha, el cual recomendó que el proceso pase a la etapa de evaluación por la documentación presentada, por los trabajos existentes en el predio y las fotografías de mejora que se mostró en el lugar; en tal sentido, se evidenció el reconocimiento de la solicitante de tutela y su fallecido esposo, como cuidadores de la propiedad “Doña Silveria” durante el relevamiento de información en campo aspecto corroborado por el acta de audiencia de 27 de marzo de 2014, en la que los terceros interesados dieron a conocer los recibos de entrega de dinero y otros al esposo fallecido de la accionante a cambio del cuidado del predio; literal adjunta en la carpeta de saneamiento; y, 4) Existió errónea valoración en el ámbito fáctico y normativo en el control de calidad plasmado en el Informe Técnico Legal DDT - U.SAN SIM INF- 979/2021, que generó la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM DE OFICIO DDT – RES – ADM – SSO 059/2021; toda vez que, no consideró que la ocupación del predio “Doña Silveria”, por parte de la peticionante de tutela y su fallecido esposo, fue en calidad de cuidadores con autorización de los propietarios; lo que, no le da lugar a adquirir la posesión.

Al respecto, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento        Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de explicar las razones de la decisión asumida, citando los fundamentos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse los motivos de forma concisa y clara; así como, de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender las razones de la determinación que se toma; además, la congruencia manda responder todos y cada uno de los puntos expuestos en la expresión de agravios; por su parte, de acuerdo a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso en su faceta sustantiva, es un estándar de justicia que en resguardo del principio constitucional de prohibición de ejercicio arbitrario de poder asegura la prevalencia del principio de razonabilidad y por ende de los valores justicia e igualdad.

En dicho contexto, se puede advertir que la accionante a través de diversos memoriales, el primero presentado el 25 de octubre de 2013, formuló oposición al proceso de saneamiento del predio “Doña Silveria”; asimismo, denunció fraude en la función social presuntamente cumplida por los terceros interesados; explicando al efecto que, sin saber escribir ni leer, firmó diversos documentos generados en el trabajo de campo realizado por el INRA de Tarija, sin tener idea que era tomada en cuenta como cuidadora del referido predio y no poseedora; sin embargo, el Director demandado al pronunciar la RA 23/2022, mediante la cual resolvió revocar en su totalidad la Resolución Administrativa RES. ADM. 68/2021; y en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM DE OFICIO DDT – RES – ADM – SSO 059/2021; y, disponer que la Dirección Departamental del INRA de Tarija, reencause el proceso de saneamiento del predio “Doña Silveria”; no resolvió de manera concreta lo reclamado respecto a que el relevamiento de campo se realizó aprovechando que la impetrante de tutela no sabía leer ni escribir; más al contrario, dicha autoridad concluyó que el Informe Técnico Legal DDT– U.SAN SIM INF- 979/2021, no consideró actuados relevantes como la Carta de Representación de 17 de septiembre de 2012, otorgada por los terceros interesados a Eusberto Álvarez Aguirre -válida para el proceso de saneamiento-; Memorándum de Notificación de igual fecha, a la impetrante de tutela y su fallecido esposo, para que participen como colindante en los trabajos de mensura de linderos con el predio “Doña Silveria”, quienes firmaron en conformidad como poseedores del predio “La Ensenada”; cuando precisamente la impetrante de tutela explicó amplia e insistentemente desde el 2013, que lo hizo en ignorancia de su contenido; asimismo, dicha autoridad otorgó valor al Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 7 de octubre de ese año, acto en el que los terceros interesados presentaron literal inherente a su derecho propietario, como: el Testimonio de 15 de junio de 1981, registrado en la oficina de DD.RR.; documento privado de 21 de febrero de 1979, con acta de reconocimiento de firmas de 9 de abril de ese año; Declaración Jurada de Posesión Pacífica del indicado predio de 16 de octubre de 2012, a favor de los terceros interesados firmada por su representante como declarante y Khaty Molina, Secretaria General de la Organización Agraria La Tablada Grande con sello y firma; Ficha Catastral de 16 de octubre de 2012, a nombre de Jenny Sussy Rodríguez Duhaut y en el Formulario de Anexo de beneficiario consta el nombre de “Carlos” Berzain Fuentes y, en el apartado de “observaciones” se consignó que el área estaba destinada a las actividades agrícolas, encontrándose en descanso y que los encargados de la propiedad lo utilizaban para pastoreo de su ganado mayor; e, Informe Jurídico de la referida fecha, que recomendó que el proceso pase a la etapa de evaluación por la documentación presentada, por los trabajos existentes en el predio y las fotografías de mejora que se mostró en el lugar; sin embargo, toda esa documentación no alude respecto a la posesión y cumplimiento de la función social de los terceros interesados; pues, no se debe dejar de lado que la solicitante de tutela manifestó que usó la parcela para el pastoreo de su ganado, aspecto que no fue desvirtuado; por el contrario, arrimó certificaciones expedidas por diversas autoridades originarias de La Tablada Grande del departamento de Tarija que certificaron su calidad de poseedora y cumplimiento de la función social, asimismo, en mérito a la nota de atención presentada por el Corregidor de la comunidad La Tablada El Rodeo del departamento de Tarija, emergió el Informe Técnico Legal DDT -U.SAN SIM INF- 979/2021, en cuyo análisis técnico legal se sostuvo que, al evidenciarse la existencia de conflicto de derecho propietario, memoriales de oposición al saneamiento, denuncia de fraude en el cumplimiento de la función social, debió procederse a realizar la mensura conforme pidió la impetrante de tutela, a efectos de contar con datos concretos y recabar información real al respecto; por lo que, se sugirió emitir resolución administrativa que disponga dejar sin efecto en parte el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado 155/2013, informe de cierre e informe de socialización de resultados del proceso de saneamiento exclusivamente para el predio “Doña Silveria”; y, emitir resolución administrativa ampliatoria para el ingreso a campo con el fin de realizar el levantamiento de datos técnico jurídicos traducidos en carta de citación, memorándum de notificación, acta de recepción de documentos, ficha catastral, acta de conformidad de linderos, croquis de mejoras y fotografías de mejoras para el armado de carpeta a nombre de la accionante; lo cual, se concretizó con la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM DE OFICIO DDT – RES – ADM – SSO 059/2021; sin embargo, el Director demandado, alejándose del principio de razonabilidad y de los valores de justicia e igualdad aplicables en razón al debido proceso sustantivo, basó su determinación en actos generados en el trabajo de campo que fue denunciado de irregular, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo reclamado incesantemente por la accionante desde 2013, ni fundamentar el motivo por el que no lo hizo.

