SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0015/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2024-S2

Fecha: 01-Feb-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2024-S2

Sucre, 1 de febrero de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  59647-2023-120-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 157/23 de 9 de octubre de 2023, cursante de fs. 110 a 116 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yanina Ysabel Monroy Encinas y Sergio Fleig Vargas en representación de AA contra Johannes Stephan Matthies, Director General; y, Anja Lehmann, Directora de Primaria, ambos del Colegio Alemán de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de septiembre y 4 de octubre de 2023, cursantes de fs. 52 a 56; y, 61 y vta., el accionante a través de sus representantes expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de septiembre de 2023, le comunicaron la medida de expulsión inmediata del Colegio Alemán de Santa Cruz, aduciendo que: “…‘puso en peligro persistente la salud y el bienestar de su compañera, violando su privacidad, además de violar leyes vigentes del [E]stado Plurinacional de Bolivia’” (sic), afirmando que el Consejo de Curso analizó los hechos y las declaraciones de sus padres; al respecto -pese a haberlo solicitado- no se le hizo conocer la documentación y el protocolo en el que se fundó dicha determinación.

Desde el 11 del citado mes y año, transcurrieron cerca de treinta días sin que hubiera pasado clases, ni siquiera a través de la plataforma virtual, entregándole únicamente las tareas, sin realizar seguimiento académico alguno que avale su aprovechamiento; tampoco respetaron los tiempos establecidos en el Reglamento Interno del citado Colegio, inclusive habiéndose recibido el 15 de igual mes y año su recurso de apelación; empero, sin resolverse “hasta hoy”, por el Consejo de Apelaciones de ese centro educativo, alterando el procedimiento y los plazos previstos.

Existió parcialización en la determinación al no haber escuchado ni considerado la exposición de su progenitora -ahora representante- ante el Consejo de Curso realizada el 11 del mes y año señalados, tampoco valoraron sus calificaciones que ascienden al puntaje de 80, su talento y la ausencia de faltas disciplinarias, siendo datos importantes en su Reglamento Interno.

No entendió cómo el mencionado Colegio estableció un razonamiento que devino en la medida extrema de su expulsión y la acusación de poner en peligro a su compañera, siendo una afirmación sin fundamento al no haber relación de los hechos con la máxima sanción existente.

Finalmente, las acusaciones plasmadas en la carta de 11 de septiembre de 2023, demostraron el tratamiento prejuicioso -que por su edad de doce años- ocasionaron de forma arbitraria lesión a sus derechos progresivos desatendiendo su desarrollo integral, atentando su derecho de acceso a la educación; pues, no permitieron que se defienda dentro de un debido proceso al no haberle exhibido lo solicitado mediante escrito de 13 de igual mes y año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la educación, al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación, a la defensa y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 58, 81 y 82 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se “…Revoque y se deje sin efecto la medida desproporcionada e ilegal de expulsión inmediata del Colegio Alemán Santa Cruz, comunicada por el Director General y la Directora de Primaria...” (sic) a sus progenitores -ahora representantes-; y, b) La reposición de su derecho a la educación con las clases presenciales dentro del citado centro educativo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de octubre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 100 a 110, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes y abogados, ratificó el contenido del memorial de la acción tutelar y ampliándolo señaló que: 1) Frente a la determinación arbitraria emitida el 11 de septiembre de 2023, por el Colegio Alemán de Santa Cruz, a fin de conocer la misma, ninguna de las solicitudes efectuadas el 13 de igual mes y año, fueron respondidas “hasta el día de hoy”; 2) En relación a la falta de fundamentación y motivación se generó una indefensión intolerable; toda vez que, no conoció los justificativos frente a los cuales debió defenderse, inclusive, al presentar el recurso de apelación, lo hizo sin tener la prueba completa y necesaria para conocer los hechos y qué medios probatorios motivaron la decisión de su expulsión; 3) En las resoluciones emitidas por el mencionado centro educativo, en solo una plana se atrevieron a acusarlo de infringir leyes bolivianas y asumir una situación de desventaja de otra menor, lo cual no ocurrió; 4) Respecto al derecho a la defensa, en la carta de 3 de octubre de igual año, se pretende asumir una confesión que no fue acompañada de prueba y que las mismas se hubieran asumido bajo las reglas inherentes a la defensa especializada la cual no solamente está regulada por la presencia de sus tutores, contraviniendo el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 5) El Colegio Alemán de Santa Cruz cuenta con Reglamento Interno que establece el tiempo en que las personas pueden recurrir frente a una decisión disciplinaria extrema; en ese sentido, la determinación de expulsión dispuesta, fue apelada el 15 de septiembre de 2023, teniendo el Consejo de Apelación tres días para dilucidar la misma; empero, ignorando su propio Reglamento, fue resuelta el 3 de octubre de ese año, en apego a los principios de flexibilización y excepcionalidad -que no se encuentran por encima del interés superior el niño-; 6) Le suprimieron las clases presenciales, no tuvo acceso a las virtuales ni acompañamiento académico ni material para poder rendir sus exámenes, habiendo el citado Colegio, adelantado los mismos como pretendiendo aplazarlo; 7) Debido a que no hubo una defensa e información oportuna todos los actos desarrollados por dicha entidad educativa no serían válidos, siendo inclusive merecedores de una investigación; 8) Se vulneró el derecho a la defensa al no contar con un abogado; pues, el Código Niña, Niño y Adolescente, como la jurisprudencia constitucional prevén que los niños al ser convocados a una audiencia deben ser asistidos por un profesional técnico que defienda sus derechos; 9) Los demandados pretenden argumentar que hubo confesiones de hecho; empero, las mismas no constan en ningún acta; documento que, pese a haber sido solicitado en su oportunidad para conocer si hubo declaraciones de su persona como de sus progenitores ante el Consejo Educativo del referido Colegio, fueron omitidas por el Director General y la Directora de Primaria; 10) Hasta el 9 de octubre de 2023, de ser apartado del establecimiento educativo, las autoridades demandadas no buscaron una solución en virtud al interés superior del niño; al contrario, optó por la decisión de una medida extrema como la expulsión, vulnerando su derecho a la educación; 11) Se encuentra dentro de un procedimiento interno con matices inquisitivos; toda vez que, los hechos debieron haber sido puestos a conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y, la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz; 12) El Colegio Alemán del citado departamento en ningún momento solicitó valoraciones psicológicas de la familia como de la supuesta víctima; 13) Fue denunciado como infractor de un delito, habiendo señalado inclusive que se vulneraron leyes del Estado Plurinacional de Bolivia; empero, no refirieron qué normas fueron transgredidas, habiéndolo juzgado sin prueba que determine su expulsión; y, 14) Se disponga la inserción inmediata a todas las actividades escolares dentro del mencionado Colegio, de manera presencial e irrestricta, libre de amedrentamiento u hostigamiento, de conocer el material escolar, presentar sus tareas y rendir exámenes que fueron injustamente restringidos y declarar la nulidad de todas las resoluciones referidas a su expulsión inmediata por parte de los demandados.

A la interrogante realizada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto a que, si se encuentra bajo la modalidad a distancia, virtual o se halla restringido del acceso a las plataformas virtuales; sus progenitores y representantes señalaron que ni las clases virtuales menos las tutoriales fueron dadas, tampoco los materiales.

