SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0043/2024-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2024-s2

Fecha: 28-Feb-2024

En mérito a la precitada solicitud de aclaración, consta la nota DLP - 2712 de 28 de marzo de 2022, suscrita por el accionado, quien manifestó que conforme a lo dispuesto en el art. 6 inc. b) del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electr

A partir de la relación de antecedentes desarrollada precedentemente, y en consideración al razonamiento efectuado por la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda persona tiene derecho a la petición de manera oral o escrita, y a la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna, la cual debe responder de manera motivada y resolver materialmente el fondo de lo solicitado, sea en el sentido positivo o negativo, y que necesariamente debe ser comunicada formalmente al interesado. El art. 24 de la CPE, establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta”; en tal sentido, el derecho de petición necesariamente también incluye la potestad constitucional de recibir una respuesta formal, pronta y oportuna a las peticiones que se haga por parte del interesado, no siendo admisible el silencio como respuesta.

Con carácter previo al análisis de la denuncia constitucional traída en revisión, es preciso referirnos sobre la doctrina de la sustracción de materia y la inexistencia del objeto procesal, aplicada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para denegar la tutela ante la emisión de una respuesta por parte de la entidad accionada; a tal efecto se debe señalar que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 21 de marzo de 2022, con la que se citó al accionado el 21 de abril del mismo año (fs. 38). En audiencia, el prenombrado refiere que la respuesta a la solicitud de aclaración presentada por los impetrantes de tutela fue emitida el 28 de marzo de igual año; dicha contestación se habría pretendido poner en conocimiento de los accionantes, quienes hubieran rechazado recibirla; sin embargo, no se evidencia la constancia material y objetiva de haberse notificado a los interesados ni que éstos hubiesen asumido conocimiento de la misma; consecuentemente, habiéndose activado este mecanismo procesal-constitucional de defensa por la falta de respuesta de la parte accionada, la emisión de la nota signada como           DLP - 2712 de 28 de marzo de 2022, no subsana la omisión reclamada en sede constitucional; por ende, no concurre la sustracción de la materia o la pérdida del objeto procesal, siendo que la respuesta emitida a su petición debió ser necesariamente comunicada o notificada, a fin de que la parte interesada conozca su contenido.

Por consiguiente, amerita ingresar al análisis de fondo de la presente acción de amparo constitucional, a fin de establecer si el acto denunciado por los impetrantes de tutela, vulneró o no su derecho de petición.

Efectuada dicha precisión y en el marco de la jurisprudencia antes referida, es necesario reiterar que, esta acción tutelar fue interpuesta ante la falta de respuesta a la nota presentada el 25 de febrero de 2022, por los accionantes ante el accionado. Según el prenombrado, ante dicha solicitud, el 28 de marzo de igual año, se emitió la nota DLP - 2712; empero, los peticionantes de tutela se hubieran negado a recibirla.

Al respecto, ante la falta de constatación objetiva de dicho extremo, es posible concluir que, hasta la celebración de la audiencia de garantías,      -3 de mayo de 2022- la referida respuesta no se puso a conocimiento efectivo de la parte impetrante de tutela, pues no existe su notificación o comunicación formal con la misma; de modo que, al no existir una respuesta material, en un plazo razonable, evidencia la vulneración del derecho de petición de los impetrantes de tutela a contar con una respuesta formal y pronta.

Asimismo, en cuanto a la denuncia que realiza la parte accionante sobre la lesión del derecho de petición, no obstante constituirse en personas adultas mayores, invocando el art. 67 de la CPE, es necesario tener presente el siguiente entendimiento: «“…en mérito a la constitución axiomática, se tiene que la materialización del paradigma del ‘vivir bien’, implica un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a grupos o sectores poblacionales en situación de ‘vulnerabilidad material’. En ese contexto, debe tomarse en cuenta que en circunstancias donde se denuncian actos que son lesivos o limitan a derechos fundamentales que atañen a personas de la tercera edad; en virtud a las características de nuestro modelo de Estado Constitucional de Derecho, que además se identifica como plurinacional e intercultural, todo individuo y con mayor razón los servidores públicos, tienen el deber de asegurar la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del paradigma de favorabilidad para aquellos sectores poblacionales que son considerados de atención prioritaria (como los adultos mayores), armonizado con el modelo del ‘vivir bien’.

(…)

Por su parte, la SCP 0698/2018-S3 de 28 de agosto, refirió que: “Debe mencionarse a la Ley General de las Personas Adultas Mayores, que entre sus principios, contempla a los de no discriminación, que ‘Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores’; no violencia, por el cual se busca ‘prevenir y erradicar toda conducta que cause lesión interna o externa, o cualquier otro tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas mayores’; solidaridad intergeneracional, que busca ‘la interdependencia, colaboración y ayuda mutua intergeneracional que genere comportamientos y prácticas culturales favorables a la vejez y el envejecimiento’; protección, que ‘busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad’”» (SCP 0989/2021-S3 de 30de noviembre, reiterada en la SCP 0149/2023-S3 de 4 de abril [las negrillas son nuestras]).

En este contexto jurisprudencial, constatándose que los accionantes son personas adultas mayores (Conclusión II.1), merecedores de una protección reforzada de parte; no solamente de los servidores públicos, sino de toda persona, constituyéndose dicho resguardo en un deber encaminado a asegurar la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del paradigma de favorabilidad para aquellos sectores poblacionales que son considerados de atención prioritaria, en este caso adultos mayores, armonizado con el modelo del ‘vivir bien’, en el marco de los principios de no discriminación, no violencia, solidaridad intergeneracional y de protección; resulta evidente que no obstante la entidad accionada tenía conocimiento de dicha condición, por cuanto aquéllos alertaron sobre este extremo en la nota de 25 de febrero de 2022, omitieron actuar de manera pronta y oportuna ante dicha solicitud, en el marco de su deber de protección reforzada de personas adultas mayores.

Por consiguiente, amerita conceder la tutela impetrada por lesión del derecho de petición vinculado al derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, disponiendo que la Gerencia de Sistemas Nuevos de DELAPAZ S.A., notifique formalmente a la parte impetrante de tutela con la respuesta contenida en la DLP - 2712, en el plazo de cuarenta y ocho horas, computables desde la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, salvo que ya se hubiera producido.

En cuanto al petitorio de la parte accionante respecto a dejarse sin efecto la autorización -de instalación del servicio de energía eléctrica- 6011296, corresponde denegar tal pretensión, por no encontrarse dentro del ámbito de protección del derecho de petición. En similar sentido, no amerita acoger favorablemente a la solicitud de condenación de costas, en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

III.3.  Otras consideraciones

De la verificación de los antecedentes que cursan en el expediente, respecto al trámite desplegado por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en la presente acción tutelar, se tiene primeramente que la demanda tutelar fue presentada el 21 de marzo de 2022, siendo admitida por Auto de 22 del mismo mes y año (fs. 33 y vta.); empero, la audiencia fue programada para el 22 de abril del citado año; y, finalmente, resuelta el 3 de mayo de ese año; es decir, luego de un mes. Consecuentemente, el trámite procesal fue desarrollado fuera del plazo dispuesto en el art. 56 del CPCo, que dispone que la audiencia de esta acción de amparo constitucional debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de su interposición, sobrepasando con esta determinación el límite legal establecido.

En tal sentido, corresponde exhortar a los miembros componentes de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a que en posteriores actuaciones observen el plazo establecido en la norma a tiempo de fijar la audiencia y la acción interpuesta pueda resolverse con la inmediatez que requiere su tratamiento en atención al resguardo y protección de los derechos fundamentales.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró en parte de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 088/2022 de 3 de mayo, cursante de fs. 76 a 80 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela impetrada, en relación a la vulneración del derecho de petición vinculado al derecho a la vejez digna, con calidad y calidez humana, disponiendo que la Gerencia de Sistemas Nuevos de la Distribuidora de Electricidad La Paz Sociedad Anónima, notifique formalmente con la respuesta contenida en la DLP - 2712 de 28 de marzo de 2022, en el plazo de cuarenta y ocho horas, computables desde la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, salvo que ya se hubiera producido.

2°  DENEGAR la tutela, respecto a la solicitud de dejar sin efecto la autorización -de instalación de energía eléctrica- 6011296, por no encontrarse dentro del ámbito de protección del derecho de petición; y, respecto a las costas.

3°  Exhortar a Carmiña Ninoska Vera Márquez y Rubén Ramírez Conde, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que en posteriores actuaciones observen los plazos establecidos en la norma a fin de la resolución inmediata de las causas puestas en su conocimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA