SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2024-s2
Fecha: 28-Feb-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 30 a 32, los accionantes, manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo propietarios de un bien inmueble ubicado en el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Calamarca del departamento de La Paz, perfeccionado mediante minuta de compraventa de 30 de abril de 2015, con una extensión superficial de 985,70 m², procedieron con el amurallado y construcción en el inmueble, contando con: planos aprobados por la misma Alcaldía en su favor, certificación de la junta de vecinos -del citado municipio-, pago de impuestos hasta la gestión 2021; sin embargo, dentro su pacífica posesión sufrieron el allanamiento de su domicilio, en el que terceras personas ingresaron por la fuerza, hechos que fueron denunciados penalmente; empero, continuaron asediados -se entiende por terceras personas- colando en fotocopias, supuestas citaciones sin horas ni fechas de declaraciones que hubieran sido emitidas por Wilbert David Ergueta Machaca, Fiscal de Materia.
Los referidos hechos fueron denunciados mediante una acción de libertad interpuesta contra la señalada autoridad fiscal, quien indicó “‘que había sido un error”’ (sic). Posteriormente, el mismo Fiscal de Materia habría conocido el inicio de una acción directa contra sus personas, siendo aprehendidos ilegalmente, allanando su domicilio por policías y sacados de su vivienda el 6 de marzo de 2022, “...habiéndose presentado acción de libertad e incidentes se anularon algunas actuaciones…” (sic); empero, el mismo día cuando se encontraban aprehendidos, Mavel Ossio Paredes y su esposo “David Santamaría” ingresaron a una construcción ilegal dentro de su inmueble, en el que supuestamente solicitaron conexión del suministro de electricidad, desconociendo si fue a nombre de estas personas o de otras.
El 10 de febrero de 2022, presentaron una nota dirigida a DELAPAZ S.A. solicitando no dar curso a la conexión de luz -se entiende suministro de electricidad- en su bien inmueble, la cual mereció respuesta -por nota signada- DLP - 1423 de 11 del mismo mes y año, suscrita por Javier Alberto Pérez Peñaranda, Gerente de Sistemas Nuevos de DELAPAZ S.A. -ahora accionado-, motivo por el que el 25 de igual mes y año, solicitaron aclaración a dicha respuesta, la cual a la fecha -se comprende hasta la interposición de la presente acción tutelar- no fue atendida; por el contrario, ya se habría autorizado la instalación de “SERVICIO DE LUZ” dentro de su inmueble en favor de terceras personas, sin ser previamente respondida la aclaración solicitada, vulnerando su derecho de petición, puesto que no se les dio a conocer la acreditación de la posesión o tenencia del bien inmueble y por otra, la identificación de la persona que solicitó la instalación de “luz”.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de su derecho de petición; citando al efecto los arts. 24 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela impetrada, en su calidad de adultos mayores como parte de grupos vulnerables; y consiguientemente, se disponga la entrega inmediata de respuesta a la nota de 25 de febrero de 2022 y se deje sin efecto la autorización 6011296, hasta la remisión de una respuesta formal, añadiendo en audiencia la imposición de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 75 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogada ratificaron íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliando en audiencia, señalaron que: a) Pese que la solicitud de aclaración no fue respondida, el personal de DELAPAZ S.A. se hizo presente en su bien inmueble a objeto de realizar una conexión de servicio de electricidad a nombre de terceras personas, la cual no fue conectada por mediación de la junta de vecinos; sin embargo, persiste la autorización de instalación a nombre de personas ajenas a su propiedad; b) Al no existir otro recurso para que puedan acudir a realizar el reclamo sobre su situación y al ser parte de grupos vulnerables en su condición de adultos mayores cuyos derechos son protegidos en el art. 67 de la CPE, la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificado mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016 y los fallos constitucionales “0989/2011” y “0112/2014” que establecen que la atención respecto a la vulneración de sus derechos debe ser inmediata, por existir una excepción a la subsidiariedad; y, c) Solicitan se conceda la tutela disponiendo la restitución de sus derechos conculcados, sea con costas.
