SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0015/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2024-S2

Fecha: 01-Feb-2024

Con tal razonamiento se acogieron los anteriores entendimientos jurisprudenciales al ser armónicos con el contenido de la Norma Suprema actual. Así -por mencionar algún ejemplo-, la SC 0757/2003-R de 4 de junio señaló respecto a las garantías del pro

Por su parte, ya de forma específica, la SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre, respecto al ámbito disciplinario escolar, determinó que: siendo viable la aplicación de sanciones en el ámbito educativo, lo que no conlleva la afectación del contenido esencial del derecho a la educación, resulta claro que las mismas deben ser impuestas en el marco de un debido proceso, en el que se respeten los derechos fundamentales del implicado en la conducta a ser sancionada, medida educadora que constituye un mensaje educativo-jurídico, en sentido de que la vida radica en un cumplimiento de derechos y deberes, y cuándo éstos no se cumplen existe una limitación a fin de reconducir la conducta hacia la observancia de las normas que conforman el sistema jurídico boliviano, que a su vez, conlleva a la convivencia pacífica en el Estado Constitucional, que debe garantizar el ejercicio, goce y disfrute de los derechos fundamentales de todos los bolivianos, sin privilegios de ninguna naturaleza.

Es importante señalar que un procedimiento sancionatorio escolar, no está configurado de forma igual a un proceso sancionador en sede judicial, lo que no quiere decir que con una falta un alumno no pueda infringir los dos ámbitos, normas escolares y penales previstas en el Código del Niño, Niña y Adolescente o en el Código Penal. Siendo diferenciado el procedimiento, también no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida, y para el caso que el alumno no esté de acuerdo con la misma debe tener todos los medios para impugnarla en las instancias internas como en las instancias administrativas escolares de orden público, así como en su caso y cuando corresponda, ante autoridades judiciales ordinarias, que tengan facultad para decidir sobre la sanción proporcional a la falta”.

Por su parte, el art. 117 del CNNA que respecto a la disciplina escolar determina que las normas de conducta y la convivencia pacífica y armónica deben emplearse respetando los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, señalando algunas previsiones, entre ellas, que en el reglamento de convivencia pacífica y armónica de las Unidades Educativas deben determinarse, como ser:

b)…los hechos que son susceptibles de amonestación, sanción y las sanciones, así como el procedimiento para aplicarlas

c)…antes de la imposición de cualquier amonestación y/o sanción, debe garantizarse a todas las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa, garantizando así también su derecho a la impugnación ante la autoridad superior e imparcial”.

De forma armónica con lo anteriormente establecido, el art. 113.I de la RM 001/2022, del Subsistema de Educación Regular, hace referencia a la sanción de expulsión, señalando que: “En el marco de la normativa vigente, relacionada a los derechos de niñas, niños y adolescentes, y de las garantías del debido proceso, está prohibida la expulsión de estudiantes de las unidades educativas fiscales, de convenio y privadas sin previo proceso disciplinario, en concordancia con la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, Código Niña Niño y Adolescente.

En los casos que exista pruebas suficientes de culpabilidad, como ser: robo, hurto, agresión física o sexual, compra/ venta o consumo o tenencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias controladas y armas, y difusión de imágenes que afecten a la privacidad de las y los estudiantes; así como prácticas o conductas racistas, discriminatorias y de acoso escolar que se constituyan en delitos penales, serán expulsados y remitidos a centros de rehabilitación para estudiantes y adolescentes, previo proceso disciplinario y remitidos ante autoridad competente”.

La RM 162/01 de 4 de abril de 2001 -Reglamento de Administración y Funcionamiento para Unidades Educativas de los Niveles Inicial, Primario y Secundario-, que en su art. 21.c, establece: Sólo en casos comprobados de robo, hurto, agresión física sexual, oferta, venta y/o consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias controladas y portación de armas, el alumno será expulsado definitivamente de la Unidad Educativa, dando parte al Ministerio Público. La expulsión será determinada por el Director de la Unidad Educativa, el Consejo de profesores y la Junta Escolar, e informada por escrito al Director Distrital. La instancia de apelación es la Dirección del Núcleo y si ésta no existe, la Dirección Distrital de Educación”.