I.2.2. Informe de los demandados

Johannes Stephan Matthies, Director General; y, Anja Lehmann, Directora de Primaria, ambos del Colegio Alemán de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 9 de octubre de 2023, cursante de fs. 95 a 98, manifestaron que: i) El 1 de septiembre de igual año, la nombrada Directora de Primaria fue informada por un profesor que sus estudiantes comentaban que durante las vacaciones la estudiante BB habría enviado fotos suyas -desnuda- al accionante, quien las reenvió a otros, verificándose hechos que comprobarían la circulación de esas fotografías en el referido Colegio; ii) En la señalada fecha, se informó a los padres de ambos menores, sobre los hechos ocurridos y como medida de protección a la menor BB se dispuso que al impetrante de tutela, se le reprograme su escolaridad de manera virtual mientras se sustancie un proceso administrativo; iii) El 4 del citado mes y año, se llevó adelante una reunión en las instalaciones del aludido centro educativo, donde en presencia de Hiromi Henzan, Secretaria de Primaria, se informó a Yanina Ysabel Monroy Encinas y Sergio Fleig Vargas -progenitores del solicitante de tutela-, donde se les informó que las clases de su hijo se impartirían de manera virtual hasta que sea resuelto el incidente de acuerdo al Reglamento Interno del Colegio Alemán de Santa Cruz, aclarándose que no era una suspensión, sino una medida de protección para mantener a los estudiantes involucrados separados; iv) La progenitora del peticionante de tutela, manifestó que el incidente no se había dado dentro del Colegio para que se aplique la indicada medida “…además que su hijo S.D.F.M. por su propia cuenta había confesado lo que había hecho. La directora de primaria respondió que el hecho de indisciplina que involucra a S.D.F.M. serian procesados de acuerdo a su Reglamento Disciplinario, por lo que se abriría un proceso interno y se comunicarían los hechos a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (sic); v) En la referida data, la Directora de Primaria, mediante carta dirigida a Verónica Hurtado Gil, Directora de Asuntos Generacionales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, comunicó de manera oportuna los hechos que afectaban a la menor BB; vi) El 6 del indicado mes y año, el Consejo Disciplinario del mencionado Colegio convocó a la reunión de 11 de ese mes y año; y, tal cual se evidenció del acta, se presentaron el accionante y sus progenitores quienes realizaron su declaración voluntaria en relación a la difusión de fotografías íntimas de la estudiante BB y el reenvío que hizo el aludido; y en virtud “…a los hechos declarados por el estudiante S.D.F.M en compañía de sus padres, determinó que el estudiante sería expulsado del Colegio Alemán” (sic); vii) Mediante carta de 12 de ese mes y año, dirigida a los padres del impetrante de tutela se informó que por determinación del Consejo Disciplinario, el solicitante de tutela había sido expulsado de manera inmediata del Colegio Alemán de Santa Cruz por la difusión de las fotografías íntimas de la menor BB que puso en peligro la salud y bienestar de la indicada, al violentar su privacidad; viii) El 15 de igual mes y año, los progenitores del peticionante de tutela interpusieron recurso de apelación contra la citada decisión; ix) El 3 de octubre de 2020, el Comité de Apelación del mencionado centro educativo, resolvió confirmar la resolución de expulsión inmediata del prenombrado; x) No se estaría dentro de un hecho menor que no hubiese sido justificado por el Consejo Disciplinario y el Comité de Apelación de Primera y Segunda instancia, respectivamente, respecto a la decisión asumida; xi) La SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre, entre otras señaló que: “‘…en el ámbito de la educación, resulta claro que la regular permanencia de un alumno en un establecimiento educativo se halla sujeta o limitada al cumplimiento por parte de éste del reglamento interno del mismo, marco normativo que establece las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión. Lo que no puede ser considerado de modo alguno como vulneración o restricción de sus derechos fundamentales; por cuanto, si bien el alumno es titular del derecho a la educación, éste se halla constreñido a cumplir las reglas instituidas en el plantel educativo elegido a objeto de poder continuar en el mismo, tomando en cuenta siempre, EL BIEN MAYOR; es decir, EL INTERÉS COLECTIVO, lo que no implica la afectación del contenido esencial del derecho a la educación, siendo que es plenamente viable, que el alumno que hubiera ameritado una sanción, continúe sus estudios en cualquier establecimiento educativo, en el que cumpla las disposiciones contenidas en su reglamento” (sic); xii) Las normas reglamentarias de orden administrativo emitidas por las autoridades de educación reconocen la expulsión como una sanción válida legalmente; en ese sentido, el art. 98 (Expulsión) de la Resolución Ministerial (RM) 01/2023 de 4 de enero, -Norma General para la Gestión Educativa 2023- del Subsistema de Educación Regular, en su parágrafo II, sostiene que: “‘Cuando existan pruebas suficientes de culpabilidad, como ser: robo, hurto, agresión física o sexual, compra/venta o consumo o tenencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias controladas y armas, y difusión de imágenes que afecten a la privacidad de las y los estudiantes; así como prácticas o conductas racistas, discriminatorias y de acoso escolar que se constituyan en delitos penales, serán expulsados previo proceso disciplinario y remitidos ante la autoridad competente’” (sic); xiii) De la interpretación sistemática del art. 58 de la CPE y 1 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) se comprende que, aún los menores de edad se hallan limitados en el ejercicio de sus derechos fundamentales; por cuanto, los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del ordenamiento jurídico, así como, los factores de seguridad y salubridad pública, no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; emergiendo de ello, la limitación de los derechos en función al interés social; en ese contexto, los derechos fundamentales, no poseen un alcance limitado, sino que se hallan sujetos a un examen ponderativo cuando se encuentran en colisión; es decir, ninguna persona, aun teniendo protección especial desde la Constitución Política del Estado, puede sobreponer sus derechos sobre otras personas; xiv) De la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, se infiere que cuando un estudiante sometido al cumplimiento del Reglamento Interno del centro educativo al que asiste y que establece las condiciones de convivencia necesarias para la permanencia del alumno en el plantel, las inobserva e incumple, se hace pasible a una sanción, misma que emergerá dentro de un debido proceso previamente previsto en la normativa interna de la institución educativa; en la cual, respetando sus derechos constitucionales, podrá ejercer su derecho a la defensa, a no ser que, de manera voluntaria y espontánea, reconozca haber incurrido en una infracción, presupuesto ante el cual, podrá aplicarse la sanción que las autoridades encargadas de su juzgamiento, consideren razonable, en razón a la falta cometida aplicable en cuanto a la conducta del infractor y esta resulte nociva y perjudicial al interés colectivo y ocasione ruptura de la armonía de una comunidad educativa; xv) De las actas acompañadas a esta acción constitucional se evidenció que los padres del accionante reconocieron los hechos denunciados e incluso, ante el Consejo de Profesores del establecimiento educativo, pidieron disculpas; xvi) Por los antecedentes, los fundamentos expuestos y la amplia jurisprudencia constitucional respecto a la expulsión del estudiante, resulta que la vulneración reclamada no es evidente; pues, como consecuencia de la difusión de fotografías íntimas de la estudiante BB, el aludido fue sometido a un debido proceso en presencia de sus padres, donde fueron escuchadas sus declaraciones de descargo y el reconocimiento libre y voluntario, verificando en su trámite el agotamiento de las instancias administrativas previstas en el Reglamento Interno, habiendo el Consejo Disciplinario determinado la expulsión inmediata del menor y conformada por el Comité de Apelación del centro educativo; xvii) En cuanto a la lesión del debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación, los fallos pronunciados, denotan ser fruto de un análisis prolijo del hecho que los motivó; por lo que, el Consejo Disciplinario como el de Apelación del Colegio Alemán de Santa Cruz, analizando la denuncia formulada contra el impetrante de tutela, comprobaron la veracidad de la acusación a través de la declaración del estudiante y la de sus progenitores; xviii) En relación a la presunción de inocencia, la tutela resulta inviable; toda vez que, los padres del prenombrado, reconocieron y pidieron disculpas por los hechos; y, xix) El derecho a la defensa no fue objeto de lesión, por cuanto el peticionante de tutela y sus padres participaron del proceso disciplinario, habiendo sido escuchados en audiencia y haber presentado los recursos a objeto de impugnar la decisión asumida; por ello, se debe denegar la tutela solicitada.

En audiencia de garantías a través de su abogado, señalaron que, los hechos que motivan y generan competencia al Consejo Disciplinario y el Comité de Ética para resolver un acto de indisciplina, de acuerdo a los Reglamentos Internos del establecimiento educativo son de cumplimiento obligatorio para todos los padres como consecuencia del contrato de adhesión que suscriben al inicio de la gestión escolar, sometiéndose a cumplir un régimen disciplinario y ante la eventualidad, a un procedimiento administrativo disciplinario interno, de acuerdo a la SCP 0035/2014-S1 debe estar estrechamente relacionados con los derechos a la defensa y al debido proceso, elementos que se cumplieron fielmente por parte del Colegio Alemán de Santa Cruz.

Ante la consulta efectuada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto a que si el peticionante de tutela se encuentra actualmente cursando clases en el establecimiento educativo de forma presencial o virtual, y cuál la metodología utilizada; Armando Rubén Villazón Añez, en representación del citado centro educativo, indicó que, se comunicó a la familia Fleig Monroy, un cronograma de exámenes para el estudiante y la modalidad de clases con tutorías enviadas a través de una plataforma de “Classroom”, así como toda la información del contenido académico que debe tener el estudiante; en ese sentido, se vio que los tiempos para que pueda rendir sus evaluaciones quedarían cortos; por lo que, resolvieron reprogramar las fechas de exámenes.

