SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0043/2024-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2024-s2

Fecha: 28-Feb-2024

“ARTICULO 3. (AMBITO TERRITORIAL).

En consecuencia, se debe señalar que, el conocimiento de la presente acción de defensa por parte de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se encuentra dentro de las reglas de competencia establecidas en la normativa procesal previamente descrita, por cuanto el hecho generador de la falta de respuesta a la nota de 25 de febrero de 2022, se produjo en la ciudad de El Alto, que se encuentra en el departamento de La Paz a 20 km de distancia de la Capital del departamento, lo que permite asumir que la acción de defensa presentada en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se encuentra dentro de los parámetros competenciales previamente establecidos. Ello, posibilita validar la activación de este mecanismo de defensa constitucional tutelar ante la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sobre el cuestionamiento del derecho de petición vinculado al derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana (art. 67 de la CPE, citado por la parte accionante)

Sobre el objeto procesal identificado supra, de la compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional se tiene que, la accionante presentó una nota el 10 de febrero de 2022, señalando en su referencia: “…NO SE SOLICITO SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA…” (sic), dado que terceras personas habrían solicitado el servicio de suministro de electricidad a DELAPAZ S.A. dentro de uno de sus bienes inmuebles ubicado en el municipio de Calamarca, por tal razón solicita no dar lugar a dicha conexión (Conclusión II.2), la cual fue atendido por el accionado a través de nota DLP -1423 de 11 de ese mes y año, refiriendo que en cumplimiento a lo establecido en el art. 3 del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad, DELAPAZ S.A. tiene la obligación de otorgar el servicio dentro de su área de concesión a quien lo solicite y cumpla con los respectivos requisitos personales y técnicos, que la prestación del señalado servicio no da derecho propietario, por lo que cualquier problema sobre obligaciones ajenas a la electrificación, debe ser resuelto entre las partes interesadas por las vías correspondientes, eximiendo a DELAPAZ S.A. de toda responsabilidad ulterior (Conclusión II.3).

Posteriormente, mediante nota de 25 de febrero de 2022, la impetrante de tutela solicitó al accionado aclaración al contenido de la respuesta emitida mediante nota DLP - 1423, respecto a lo siguiente: a) Se precise la normativa jurídica vigente donde se establezca los requisitos que utiliza DELAPAZ S.A. para otorgar el servicio -de electrificación- solicitado por cualquier persona; b) Señale cuáles son los documentos específicos que solicitan para que se establezca la posesión o tenencia del lugar donde se pretende la instalación de electrificación y si dichos documentos son revisados respecto a su veracidad o legalidad antes de su aprobación; c) Si DELAPAZ S.A. tiene conocimiento sobre denuncias penales contra el solicitante del referido servicio y bajo qué normativa se autoriza la conexión denunciada; d) Si para la observación o rechazo de solicitudes de conexión de servicio es necesaria una orden fiscal o judicial y se indique la normativa que exige tal requisito; y, e) Por otra parte, se informe si existe solicitud de conexión de servicio de “luz” para su domicilio ubicado en la Av. 6 de agosto, manzano 22, de la zona Santa Bárbara, del municipio de Calamarca del departamento de La Paz, si la respuesta fuera afirmativa se indique: 1) El nombre de las personas que hubieran solicitado; 2) la documentación presentada para la aprobación del servicio; 3) Las fotocopias de dichos documentos; 4) La fecha y código de la inspección técnica para la conexión y fecha de conexión; y, 5) Los días habilitados para realizar las conexiones. Por otra parte, también solicitó que de conformidad a lo establecido en el art. 55 II incs. e) y f) de la Ley 453, se prohíba cualquier conexión se servicio hasta la aclaración y emisión del informe requerido (Conclusión II.4).