De lo antedicho, se tiene que la expulsión de un menor de edad, de su unidad educativa por sí sola y de forma automática no lesiona el derecho a la educación. En este mismo sentido, ya se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional a través de la antes citada SCP 0035/2014-S1, que señaló que: …en el ámbito de la educación, resulta claro que la regular permanencia de un alumno en un establecimiento educativo, se halla sujeta o limitada al cumplimiento por parte de éste, del reglamento interno del mismo, marco normativo que establece las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión. Lo que no puede ser considerado de modo alguno, como vulneración o restricción de sus derechos fundamentales; por cuanto, conforme se vio, si bien el alumno es titular del derecho a la educación, éste se halla constreñido a cumplir las reglas instituidas en el plantel educativo elegido a objeto de poder continuar en el mismo, tomando en cuenta siempre, el bien mayor; es decir, el interés colectivo, dado que el alcance y límite de los derechos fundamentales, se insiste, se halla reflejado, en el respeto de los derechos de los demás. Siendo plenamente conforme a la Constitución Política del Estado, la restricción del ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos del resto, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; lo que no implica, se reitera, la afectación del contenido esencial del derecho a la educación, siendo que es plenamente viable, que el alumno que hubiera ameritado una sanción, continúe sus estudios en cualquier establecimiento educativo, en el que cumpla las disposiciones contenidas en su reglamento”.

En tal sentido, el derecho a la educación debe considerarse en dos dimensiones, un derecho pero no uno ilimitado; sino que, está sujeto al cumplimiento de ciertos deberes (como asistir a clases, someterse a evaluaciones periódicas, respetar normas de conducta, etc.) y el respeto a esos límites que justamente se refleja en las conductas normativamente prohibidas. Es conforme a derecho que cuando se produce una conducta prohibida o contraria a derecho se estatuya una sanción de ahí el carácter coercitivo del derecho que justamente es el mecanismo que permite garantizar el cumplimiento de las normas. Un entendimiento similar fue recogido por la SCP 0393/2019-S1 de 19 de junio, que haciendo cita a entendimientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional de Colombia, señaló: …la Sentencia T-500, expresó que la Constitución garantiza el acceso y permanencia de los alumnos en el sistema educativo… salvo la existencia de elementos razonables, incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias, que llevan a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada. Aspecto de interés no sólo para el establecimiento, la familia y el estudiante, sino que atañe también a la sociedad y al Estado.

(…)

…la Sentencia T-024/96, aseguró que el derecho a la educación, en cuanto a su carácter, implica una doble condición de derecho-deber; por lo que, un incumplimiento, debe forzosamente dar lugar a una sanción, pero enmarcada dentro de límites razonables, en el marco de un debido proceso, lo que puede incluso llegar a la expulsión

Finalmente, la Sentencia T-519/92, estableció que: ‘A este propósito, la Corte estima pertinente observar que si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede colegirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa e impiden al colegio alcanzar los fines que le son propios’”.

El contenido de los mandatos constitucionales y normativos precedentemente descritos, así como el desarrollo constitucional existente respecto a la expulsión y su relación con el derecho a la educación, permite establecer que la aplicación de dicha sanción, no deviene per se en una lesión del derecho a la educación. Sin embargo, a efectos de considerar que la sanción no resulta lesiva a dicho derecho, existen ciertas condiciones que deben cumplirse de forma concurrente y verificarse objetivamente para evidenciar que no se trató de una medida arbitraria: i) Las sanciones incluida la expulsión deben ser impuestas tras un proceso disciplinario previo; ii) Dichos procesos pueden ser más ágiles e incluso menos formalistas que los procedimientos penales o los sancionatorios; sin embargo, la condición es que en su configuración no se quede al margen las normas básicas del derecho al debido proceso en el que se vele por el interés superior de los menores, se respeten sus derechos fundamentales y sobre todo, se le concedan las garantías mínimas para ejercer su derecho a la defensa que si bien surgen en un contexto penal, conforme se detalló precedentemente son aplicables al ámbito administrativo (las cuales se encuentran descritas en los arts. 115, 116, 117.I y II, 119, 120, 121 y 122 de la CPE); y,  iii) Conforme al art. 117 del CNNA, el Reglamento de convivencia pacífica y armónica de las Unidades Educativas, legalmente aprobado y puesto en vigencia debe ser el que regule el procedimiento mencionado determinando como contenido mínimo -no limitativo-: a) Los hechos que son susceptibles de amonestación, sanción; y, las sanciones aplicables; b) El procedimiento para aplicarlas; y, c) El plazo y procedimiento de impugnación. Se aclara que, la permanencia de un alumno o alumna en un establecimiento educativo, se halla sujeta a límites, algunos de ellos es el cumplimiento del reglamento interno que no contravenga la Norma Suprema; la observancia de sus deberes; y, el no incurrir en conductas normativamente prohibidas; por lo que, la inobservancia de tales límites constitucionales y legales, entre las que se encuentran las sanciones administrativas que sin embargo, no pueden ser impuestas sin un proceso previo como se describió anteriormente.

