SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0015/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2024-S2

Fecha: 01-Feb-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de septiembre y 4 de octubre de 2023, cursantes de fs. 52 a 56; y, 61 y vta., el accionante a través de sus representantes expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de septiembre de 2023, le comunicaron la medida de expulsión inmediata del Colegio Alemán de Santa Cruz, aduciendo que: “…‘puso en peligro persistente la salud y el bienestar de su compañera, violando su privacidad, además de violar leyes vigentes del [E]stado Plurinacional de Bolivia’” (sic), afirmando que el Consejo de Curso analizó los hechos y las declaraciones de sus padres; al respecto -pese a haberlo solicitado- no se le hizo conocer la documentación y el protocolo en el que se fundó dicha determinación.

Desde el 11 del citado mes y año, transcurrieron cerca de treinta días sin que hubiera pasado clases, ni siquiera a través de la plataforma virtual, entregándole únicamente las tareas, sin realizar seguimiento académico alguno que avale su aprovechamiento; tampoco respetaron los tiempos establecidos en el Reglamento Interno del citado Colegio, inclusive habiéndose recibido el 15 de igual mes y año su recurso de apelación; empero, sin resolverse “hasta hoy”, por el Consejo de Apelaciones de ese centro educativo, alterando el procedimiento y los plazos previstos.

Existió parcialización en la determinación al no haber escuchado ni considerado la exposición de su progenitora -ahora representante- ante el Consejo de Curso realizada el 11 del mes y año señalados, tampoco valoraron sus calificaciones que ascienden al puntaje de 80, su talento y la ausencia de faltas disciplinarias, siendo datos importantes en su Reglamento Interno.

No entendió cómo el mencionado Colegio estableció un razonamiento que devino en la medida extrema de su expulsión y la acusación de poner en peligro a su compañera, siendo una afirmación sin fundamento al no haber relación de los hechos con la máxima sanción existente.

Finalmente, las acusaciones plasmadas en la carta de 11 de septiembre de 2023, demostraron el tratamiento prejuicioso -que por su edad de doce años- ocasionaron de forma arbitraria lesión a sus derechos progresivos desatendiendo su desarrollo integral, atentando su derecho de acceso a la educación; pues, no permitieron que se defienda dentro de un debido proceso al no haberle exhibido lo solicitado mediante escrito de 13 de igual mes y año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la educación, al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación, a la defensa y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 58, 81 y 82 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se “…Revoque y se deje sin efecto la medida desproporcionada e ilegal de expulsión inmediata del Colegio Alemán Santa Cruz, comunicada por el Director General y la Directora de Primaria...” (sic) a sus progenitores -ahora representantes-; y, b) La reposición de su derecho a la educación con las clases presenciales dentro del citado centro educativo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de octubre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 100 a 110, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes y abogados, ratificó el contenido del memorial de la acción tutelar y ampliándolo señaló que: 1) Frente a la determinación arbitraria emitida el 11 de septiembre de 2023, por el Colegio Alemán de Santa Cruz, a fin de conocer la misma, ninguna de las solicitudes efectuadas el 13 de igual mes y año, fueron respondidas “hasta el día de hoy”; 2) En relación a la falta de fundamentación y motivación se generó una indefensión intolerable; toda vez que, no conoció los justificativos frente a los cuales debió defenderse, inclusive, al presentar el recurso de apelación, lo hizo sin tener la prueba completa y necesaria para conocer los hechos y qué medios probatorios motivaron la decisión de su expulsión; 3) En las resoluciones emitidas por el mencionado centro educativo, en solo una plana se atrevieron a acusarlo de infringir leyes bolivianas y asumir una situación de desventaja de otra menor, lo cual no ocurrió; 4) Respecto al derecho a la defensa, en la carta de 3 de octubre de igual año, se pretende asumir una confesión que no fue acompañada de prueba y que las mismas se hubieran asumido bajo las reglas inherentes a la defensa especializada la cual no solamente está regulada por la presencia de sus tutores, contraviniendo el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 5) El Colegio Alemán de Santa Cruz cuenta con Reglamento Interno que establece el tiempo en que las personas pueden recurrir frente a una decisión disciplinaria extrema; en ese sentido, la determinación de expulsión dispuesta, fue apelada el 15 de septiembre de 2023, teniendo el Consejo de Apelación tres días para dilucidar la misma; empero, ignorando su propio Reglamento, fue resuelta el 3 de octubre de ese año, en apego a los principios de flexibilización y excepcionalidad -que no se encuentran por encima del interés superior el niño-; 6) Le suprimieron las clases presenciales, no tuvo acceso a las virtuales ni acompañamiento académico ni material para poder rendir sus exámenes, habiendo el citado Colegio, adelantado los mismos como pretendiendo aplazarlo; 7) Debido a que no hubo una defensa e información oportuna todos los actos desarrollados por dicha entidad educativa no serían válidos, siendo inclusive merecedores de una investigación; 8) Se vulneró el derecho a la defensa al no contar con un abogado; pues, el Código Niña, Niño y Adolescente, como la jurisprudencia constitucional prevén que los niños al ser convocados a una audiencia deben ser asistidos por un profesional técnico que defienda sus derechos; 9) Los demandados pretenden argumentar que hubo confesiones de hecho; empero, las mismas no constan en ningún acta; documento que, pese a haber sido solicitado en su oportunidad para conocer si hubo declaraciones de su persona como de sus progenitores ante el Consejo Educativo del referido Colegio, fueron omitidas por el Director General y la Directora de Primaria; 10) Hasta el 9 de octubre de 2023, de ser apartado del establecimiento educativo, las autoridades demandadas no buscaron una solución en virtud al interés superior del niño; al contrario, optó por la decisión de una medida extrema como la expulsión, vulnerando su derecho a la educación; 11) Se encuentra dentro de un procedimiento interno con matices inquisitivos; toda vez que, los hechos debieron haber sido puestos a conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y, la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz; 12) El Colegio Alemán del citado departamento en ningún momento solicitó valoraciones psicológicas de la familia como de la supuesta víctima; 13) Fue denunciado como infractor de un delito, habiendo señalado inclusive que se vulneraron leyes del Estado Plurinacional de Bolivia; empero, no refirieron qué normas fueron transgredidas, habiéndolo juzgado sin prueba que determine su expulsión; y, 14) Se disponga la inserción inmediata a todas las actividades escolares dentro del mencionado Colegio, de manera presencial e irrestricta, libre de amedrentamiento u hostigamiento, de conocer el material escolar, presentar sus tareas y rendir exámenes que fueron injustamente restringidos y declarar la nulidad de todas las resoluciones referidas a su expulsión inmediata por parte de los demandados.

A la interrogante realizada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto a que, si se encuentra bajo la modalidad a distancia, virtual o se halla restringido del acceso a las plataformas virtuales; sus progenitores y representantes señalaron que ni las clases virtuales menos las tutoriales fueron dadas, tampoco los materiales.

I.2.2. Informe de los demandados

Johannes Stephan Matthies, Director General; y, Anja Lehmann, Directora de Primaria, ambos del Colegio Alemán de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 9 de octubre de 2023, cursante de fs. 95 a 98, manifestaron que: i) El 1 de septiembre de igual año, la nombrada Directora de Primaria fue informada por un profesor que sus estudiantes comentaban que durante las vacaciones la estudiante BB habría enviado fotos suyas -desnuda- al accionante, quien las reenvió a otros, verificándose hechos que comprobarían la circulación de esas fotografías en el referido Colegio; ii) En la señalada fecha, se informó a los padres de ambos menores, sobre los hechos ocurridos y como medida de protección a la menor BB se dispuso que al impetrante de tutela, se le reprograme su escolaridad de manera virtual mientras se sustancie un proceso administrativo; iii) El 4 del citado mes y año, se llevó adelante una reunión en las instalaciones del aludido centro educativo, donde en presencia de Hiromi Henzan, Secretaria de Primaria, se informó a Yanina Ysabel Monroy Encinas y Sergio Fleig Vargas -progenitores del solicitante de tutela-, donde se les informó que las clases de su hijo se impartirían de manera virtual hasta que sea resuelto el incidente de acuerdo al Reglamento Interno del Colegio Alemán de Santa Cruz, aclarándose que no era una suspensión, sino una medida de protección para mantener a los estudiantes involucrados separados; iv) La progenitora del peticionante de tutela, manifestó que el incidente no se había dado dentro del Colegio para que se aplique la indicada medida “…además que su hijo S.D.F.M. por su propia cuenta había confesado lo que había hecho. La directora de primaria respondió que el hecho de indisciplina que involucra a S.D.F.M. serian procesados de acuerdo a su Reglamento Disciplinario, por lo que se abriría un proceso interno y se comunicarían los hechos a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (sic); v) En la referida data, la Directora de Primaria, mediante carta dirigida a Verónica Hurtado Gil, Directora de Asuntos Generacionales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, comunicó de manera oportuna los hechos que afectaban a la menor BB; vi) El 6 del indicado mes y año, el Consejo Disciplinario del mencionado Colegio convocó a la reunión de 11 de ese mes y año; y, tal cual se evidenció del acta, se presentaron el accionante y sus progenitores quienes realizaron su declaración voluntaria en relación a la difusión de fotografías íntimas de la estudiante BB y el reenvío que hizo el aludido; y en virtud “…a los hechos declarados por el estudiante S.D.F.M en compañía de sus padres, determinó que el estudiante sería expulsado del Colegio Alemán” (sic); vii) Mediante carta de 12 de ese mes y año, dirigida a los padres del impetrante de tutela se informó que por determinación del Consejo Disciplinario, el solicitante de tutela había sido expulsado de manera inmediata del Colegio Alemán de Santa Cruz por la difusión de las fotografías íntimas de la menor BB que puso en peligro la salud y bienestar de la indicada, al violentar su privacidad; viii) El 15 de igual mes y año, los progenitores del peticionante de tutela interpusieron recurso de apelación contra la citada decisión; ix) El 3 de octubre de 2020, el Comité de Apelación del mencionado centro educativo, resolvió confirmar la resolución de expulsión inmediata del prenombrado; x) No se estaría dentro de un hecho menor que no hubiese sido justificado por el Consejo Disciplinario y el Comité de Apelación de Primera y Segunda instancia, respectivamente, respecto a la decisión asumida; xi) La SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre, entre otras señaló que: “‘…en el ámbito de la educación, resulta claro que la regular permanencia de un alumno en un establecimiento educativo se halla sujeta o limitada al cumplimiento por parte de éste del reglamento interno del mismo, marco normativo que establece las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión. Lo que no puede ser considerado de modo alguno como vulneración o restricción de sus derechos fundamentales; por cuanto, si bien el alumno es titular del derecho a la educación, éste se halla constreñido a cumplir las reglas instituidas en el plantel educativo elegido a objeto de poder continuar en el mismo, tomando en cuenta siempre, EL BIEN MAYOR; es decir, EL INTERÉS COLECTIVO, lo que no implica