I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Lizet Gonzales Barrientos, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia de garantías sostuvo que: a) Tomó conocimiento del caso a través de los padres del accionante, no así de parte de los progenitores de la menor BB; b) En ningún momento tuvieron comunicación con los padres del aludido, “…hemos estado por parte del menor…” (sic) que fue expulsado, con el fin de que no se vulneren sus derechos y pueda presentar las pruebas establecidas en su tiempo, siendo que la muestra fotográfica fue de ambas partes, misma que se puso en conocimiento del Director del establecimiento educativo; y, c) No le llegó un informe de las acciones que habrían desarrollado, ni la resolución emitida.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 157/23 de 9 de octubre de 2023, cursante de fs. 110 a 116 vta., concedió en parte la tutela impetrada, respecto a los derechos a la educación y al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la nota de 3 de octubre de 2023, a efecto de que los demandados emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, instruyendo establecer si el Acta del Consejo Disciplinario de 11 de septiembre ese año, estuviera sujeta a la aprobación y recomendación de los representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, o en su caso, explicar el motivo del porqué no tuvieron en cuenta los antecedentes remitidos a dicha Sala; 2) Poner la presente Resolución en conocimiento de la Unidad de Víctimas Especiales del Ministerio Público, a efectos de “…la investigación conforme a ley y en el marco del principio de la debida diligencia conforme a los estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Angulo Lozada Vs. Bolivia, sentencia el 18 de noviembre del año 2022, Excepciones Preliminares, Fondos y Reparaciones, los cuales deberá tratarse con una neutralidad empática por parte de los funcionarios del sistema de justicia, así como también por parte de la fiscalía a efectos de evitar [su] re victimización” (sic); y la baja inmediata de las imágenes íntimas de la menor BB que dieron lugar al procedimiento administrativo; 3) Ordenar que el menor AA -hoy accionante- continúe con las clases virtuales hasta la finalización del periodo escolar inclusive más allá del calendario escolar hasta que concluya con el proceso de enseñanza aprendizaje; y, 4) Poner en conocimiento de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, la presente Resolución, para los fines consiguientes de ley; con base en los siguientes fundamentos: i) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, argumentó que, pese a la solicitud de información, el Colegio Alemán de Santa Cruz no la habría remitido; sin embargo, conocieron los hechos a partir de la denuncia de los padres del peticionante de tutela; empero, no tomó las acciones necesarias ante las autoridades competentes; toda vez que, el hecho repercute en una niña que requiere protección reforzada que va vinculada con violencia infringida producto de imágenes difundidas en el establecimiento educativo; hechos que debieron ser denunciados conforme a las atribuciones establecidas por el art. 188 del CNNA, precautelando el interés superior de la niña, niño y adolescente en la medida de los tratados y convenios internacionales y la amplia jurisprudencia constitucional al respecto; y, ii) El citado Colegio, en el Acta de Consejo Disciplinario de 11 de septiembre de 2023 -rubricada por todos los profesores, el Director General y la Directora del Nivel Primario-, acordaron que: “…cualquier determinación tomada estaría sujeta a la aprobación y recomendación de las autoridades de la defensoría de la Niñez y Adolescencia…” (sic); sin embargo, no se pudo advertir que la determinación señalada en la nota de 2 de octubre de igual año, hubiera sido conforme a lo establecido en el Acta señalada supra; tampoco, la fundamentación y motivación en la decisión asumida en la referida carta, ni las acciones que se estuvieran asumiendo para precautelar a la menor BB que fue afectada; aspecto que tiene que ver con la protección integral de la misma y que fue de conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, pero que no fue puesta en conocimiento del Ministerio Público, debiendo precautelarse no solo el interés de la niña sino del menor AA -hoy impetrante de tutela-.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de sus abogados solicitó conocer si la nota de 12 de septiembre de 2023, debe ser revocada; a lo cual, la indicada Sala determinó no ha lugar; toda vez que, el Acta y nota de 12 del señalado mes y año, fue objeto de apelación, deviniendo producto de ello la nota de 3 de octubre de igual año, que carece de fundamentación y motivación.

Por su parte, Rubén Villazón Añez, en representación del Colegio Alemán de Santa Cruz, en vía de complementación solicitó -a efectos que el Consejo de Apelación pueda emitir su fallo-, establecer un plazo para que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia emita un informe de aprobación o recomendación respecto a la decisión pronunciada por el Consejo Disciplinario del citado centro educativo; a lo cual la aludida Sala Constitucional, determinó no corresponder la misma, debiendo tomar en cuenta la Dirección Departamental de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, si el máximo del plazo razonable está delimitado, tratándose de menores, los mismos se abrevian abundantemente, debiendo pronunciarse a la brevedad posible.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Acta de Reunión/Protokoll de 4 de septiembre de 2023, suscrita por Anja Lehmann -demandada- e Hiromi Henzan, Directora de Primaria y Secretaria, respectivamente, del Colegio Alemán de Santa Cruz de la Sierra, advirtiendo la intervención de Yanina Ysabel Monroy Encinas y Sergio Fleig Vargas -padres del accionante- que no firman la misma (fs. 69 y vta.).

II.2.  Mediante Nota khk/Cartas/Instituciones de la misma fecha, la citada Directora de Primaria, informó a Verónica Hurtado Gil, Directora de Asuntos Generacionales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, haber tenido conocimiento que: “Durante las vacaciones una alumna de un paralelo del sexto curso de primaria (P6) había enviado unas fotos desnudas de ella misma a un compañero de otro paralelo. Este mismo alumno reenvió estas imágenes a otros compañeros suyos.

Un profesor escuchó a algunos alumnos de este curso hablando de esto e informó debidamente a mi persona, como directora de la primaria.

El mismo día, se informó de los hechos a los padres de la alumna N.R. y también a los padres del alumno D.F.

Para proteger la integridad de ambos estudiantes se pidió a los padres que recojan al alumno D.F. de inmediato y se cambió al alumno a la modalidad virtual.

Según el reglamento se procederá a convocar a un consejo disciplinario para tomar las medidas correspondientes” (sic [fs. 70]).

II.3.  Consta Acta de Consejo Disciplinario P6D de 11 del citado mes y año, firmado por Johannes Stephan Matthies, Director General -demandado-; la aludida Directora y la referida Secretaria de Primaria; Heriberta Carrasco, Mandy Rϋdinger, Theresa Lorenz, Romaneth Zarate, Elizabeth Mendoza, Sossin Judd, Lucas Yucra, Carla Villarroel y Wilmer Hernani, profesores todos del mencionado Colegio, concluyendo que: “Luego de un análisis de las situaciones presentadas y teniendo en cuenta las preocupaciones relacionadas con el comportamiento del estudiante en el colegio, se procedió a una votación por parte de los miembros del Consejo Disciplinario.

La votación se centró en dos opciones:

·      Comunicar a los padres que el estudiante será expulsado del Colegio Alemán.

·      Sugerir a los padres que cambien de colegio voluntariamente.

Se acordó que cualquier determinación tomada estaría sujeta a la aprobación y recomendación de las autoridades de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (sic [fs. 73 y vta.]).

II.4.  Mediante nota de 12 de septiembre de 2023, dirigida a los progenitores del impetrante de tutela, los demandados comunicaron la decisión del Consejo Disciplinario del citado centro educativo refiriendo que: “…ayer lunes 11 de septiembre se reunió el Consejo Disciplinario del curso P6d a deliberar y analizar el comportamiento de [su hijo], referente a la difusión de imágenes intimas de una compañera.

Tras analizar los hechos y las declaraciones de los padres y del alumno, el Consejo Disciplinario llegó a la conclusión de que [su hijo] puso en peligro persistente la salud y el bienestar de su compañera violando su privacidad, además de violar leyes vigentes del Estado Plurinacional de Bolivia.

Por lo tanto, el Consejo Disciplinario del curso toma la siguiente decisión:

Ø   La expulsión inmediata del alumno.

La medida busca mantener la paz y el bienestar de los alumnos involucrados.

Informarles también que según nuestro Reglamento Interno Art. XVII, inciso II Nr. 5, ustedes los padres o apoderados tienen derecho a formular una apelación contra la resolución del Consejo de Curso en el plazo de tres días laborales” (sic [fs. 2]).

II.5.  Cursa solicitud de documentación presentado el 13 de referido mes y año, por los padres del peticionante de tutela, ante el Director General y Directora de Primaria, hoy demandados (fs. 3 y vta.).

II.6.  Por escrito presentado el 15 de septiembre de 2023, al Director del Colegio Alemán Santa Cruz, el accionante a través de sus representantes interpuso recurso de apelación “…RESPECTO A LA MEDIDA EXTREMA DE EXPULSION DE ALUMNO S.D.F.M.” (sic), señalando respecto a su acusación, hasta la presentación del memorial de 13 de igual mes y año, no se le hubiera hecho conocer la documentación y el protocolo en la que se sustentó la medida disciplinaria, habiendo formulado dicho recurso sin conocer las razones sobre su expulsión, percibiendo una parcialización sobre el problema, sin entender el porqué de la medida adoptada; determinación que no estaría fundamentada, constituyendo una afirmación irresponsable, prejuiciosa y parcializada (fs. 43 a 45 vta.).

