SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2024-S3
Fecha: 05-Feb-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 17 y 23 de marzo de 2023, cursantes de fs. 14 a 21; y, 29 a 30, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud a la ruptura de la relación con su pareja Cintia Viviana Correa Román -ahora tercera interesada-, el 20 y 29 de enero de 2021 respectivamente, tanto su persona como Cintia Viviana Correa Román -hoy tercera interesada-, cada uno por su parte, formularon denuncias penales en contra del otro, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), en consecuencia el Ministerio Público solicitó la conexitud de las causas; por lo que, se procedió a su acumulación mediante Auto de 23 de “junio” de ese año, existiendo la calidad de víctima y denunciante, así como la de imputados en ambos procesos penales; en mérito a ello, la última imputación formal fue de 7 de octubre de 2022 y se notificó el 20 de octubre “2021” -siendo lo correcto 2022-. Transcurrida la etapa preparatoria se emitió el Auto Interlocutorio de 22 de abril de igual año, a través del cual se dispuso la conminatoria a la Fiscal Departamental de Potosí, con base al art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para que presente su requerimiento conclusivo.
La Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de la Oficial de Diligencias Karen Wendy Lima Cari, señaló que cumplió con las notificaciones; sin embargo, no se realizó la notificación personal al Ministerio Público y no presentó ningún pronunciamiento, por ello, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 23 de mayo de 2022, declaró extinguida la acción penal seguida contra su persona y de Cintia Viviana Correa Román.
Ante esa determinación, Javier Alonzo Torrejón Tirao, Fiscal de Materia planteó incidente de nulidad de notificación; el cual fue resuelto por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, quien emitió el Auto Interlocutorio de 8 de junio de 2022, que declaró fundado el incidente de nulidad de notificación presentado por el Ministerio Público, reconociendo que emitió erradamente un Auto Interlocutorio definitivo al disponerse la extinción de la acción penal por una mala notificación, atentándose con ello al derecho a la defensa de las partes; además, de la finalidad persecutora que tiene el Ministerio Público; por esa razón, se dispuso que por Secretaría -se entiende del citado Juzgado- se vuelva a expedir la comisión instruida dirigida a la Fiscal Departamental de Potosí. Frente a ello, se planteó el recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales ahora accionados, que emitieron el Auto de Vista 74/2022 de 8 de agosto, a través del cual en el fondo se declaró improcedente y se confirmó el citado Auto Interlocutorio, concluyendo que el actuar de la oficial de diligencias, funcionaria de la Oficina Gestora de Procesos efectuó una notificación a su criterio incumpliendo con el decreto del referido Juez que dispuso el trámite de la comisión instruida; es decir, que se realizó una notificación defectuosa y no cumplió su objetivo de hacer conocer al representante del Ministerio Público el auto de conminatoria, incumpliéndose con los arts. 103, 105.4), 112.I última parte, de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.
El Auto de Vista 74/2022, fue emitido por los Vocales ahora accionados sin la debida fundamentación y motivación; puesto que: a) Se analizó el recurso de apelación incidental sin considerar que aún se encuentran con los efectos por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) y se implementaron restricciones, así como las notificaciones virtuales que son válidas en todo el país; b) No se analizó la disposición emitida por el “…juez 4to de Instrucción en lo Penal…” (sic) y su decreto de 5 de marzo de 2022, que se encuentra al final de la orden instruida, en el cual indica que ‘“Se decreta en la fecha por la excesiva carga procesal que por la emergencia del Covid 19”’ (sic). Código Único (CU) 5099921 Ministerio Público la denuncia de Edwin “Bladimir” Quiroga Mamani -accionante- contra Cintia Viviana Correa Román, Delito de Violencia Familiar o Doméstica. Por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí cúmplase con la notificación por comisión instruida, sea en el tiempo más breve posible, y cumplida que sea la misma, devuélvase a la autoridad solicitante, de forma directa. Es decir que, no interesa si el municipio de Villazón cuenta o no con ciudadanía digital, pues no se analizó si la última determinación se cumplió o no, y simplemente se razonó la cita de todos los artículos sobre notificaciones y nulidades de notificación como si se estaría viviendo de forma normal, sin pandemia; y, c) El Juez inferior emitió una orden de notificación a la brevedad posible y tal como se acostumbra notificar a las partes. Si bien el Fiscal Departamental no se considera parte en el proceso penal, esa autoridad fiscal se acoge al principio de unidad y la notificación virtual es legal.