Finalmente se aclara que si bien el art. 116 del CNNA, determina que el Sistema Educativo Plurinacional garantiza a la niña, niño o adolescente, una educación sin violencia contra cualquier integrante de la comunidad educativa, incluídos sus pares; sin embargo, dicha norma también determina la necesidad de preservar la integridad física, psicológica, sexual y/o moral de los menores de edad, promoviendo una convivencia pacífica, con igualdad y equidad de género y generacional. Para materializar este extremo, el art. 156 de la misma norma legal, establece que en todos los niveles del Estado, se deberá contar con programas permanentes de prevención y atención de la violencia contra la niña, niño o adolescente; por lo que, el art. 49 de la RM 001/2017 de 3 de enero, determina que en el marco del respeto a los derechos humanos, se remitirán a los centros especializados de los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, a estudiantes de las unidades educativas fiscales, de convenio y privadas que cometieren abusos y acciones deshonestas que mellen la integridad de sus pares (acoso escolar), previa notificación a sus padres, tutor y apoderados; añadiendo que los gobiernos municipales podrán brindar apoyo psicopedagógico con personal especializado en las Unidades Educativas de su jurisdicción; apoyo que debe ser brindado de manera obligatoria en los casos de violencia o acoso escolar, tanto a las víctimas como a las niñas, niños o adolescentes circunstancialmente agresores; pues, solo de esta manera se otorga una solución estructural al problema» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes denuncia la lesión de sus derechos a la educación, al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, a la defensa y al acceso a la justicia; toda vez que, los demandados establecieron la sanción extrema de expulsión sin que exista una razón fundada de la misma, menos consideraron la exposición de su progenitora -ahora representante- ante el Consejo de Curso de 11 de septiembre de 2023, transgredido el Reglamento Interno del Colegio Alemán de Santa Cruz en cuanto a los plazos procesales, tampoco permitir ejercer su defensa debido al oportuno acceso a los datos del proceso interno desarrollado en su contra.

Con carácter previo a ingresar a la resolución de la causa, cabe precisar que este mecanismo de defensa de derechos y garantías constitucionales, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios, sustentándose en los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad descritos en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, el cual establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; precepto normativo que determina su configuración como un mecanismo extraordinario de defensa para la tutela de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria de otras preexistentes; no obstante lo referido precedentemente, en el caso concreto, de la revisión del Reglamento Interno del Colegio Alemán de Santa Cruz, en su apartado XVIII -RÉGIMEN DISCIPLINARIO-, en relación a las resoluciones emitidas por el Consejo de Apelación del citado establecimiento educativo, las mismas se constituyen como definitivas; asumiendo por lo tanto que ha finalizado la vía administrativa con el pronunciamiento de la nota de 2 de octubre de 2023; situación que faculta plenamente a este Tribunal conocer el fondo del problema jurídico planteado; máxime si en ese contexto se advierte la concurrencia de menores de edad, lo cual obliga actuar en el marco del interés superior de la niña, niño y adolescente, ampliamente reconocido por el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constitución Política del Estado.

De igual forma, cabe señalar que a tiempo activar este mecanismo de defensa, no se había resuelto el recurso de apelación formulado por los padres y representantes del peticionante de tutela, pese al cumplimiento del plazo establecido en el mencionado supra Reglamento; no obstante, a través del memorial de subsanación presentado el 4 de octubre de 2023, a la presente acción tutelar, pusieron en conocimiento que les fue entregada la determinación asumida respecto a su impugnación -nota de 2 de igual mes y año, emitida por el Comité de Apelación del Colegio Alemán de Santa Cruz- refiriendo que dicha determinación persistiría con la lesión de sus derechos y a su vez generaría otras vulneraciones; en consecuencia, al ser posterior a la interposición de esta acción de amparo constitucional y considerando que la misma pudiera afectar los derechos y garantías de los menores involucrados, en función al principio del interés superior del niño al acceso a la justicia, se amplía la legitimación pasiva a los miembros del mencionado Comité, siendo que además uno de ellos ya tenía la calidad de demandado; en virtud a lo cual, se ingresara a resolver el problema jurídico en cuestión.