II.7.  Por nota de 2 de octubre de citado año, el Director General demandado, Oliver Von Bergen, Presidente del Centro Escolar Alemán y Emilio Peña, Presidente “APF”, establecieron que: “…este Consejo ratifica y confirma la determinación de expulsión inmediata emitida por el Consejo Disciplinario del curso P6d de fecha 11 de septiembre del presente” (sic), argumentando que: “Analizados los argumentos expuestos en su memorial de apelación aclaramos que después de revisar el expediente, identificamos que le fue comunicado con claridad y precisión los hechos denunciados al establecimiento relacionados a la difusión de imágenes intimas de una de nuestras estudiantes, hechos que fueron reconocidos y aceptados por su hijo y ustedes dentro del proceso disciplinario” (sic [fs. 59]).

II.8.  Mediante Nota khk-Cartas/Decisión consejo apelación Fleig Monroy de 12 de septiembre de 2023, dirigida a los padres del peticionante de tutela, el Director demandado comunicó a los aludidos progenitores, la “…resolución del Consejo de Apelación del día miércoles 20 de septiembre” (sic [fs. 4]).

II.9.  Consta informe sobre avance y exámenes de 22 de igual mes y año, emitido por la Hiromi Henzan, Secretaria de Primaria del Colegio Alemán Santa Cruz, refiriendo -vía correo electrónico- “…FAMILIA FLEIG MONROY ˂fleigmonroy@ds-santa cruz.bo˃” (sic), que “Los exámenes y todo tipo de evaluaciones serán coordinadas con Ustedes, para que su hijo los rinda de manera virtual o presencial por las tardes.

         En la brevedad posible le enviamos el cronograma de exámenes” (sic [fs. 89 a 90]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes denuncia la lesión de sus derechos a la educación, al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, a la defensa y al acceso a la justicia; toda vez que, los demandados establecieron la sanción extrema de expulsión sin que exista una razón fundada de la misma, menos consideraron la exposición de su progenitora ante el Consejo de Curso de 11 de septiembre de 2023, transgredido el Reglamento Interno del Colegio Alemán de Santa Cruz en cuanto a los plazos procesales, tampoco permitir ejercer su defensa debido al oportuno acceso a los datos del proceso interno desarrollado en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

Al respecto, la SCP 0646/2020-S2 de 9 de noviembre, sostuvo que: «“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…”.

Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y está dado por sus finalidades, las cuales son: “…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la precitada SCP 2221/2012 desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación’, debido a que decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: decisión sin motivación’, o extiendo esta, motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La triple dimensión del interés superior del niño y su aplicación en el debido proceso disciplinario escolar

Sobre ese tópico, la SCP 0639/2020-S1 de 21 de octubre, señaló que: “El interés superior del niño está consagrado en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, como son los arts. 60 de la CPE; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y, 9 del CNNA, última norma legal que señala que debe interpretarse de acuerdo a la Norma Suprema y los tratados internacionales en materia de derechos, cuando éstos sean más favorables.

En efecto, el interés superior del niño ha sido interpretado de manera amplia y favorable por la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño, aprobada por el Comité en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), en su punto 6, que reconoce una triple dimensión del interés superior del niño”, señalando que es un derecho, un principio y una norma de procedimiento, a partir de la interpretación del art. 3 párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Dice que es:

a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.

b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.

c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, que se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.

En ese sentido, el contenido y alcance del interés superior del niño desarrollado de manera amplia y favorable en las decisiones del Comité de los Derechos del Niño, que señala que cumple una triple función de derecho sustantivo, principio de interpretación y norma de procedimiento, debe ser observada en todos los procesos judiciales y administrativos en una comprensión del acceso a la justicia en sentido amplio y en todos los problemas vinculados a los niños, también, claro está, en el caso de violencia entre niños, del mismo modo, precautelando su observancia tanto respecto a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia como a aquéllos que se constituyen circunstancialmente en agresores, por constituirse estos últimos, a su vez, víctimas del sistema, como se señaló anteriormente.

Del mismo modo, la Opinión Consultiva (OC) 17/2002 de 28 de agosto, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), sobre el interés superior del niño dijo: …implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño’.

A partir de lo señalado es evidente que el principio de interés superior del niño, debe ser el criterio rector para el desarrollo del debido proceso disciplinario escolar; pues, no solo que, en el marco de lo previsto en la Constitución Política del Estado, toda sanción debe ser impuesta previo desarrollo de un debido proceso, sino que también, las decisiones que se adopten en el desarrollo del mismo, deben ser analizadas considerando su repercusión en la niña, niño o adolescente.

Efectivamente, debe considerarse que el art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, por otra parte, el art. 117.I de la Norma Suprema, de manera expresa señala que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso’; debido proceso que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte IDH y del Tribunal Constitucional Plurinacional, no solo es exigible en el ámbito jurisdiccional sino también en el administrativo.

En ese sentido, la SCP 2539/2012 de 14 de diciembre, recogiendo la jurisprudencia constitucional anterior, señala que el debido proceso exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial y que sus derechos se acomoden a lo previsto por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar. Por su parte, la SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre en el Fundamento Jurídico III.7, respecto al debido proceso en el ámbito disciplinario escolar, establece:

siendo viable la aplicación de sanciones en el ámbito educativo, lo que no conlleva la afectación del contenido esencial del derecho a la educación, resulta claro que las mismas deben ser impuestas en el marco de un debido proceso, en el que se respeten los derechos fundamentales del implicado en la conducta a ser sancionada, medida educadora que constituye un mensaje educativo-jurídico, en sentido de que la vida radica en un cumplimiento de derechos y deberes, y cuándo éstos no se cumplen existe una limitación a fin de reconducir la conducta hacia la observancia de las normas que conforman el sistema jurídico boliviano, que a su vez, conlleva a la convivencia pacífica en el Estado Constitucional, que debe garantizar el ejercicio, goce y disfrute de los derechos fundamentales de todos los bolivianos, sin privilegios de ninguna naturaleza.

Es importante señalar que un procedimiento sancionatorio escolar, no está configurado de forma igual a un proceso sancionador en sede judicial, lo que no quiere decir que con una falta un alumno no pueda infringir los dos ámbitos, normas escolares y penales previstas en el Código del Niño, Niña y Adolescente o en el Código Penal. Siendo diferenciado el procedimiento, también no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida, y para el caso que el alumno no esté de acuerdo con la misma debe tener todos los medios para impugnarla en las instancias internas como en las instancias administrativas escolares de orden público, así como en su caso y cuando corresponda, ante autoridades judiciales ordinarias, que tengan facultad para decidir sobre la sanción proporcional a la falta.

En el mismo sentido, debe mencionarse al art. 117 incs. b) y c) del CNNA que, respecto a la disciplina escolar sostiene que, las normas de conducta y la convivencia pacífica y armónica deben estar administradas respetando los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, señalando algunas previsiones, entre ellas, que en el reglamento de convivencia pacífica y armónica de las Unidades Educativas deben establecerse ‘b)…los hechos que son susceptibles de amonestación, sanción y las sanciones, así como el procedimiento para aplicarlas’; señalando la norma, además, que ‘c) …antes de la imposición de cualquier amonestación y/o sanción, debe garantizarse a todas las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa, garantizando así también su derecho a la impugnación ante la autoridad superior e imparcial’.

En el marco de lo desarrollado precedentemente, cabe mencionar al art. 48 de la RM 001/2017 que hace referencia a la sanción de expulsión, la cual debe ser producto de un debido proceso previo escolar; es decir, no puede sancionarse a un estudiante de manera directa; sin embargo, la misma norma establece excepciones en los casos que exista ‘…pruebas suficientes de culpabilidad, como ser: robo, hurto, agresión física y/o sexual, compra/venta y/o consumo y/o tenencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias controladas y armas, y difusión de imágenes que afectan la privacidad de las y los estudiantes, así como prácticas o conductas racistas, discriminatorias y de acoso escolar que se constituyan en delitos penales’; supuestos en los cuales, de acuerdo a dicha norma, la Dirección del establecimiento educativo puede expulsar de manera directa y sin proceso previo a la o el estudiante, bajo la condición que exista prueba suficiente; de donde se desprende que las salvedades previstas en la norma están sujetas a la discrecionalidad de las autoridades escolares; pues, son quienes determinarán si un caso se encuentra debidamente probado y existe prueba suficiente.

Similar redacción se encuentra contenida en la RM 162/01 -Reglamento de Administración y Funcionamiento para Unidades Educativas de los Niveles Inicial, Primario y Secundario-, que en su art. 21.c, dispone:

Sólo en casos comprobados de robo, hurto, agresión física sexual, oferta, venta y/o consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias controladas y portación de armas, el alumno será expulsado definitivamente de la Unidad Educativa, dando parte al Ministerio Público. La expulsión será determinada por el Director de la Unidad Educativa, el Consejo de profesores y la Junta Escolar, e informada por escrito al Director Distrital”. La instancia de apelación es la Dirección del Núcleo y si ésta no existe, la Dirección Distrital de Educación.

Ahora bien, dentro de un proceso disciplinario escolar, en el marco de las normas constitucionales y legales citadas, así como de la jurisprudencia glosada, referidas a la garantía del debido proceso, es indispensable que previa imposición de cualquier sanción se desarrolle un debido proceso en el que se respete el interés superior de las niñas, niños y adolescentes y la tutela reforzada de la que gozan; de donde se desprende que, en el marco del principio de jerarquía normativa, corresponde la aplicación de la Constitución Política del Estado y el Código Niña, Niño y Adolescente; en ese sentido, debe entenderse que cualquier sanción en el ámbito escolar debe ser aplicada previo proceso disciplinario; más aún cuando se trata de una expulsión; pues, esta determinación tiene repercusión en el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en especial en el derecho a la educación.

Además de lo manifestado, debe anotarse que el art. 116 del CNNA determina que el Sistema Educativo Plurinacional garantiza a la niña, niño o adolescente, una educación sin violencia contra cualquier integrante de la comunidad educativa, preservando su integridad física, psicológica, sexual y/o moral, promoviendo una convivencia pacífica, con igualdad y equidad de género y generacional. Asimismo, la misma norma señala que se garantiza la provisión de servicios de asesoría, sensibilización, educación para el ejercicio de sus derechos, y el incremento y fortalecimiento de sus capacidades. En coherencia con dicha norma, el art. 156 del mismo Código establece que en todos los niveles del Estado, se deberá contar con programas permanentes de prevención y atención de la violencia contra la niña, niño o adolescente.

En ese contexto, el art. 49 de la RM 001/2017 determina que en el marco del respeto a los derechos humanos, se remitirán a los centros especializados de los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, a estudiantes de las unidades educativas fiscales, de convenio y privadas que cometieren abusos y acciones deshonestas que mellen la integridad de sus pares (acoso escolar), previa notificación a sus padres, tutor y apoderados; añadiendo que los gobiernos municipales podrán brindar apoyo psicopedagógico con personal especializado en las Unidades Educativas de su jurisdicción; apoyo que debe ser brindado de manera obligatoria en los casos de violencia o acoso escolar, tanto a las víctimas como a las niñas, niños o adolescentes circunstancialmente agresores; pues, solo de esta manera se otorga una solución estructural al problema.

Entendimiento asumido en la SCP 0469/2019-S2 de 9 de julio” (énfasis añadido).

III.3.  Acerca del interés superior del niño y su aplicación en el debido proceso disciplinario escolar. Jurisprudencia reiterada y subreglas para compatibilizar la aplicación de las sanciones con el derecho a la educación de los niños

La SCP 0681/2023-S2 de 19 de julio, señaló que: «Respecto al ámbito disciplinario escolar; es menester, establecer que conforme a la Constitución Política del Estado, toda sanción debe ser impuesta previo desarrollo de un debido proceso. Adicionalmente según se tiene precedentemente expuesto, toda decisión que se adopte y que afecte a un menor de edad debe ser analizada considerando su repercusión en la niña, niño o adolescente.

En ese sentido, según el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Por su parte, el art. 117.I de la Norma Suprema, de manera expresa señala que: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”. Tales imposiciones conforme a profusa jurisprudencia constitucional no sólo son exigibles en el ámbito jurisdiccional sino también en el administrativo.

Con tal razonamiento se acogieron los anteriores entendimientos jurisprudenciales al ser armónicos con el contenido de la Norma Suprema actual. Así -por mencionar algún ejemplo-, la SC 0757/2003-R de 4 de junio señaló respecto a las garantías del proceso administrativo que: …Si partimos del hecho de que la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés (…) y que tal privación debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, de un hecho ilícito que se le atribuye, correspondiendo por tanto enjuiciar una conducta, no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 618/2003, al señalar que ‘...la garantía del debido proceso, que consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (SC 418/2000-R), la cual no es aplicable únicamente al ámbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya     -aplicando el procedimiento establecido por ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, garantizar el respeto a esta garantía constitucional (SC 731/2000-R). De ello se determina que las reglas del debido proceso no sólo son aplicables en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora…’”. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que el debido proceso debe ser observado no sólo en la vía judicial, sino en toda la esfera administrativa sancionadora (SSCC 0787/2000-R, 0953/2000-R, 0820/2001-R, 0685/2012-R 0757/2003-R, entre muchas otras).

Por su parte, ya de forma específica, la SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre, respecto al ámbito disciplinario escolar, determinó que: siendo viable la aplicación de sanciones en el ámbito educativo, lo que no conlleva la afectación del contenido esencial del derecho a la educación, resulta claro que las mismas deben ser impuestas en el marco de un debido proceso, en el que se respeten los derechos fundamentales del implicado en la conducta a ser sancionada, medida educadora que constituye un mensaje educativo-jurídico, en sentido de que la vida radica en un cumplimiento de derechos y deberes, y cuándo éstos no se cumplen existe una limitación a fin de reconducir la conducta hacia la observancia de las normas que conforman el sistema jurídico boliviano, que a su vez, conlleva a la convivencia pacífica en el Estado Constitucional, que debe garantizar el ejercicio, goce y disfrute de los derechos fundamentales de todos los bolivianos, sin privilegios de ninguna naturaleza.

Es importante señalar que un procedimiento sancionatorio escolar, no está configurado de forma igual a un proceso sancionador en sede judicial, lo que no quiere decir que con una falta un alumno no pueda infringir los dos ámbitos, normas escolares y penales previstas en el Código del Niño, Niña y Adolescente o en el Código Penal. Siendo diferenciado el procedimiento, también no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida, y para el caso que el alumno no esté de acuerdo con la misma debe tener todos los medios para impugnarla en las instancias internas como en las instancias administrativas escolares de orden público, así como en su caso y cuando corresponda, ante autoridades judiciales ordinarias, que tengan facultad para decidir sobre la sanción proporcional a la falta”.

Por su parte, el art. 117 del CNNA que respecto a la disciplina escolar determina que las normas de conducta y la convivencia pacífica y armónica deben emplearse respetando los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, señalando algunas previsiones, entre ellas, que en el reglamento de convivencia pacífica y armónica de las Unidades Educativas deben determinarse, como ser:

b)…los hechos que son susceptibles de amonestación, sanción y las sanciones, así como el procedimiento para aplicarlas

c)…antes de la imposición de cualquier amonestación y/o sanción, debe garantizarse a todas las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa, garantizando así también su derecho a la impugnación ante la autoridad superior e imparcial”.

De forma armónica con lo anteriormente establecido, el art. 113.I de la RM 001/2022, del Subsistema de Educación Regular, hace referencia a la sanción de expulsión, señalando que: “En el marco de la normativa vigente, relacionada a los derechos de niñas, niños y adolescentes, y de las garantías del debido proceso, está prohibida la expulsión de estudiantes de las unidades educativas fiscales, de convenio y privadas sin previo proceso disciplinario, en concordancia con la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, Código Niña Niño y Adolescente.

En los casos que exista pruebas suficientes de culpabilidad, como ser: robo, hurto, agresión física o sexual, compra/ venta o consumo o tenencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias controladas y armas, y difusión de imágenes que afecten a la privacidad de las y los estudiantes; así como prácticas o conductas racistas, discriminatorias y de acoso escolar que se constituyan en delitos penales, serán expulsados y remitidos a centros de rehabilitación para estudiantes y adolescentes, previo proceso disciplinario y remitidos ante autoridad competente”.

La RM 162/01 de 4 de abril de 2001 -Reglamento de Administración y Funcionamiento para Unidades Educativas de los Niveles Inicial, Primario y Secundario-, que en su art. 21.c, establece: Sólo en casos comprobados de robo, hurto, agresión física sexual, oferta, venta y/o consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias controladas y portación de armas, el alumno será expulsado definitivamente de la Unidad Educativa, dando parte al Ministerio Público. La expulsión será determinada por el Director de la Unidad Educativa, el Consejo de profesores y la Junta Escolar, e informada por escrito al Director Distrital. La instancia de apelación es la Dirección del Núcleo y si ésta no existe, la Dirección Distrital de Educación”.