Bajo esas circunstancias, también considera que los Vocales ahora accionados, omitieron fundamentar: 1) Sobre el decreto de 5 de mayo de 2022, donde el Juez de primera instancia ordenó a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí notificar la comisión instruida; 2) La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que modifica el Código de Procedimiento Penal que incorpora el art. 162. En tiempos de pandemia consideró que por el principio de congruencia la Oficina Gestora de Procesos está habilitada para practicar notificaciones al Ministerio Público con los respectivos buzones de notificación mediante ciudadanía digital en los que también se encuentra la vía WhatsApp; por lo que, no existe ninguna prohibición expresa que permita analizar que la notificación realizada por la Oficina Gestora de Procesos es ilegal, sobre todo si el “…juez cuarto de instrucción penal cautelar Nº4 de Potosí…”(sic) dispuso de manera general la notificación a la brevedad posible; 3) Sobre el Reglamento de las notificaciones electrónicas, específicamente el art. 4 inc. a); y el art. 7 del citado Reglamento que refiere a la responsabilidad del usuario y del lugar para recibir notificaciones. Asimismo, tampoco consideraron que en el proceso penal “…se considera parte al Ministerio Público…” (sic), quienes tienen la obligación de revisar sus notificaciones todos los días; 4) Que el Ministerio Público se rige por los principios de unidad y jerarquía, conforme el art. 5.6. de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; 5) Si la notificación vía virtual de 9 de mayo de 2022 a las 12:21 horas, realizada por la Oficina Gestora de Procesos “2” del citado Tribunal, con la que se notificó a la Fiscal Departamental de Potosí, con la comisión instruida que contiene todas las actuaciones procesales y principalmente con el Auto de conminatoria de 22 de abril de 2022, es válida y si tiene respaldo legal; 6) Las disposiciones legales para notificar virtualmente en los tiempos del COVID-19, lo contrario implica una falta de motivación; y, 7) Que el Ministerio Público no demostró técnicamente que la Fiscal Departamental de Potosí no haya recibido la notificación tramitada por la referida Oficina Gestora, sino más bien lo que sucedió es que la Fiscalía se hizo vencer con el plazo para presentar actos conclusivos dentro de los cinco días de plazo que se le otorgaba para la conminatoria.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, a la “seguridad jurídica” y al acceso a la justicia; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se anule el Auto de Vista 74/2022 de 8 de agosto, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dicten uno nuevo conforme al razonamiento a emitirse.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 06/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 31 a 33 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, bajo el argumento de que la presente acción de defensa, fue presentada fuera de término que prevé el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en consecuencia, el nombrado por memorial presentado el 30 de igual mes de 2023, cursante de fs. 43 a 45 vta., impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0061/2023-RCA de 3 de mayo, cursante de fs. 51 a 58, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, resolvió revocar la Resolución 06/2023 disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
I.2.3 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 120, se produjeron los siguientes actuados:
I.3. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) No comprende la falta de razonabilidad del Auto de Vista 74/2022 cuestionado y la mala valoración de los hechos con relación a dos procesos penales de esposos, donde ambos se denuncian por violencia intra familiar, al final el Ministerio Público decidió acumular esos procesos y acusar a su persona. Asimismo en dicho Auto de Vista, solamente transcriben los arts. 169 160 y ss. de la Ley 1173, ocasionando una confusión al indicar que la conminatoria que hizo el Juez de primera instancia es un auto definitivo, pues entonces al ser un auto definitivo debió notificarse personalmente a la Fiscal Departamental de Potosí. No existe ningún fundamento que refiera al cumplimiento de la notificación por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, tal como señaló el Juez de primera instancia, pues no se indicó la hora ni el día de la notificación, directamente en el referido Auto de Vista señaló que no se notificó con la notificación personal y anularon la notificación sin realizar explicación alguna; ii) El proceso penal siguió durante más de seis meses y el fiscal asignado al caso tiene conocimiento que debe revisar las notificaciones vía digital -buzón de notificaciones-, conforme a lo establecido por el art. 160 del CPP que fue modificado por la citada Ley; iii) El proceso penal no se lleva a cabo en la ciudad de Potosí sino en la ciudad de Villazón que dista más de cinco horas a Potosí; y, iv) El incidente se suscitó en temporada de COVID-19; sin embargo, el Ministerio Público reclamó en el mismo que la Fiscal Departamental de Potosí no fue notificada de manera personal.