Ante la consulta de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que si bien la empresa accionada indicó la existencia de una respuesta a través de la nota de 28 de marzo de 2022; empero, la misma es de fecha posterior a la interposición de la presente acción de amparo constitucional suscitada el 21 del referido mes y año; nota de respuesta que no les fue entregada ni comunicada y tampoco conocen su contenido.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Javier Alberto Pérez Peñaranda, Gerente de Sistemas
Nuevos de DELAPAZ S.A., en audiencia a través de su abogado manifestó lo
siguiente: 1) Observa la competencia
de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La
Paz, señalando que el “art. 32” del Código Procesal Civil (CPC), establece
reglas respecto a la competencia, siendo que los hechos denunciados por los
accionantes en su demanda tutelar ocurrieron en dos lugares, uno en el municipio
de Calamarca del departamento de La Paz y dos en oficinas de Santa Rosa de la
ciudad de El Alto del citado departamento, los prenombrados debieron presentar
su acción tutelar en la ciudad de El Alto; toda vez que, no es posible defender
derechos, vulnerando derechos de los accionados; 2) La SCP 0568/2018-S3 de 26 de octubre, relativo a la exigencia
del derecho de petición frente a particulares como ocurre con DELAPAZ S.A., dispone
que el impetrante de tutela debe demostrar los reclamos respectivos; sin
embargo, a través del informe JMC-2/2022 de 28 de abril, el encargado de
verificar las reclamaciones que revisado el sistema no se tendría registro de ningún
reclamo a nombre de Adelia Gonzales Casas de Paredes desde el 25 de febrero al
28 de abril, ambos de 2022; 3) Los
accionantes no se apersonaron a las oficinas de Santa Rosa a efectuar el
seguimiento a la respuesta o reclamación alguna; toda vez que, como señalaron
viven en la ciudad de Cochabamba; por lo cual no se agotó la subsidiariedad y tampoco
fue acreditado que hubiesen terminado esta instancia;
4) En respuesta a la solicitud de
aclaración, se emitió la nota DLP - 2712 de 28 de marzo
del mismo año, cursante en antecedentes de la presente acción tutelar a través
de memorial de 29 de abril de igual año, siendo que al no haber consignado
domicilio los accionantes y habiendo únicamente dejado como referencia su
número de celular; por ende, al existir un problema respecto a la entrega de la
señalada nota, solicitó información a la encargada de la atención de la nota
quien indicó que se habría realizado la llamada al celular de la accionante en
distintas fechas, misma que respondió refiriendo que conversaría con su abogada
para el recojo de dicha nota, ya que se encontraba en la ciudad de Cochabamba;
desde el 30 de marzo hasta el 7 de abril de ese año, se habría intentado hacer
la entrega de la respuesta que los peticionantes de tutela se negaron a recibir,
la nota de respuesta se encuentra incluso en sala y los prenombrados pueden obtener la misma; 5) Respecto a la omisión de respuesta a la solicitud de dejar sin
efecto la autorización de suministro de electricidad, esta no es cierta, pues
se contestó conforme a los arts. 7, 9 y 17 del Reglamento del Servicio Básico
de Suministro de Energía Eléctrica, normativa que no establece objeciones,
excepciones, incidentes -de- ningún
tipo, que permita la oposición al acceso de suministro de energía eléctrica;
además, los accionantes omitieron señalar normativa que disponga dejar sin
efecto dicha autorización; y, 6)
DELAPAZ S.A. dio la respuesta correcta a la solicitud; empero, la misma no fue
recabada y no existe prueba que los impetrantes de tutela hayan realizado
seguimiento o reclamo de su atención, por lo que solicitó se deniegue la
tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 088/2022 de 3 de mayo, cursante de fs. 76 a 80 vta., denegó la tutela solicitada sin costas, costos ni multas procesales por tratarse de un derecho tutelar, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) En el desarrollo de la presente acción tutelar la parte accionada hizo conocer sobre la existencia de una respuesta emitida el 28 de marzo de 2022, signada como trámite 2712 y por razones ajenas no se habría entregado a los accionantes, porque los mismos no recepcionaron dicha nota; ii) Ante la existencia de una respuesta, los impetrantes de tutela manifestaron: “‘…que efectivamente conoce que hay una respuesta, pero no la conoce en el fondo ni la ha recepcionado, porque ya se encontraría en curso una Acción de Amparo constitucional…”’ (sic), por lo cual se entiende que, a momento del desarrollo de esta audiencia, el hecho ya fue superado, aspecto por el cual se debe establecer la sustracción del objeto, pues los accionantes conocían de la existencia de una respuesta la que se habrían negado a recibir; por ello, en el presente caso no se advierte vulneración al derecho, pues ya existe una nota de respuesta y los propios impetrantes de tutela se pusieron en estado de indefensión al no recibir la respuesta ahora reclamada, por lo que no hay necesidad de pronunciarse sobre un derecho que no se considera lesionado, tampoco se estableció los elementos de vulneración del derecho a la petición y al haberse extraído el objeto del debate, el hecho fue superado; y, iii) Respecto a la suspensión del servicio -se entiende de electricidad- a terceros, incoado por los impetrantes de tutela en su petición, siendo que el mismo no fue traído en colación en los antecedentes, tal pretensión no solamente es impertinente si no es improponible, porque no responde a ninguno de los antecedentes expuestos en la acción de defensa, no correspondiendo pronunciarse sobre el fondo.
En vía de complementación y enmienda, la parte accionante a través de su abogada en audiencia solicitó a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclaración objetiva sobre la prueba con que cuenta dicha Sala, “…para señalar de que se tenía o se conocía de alguna respuesta…” (sic).
En mérito a esa solicitud, la precitada Sala Constitucional, señaló que la decisión fue emitida bajo la prueba presentada por la parte accionada; además, que los accionantes refirieron conocer sobre la existencia de una respuesta que no fue recibida porque “…consideraba que la acción fue presentada con anterioridad, entonces ello nos han llevado a establecer que evidentemente el derecho a la petición ha sido vulnerado, quedando en este caso aclarada la solicitud de la parte accionante y firme y subsistente lo dispuesto…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los mu
- “ARTICULO 3. (AMBITO TERRITORIAL).
- En mérito a la precitada solicitud de aclaración, consta la nota DLP - 2712 de 28 de marzo de 2022, suscrita por el accionado, quien manifestó que conforme a lo dispuesto en el art. 6 inc. b) del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electr