Bajo dichas aclaraciones, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, de los antecedentes glosados a la presente causa se advierte que, mediante Nota khk/Cartas/Instituciones de 4 de septiembre de 2023, Anja Lehmann, Directora de Primaria del Colegio Alemán de Santa Cruz -demandada-, informó a Verónica Hurtado Gil, Directora de Asuntos Generacionales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, haber tenido conocimiento que, durante las vacaciones una alumna -BB- del paralelo del Sexto Curso de Primaria (P6) había enviado unas fotos desnuda de ella misma a un compañero de otro paralelo. Este mismo alumno reenvió estas imágenes a otros compañeros suyos; poniendo en conocimiento de los padres del accionante, así como, de los progenitores de la menor BB, señalando que, para proteger la integridad de ambos estudiantes se pidió a los padres del impetrante de tutela lo transfieran a la modalidad virtual; finalmente refiriendo que, según el Reglamento “…se procederá a convocar a un consejo disciplinario para tomar las medidas correspondientes” (sic [Conclusión II.2); en consecuencia, a través del Acta de Consejo Disciplinario P6D de 11 de septiembre de 2023, firmado por Johannes Stephan Matthies, Director General y Anja Lehmann, Directora de Primaria -demandados-; Hiromi Henzan, Secretaria de Primaria; y, Heriberta Carrasco, Mandy Rudinger, Theresa Lorenz, Romaneth Zarate, Elizabeth Mendoza, Sossin Judd, Lucas Yucra, Carla Villarroel y Wilmer Hernani, profesores todos de dicho establecimiento educativo, concluyeron que: “Luego de un análisis de las situaciones presentadas y teniendo en cuenta las preocupaciones relacionadas con el comportamiento del estudiante en el colegio, se procedió a una votación por parte de los miembros del Consejo Disciplinario.

La votación se centró en dos opciones:

·      Comunicar a los padres que el estudiante será expulsado del Colegio Alemán.

·      Sugerir a los padres que cambien de colegio voluntariamente.

Se acordó que cualquier determinación tomada estaría sujeta a la aprobación y recomendación de las autoridades de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (sic [Conclusión II.3]); en ese contexto, a través de la nota de 12 del citado mes y año, dirigida a los progenitores del accionante, los demandados comunicaron la referida decisión del Consejo Disciplinario del mencionado centro educativo aludiendo que: “…ayer lunes 11 de septiembre se reunió el Consejo Disciplinario del curso P6d a deliberar y analizar el comportamiento de [su hijo], referente a la difusión de imágenes intimas de una compañera.

Tras analizar los hechos y las declaraciones de los padres y del alumno el Consejo Disciplinario llegó a la conclusión de que [su hijo] puso en peligro persistente la salud y el bienestar de su compañera violando su privacidad, además de violar leyes vigentes del Estado Plurinacional de Bolivia.

Por lo tanto, el Consejo Disciplinario del curso toma la siguiente decisión:

Ø  La expulsión inmediata del alumno.

La medida busca mantener la paz y el bienestar de los alumnos involucrados.

Informarles también que según nuestro Reglamento Interno Art. XVII, inciso II Nr. 5, ustedes los padres o apoderados tienen derecho a formular una apelación contra la resolución del Consejo de curso en el plazo de tres días laborales” (sic [Conclusión II.4]).