En relación a la omisión valorativa de los certificados que presentó, es inevitable advertir que estos no fueron considerados por el Director demandado; quien respecto a dicha literal solamente alegó una presunta contradicción respecto al tiempo de posesión; sin embargo, dicho razonamiento no desvirtúa su existencia menos su contenido, simplemente una contradicción que bien puede ser aclarada en el trabajo de campo dispuesto por la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM DE OFICIO DDT – RES – ADM – SSO 059/2021, vía idónea para obtener información real, que permitirá recabar elementos certeros para determinar la posesión y la función social sea a favor de la solicitante de tutela o de los terceros interesados; pues, no se debe olvidar que de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la función social necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. 

En consecuencia, al haberse advertido de manera irrebatible que el derecho al debido proceso sustantivo en sus componentes de tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación y omisión probatoria deben ser respetados en todo procedimiento, no estando excluido el administrativo, corresponde otorgar la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la RA 23/2022, sin que aquello implique que este Tribunal esté reconociendo derecho alguno sobre las tierras objeto de saneamiento, labor que corresponde al INRA, tomando en cuenta todos los elementos extrañados.

Finalmente, respecto a la valoración probatoria con enfoque intercultural, a la igualdad por ausencia de juzgar con enfoque interseccional y al acceso a la tierra, también alegados como lesionados por la peticionante de tutela, no se advierte fundamentación suficiente que vincule el acto lesivo ahora confutado, con relación a la manera en que el demandado hubiera vulnerado los mismos; por lo que, no tiene mérito ingresar a su análisis.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 32/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 190 a 197 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela la tutela impetrada, respecto al derecho al debido proceso sustantivo en sus componentes de tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación y omisión probatoria; disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa 23/2022 de 2 de marzo, dictada por Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiéndose emitir un nuevo fallo; y,

2°  DENEGAR la tutela con relación a los derechos a la valoración probatoria con enfoque intercultural, a la igualdad por ausencia de juzgar con enfoque interseccional y al acceso a la tierra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA