SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0015/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2024-S2

Fecha: 01-Feb-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes denuncia la lesión de sus derechos a la educación, al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, a la defensa y al acceso a la justicia; toda vez que, los demandados establecieron la sanción extrema de expulsión sin que exista una razón fundada de la misma, menos consideraron la exposición de su progenitora ante el Consejo de Curso de 11 de septiembre de 2023, transgredido el Reglamento Interno del Colegio Alemán de Santa Cruz en cuanto a los plazos procesales, tampoco permitir ejercer su defensa debido al oportuno acceso a los datos del proceso interno desarrollado en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

Al respecto, la SCP 0646/2020-S2 de 9 de noviembre, sostuvo que: «“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…”.

Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y está dado por sus finalidades, las cuales son: “…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la precitada SCP 2221/2012 desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación’, debido a que decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: decisión sin motivación’, o extiendo esta, motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La triple dimensión del interés superior del niño y su aplicación en el debido proceso disciplinario escolar

Sobre ese tópico, la SCP 0639/2020-S1 de 21 de octubre, señaló que: “El interés superior del niño está consagrado en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, como son los arts. 60 de la CPE; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y, 9 del CNNA, última norma legal que señala que debe interpretarse de acuerdo a la Norma Suprema y los tratados internacionales en materia de derechos, cuando éstos sean más favorables.

En efecto, el interés superior del niño ha sido interpretado de manera amplia y favorable por la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño, aprobada por el Comité en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), en su punto 6, que reconoce una triple dimensión del interés superior del niño”, señalando que es un derecho, un principio y una norma de procedimiento, a partir de la interpretación del art. 3 párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Dice que es:

a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.

b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.

c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, que se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.

En ese sentido, el contenido y alcance del interés superior del niño desarrollado de manera amplia y favorable en las decisiones del Comité de los Derechos del Niño, que señala que cumple una triple función de derecho sustantivo, principio de interpretación y norma de procedimiento, debe ser observada en todos los procesos judiciales y administrativos en una comprensión del acceso a la justicia en sentido amplio y en todos los problemas vinculados a los niños, también, claro está, en el caso de violencia entre niños, del mismo modo, precautelando su observancia tanto respecto a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia como a aquéllos que se constituyen circunstancialmente en agresores, por constituirse estos últimos, a su vez, víctimas del sistema, como se señaló anteriormente.

Del mismo modo, la Opinión Consultiva (OC) 17/2002 de 28 de agosto, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), sobre el interés superior del niño dijo: …implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño’.

A partir de lo señalado es evidente que el principio de interés superior del niño, debe ser el criterio rector para el desarrollo del debido proceso disciplinario escolar; pues, no solo que, en el marco de lo previsto en la Constitución Política del Estado, toda sanción debe ser impuesta previo desarrollo de un debido proceso, sino que también, las decisiones que se adopten en el desarrollo del mismo, deben ser analizadas considerando su repercusión en la niña, niño o adolescente.

Efectivamente, debe considerarse que el art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, por otra parte, el art. 117.I de la Norma Suprema, de manera expresa señala que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso’; debido proceso que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte IDH y del Tribunal Constitucional Plurinacional, no solo es exigible en el ámbito jurisdiccional sino también en el administrativo.

En ese sentido, la SCP 2539/2012 de 14 de diciembre, recogiendo la jurisprudencia constitucional anterior, señala que el debido proceso exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial y que sus derechos se acomoden a lo previsto por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar. Por su parte, la SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre en el Fundamento Jurídico III.7, respecto al debido proceso en el ámbito disciplinario escolar, establece:

siendo viable la aplicación de sanciones en el ámbito educativo, lo que no conlleva la afectación del contenido esencial del derecho a la educación, resulta claro que las mismas deben ser impuestas en el marco de un debido proceso, en el que se respeten los derechos fundamentales del implicado en la conducta a ser sancionada, medida educadora que constituye un mensaje educativo-jurídico, en sentido de que la vida radica en un cumplimiento de derechos y deberes, y cuándo éstos no se cumplen existe una limitación a fin de reconducir la conducta hacia la observancia de las normas que conforman el sistema jurídico boliviano, que a su vez, conlleva a la convivencia pacífica en el Estado Constitucional, que debe garantizar el ejercicio, goce y disfrute de los derechos fundamentales de todos los bolivianos, sin privilegios de ninguna naturaleza.

Es importante señalar que un procedimiento sancionatorio escolar, no está configurado de forma igual a un proceso sancionador en sede judicial, lo que no quiere decir que con una falta un alumno no pueda infringir los dos ámbitos, normas escolares y penales previstas en el Código del Niño, Niña y Adolescente o en el Código Penal. Siendo diferenciado el procedimiento, también no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida, y para el caso que el alumno no esté de acuerdo con la misma debe tener todos los medios para impugnarla en las instancias internas como en las instancias administrativas escolares de orden público, así como en su caso y cuando corresponda, ante autoridades judiciales ordinarias, que tengan facultad para decidir sobre la sanción proporcional a la falta.

En el mismo sentido, debe mencionarse al art. 117 incs. b) y c) del CNNA que, respecto a la disciplina escolar sostiene que, las normas de conducta y la convivencia pacífica y armónica deben estar administradas respetando los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, señalando algunas previsiones, entre ellas, que en el reglamento de convivencia pacífica y armónica de las Unidades Educativas deben establecerse ‘b)…los hechos que son susceptibles de amonestación, sanción y las sanciones, así como el procedimiento para aplicarlas’; señalando la norma, además, que ‘c) …antes de la imposición de cualquier amonestación y/o sanción, debe garantizarse a todas las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa, garantizando así también su derecho a la impugnación ante la autoridad superior e imparcial’.

En el marco de lo desarrollado precedentemente, cabe mencionar al art. 48 de la RM 001/2017 que hace referencia a la sanción de expulsión, la cual debe ser producto de un debido proceso previo escolar; es decir, no puede sancionarse a un estudiante de manera directa; sin embargo, la misma norma establece excepciones en los casos que exista ‘…pruebas suficientes de culpabilidad, como ser: robo, hurto, agresión física y/o sexual, compra/venta y/o consumo y/o tenencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias controladas y armas, y difusión de imágenes que afectan la privacidad de las y los estudiantes, así como prácticas o conductas racistas, discriminatorias y de acoso escolar que se constituyan en delitos penales’; supuestos en los cuales, de acuerdo a dicha norma, la Dirección del establecimiento educativo puede expulsar de manera directa y sin proceso previo a la o el estudiante, bajo la condición que exista prueba suficiente; de donde se desprende que las salvedades previstas en la norma están sujetas a la discrecionalidad de las autoridades escolares; pues, son quienes determinarán si un caso se encuentra debidamente probado y existe prueba suficiente.

Similar redacción se encuentra contenida en la RM 162/01 -Reglamento de Administración y Funcionamiento para Unidades Educativas de los Niveles Inicial, Primario y Secundario-, que en su art. 21.c, dispone:

Sólo en casos comprobados de robo, hurto, agresión física sexual, oferta, venta y/o consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias controladas y portación de armas, el alumno será expulsado definitivamente de la Unidad Educativa, dando parte al Ministerio Público. La expulsión será determinada por el Director de la Unidad Educativa, el Consejo de profesores y la Junta Escolar, e informada por escrito al Director Distrital”. La instancia de apelación es la Dirección del Núcleo y si ésta no existe, la Dirección Distrital de Educación.

Ahora bien, dentro de un proceso disciplinario escolar, en el marco de las normas constitucionales y legales citadas, así como de la jurisprudencia glosada, referidas a la garantía del debido proceso, es indispensable que previa imposición de cualquier sanción se desarrolle un debido proceso en el que se respete el interés superior de las niñas, niños y adolescentes y la tutela reforzada de la que gozan; de donde se desprende que, en el marco del principio de jerarquía normativa, corresponde la aplicación de la Constitución Política del Estado y el Código Niña, Niño y Adolescente; en ese sentido, debe entenderse que cualquier sanción en el ámbito escolar debe ser aplicada previo proceso disciplinario; más aún cuando se trata de una expulsión; pues, esta determinación tiene repercusión en el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en especial en el derecho a la educación.

Además de lo manifestado, debe anotarse que el art. 116 del CNNA determina que el Sistema Educativo Plurinacional garantiza a la niña, niño o adolescente, una educación sin violencia contra cualquier integrante de la comunidad educativa, preservando su integridad física, psicológica, sexual y/o moral, promoviendo una convivencia pacífica, con igualdad y equidad de género y generacional. Asimismo, la misma norma señala que se garantiza la provisión de servicios de asesoría, sensibilización, educación para el ejercicio de sus derechos, y el incremento y fortalecimiento de sus capacidades. En coherencia con dicha norma, el art. 156 del mismo Código establece que en todos los niveles del Estado, se deberá contar con programas permanentes de prevención y atención de la violencia contra la niña, niño o adolescente.

En ese contexto, el art. 49 de la RM 001/2017 determina que en el marco del respeto a los derechos humanos, se remitirán a los centros especializados de los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, a estudiantes de las unidades educativas fiscales, de convenio y privadas que cometieren abusos y acciones deshonestas que mellen la integridad de sus pares (acoso escolar), previa notificación a sus padres, tutor y apoderados; añadiendo que los gobiernos municipales podrán brindar apoyo psicopedagógico con personal especializado en las Unidades Educativas de su jurisdicción; apoyo que debe ser brindado de manera obligatoria en los casos de violencia o acoso escolar, tanto a las víctimas como a las niñas, niños o adolescentes circunstancialmente agresores; pues, solo de esta manera se otorga una solución estructural al problema.

Entendimiento asumido en la SCP 0469/2019-S2 de 9 de julio” (énfasis añadido).

III.3.  Acerca del interés superior del niño y su aplicación en el debido proceso disciplinario escolar. Jurisprudencia reiterada y subreglas para compatibilizar la aplicación de las sanciones con el derecho a la educación de los niños

La SCP 0681/2023-S2 de 19 de julio, señaló que: «Respecto al ámbito disciplinario escolar; es menester, establecer que conforme a la Constitución Política del Estado, toda sanción debe ser impuesta previo desarrollo de un debido proceso. Adicionalmente según se tiene precedentemente expuesto, toda decisión que se adopte y que afecte a un menor de edad debe ser analizada considerando su repercusión en la niña, niño o adolescente.

En ese sentido, según el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Por su parte, el art. 117.I de la Norma Suprema, de manera expresa señala que: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”. Tales imposiciones conforme a profusa jurisprudencia constitucional no sólo son exigibles en el ámbito jurisdiccional sino también en el administrativo.