SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0044/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2024-S2

Fecha: 28-Feb-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2024-S2

Sucre, 28 de febrero de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  49767-2022-100-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 116/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 258 a 268, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nadia Alejandra Cruz Tarifa, entonces Defensora del Pueblo a.i. en representación de Takio Miki Mamani Quispe contra Marvin Arsenio Molina Casanova, Presidente y Carminia Alejandra Martínez Cusicanqui, Representante Distrital de La Paz, ambos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 21, ambos de abril de 2022, cursantes de fs. 172 a 189; y, 194 a 197 vta., el accionante a través de su representante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar a la entonces denominada Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, el 3 de noviembre de 2005, como funcionario provisorio, siendo designado mediante Memorándum 810-a/05-P., en el cargo de “…Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia de la Localidad de Sica Sica, Provincia Aroma…” (sic), documento que no establece un tiempo determinado para el ejercicio de sus funciones, las cuales desarrolló de forma responsable y eficiente por más de “dieciséis” años.

No obstante, debido a que se contagió con Coronavirus (COVID-19) y estuvo con baja médica del 20 de mayo hasta el 24 de junio de 2021, dentro ese periodo se le habría dado a conocer su desvinculación laboral; sin embargo, ante el reclamo que efectuó, dicha determinación fue dejada sin efecto mediante Memorando CMLP/U.R.H. 141/2021 de 14 de julio. Empero, de forma irregular e ilegal sin habérsele iniciado ningún proceso administrativo interno que justifique su despido, a través de Memorando CMLP/U.R.H. 142/2021 de 15 de julio, el Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, nuevamente le comunicó la conclusión de su relación laboral; sin considerar que el 2006 fue diagnosticado con esclerosis sistémica, que es una enfermedad crónica autoinmune e incurable que afecta principalmente a la piel y a los órganos internos (pulmones, intestinos, riñones y corazón), fecha desde la cual  recibe tratamiento en la Caja Nacional de Salud (CNS), habiendo empeorado los efectos de esa enfermedad, siendo ello de conocimiento del Consejo de la Magistratura, toda vez que fue internado en determinadas oportunidades con las consiguientes bajas médicas, siendo además que se lo mantuvo en su fuente laboral de forma posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Órgano Judicial; y, que dio a conocer formalmente su discapacidad físico motora ante la referida Unidad, mediante nota presentada el 27 de julio de 2018, acreditando ello con el carnet de discapacidad y certificación del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) La Paz, reconociendo y consolidándose sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, no sólo por tener la condición de persona con discapacidad, sino también por las debilidades manifiestas crónicas que padece, que lo hacen merecedor de una protección reforzada.

Con esos antecedentes, el 22 de julio de 2021, adjuntando certificados médicos, Informe del CODEPEDIS e Informe Social UF-FNSE/PRONASSLE-SICA SICA/2021 de “28” -siendo lo correcto 19- de julio, que demuestran las enfermedades crónicas que padece y la importancia del tratamiento médico que requiere para salvaguardar su salud y vida, solicitó al Encargado de RR.HH. de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, se deje sin efecto su desvinculación laboral tomando en cuenta su inamovilidad laboral y su grave estado de salud y vulnerabilidad, puesto que, a partir de su despido ya no tiene acceso al seguro de salud que con tanta urgencia requiere en varias especialidades para controlar las afecciones que padece; sin embargo, dicha autoridad mediante nota CMLP/URH 341/2021 de 9 de agosto, en virtud al Informe LEG-LP 296/2021 de 29 de julio -emitido por el Asesor Jurídico de dicha entidad-, ratificó su decisión de mantener subsistente el Memorándum que dispone el retiro de sus funciones laborales, lo que le motivó a presentar recurso de revocatoria contra el señalado Informe, que fue resuelto por Resolución del Recurso de Revocatoria 001/2021 de 18 de agosto y ante la formulación del recurso jerárquico el Encargado Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, por Resolución Jerárquico 04/2021 de 3 de septiembre, denegó el recurso planteado.

De igual forma, el 30 de julio de 2021, acudió ante la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral, instancia en la que se emitió la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 04 de 7 enero de 2022, por la que se instruyó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Consejo de la Magistratura proceda a su reincorporación al mismo cargo que ejercía sin afectar su nivel salarial, y todos los derechos sociales inherentes, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su notificación, siendo notificada la referida entidad en la misma data, pero hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar se rehúsa a dar cumplimiento a la misma y tampoco se interpuso recurso alguno contra esta Resolución, encontrándose la misma ejecutoriada.