De lo antedicho, se tiene que la expulsión de un menor de edad, de su unidad educativa por sí sola y de forma automática no lesiona el derecho a la educación. En este mismo sentido, ya se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional a través de la antes citada SCP 0035/2014-S1, que señaló que: …en el ámbito de la educación, resulta claro que la regular permanencia de un alumno en un establecimiento educativo, se halla sujeta o limitada al cumplimiento por parte de éste, del reglamento interno del mismo, marco normativo que establece las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión. Lo que no puede ser considerado de modo alguno, como vulneración o restricción de sus derechos fundamentales; por cuanto, conforme se vio, si bien el alumno es titular del derecho a la educación, éste se halla constreñido a cumplir las reglas instituidas en el plantel educativo elegido a objeto de poder continuar en el mismo, tomando en cuenta siempre, el bien mayor; es decir, el interés colectivo, dado que el alcance y límite de los derechos fundamentales, se insiste, se halla reflejado, en el respeto de los derechos de los demás. Siendo plenamente conforme a la Constitución Política del Estado, la restricción del ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos del resto, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; lo que no implica, se reitera, la afectación del contenido esencial del derecho a la educación, siendo que es plenamente viable, que el alumno que hubiera ameritado una sanción, continúe sus estudios en cualquier establecimiento educativo, en el que cumpla las disposiciones contenidas en su reglamento”.

En tal sentido, el derecho a la educación debe considerarse en dos dimensiones, un derecho pero no uno ilimitado; sino que, está sujeto al cumplimiento de ciertos deberes (como asistir a clases, someterse a evaluaciones periódicas, respetar normas de conducta, etc.) y el respeto a esos límites que justamente se refleja en las conductas normativamente prohibidas. Es conforme a derecho que cuando se produce una conducta prohibida o contraria a derecho se estatuya una sanción de ahí el carácter coercitivo del derecho que justamente es el mecanismo que permite garantizar el cumplimiento de las normas. Un entendimiento similar fue recogido por la SCP 0393/2019-S1 de 19 de junio, que haciendo cita a entendimientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional de Colombia, señaló: …la Sentencia T-500, expresó que la Constitución garantiza el acceso y permanencia de los alumnos en el sistema educativo… salvo la existencia de elementos razonables, incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias, que llevan a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada. Aspecto de interés no sólo para el establecimiento, la familia y el estudiante, sino que atañe también a la sociedad y al Estado.

(…)

…la Sentencia T-024/96, aseguró que el derecho a la educación, en cuanto a su carácter, implica una doble condición de derecho-deber; por lo que, un incumplimiento, debe forzosamente dar lugar a una sanción, pero enmarcada dentro de límites razonables, en el marco de un debido proceso, lo que puede incluso llegar a la expulsión

Finalmente, la Sentencia T-519/92, estableció que: ‘A este propósito, la Corte estima pertinente observar que si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede colegirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa e impiden al colegio alcanzar los fines que le son propios’”.

El contenido de los mandatos constitucionales y normativos precedentemente descritos, así como el desarrollo constitucional existente respecto a la expulsión y su relación con el derecho a la educación, permite establecer que la aplicación de dicha sanción, no deviene per se en una lesión del derecho a la educación. Sin embargo, a efectos de considerar que la sanción no resulta lesiva a dicho derecho, existen ciertas condiciones que deben cumplirse de forma concurrente y verificarse objetivamente para evidenciar que no se trató de una medida arbitraria: i) Las sanciones incluida la expulsión deben ser impuestas tras un proceso disciplinario previo; ii) Dichos procesos pueden ser más ágiles e incluso menos formalistas que los procedimientos penales o los sancionatorios; sin embargo, la condición es que en su configuración no se quede al margen las normas básicas del derecho al debido proceso en el que se vele por el interés superior de los menores, se respeten sus derechos fundamentales y sobre todo, se le concedan las garantías mínimas para ejercer su derecho a la defensa que si bien surgen en un contexto penal, conforme se detalló precedentemente son aplicables al ámbito administrativo (las cuales se encuentran descritas en los arts. 115, 116, 117.I y II, 119, 120, 121 y 122 de la CPE); y,  iii) Conforme al art. 117 del CNNA, el Reglamento de convivencia pacífica y armónica de las Unidades Educativas, legalmente aprobado y puesto en vigencia debe ser el que regule el procedimiento mencionado determinando como contenido mínimo -no limitativo-: a) Los hechos que son susceptibles de amonestación, sanción; y, las sanciones aplicables; b) El procedimiento para aplicarlas; y, c) El plazo y procedimiento de impugnación. Se aclara que, la permanencia de un alumno o alumna en un establecimiento educativo, se halla sujeta a límites, algunos de ellos es el cumplimiento del reglamento interno que no contravenga la Norma Suprema; la observancia de sus deberes; y, el no incurrir en conductas normativamente prohibidas; por lo que, la inobservancia de tales límites constitucionales y legales, entre las que se encuentran las sanciones administrativas que sin embargo, no pueden ser impuestas sin un proceso previo como se describió anteriormente.

Finalmente se aclara que si bien el art. 116 del CNNA, determina que el Sistema Educativo Plurinacional garantiza a la niña, niño o adolescente, una educación sin violencia contra cualquier integrante de la comunidad educativa, incluídos sus pares; sin embargo, dicha norma también determina la necesidad de preservar la integridad física, psicológica, sexual y/o moral de los menores de edad, promoviendo una convivencia pacífica, con igualdad y equidad de género y generacional. Para materializar este extremo, el art. 156 de la misma norma legal, establece que en todos los niveles del Estado, se deberá contar con programas permanentes de prevención y atención de la violencia contra la niña, niño o adolescente; por lo que, el art. 49 de la RM 001/2017 de 3 de enero, determina que en el marco del respeto a los derechos humanos, se remitirán a los centros especializados de los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, a estudiantes de las unidades educativas fiscales, de convenio y privadas que cometieren abusos y acciones deshonestas que mellen la integridad de sus pares (acoso escolar), previa notificación a sus padres, tutor y apoderados; añadiendo que los gobiernos municipales podrán brindar apoyo psicopedagógico con personal especializado en las Unidades Educativas de su jurisdicción; apoyo que debe ser brindado de manera obligatoria en los casos de violencia o acoso escolar, tanto a las víctimas como a las niñas, niños o adolescentes circunstancialmente agresores; pues, solo de esta manera se otorga una solución estructural al problema» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes denuncia la lesión de sus derechos a la educación, al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, a la defensa y al acceso a la justicia; toda vez que, los demandados establecieron la sanción extrema de expulsión sin que exista una razón fundada de la misma, menos consideraron la exposición de su progenitora -ahora representante- ante el Consejo de Curso de 11 de septiembre de 2023, transgredido el Reglamento Interno del Colegio Alemán de Santa Cruz en cuanto a los plazos procesales, tampoco permitir ejercer su defensa debido al oportuno acceso a los datos del proceso interno desarrollado en su contra.

Con carácter previo a ingresar a la resolución de la causa, cabe precisar que este mecanismo de defensa de derechos y garantías constitucionales, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios, sustentándose en los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad descritos en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, el cual establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; precepto normativo que determina su configuración como un mecanismo extraordinario de defensa para la tutela de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria de otras preexistentes; no obstante lo referido precedentemente, en el caso concreto, de la revisión del Reglamento Interno del Colegio Alemán de Santa Cruz, en su apartado XVIII -RÉGIMEN DISCIPLINARIO-, en relación a las resoluciones emitidas por el Consejo de Apelación del citado establecimiento educativo, las mismas se constituyen como definitivas; asumiendo por lo tanto que ha finalizado la vía administrativa con el pronunciamiento de la nota de 2 de octubre de 2023; situación que faculta plenamente a este Tribunal conocer el fondo del problema jurídico planteado; máxime si en ese contexto se advierte la concurrencia de menores de edad, lo cual obliga actuar en el marco del interés superior de la niña, niño y adolescente, ampliamente reconocido por el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constitución Política del Estado.

De igual forma, cabe señalar que a tiempo activar este mecanismo de defensa, no se había resuelto el recurso de apelación formulado por los padres y representantes del peticionante de tutela, pese al cumplimiento del plazo establecido en el mencionado supra Reglamento; no obstante, a través del memorial de subsanación presentado el 4 de octubre de 2023, a la presente acción tutelar, pusieron en conocimiento que les fue entregada la determinación asumida respecto a su impugnación -nota de 2 de igual mes y año, emitida por el Comité de Apelación del Colegio Alemán de Santa Cruz- refiriendo que dicha determinación persistiría con la lesión de sus derechos y a su vez generaría otras vulneraciones; en consecuencia, al ser posterior a la interposición de esta acción de amparo constitucional y considerando que la misma pudiera afectar los derechos y garantías de los menores involucrados, en función al principio del interés superior del niño al acceso a la justicia, se amplía la legitimación pasiva a los miembros del mencionado Comité, siendo que además uno de ellos ya tenía la calidad de demandado; en virtud a lo cual, se ingresara a resolver el problema jurídico en cuestión.

Bajo dichas aclaraciones, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, de los antecedentes glosados a la presente causa se advierte que, mediante Nota khk/Cartas/Instituciones de 4 de septiembre de 2023, Anja Lehmann, Directora de Primaria del Colegio Alemán de Santa Cruz -demandada-, informó a Verónica Hurtado Gil, Directora de Asuntos Generacionales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, haber tenido conocimiento que, durante las vacaciones una alumna -BB- del paralelo del Sexto Curso de Primaria (P6) había enviado unas fotos desnuda de ella misma a un compañero de otro paralelo. Este mismo alumno reenvió estas imágenes a otros compañeros suyos; poniendo en conocimiento de los padres del accionante, así como, de los progenitores de la menor BB, señalando que, para proteger la integridad de ambos estudiantes se pidió a los padres del impetrante de tutela lo transfieran a la modalidad virtual; finalmente refiriendo que, según el Reglamento “…se procederá a convocar a un consejo disciplinario para tomar las medidas correspondientes” (sic [Conclusión II.2); en consecuencia, a través del Acta de Consejo Disciplinario P6D de 11 de septiembre de 2023, firmado por Johannes Stephan Matthies, Director General y Anja Lehmann, Directora de Primaria -demandados-; Hiromi Henzan, Secretaria de Primaria; y, Heriberta Carrasco, Mandy Rudinger, Theresa Lorenz, Romaneth Zarate, Elizabeth Mendoza, Sossin Judd, Lucas Yucra, Carla Villarroel y Wilmer Hernani, profesores todos de dicho establecimiento educativo, concluyeron que: “Luego de un análisis de las situaciones presentadas y teniendo en cuenta las preocupaciones relacionadas con el comportamiento del estudiante en el colegio, se procedió a una votación por parte de los miembros del Consejo Disciplinario.

La votación se centró en dos opciones:

·      Comunicar a los padres que el estudiante será expulsado del Colegio Alemán.

·      Sugerir a los padres que cambien de colegio voluntariamente.

Se acordó que cualquier determinación tomada estaría sujeta a la aprobación y recomendación de las autoridades de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (sic [Conclusión II.3]); en ese contexto, a través de la nota de 12 del citado mes y año, dirigida a los progenitores del accionante, los demandados comunicaron la referida decisión del Consejo Disciplinario del mencionado centro educativo aludiendo que: “…ayer lunes 11 de septiembre se reunió el Consejo Disciplinario del curso P6d a deliberar y analizar el comportamiento de [su hijo], referente a la difusión de imágenes intimas de una compañera.

Tras analizar los hechos y las declaraciones de los padres y del alumno el Consejo Disciplinario llegó a la conclusión de que [su hijo] puso en peligro persistente la salud y el bienestar de su compañera violando su privacidad, además de violar leyes vigentes del Estado Plurinacional de Bolivia.

Por lo tanto, el Consejo Disciplinario del curso toma la siguiente decisión:

Ø  La expulsión inmediata del alumno.

La medida busca mantener la paz y el bienestar de los alumnos involucrados.

Informarles también que según nuestro Reglamento Interno Art. XVII, inciso II Nr. 5, ustedes los padres o apoderados tienen derecho a formular una apelación contra la resolución del Consejo de curso en el plazo de tres días laborales” (sic [Conclusión II.4]).

En ese sentido, no obstante la solicitud de documentación de 13 de referido mes y año, cursada por los padres y ahora representantes del impetrante de tutela al Director General y Directora de Primaria del Colegio Alemán de Santa Cruz (Conclusión II.5), los prenombrados a través del escrito presentado el 15 de septiembre de 2023, al Director del referido centro educativo, interpusieron recurso de apelación “…RESPECTO A LA MEDIDA EXTREMA DE EXPULSION DE ALUMNO S.D.F.M.” (sic), señalando respecto a su acusación, hasta la presentación del memorial de 13 de igual mes y año, no se le hubiera hecho conocer la documentación y el protocolo en la que se sustentó la medida disciplinaria, habiendo formulado dicho recurso sin conocer las razones sobre su expulsión, percibiendo una parcialización sobre el problema, sin entender el porqué de la medida adoptada; determinación que no estaría fundamentada, constituyendo una afirmación irresponsable, prejuiciosa y parcializada (Conclusión II.6); recurso que fue de conocimiento del Director General -demandado-, Oliver Von Bergen, Presidente del Centro Escolar Alemán y Emilio Peña, Presidente “APF”, los cuales a través de nota de 2 de octubre del citado año, establecieron que: “…este Consejo ratifica y confirma la determinación de expulsión inmediata emitida por el Consejo Disciplinario del curso P6d de fecha 11 de septiembre del presente…” (sic), arguyendo que: “Analizados los argumentos expuestos en su memorial de apelación aclaramos que después de revisar el expediente, identificamos que le fue comunicado con claridad y precisión los hechos denunciados al establecimiento relacionados a la difusión de imágenes intimas de una de nuestras estudiantes, hechos que fueron reconocidos y aceptados por su hijo y ustedes dentro del proceso disciplinario” (sic [Conclusión II.7]).

Ahora bien, en el caso concreto, el solicitante de tutela mediante sus representantes denuncia -entre otros- la transgresión del derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; por lo que, al haber establecido que la nota de 2 de octubre de 2023, emitida por el Consejo de Apelación del Colegio Alemán de Santa Cruz constituye una determinación de última instancia dentro del procedimiento sancionatorio previsto en el Reglamento Interno del citado establecimiento educativo, será a partir de esa decisión que este Tribunal examinará si en el caso concreto existió transgresión de los derechos y garantías constituciones denunciados por el nombrado a través de este mecanismo de defensa.

En ese orden, corresponde precisar que, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendida como la obligación de explicar las razones de la decisión asumida en el marco de un procedimiento, citando los fundamentos en los que se sustenta la misma, debiendo exponerse los motivos de forma clara y concisa; exposición que no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y de fondo que permita comprender las razones de la determinación que se toma; bajo dicho entendimiento, del examen de la referida nota de 2 de octubre de 2023, de respuesta al recurso de apelación formulado por los padres del menor AA -accionante-, contra la resolución de expulsión inmediata determinada por el Consejo Disciplinario de 11 de septiembre de igual año, la misma de ninguna manera cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de toda autoridad -sea judicial o administrativa- de fundamentar y motivar sus decisiones; pues, la resolución cuestionada no responde a las pretensiones expresadas por el accionante a través de sus representantes en su recurso de apelación formulado contra la disposición de expulsión inmediata en su contra; vinculado ello además a que la determinación asumida en la nota de 2 de octubre de 2023, no cumplió lo previsto en el Reglamento Interno del Colegio Alemán de Santa Cruz en lo relativo a controlar la correcta aplicación del procedimiento y la determinación del Consejo de Curso -precepto XVIII.III.4.b-; tampoco lo inherente al registro de la decisión por escrito en un protocolo establecido en la citada norma; lo inherente a la medida disciplinaria aplicada y las razones que justifique aquello -disposición XVIII.I.2-, valorando los hechos fácticos que incluyen el reconocimiento voluntario del impetrante de tutela respecto a la falta cometida, su sometimiento al proceso, su conducta anterior y kardex; el efecto de la indicada medida asumida tanto para el prenombrado como para la menor BB -víctima- y su entorno, demostrando en tal circunstancia, las razones de la imposición de la sanción y la imposibilidad de aplicar otra u otras medidas establecidas en la parte pertinente del indicado Reglamento; asimismo, la explicación o razones para que la admisión de culpabilidad y de sometimiento al proceso del accionante y sus progenitores hubiese originado la imposición automática de expulsión; pues, más allá de lo establecido en el art. 48 de la RM 001/2017 -citado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-, la cual dispone que la Dirección del establecimiento educativo puede establecer una sanción directa y sin proceso previo a un estudiante, bajo la condición de que exista prueba suficiente; al ser una facultad potestativa, nada le impedía a dicha Dirección evaluar de forma integral y ponderada las circunstancias del hecho y la edad de los menores involucrados; y en su mérito, emitir una resolución -que de acuerdo al Reglamento Interno del citado Colegio debió constituir un protocolo- debidamente fundamentada y motivada que establezca las razones de la determinación asumida, ponderando los derechos de las partes, que en el caso que nos ocupa, se trata de menores de edad; máxime, si conforme los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, los padres y representantes del accionante, afirmaron en su recurso de apelación, que entregaron a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia comunicaciones del teléfono del peticionante de tutela con la menor BB involucrada y otros menores de edad; instancia en la cual, además se hubieran efectuado valoraciones psicológicas como progenitores y de su hijo; actuación esta de sometimiento al proceso, inclusive prueba de admisión del hecho que no habría sido considerada; sin embargo, el Consejo de Apelación del Colegio Alemán de Santa Cruz, únicamente se remitió a establecer que: “…este Consejo ratifica y confirma la determinación de expulsión inmediata emitida por el Consejo Disciplinario del curso P6d de fecha 11 de septiembre del presente” (sic); señalando que: “Analizados los argumentos expuestos en su memorial de apelación aclaramos que después de revisar el expediente, identificamos que le fue comunicado con claridad y precisión los hechos denunciados al establecimiento relacionados a la difusión de imágenes intimas de una de nuestras estudiantes, hechos que fueron reconocidos y aceptados por su hijo y ustedes dentro del proceso disciplinario” (sic); no obstante, dichos argumentos no establecen un justificativo cabal y preciso que resuelva los agravios expuestos por los progenitores del accionante en su recurso de apelación; al respecto de lo expresado, cabe precisar que: “…cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación, debido a que decidir no es motivar…”’ (énfasis añadido [SCP 0646/2020-S2]).