En ese sentido, no obstante la solicitud de documentación de 13 de referido mes y año, cursada por los padres y ahora representantes del impetrante de tutela al Director General y Directora de Primaria del Colegio Alemán de Santa Cruz (Conclusión II.5), los prenombrados a través del escrito presentado el 15 de septiembre de 2023, al Director del referido centro educativo, interpusieron recurso de apelación “…RESPECTO A LA MEDIDA EXTREMA DE EXPULSION DE ALUMNO S.D.F.M.” (sic), señalando respecto a su acusación, hasta la presentación del memorial de 13 de igual mes y año, no se le hubiera hecho conocer la documentación y el protocolo en la que se sustentó la medida disciplinaria, habiendo formulado dicho recurso sin conocer las razones sobre su expulsión, percibiendo una parcialización sobre el problema, sin entender el porqué de la medida adoptada; determinación que no estaría fundamentada, constituyendo una afirmación irresponsable, prejuiciosa y parcializada (Conclusión II.6); recurso que fue de conocimiento del Director General -demandado-, Oliver Von Bergen, Presidente del Centro Escolar Alemán y Emilio Peña, Presidente “APF”, los cuales a través de nota de 2 de octubre del citado año, establecieron que: “…este Consejo ratifica y confirma la determinación de expulsión inmediata emitida por el Consejo Disciplinario del curso P6d de fecha 11 de septiembre del presente…” (sic), arguyendo que: “Analizados los argumentos expuestos en su memorial de apelación aclaramos que después de revisar el expediente, identificamos que le fue comunicado con claridad y precisión los hechos denunciados al establecimiento relacionados a la difusión de imágenes intimas de una de nuestras estudiantes, hechos que fueron reconocidos y aceptados por su hijo y ustedes dentro del proceso disciplinario” (sic [Conclusión II.7]).

Ahora bien, en el caso concreto, el solicitante de tutela mediante sus representantes denuncia -entre otros- la transgresión del derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; por lo que, al haber establecido que la nota de 2 de octubre de 2023, emitida por el Consejo de Apelación del Colegio Alemán de Santa Cruz constituye una determinación de última instancia dentro del procedimiento sancionatorio previsto en el Reglamento Interno del citado establecimiento educativo, será a partir de esa decisión que este Tribunal examinará si en el caso concreto existió transgresión de los derechos y garantías constituciones denunciados por el nombrado a través de este mecanismo de defensa.

En ese orden, corresponde precisar que, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendida como la obligación de explicar las razones de la decisión asumida en el marco de un procedimiento, citando los fundamentos en los que se sustenta la misma, debiendo exponerse los motivos de forma clara y concisa; exposición que no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y de fondo que permita comprender las razones de la determinación que se toma; bajo dicho entendimiento, del examen de la referida nota de 2 de octubre de 2023, de respuesta al recurso de apelación formulado por los padres del menor AA -accionante-, contra la resolución de expulsión inmediata determinada por el Consejo Disciplinario de 11 de septiembre de igual año, la misma de ninguna manera cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de toda autoridad -sea judicial o administrativa- de fundamentar y motivar sus decisiones; pues, la resolución cuestionada no responde a las pretensiones expresadas por el accionante a través de sus representantes en su recurso de apelación formulado contra la disposición de expulsión inmediata en su contra; vinculado ello además a que la determinación asumida en la nota de 2 de octubre de 2023, no cumplió lo previsto en el Reglamento Interno del Colegio Alemán de Santa Cruz en lo relativo a controlar la correcta aplicación del procedimiento y la determinación del Consejo de Curso -precepto XVIII.III.4.b-; tampoco lo inherente al registro de la decisión por escrito en un protocolo establecido en la citada norma; lo inherente a la medida disciplinaria aplicada y las razones que justifique aquello -disposición XVIII.I.2-, valorando los hechos fácticos que incluyen el reconocimiento voluntario del impetrante de tutela respecto a la falta cometida, su sometimiento al proceso, su conducta anterior y kardex; el efecto de la indicada medida asumida tanto para el prenombrado como para la menor BB -víctima- y su entorno, demostrando en tal circunstancia, las razones de la imposición de la sanción y la imposibilidad de aplicar otra u otras medidas establecidas en la parte pertinente del indicado Reglamento; asimismo, la explicación o razones para que la admisión de culpabilidad y de sometimiento al proceso del accionante y sus progenitores hubiese originado la imposición automática de expulsión; pues, más allá de lo establecido en el art. 48 de la RM 001/2017 -citado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-, la cual dispone que la Dirección del establecimiento educativo puede establecer una sanción directa y sin proceso previo a un estudiante, bajo la condición de que exista prueba suficiente; al ser una facultad potestativa, nada le impedía a dicha Dirección evaluar de forma integral y ponderada las circunstancias del hecho y la edad de los menores involucrados; y en su mérito, emitir una resolución -que de acuerdo al Reglamento Interno del citado Colegio debió constituir un protocolo- debidamente fundamentada y motivada que establezca las razones de la determinación asumida, ponderando los derechos de las partes, que en el caso que nos ocupa, se trata de menores de edad; máxime, si conforme los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, los padres y representantes del accionante, afirmaron en su recurso de apelación, que entregaron a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia comunicaciones del teléfono del peticionante de tutela con la menor BB involucrada y otros menores de edad; instancia en la cual, además se hubieran efectuado valoraciones psicológicas como progenitores y de su hijo; actuación esta de sometimiento al proceso, inclusive prueba de admisión del hecho que no habría sido considerada; sin embargo, el Consejo de Apelación del Colegio Alemán de Santa Cruz, únicamente se remitió a establecer que: “…este Consejo ratifica y confirma la determinación de expulsión inmediata emitida por el Consejo Disciplinario del curso P6d de fecha 11 de septiembre del presente” (sic); señalando que: “Analizados los argumentos expuestos en su memorial de apelación aclaramos que después de revisar el expediente, identificamos que le fue comunicado con claridad y precisión los hechos denunciados al establecimiento relacionados a la difusión de imágenes intimas de una de nuestras estudiantes, hechos que fueron reconocidos y aceptados por su hijo y ustedes dentro del proceso disciplinario” (sic); no obstante, dichos argumentos no establecen un justificativo cabal y preciso que resuelva los agravios expuestos por los progenitores del accionante en su recurso de apelación; al respecto de lo expresado, cabe precisar que: “…cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación, debido a que decidir no es motivar…”’ (énfasis añadido [SCP 0646/2020-S2]).