I.3.1. Informe de las autoridades accionadas
María Luz Flores Mollinedo y Juan Carlos Ramírez Flores, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe presentado el 16 de noviembre de 2023, cursante de fs. 77 a 80, manifestaron que: a) El Auto de Vista 74/2022 se emitió el 8 de agosto y su respectiva notificación se realizó en la misma audiencia, donde ambas partes se encontraban presentes; por lo que, haciendo un cómputo con el plazo de presentación de esta acción de defensa, transcurrieron más de seis meses, al haberse presentado el 17 de marzo de 2023; es decir, de manera extemporánea; y, b) El citado Auto de Vista cuestionado en esta acción tutelar, contiene la debida fundamentación y motivación y se respondió a cada uno de los puntos de agravio mencionados, según la normativa constitucional vigente, pues no se requiere de una fundamentación ampulosa solamente que se refiera de forma clara y concreta, razón por la cual, solicitaron que se deniegue la tutela solicitada porque adolece de fundamentación y motivación más allá de los errores que se indicaron sobre dicho Auto de Vista.
I.3.2. Intervención del Ministerio Público
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación, cursante a fs. 73.
I.3.3. Intervención de la tercera interesada
Cintia Viviana Correa Román, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional pese a su notificación, cursante a fs.114 vta.
I.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en suplencia legal de su similar Segunda, mediante Resolución 92/2023 de 20 de noviembre, cursante de fs. 121 a 127 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Remitiéndose al Auto de Vista 74/2022 para verificar las respuestas a los agravios denunciados por el accionante, se señaló que: i) En el primer considerando se refirió a las disposiciones que fueron motivo de observación, los arts. 160, 161, 162, 163.3, 164, 167 del CPP; ii) Los Vocales hoy accionados concluyeron que la conminatoria realizada a la Fiscal Departamental de Potosí para que emita requerimiento conclusivo, es un auto definitivo, dándose a entender que debe efectuarse la notificación con la conminatoria de forma personal, con ello se dio respuesta a uno de los agravios expuestos, complementándose que se estaba notificando a la citada Fiscal Departamental y como máxima autoridad de la Fiscalía su notificación debería ser de manera personal para que pueda generar el trámite correspondiente respecto a la conminatoria; iii) La referida Fiscal Departamental no tuvo conocimiento efectivo de la conminatoria; por lo que, el plazo no podía correr, y tampoco podría viabilizar la presentación de algún requerimiento conclusivo. Asimismo, se señaló que además la indicada Fiscal Departamental no es parte del proceso penal, refiriéndose al art. 163.3 del citado Código; iv) Respondiendo al recurso de apelación incidental, se señaló que tratándose de asientos judiciales provinciales, refiriéndose a sus resoluciones dieron a entender que serían notificadas mediante nota de cortesía u órdenes instruidas de manera personal en secretaria de la Fiscalía Departamental e inmediatamente registradas en el libro, cursante a (fs. 121 y 122), sustentando su resolución en el principio de verdad material, aduciendo que la notificación no fue de conocimiento efectivo de la referida Fiscal Departamental; y, v) En la carátula de la orden instruida establece expresamente que se debía notificar a la citada Fiscal Departamental en su domicilio donde realiza su actividad principal como Fiscal Departamental, en la calle Junín esquina Matos “N°” 2; por lo que, debió cumplirse con la notificación personal. Con base a esos fundamentos, los Vocales ahora accionados señalaron que el Juez de primera instancia emitió su resolución fundamentando de hecho y de derecho y valorando los elementos de prueba determinó que se ocasionó agravio al Ministerio Público por haberse realizado una notificación defectuosa; 2) Respecto a la mala aplicación de los arts. 160, 161, 162, 163 164 del señalado Código, los Vocales hoy accionados señalaron que dicho aspecto no es evidente porque la Fiscal Departamental no es parte del proceso penal; 3) Ante la solicitud de explicación formulada por el abogado del accionante con relación al señalado Auto de Vista, los Vocales ahora accionados, refiriéndose al principio de unidad y jerarquía que rige al Ministerio Público, señalaron que la Fiscal Departamental es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y en ningún momento se dijo que cualquier fiscal que haya tenido conocimiento del proceso, no sea parte del mismo. La notificación debió generarse vía orden instruida cumpliéndose a cabalidad la determinación del Juez de primera instancia, quien analizó ese extremo, conforme a lo expuesto por los arts. 124 y 173 del indicado Código con relación a la prueba presentada; 4) En síntesis, los Vocales ahora accionados, respondieron a todos los agravios expuestos por el accionante, tanto en lo referente a la mala aplicación del art. 161 y ss. del referido Código, concluyendo que la conminatoria sería una resolución definitiva, así como, realizaron la fundamentación respecto a la nulidad explicando que la indicada Fiscal Departamental no tuvo conocimiento efectivo de la notificación y que en provincia las notificaciones se realizarían por órdenes instruidas, comisiones instruidas, ya que no se encuentra habilitado el sistema. Así también, que el Juez inferior realizó la fundamentación de su resolución realizando la valoración de la prueba que fue presentada por el Ministerio Público, quien no tuvo conocimiento de la conminatoria efectuada por el Juez de primera instancia; 5) El accionante en la presente acción de amparo constitucional, a tiempo de referir los derechos y garantías supuestamente vulnerados, explicó cuáles serían los motivos por los que considera que se vulneró el debido proceso en los elementos de motivación y fundamentación; sin embargo, señaló aspectos que no fueron expuestos como agravios en su memorial de apelación, como ser: la omisión de fundamentar sobre el decreto de 5 de mayo de 2022, la entrada de la pandemia del COVID-19 junto a sus disposiciones; y, el Reglamento de las notificaciones electrónicas; por lo que, los Vocales hoy accionados no podían pronunciarse sobre esos aspectos; y, 6) En esta acción tutelar se señaló que no se fundamentó sobre la validez o el sustento legal de la notificación virtual de 9 de igual mes y año a las 22:21 horas de la Oficina Gestora de Procesos “2” del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, por la que se notificó a la señalada Fiscal Departamental con la comisión instruida que contiene todas las actuaciones procesales y principalmente el control jurisdiccional. Al respecto, se advierte que se planteó un incidente de nulidad con otros motivos -notificación personal a la Fiscal Departamental con la conminatoria de 22 de abril de 2022-, que fue resuelto por el Juez de primera instancia y ante esa determinación se planteó el recurso de apelación incidental; por lo que, los Vocales ahora accionados, mal podrían pronunciarse sobre esos aspectos.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En mérito al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-01/2024 de 17 de enero, emitido por Sala Plena de este Tribunal, que dispuso la Reconformación Transitoria de Salas; se emite la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Bajo esas circunstancias, se evidencia que los Vocales hoy accionados emitieron el Auto de Vista 74/2022 que contiene la debida fundamentación y motivación; puesto que, respondieron de forma clara y concreta a los agravios expuestos por el accionante