Siguiendo dicho análisis respecto a la obligación de fundamentar y motivar una resolución, esa obligación adquiere mayor relevancia, cuando en los casos a ser resueltos se encuentran comprometidos los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, para lo cual debe predominar la observancia del principio de interés superior del niño, como un criterio rector para el desarrollo del debido proceso; en el caso que nos ocupa, de la revisión de la decisión asumida por el Consejo Disciplinario del Colegio Alemán de Santa Cruz a través de la nota de 2 de octubre de 2023, la misma no expresa motivos suficientes que explique la determinación asumida, a partir de las cánones del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, el Código Niño, Niña y Adolescente y demás normas que rigen la protección de dicho sector vulnerable; pues, se debe precisar que, cuando se resuelvan asuntos relacionados a la niñez y adolescencia, toda autoridad judicial o administrativa deberá proceder conforme al sistema de protección integral de los mismos, que debe ser inmediata y ante todo enmarcarse a los principios establecidos de protección, asegurando el ejercicio de sus derechos de manera amplia y favorable conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, y fundamentalmente velando por los derechos de ambas partes ponderando los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y tal cual se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, “siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho…” (SCP 0639/2020-S1); consecuentemente, habiendo advertido la carencia de motivos que respalden la determinación asumida por el Consejo Disciplinario del Colegio Alemán de Santa Cruz a través de la nota de 2 de octubre de 2023, máxime si esa labor no contó con la intervención, aprobación y/o recomendaciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, tal cual se dictaminó mediante Acta de Consejo Disciplinario P6D (Conclusión II.3) y lo precisado por la representante de dicha entidad en audiencia de garantías, este Tribunal, determina que corresponde conceder la tutela en cuanto a dichos componentes del debido proceso.

En el mismo orden de cosas, si bien es viable la aplicación de sanciones en el ámbito educativo, conforme al entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, conforme “…al art. 48 de la RM 001/2017 que hace referencia a la sanción de expulsión, la cual debe ser producto de un debido proceso previo escolar; es decir, no puede sancionarse a un estudiante de manera directa; sin embargo, la misma norma establece excepciones en los casos que exista …pruebas suficientes de culpabilidad, como ser: robo, hurto, agresión física y/o sexual, compra/venta y/o consumo y/o tenencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias controladas y armas, y difusión de imágenes que afectan la privacidad de las y los estudiantes, así como prácticas o conductas racistas, discriminatorias y de acoso escolar que se constituyan en delitos penales’; supuestos en los cuales, de acuerdo a dicha norma, la Dirección del establecimiento educativo puede expulsar de manera directa y sin proceso previo a la o el estudiante, bajo la condición que exista prueba suficiente; de donde se desprende que las salvedades previstas en la norma están sujetas a la discrecionalidad de las autoridades escolares; pues, son quienes determinarán si un caso se encuentra debidamente probado y existe prueba suficiente (énfasis y subrayado añadidos [SCP 0639/2020-S1]); sin embargo, en el caso concreto, no se advierte que los demandados en la nota de 2 de octubre de 2023, hubieran identificado y analizado prueba alguna estableciendo que la decisión de expulsión era la necesaria, en una decisión ponderada entre los derechos y valoración integral fáctica de ambos menores involucrados, aspecto que también confluyen en la falta de fundamentación a partir de la aplicación de la norma que establece la sanción a imponerse y que subsume a los hechos fácticos valorados; es decir, la motivación que supone la exteriorización de razonamientos que conducen a tomar la decisión.

En cuanto a la denuncia de afectación del derecho a la educación, si bien se advierte de las literales adjuntas a la presente causa que, el Colegio Alemán de Santa Cruz, a través de la Secretaria de Primaria procuró los mecanismos digitales para que el accionante pueda desarrollar de manera virtual o presencial sus exámenes y todo tipo de evaluaciones, medida que no obstante haber sido comunicada a los progenitores del prenombrado vía correo electrónico (Conclusión II.9); dicho derecho, debe ser protegido conforme la amplitud que conlleva la finalidad del mismo conforme precisa el contenido del art. 13 del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); consecuentemente, adoptada hasta la culminación o finalización del periodo escolar, a objeto de garantizar el proceso enseñanza aprendizaje inherente al impetrante de tutela.

Respecto al derecho a la defensa, si bien en el presente mecanismo tutelar no se advierte fundamento suficiente que pueda ser considerado por este Tribunal ante una eventual conculcación del mismo; sin embargo, cabe establecer que el peticionante de tutela ciertamente ejerció dicho derecho a través de sus progenitores, observando e impugnando las determinaciones asumidas por los demandados.

Finalmente, se debe aclarar que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso poner la Resolución 157/23 de 9 de octubre de 2023 -de garantías-, en conocimiento de la Unidad de Víctimas Especiales del Ministerio Público, a efectos de “…la investigación conforme a ley y en el marco del principio de la debida diligencia conforme a los estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Angulo Lozada Vs. Bolivia, sentencia el 18 de noviembre del año 2022, Excepciones Preliminares, Fondos y Reparaciones, los cuales deberá tratarse con una neutralidad empática por parte de los funcionarios del sistema de justicia, así como también por parte de la fiscalía a efectos de evitar [su] re victimización” (sic) y la Dirección Departamental de Educación del citado departamento “…para los fines consiguientes de ley…” (sic); sin embargo,  a cuyo fin se debió tomar en cuenta la condición de inimputabilidad del impetrante de tutela, además que, las determinaciones lejos de generar un equilibrio, garantías para la víctima o un entorno empático, provocaría un escenario de lesividad, prejuzgamiento, proscripción a los derechos educativos del prenombrado; ampliación del caso a otras instancias, que ciertamente provocarían el quebrantamiento del entorno familiar y social, tanto del accionante y la menor víctima; aspectos por los cuales las decisiones anotadas resultan excesivamente acuciosas.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0015/2024-S2 (viene de la pág. 32).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 157/23 de 9 de octubre de 2023, cursante de    fs. 110 a 116 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela impetrada, en relación al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; dejando sin efecto la nota de 2 de octubre de 2023, emitida por el Consejo de Apelación del Colegio Alemán de Santa Cruz; y en su mérito, se pronuncie otra resolución conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dejando subsistente únicamente la orden dispuesta por la referida Sala Constitucional respecto a que el menor AA -impetrante de tutela- continúe las clases virtuales hasta la finalización del periodo escolar e incluso más allá del calendario escolar hasta que concluya el proceso de enseñanza aprendizaje de esa gestión, tal cual preciso la aludida Sala Constitucional;

2°  DENEGAR la tutela respecto al derecho a la defensa; y,

  Dejar sin efecto lo dispuesto por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con referencia a poner en conocimiento la Resolución 157/23 de 9 de octubre de 2023, a la Unidad de Víctimas Especiales del Ministerio Público y a la Dirección Departamental de Educación del citado departamento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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