Siguiendo dicho análisis respecto a la obligación de fundamentar y motivar una resolución, esa obligación adquiere mayor relevancia, cuando en los casos a ser resueltos se encuentran comprometidos los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, para lo cual debe predominar la observancia del principio de interés superior del niño, como un criterio rector para el desarrollo del debido proceso; en el caso que nos ocupa, de la revisión de la decisión asumida por el Consejo Disciplinario del Colegio Alemán de Santa Cruz a través de la nota de 2 de octubre de 2023, la misma no expresa motivos suficientes que explique la determinación asumida, a partir de las cánones del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, el Código Niño, Niña y Adolescente y demás normas que rigen la protección de dicho sector vulnerable; pues, se debe precisar que, cuando se resuelvan asuntos relacionados a la niñez y adolescencia, toda autoridad judicial o administrativa deberá proceder conforme al sistema de protección integral de los mismos, que debe ser inmediata y ante todo enmarcarse a los principios establecidos de protección, asegurando el ejercicio de sus derechos de manera amplia y favorable conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, y fundamentalmente velando por los derechos de ambas partes ponderando los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y tal cual se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, “siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho…” (SCP 0639/2020-S1); consecuentemente, habiendo advertido la carencia de motivos que respalden la determinación asumida por el Consejo Disciplinario del Colegio Alemán de Santa Cruz a través de la nota de 2 de octubre de 2023, máxime si esa labor no contó con la intervención, aprobación y/o recomendaciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, tal cual se dictaminó mediante Acta de Consejo Disciplinario P6D (Conclusión II.3) y lo precisado por la representante de dicha entidad en audiencia de garantías, este Tribunal, determina que corresponde conceder la tutela en cuanto a dichos componentes del debido proceso.

En el mismo orden de cosas, si bien es viable la aplicación de sanciones en el ámbito educativo, conforme al entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, conforme “…al art. 48 de la RM 001/2017 que hace referencia a la sanción de expulsión, la cual debe ser producto de un debido proceso previo escolar; es decir, no puede sancionarse a un estudiante de manera directa; sin embargo, la misma norma establece excepciones en los casos que exista …pruebas suficientes de culpabilidad, como ser: robo, hurto, agresión física y/o sexual, compra/venta y/o consumo y/o tenencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias controladas y armas, y difusión de imágenes que afectan la privacidad de las y los estudiantes, así como prácticas o conductas racistas, discriminatorias y de acoso escolar que se constituyan en delitos penales’; supuestos en los cuales, de acuerdo a dicha norma, la Dirección del establecimiento educativo puede expulsar de manera directa y sin proceso previo a la o el estudiante, bajo la condición que exista prueba suficiente; de donde se desprende que las salvedades previstas en la norma están sujetas a la discrecionalidad de las autoridades escolares; pues, son quienes determinarán si un caso se encuentra debidamente probado y existe prueba suficiente (énfasis y subrayado añadidos [SCP 0639/2020-S1]); sin embargo, en el caso concreto, no se advierte que los demandados en la nota de 2 de octubre de 2023, hubieran identificado y analizado prueba alguna estableciendo que la decisión de expulsión era la necesaria, en una decisión ponderada entre los derechos y valoración integral fáctica de ambos menores involucrados, aspecto que también confluyen en la falta de fundamentación a partir de la aplicación de la norma que establece la sanción a imponerse y que subsume a los hechos fácticos valorados; es decir, la motivación que supone la exteriorización de razonamientos que conducen a tomar la decisión.

