SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2024-s2
Fecha: 28-Feb-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene fotocopias de cédulas de identidad pertenecientes a Antonio Juan Paredes Chávez y Adelia Gonzales Casas de Paredes -ahora accionantes- nacidos el 12 de junio de 1953 y 29 de diciembre de 1951, respectivamente (fs. 1 y 2).
II.2. Consta nota recepcionada el 10 de febrero de 2022, mediante el cual la impetrante de tutela en su referencia señaló: “…NO SE SOLICITO SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA” (sic), manifestando que terceras personas habrían solicitado el servicio eléctrico a la empresa DELAPAZ S.A. -empresa hoy accionada- dentro de uno de sus bienes inmuebles ubicado en el municipio de Calamarca del departamento de La Paz, por tal razón solicitó no dar lugar a la conexión en favor de terceras personas (fs. 5).
II.3. Cursa nota DLP - 1423 de 11 de febrero de 2022, suscrito por Javier Alberto Pérez Peñaranda, Gerente de Sistemas Nuevos de DELAPAZ S.A. -ahora accionado- dirigida a la accionante, refiriendo que respecto a la solicitud presentada el 10 del mismo mes y año, sobre no dar lugar a la conexión de servicio de energía eléctrica solicitada por terceras personas dentro su bien inmueble, informó que en cumplimiento a lo establecido en el art. 3 del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad, DELAPAZ S.A. tiene la obligación de otorgar el servicio dentro de su área de concesión a quien lo solicite y cumpla con los respectivos requisitos personales y técnicos; que la prestación del señalado servicio no da derecho propietario, por lo que cualquier problema sobre obligaciones ajenas a la electrificación, debe ser resuelto entre las partes interesadas por las vías correspondientes, eximiendo a DELAPAZ S.A. de toda responsabilidad ulterior (fs. 4).
II.4. A través de nota de 25 de febrero de 2022, la accionante solicitó al accionado aclaración a la respuesta emitida mediante nota DLP - 1423, respecto a lo siguiente: a) Aclare sobre la normativa jurídica vigente donde se establezca los requisitos que utiliza DELAPAZ S.A. para otorgar el servicio -de electrificación- a cualquier persona que lo solicite; b) Cuáles son los documentos específicos que solicitan para que se establezca la posesión o tenencia del lugar donde se pretende la instalación de electrificación y si dichos documentos son revisados respecto a su veracidad o legalidad antes de aprobar una solicitud; c) Si DELAPAZ S.A. tiene conocimiento sobre denuncias penales contra el solicitante del referido servicio y bajo qué normativa se autoriza la conexión denunciada; d) Si para la observación o rechazo de un requerimiento de conexión de servicio es necesario una orden fiscal o judicial; y, qué normativa exige tal requisito; y, e) Por otra parte, impetró se informe si existe solicitud de conexión de servicio de “luz” en su domicilio ubicado en la Av. 6 de agosto, manzano 22, de la zona Santa Bárbara, del municipio de Calamarca; si la respuesta fuera afirmativa se indique: 1) El nombre de las personas que lo hubieran solicitado; 2) La documentación presentada para la aprobación del servicio; 3) Las fotocopias de dichos documentos; 4) La fecha y código de la inspección técnica así como la fecha de conexión; y, 5) Los días habilitados para realizar las conexiones. Por otra parte, también requiere de conformidad a lo establecido en el art. 55.II. incs. e) y f) de la Ley General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores -Ley 453 de 4 de diciembre de 2013- se prohíba cualquier conexión de servicio hasta la aclaración y emisión del informe requerido (fs. 6 a 8).
II.5. Cursa nota DLP - 2712 de 28 de marzo de 2022, suscrita por el accionado manifestando lo siguiente: i) La normativa jurídica que dispone los requisitos personales para acceder al servicio, se encuentra establecido en el art. 6 inc. b) del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad; empero, no le corresponde a DELAPAZ S.A. exigir documento de propiedad, considerando que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos conforme lo dispuesto por el art. 20.I de la CPE; ii) En cumplimiento a la Norma Suprema, para dar curso a la solicitud de servicio de suministro de electricidad es suficiente que el peticionante señale el lugar donde desarrollará una actividad en la cual requiere dicho servicio, siendo que el mismo no da derecho propietario; además, debe considerarse lo dispuesto por el art. 8.II del citado Reglamento que indica que la solicitud de servicio tiene carácter de declaración jurada respecto a la información proporcionada; iii) Los conflictos ocurridos fuera de las obligaciones dispuestas para el distribuidor de suministro de electricidad establecidas en el art. 3 del referido Reglamento, deben ser resueltos entre las partes en conflicto por las vías correspondientes o a través de autoridad competente, eximiendo a DELAPAZ S.A. de toda responsabilidad ulterior y con referencia al presente caso DELAPAZ S.A. desconoce de la existencia de denuncias y/o medidas precautorias dispuestas sobre el bien inmueble -se entiende de los accionantes-, dado que no recibieron oficio o documentación por parte de las autoridades judiciales respectivas; iv) Las solicitudes de servicio son aceptadas o rechazadas según lo establecido en el art. 9 del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad, previa verificación del cumplimiento de requisitos personales y técnicos exigidos; referente a las causales de corte de servicio, las mismas se encuentran detalladas en el art. 41 inc. e) del citado Reglamento que determina que se podrá cortar el servicio a los consumidores regulados a una orden de autoridad judicial competente; y, v) Con referencia al requerimiento de informe sobre la existencia de la solicitud de conexión de suministro de electricidad, en mérito a lo dispuesto en el art. 40 inc. f) de la Ley 453 y en previsión del derecho a la privacidad de la documentación e información que tienen los consumidores de DELAPAZ S.A., hacen conocer la imposibilidad de atender su solicitud; toda vez que, la misma debe ser realizada por el titular del servicio y en caso de terceros, mediante instrucción de autoridad competente, por tratarse de información bajo la administración privada y no pública (fs. 60 a 62).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los mu
- “ARTICULO 3. (AMBITO TERRITORIAL).
- En mérito a la precitada solicitud de aclaración, consta la nota DLP - 2712 de 28 de marzo de 2022, suscrita por el accionado, quien manifestó que conforme a lo dispuesto en el art. 6 inc. b) del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electr