la afectación del contenido esencial del derecho a la educación, siendo que es plenamente viable, que el alumno que hubiera ameritado una sanción, continúe sus estudios en cualquier establecimiento educativo, en el que cumpla las disposiciones contenidas en su reglamento” (sic); xii) Las normas reglamentarias de orden administrativo emitidas por las autoridades de educación reconocen la expulsión como una sanción válida legalmente; en ese sentido, el art. 98 (Expulsión) de la Resolución Ministerial (RM) 01/2023 de 4 de enero, -Norma General para la Gestión Educativa 2023- del Subsistema de Educación Regular, en su parágrafo II, sostiene que: “‘Cuando existan pruebas suficientes de culpabilidad, como ser: robo, hurto, agresión física o sexual, compra/venta o consumo o tenencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias controladas y armas, y difusión de imágenes que afecten a la privacidad de las y los estudiantes; así como prácticas o conductas racistas, discriminatorias y de acoso escolar que se constituyan en delitos penales, serán expulsados previo proceso disciplinario y remitidos ante la autoridad competente’” (sic); xiii) De la interpretación sistemática del art. 58 de la CPE y 1 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) se comprende que, aún los menores de edad se hallan limitados en el ejercicio de sus derechos fundamentales; por cuanto, los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del ordenamiento jurídico, así como, los factores de seguridad y salubridad pública, no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; emergiendo de ello, la limitación de los derechos en función al interés social; en ese contexto, los derechos fundamentales, no poseen un alcance limitado, sino que se hallan sujetos a un examen ponderativo cuando se encuentran en colisión; es decir, ninguna persona, aun teniendo protección especial desde la Constitución Política del Estado, puede sobreponer sus derechos sobre otras personas; xiv) De la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, se infiere que cuando un estudiante sometido al cumplimiento del Reglamento Interno del centro educativo al que asiste y que establece las condiciones de convivencia necesarias para la permanencia del alumno en el plantel, las inobserva e incumple, se hace pasible a una sanción, misma que emergerá dentro de un debido proceso previamente previsto en la normativa interna de la institución educativa; en la cual, respetando sus derechos constitucionales, podrá ejercer su derecho a la defensa, a no ser que, de manera voluntaria y espontánea, reconozca haber incurrido en una infracción, presupuesto ante el cual, podrá aplicarse la sanción que las autoridades encargadas de su juzgamiento, consideren razonable, en razón a la falta cometida aplicable en cuanto a la conducta del infractor y esta resulte nociva y perjudicial al interés colectivo y ocasione ruptura de la armonía de una comunidad educativa; xv) De las actas acompañadas a esta acción constitucional se evidenció que los padres del accionante reconocieron los hechos denunciados e incluso, ante el Consejo de Profesores del establecimiento educativo, pidieron disculpas; xvi) Por los antecedentes, los fundamentos expuestos y la amplia jurisprudencia constitucional respecto a la expulsión del estudiante, resulta que la vulneración reclamada no es evidente; pues, como consecuencia de la difusión de fotografías íntimas de la estudiante BB, el aludido fue sometido a un debido proceso en presencia de sus padres, donde fueron escuchadas sus declaraciones de descargo y el reconocimiento libre y voluntario, verificando en su trámite el agotamiento de las instancias administrativas previstas en el Reglamento Interno, habiendo el Consejo Disciplinario determinado la expulsión inmediata del menor y conformada por el Comité de Apelación del centro educativo; xvii) En cuanto a la lesión del debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación, los fallos pronunciados, denotan ser fruto de un análisis prolijo del hecho que los motivó; por lo que, el Consejo Disciplinario como el de Apelación del Colegio Alemán de Santa Cruz, analizando la denuncia formulada contra el impetrante de tutela, comprobaron la veracidad de la acusación a través de la declaración del estudiante y la de sus progenitores; xviii) En relación a la presunción de inocencia, la tutela resulta inviable; toda vez que, los padres del prenombrado, reconocieron y pidieron disculpas por los hechos; y, xix) El derecho a la defensa no fue objeto de lesión, por cuanto el peticionante de tutela y sus padres participaron del proceso disciplinario, habiendo sido escuchados en audiencia y haber presentado los recursos a objeto de impugnar la decisión asumida; por ello, se debe denegar la tutela solicitada.

En audiencia de garantías a través de su abogado, señalaron que, los hechos que motivan y generan competencia al Consejo Disciplinario y el Comité de Ética para resolver un acto de indisciplina, de acuerdo a los Reglamentos Internos del establecimiento educativo son de cumplimiento obligatorio para todos los padres como consecuencia del contrato de adhesión que suscriben al inicio de la gestión escolar, sometiéndose a cumplir un régimen disciplinario y ante la eventualidad, a un procedimiento administrativo disciplinario interno, de acuerdo a la SCP 0035/2014-S1 debe estar estrechamente relacionados con los derechos a la defensa y al debido proceso, elementos que se cumplieron fielmente por parte del Colegio Alemán de Santa Cruz.

Ante la consulta efectuada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto a que si el peticionante de tutela se encuentra actualmente cursando clases en el establecimiento educativo de forma presencial o virtual, y cuál la metodología utilizada; Armando Rubén Villazón Añez, en representación del citado centro educativo, indicó que, se comunicó a la familia Fleig Monroy, un cronograma de exámenes para el estudiante y la modalidad de clases con tutorías enviadas a través de una plataforma de “Classroom”, así como toda la información del contenido académico que debe tener el estudiante; en ese sentido, se vio que los tiempos para que pueda rendir sus evaluaciones quedarían cortos; por lo que, resolvieron reprogramar las fechas de exámenes.