En cuanto a la denuncia de afectación del derecho a la educación, si bien se advierte de las literales adjuntas a la presente causa que, el Colegio Alemán de Santa Cruz, a través de la Secretaria de Primaria procuró los mecanismos digitales para que el accionante pueda desarrollar de manera virtual o presencial sus exámenes y todo tipo de evaluaciones, medida que no obstante haber sido comunicada a los progenitores del prenombrado vía correo electrónico (Conclusión II.9); dicho derecho, debe ser protegido conforme la amplitud que conlleva la finalidad del mismo conforme precisa el contenido del art. 13 del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); consecuentemente, adoptada hasta la culminación o finalización del periodo escolar, a objeto de garantizar el proceso enseñanza aprendizaje inherente al impetrante de tutela.

Respecto al derecho a la defensa, si bien en el presente mecanismo tutelar no se advierte fundamento suficiente que pueda ser considerado por este Tribunal ante una eventual conculcación del mismo; sin embargo, cabe establecer que el peticionante de tutela ciertamente ejerció dicho derecho a través de sus progenitores, observando e impugnando las determinaciones asumidas por los demandados.

Finalmente, se debe aclarar que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso poner la Resolución 157/23 de 9 de octubre de 2023 -de garantías-, en conocimiento de la Unidad de Víctimas Especiales del Ministerio Público, a efectos de “…la investigación conforme a ley y en el marco del principio de la debida diligencia conforme a los estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Angulo Lozada Vs. Bolivia, sentencia el 18 de noviembre del año 2022, Excepciones Preliminares, Fondos y Reparaciones, los cuales deberá tratarse con una neutralidad empática por parte de los funcionarios del sistema de justicia, así como también por parte de la fiscalía a efectos de evitar [su] re victimización” (sic) y la Dirección Departamental de Educación del citado departamento “…para los fines consiguientes de ley…” (sic); sin embargo,  a cuyo fin se debió tomar en cuenta la condición de inimputabilidad del impetrante de tutela, además que, las determinaciones lejos de generar un equilibrio, garantías para la víctima o un entorno empático, provocaría un escenario de lesividad, prejuzgamiento, proscripción a los derechos educativos del prenombrado; ampliación del caso a otras instancias, que ciertamente provocarían el quebrantamiento del entorno familiar y social, tanto del accionante y la menor víctima; aspectos por los cuales las decisiones anotadas resultan excesivamente acuciosas.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0015/2024-S2 (viene de la pág. 32).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 157/23 de 9 de octubre de 2023, cursante de    fs. 110 a 116 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela impetrada, en relación al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; dejando sin efecto la nota de 2 de octubre de 2023, emitida por el Consejo de Apelación del Colegio Alemán de Santa Cruz; y en su mérito, se pronuncie otra resolución conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dejando subsistente únicamente la orden dispuesta por la referida Sala Constitucional respecto a que el menor AA -impetrante de tutela- continúe las clases virtuales hasta la finalización del periodo escolar e incluso más allá del calendario escolar hasta que concluya el proceso de enseñanza aprendizaje de esa gestión, tal cual preciso la aludida Sala Constitucional;

2°  DENEGAR la tutela respecto al derecho a la defensa; y,

  Dejar sin efecto lo dispuesto por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con referencia a poner en conocimiento la Resolución 157/23 de 9 de octubre de 2023, a la Unidad de Víctimas Especiales del Ministerio Público y a la Dirección Departamental de Educación del citado departamento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA