SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2024-S3
Fecha: 05-Feb-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, a la “seguridad jurídica” y al acceso a la justicia; puesto que, en virtud al recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio de 8 de junio de 2022, emitido por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, que declaró fundado el incidente de nulidad de notificación presentado por el Ministerio Público, los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 74/2022 de 8 de agosto, ingresando al fondo declararon improcedente dicho recurso y confirmaron el citado Auto Interlocutorio, sin la debida fundamentación y motivación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
La SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril, estableció que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…’” (las negrillas nos corresponden).
La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, a la “seguridad jurídica” y al acceso a la justicia; puesto que, en virtud al recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio de 8 de junio de 2022, emitido por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, que declaró fundado el incidente de nulidad de notificación presentado por el Ministerio Público, los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 74/2022 de 8 de agosto, ingresando al fondo declararon improcedente dicho recurso y confirmaron el citado Auto Interlocutorio, sin la debida fundamentación y motivación.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el 26 de mayo de 2022, el representante del Ministerio Público presentó un memorial al “…JUEZ PUBLICO, INSTRUCTOR Y CAUTELAR Nº 1 EN LO PENAL DE VILLAZÓN” (sic), a través del cual promovió el incidente de nulidad de notificación de conminatoria a la Fiscal Departamental de Potosí, constituyéndose un defecto absoluto y nulidad del Auto de 23 de mayo de 2022. Asimismo formuló su incidente de nulidad por defecto absoluto, por no notificar a las víctimas y/o querellantes para presentar acusación particular y disponer se extinga la acción penal (Conclusión II.1.). Al efecto, mediante Auto Interlocutorio de 8 de junio de igual año, emitido por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón del citado departamento, se declaró fundado el incidente de nulidad de notificación presentado por el Ministerio Público; y en consecuencia, también se declaró la nulidad de los demás actuados posteriores a esa notificación nula (Conclusión II.2.).
Posteriormente, mediante Acta de audiencia pública de consideración y resolución de apelación incidental de 8 de agosto de 2021 -se entiende 2022-, y Auto de Vista 74/2022 de 8 de agosto, los Vocales hoy accionados, en el fondo declararon improcedente y confirmaron el Auto Interlocutorio de 8 de junio de 2022 emitido por el Juez inferior. En dicho Auto de Vista, se señaló que “…quedan legalmente notificadas en audiencia virtual y en corte abierta se entiende que las partes a efectos de hacer las acciones constitucionales si consideran necesarias” (sic). En consecuencia, el abogado del accionante solicitó explicación (Conclusión II.3.).
Con el Acta de audiencia pública de consideración y resolución de apelación incidental de 8 de agosto, Informe de 14 de septiembre y decreto de 15 de igual mes, todos de 2022, se realizó la notificación al Ministerio Público, el 20 del referido mes y año, a las 15:40 horas (Conclusión II.4.).
Con relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso del accionante en sus elementos de fundamentación, motivación, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda decisión emitida dentro de un proceso judicial o administrativo debe contar con la debida fundamentación, motivación y congruencia, expresando los motivos de hecho como de derecho en los que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba; dejando pleno convencimiento en los sujetos procesales de que no había otra forma de resolver los hechos puestos a su conocimiento, sino en la forma como se decidió; asegurando además la estricta correspondencia entre lo peticionado, lo probado por las partes y lo resuelto -congruencia externa-, así como la coherencia y concordancia entre su parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral y armonizado en todo su contenido -congruencia interna-.
Bajo ese marco jurisprudencial, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional verificar si los hechos denunciados por el accionante en esta acción tutelar son evidentes o no.
En ese sentido, se evidencia que no cursa en obrados el recurso de apelación incidental; sin embargo, la fundamentación realizada por el abogado del accionante en dicho recurso se extracta del Auto de Vista 74/2022, a través del cual se señaló los siguientes aspectos:
i) El Juez de la causa reconoce las modificaciones realizadas por la Ley 1173 a efectos de las notificaciones, pero de forma contraria acoge el pedido o la solicitud de nulidad de notificación realizada por el Ministerio Público, con un razonamiento ilógico, según lo establece el art. 160, que es claro al referir que esa notificación debería hacerse en todo caso por el buzón de ciudadanía digital.
ii) La resolución emitida por el Juez inferior señala que no tiene carácter definitivo la resolución que determine la extinción de la acción penal, sobre todo porque debe considerarse por un Tribunal de alzada.
iii) El Juez de la causa argumenta que no existe notificación vía ciudadanía digital en la ciudad de Villazón, dejando claro que la notificación no fue practicada en la ciudad de Villazón sino en la ciudad de Potosí, y la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Potosí cumplió cabalmente con lo que exige la norma. Asimismo el citado Juez al utilizar argumentos inexistentes cuando se refiere a la prueba presentada por el Ministerio Público; es decir, un libro de control de conminatoria del Ministerio Público, se entiende que presentó a efectos de la nulidad de notificación a la Fiscal Departamental de Potosí, pretendiendo subsanar la omisión incurrida que es parte de su responsabilidad. Los argumentos del Juez de la causa no se dieron en aplicación de los arts. 160, 161, 162, 163 del CPP.
En atención al recurso de apelación incidental los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 74/2022, por el que en el fondo declaró improcedente y se confirmó el Auto Interlocutorio de 8 de junio de 2022, emitido por el Juez inferior, con base en los siguientes fundamentos:
a) El Auto Interlocutorio de 8 de junio de 2022, emitido por el Juez inferior se entiende que a efectos de una notificación con una conminatoria en primera instancia y en consecuencia generar la emisión de un auto definitivo conlleva a la existencia de que no es un auto interlocutorio, sino un auto definitivo, y a efectos de una conminatoria en primera instancia debe realizarse de forma personal. Conforme lo previsto en la parte final del art. 134 del CPP, se notificó a la Fiscal Departamental de Potosí, con el fin de que dicha autoridad pueda generar un trámite y al no haber tenido conocimiento efectivo a cabalidad y de manera personal no podía correr el plazo y no podía viabilizar la presentación de algún requerimiento conclusivo, debiendo tomarse en cuenta lo establecido por el art. 163 del citado Código, sobre la notificación personal. Tratándose de asientos judiciales en provincias, los mismos son notificados mediante nota de cortesía u órdenes instruidas de manera personal en secretaría de la Fiscalía Departamental que son inmediatamente registrados en el libro, del cual se tiene una copia y fue presentado a fs. 121 y 122, sustentando con ello el principio de verdad material.
b) En el primer agravio mencionado por el accionante, no se advierte la existencia de ningún agravio, pues simplemente el Juez de primera instancia aplicó los arts. 124 y 173 del CPP; es decir que fundamentó su resolución con relación a la valoración de las pruebas a efectos de la notificación realizada a la Fiscal Departamental de Potosí que fue defectuosa y le causó agravios.
c) Respecto a la aplicación de los arts. 160, 161, 162, 163, 164 del CPP, se señala que no existe ningún agravio por parte del Juez inferior, tomando en cuenta que la Fiscal Departamental de Potosí no es parte del proceso penal, como fue el fiscal asignado al caso, pues la citada Fiscal Departamental debió ser notificada de manera personal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Bajo esas circunstancias, se evidencia que los Vocales hoy accionados emitieron el Auto de Vista 74/2022 que contiene la debida fundamentación y motivación; puesto que, respondieron de forma clara y concreta a los agravios expuestos por el accionante