I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Lizet Gonzales Barrientos, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia de garantías sostuvo que: a) Tomó conocimiento del caso a través de los padres del accionante, no así de parte de los progenitores de la menor BB; b) En ningún momento tuvieron comunicación con los padres del aludido, “…hemos estado por parte del menor…” (sic) que fue expulsado, con el fin de que no se vulneren sus derechos y pueda presentar las pruebas establecidas en su tiempo, siendo que la muestra fotográfica fue de ambas partes, misma que se puso en conocimiento del Director del establecimiento educativo; y, c) No le llegó un informe de las acciones que habrían desarrollado, ni la resolución emitida.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 157/23 de 9 de octubre de 2023, cursante de fs. 110 a 116 vta., concedió en parte la tutela impetrada, respecto a los derechos a la educación y al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la nota de 3 de octubre de 2023, a efecto de que los demandados emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, instruyendo establecer si el Acta del Consejo Disciplinario de 11 de septiembre ese año, estuviera sujeta a la aprobación y recomendación de los representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, o en su caso, explicar el motivo del porqué no tuvieron en cuenta los antecedentes remitidos a dicha Sala; 2) Poner la presente Resolución en conocimiento de la Unidad de Víctimas Especiales del Ministerio Público, a efectos de “…la investigación conforme a ley y en el marco del principio de la debida diligencia conforme a los estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Angulo Lozada Vs. Bolivia, sentencia el 18 de noviembre del año 2022, Excepciones Preliminares, Fondos y Reparaciones, los cuales deberá tratarse con una neutralidad empática por parte de los funcionarios del sistema de justicia, así como también por parte de la fiscalía a efectos de evitar [su] re victimización” (sic); y la baja inmediata de las imágenes íntimas de la menor BB que dieron lugar al procedimiento administrativo; 3) Ordenar que el menor AA -hoy accionante- continúe con las clases virtuales hasta la finalización del periodo escolar inclusive más allá del calendario escolar hasta que concluya con el proceso de enseñanza aprendizaje; y, 4) Poner en conocimiento de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, la presente Resolución, para los fines consiguientes de ley; con base en los siguientes fundamentos: i) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, argumentó que, pese a la solicitud de información, el Colegio Alemán de Santa Cruz no la habría remitido; sin embargo, conocieron los hechos a partir de la denuncia de los padres del peticionante de tutela; empero, no tomó las acciones necesarias ante las autoridades competentes; toda vez que, el hecho repercute en una niña que requiere protección reforzada que va vinculada con violencia infringida producto de imágenes difundidas en el establecimiento educativo; hechos que debieron ser denunciados conforme a las atribuciones establecidas por el art. 188 del CNNA, precautelando el interés superior de la niña, niño y adolescente en la medida de los tratados y convenios internacionales y la amplia jurisprudencia constitucional al respecto; y, ii) El citado Colegio, en el Acta de Consejo Disciplinario de 11 de septiembre de 2023 -rubricada por todos los profesores, el Director General y la Directora del Nivel Primario-, acordaron que: “…cualquier determinación tomada estaría sujeta a la aprobación y recomendación de las autoridades de la defensoría de la Niñez y Adolescencia…” (sic); sin embargo, no se pudo advertir que la determinación señalada en la nota de 2 de octubre de igual año, hubiera sido conforme a lo establecido en el Acta señalada supra; tampoco, la fundamentación y motivación en la decisión asumida en la referida carta, ni las acciones que se estuvieran asumiendo para precautelar a la menor BB que fue afectada; aspecto que tiene que ver con la protección integral de la misma y que fue de conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, pero que no fue puesta en conocimiento del Ministerio Público, debiendo precautelarse no solo el interés de la niña sino del menor AA -hoy impetrante de tutela-.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de sus abogados solicitó conocer si la nota de 12 de septiembre de 2023, debe ser revocada; a lo cual, la indicada Sala determinó no ha lugar; toda vez que, el Acta y nota de 12 del señalado mes y año, fue objeto de apelación, deviniendo producto de ello la nota de 3 de octubre de igual año, que carece de fundamentación y motivación.

Por su parte, Rubén Villazón Añez, en representación del Colegio Alemán de Santa Cruz, en vía de complementación solicitó -a efectos que el Consejo de Apelación pueda emitir su fallo-, establecer un plazo para que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia emita un informe de aprobación o recomendación respecto a la decisión pronunciada por el Consejo Disciplinario del citado centro educativo; a lo cual la aludida Sala Constitucional, determinó no corresponder la misma, debiendo tomar en cuenta la Dirección Departamental de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, si el máximo del plazo razonable está delimitado, tratándose de menores, los mismos se abrevian abundantemente, debiendo pronunciarse a la brevedad posible.