Refiere además que, conforme acreditan los certificados médicos extendidos en la gestión 2021, por médicos de varias especialidades de la CNS, desarrolló acroesclerosis, esclerodermia sistémica progresiva y tiña corporal, gastritis crónica superficial, artritis reumatoide y fibrosis pulmonar, además el médico de “‘medicina interna, alergia e inmunología’” (sic) certificó que: “‘las enfermedades autoinmunes NO SE CURAN, se controlan, REQUIERE TRATAMIENTO INMUNOSUPRESOR EN FORMA CONTINUA’” (sic), habiendo certificado el médico gastroenterólogo que: “….el paciente debe: ‘...mantener controles regulares y manejo con inhibidores de bomba de protones de forma indefinida al corresponder a cuadro de enfermedad de tejido conectivo mismo que no tiene cura y el tratamiento es permanente debiendo hacer seguimiento en reumatologia y por el compromiso gastrointestinal y la asociación de esófago de Barret el cual tiene alto riesgo de desarrollo de displasia y cáncer de esófago al considerarse una enfermedad paraneoplasica. Motivo por los cuales debe mantener controles periódicos en gastroenterologia y endoscopia de control”’ (sic).

Alega también que desde hace cinco años atrás ingiere diariamente dos veces al día Micofenolato “Mofextila” de la línea LINFONEX de 500 mg, que es fundamental para salvaguardar su salud y vida, ya que le ayuda a frenar en gran medida los efectos de la esclerosis sistémica difusa, el cual no puede ser adquirido por ninguna farmacia, y que es importado del exterior únicamente a solicitud del Hospital Obrero de la CNS; empero, dejó de recibir dicho medicamento a partir de su baja del sistema del seguro social en septiembre de 2021, como consecuencia de su desvinculación laboral; situación que pone de manifiesto el riesgo de su vida y salud. Asimismo, al no contar con una remuneración salarial mensual no tiene los recursos económicos mínimos para sustentar sus más premiosas necesidades ni comprar los demás medicamentos que requiere, tampoco los gastos de los tratamientos especializados de varias especialidades de acuerdo a sus patologías precisas, mucho menos para la manutención de sus dos hijos, y por último, tampoco puede acceder a otro trabajo por las enfermedades crónicas que padece, por lo que al omitir dar cumplimiento a la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 04, se vulneraron sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social.

Finalmente señala que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0616/2018-S2, 0859/2018-S3, 1233/2019-S1, 0546/2020-S2 y 0725/2020-S4 goza de protección constitucional reforzada por pertenecer al grupo de personas en condiciones de vulnerabilidad, además de reconocerse sus derechos a la estabilidad laboral debido a que se encuentra con estado de debilidad manifiesta de su salud por las graves enfermedades que padece independientemente de su calidad de funcionario provisorio; y, a la inamovilidad laboral por la discapacidad motora que adolece como efecto de dichas afecciones, correspondiendo en su caso, en aplicación de los criterios de interpretación más favorables, los principios favor débilis y verdad material, se ordene el cumplimiento inmediato de la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 04, considerando la unificación jurisprudencial desarrollada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante, denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social, así como a los principios pro homine, pro actione, favor débilis y verdad material, citando al efecto los arts. 14, 15, 18, 35, 37, 45, 46, 48, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6.1, 7 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento a la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 04, disponiéndose su reincorporación al mismo cargo que ejercía como “OFICIAL DE DILIGENCIAS EN EL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1° JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL-SICA SICA” (sic), sin afectar su nivel salarial, así como el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que le correspondan.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de mayo de 2022, conforme se tiene del acta cursante de fs. 251 a 257, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional y ampliando los mismos señaló que: a) El acto u omisión lesiva que se denuncia es el incumplimiento de la “…conminatoria de reincorporación laboral Nº 04 de 7 de enero de 2022…” (sic), por parte de la MAE del Consejo de Magistratura, que dispone de forma clara y específica se proceda a su reincorporación a su fuente laboral dentro del plazo máximo de cinco días; sin embargo, pese a haber vencido dicho término se rehúsa -se entiende la referida MAE- a su cumplimiento; b) La enfermedad que padece es muy grave, puesto que ataca a varios órganos del cuerpo como los pulmones, el corazón y el sistema digestivo, además produce el engrosamiento de la piel, afecta las articulaciones, por lo que si no se somete a tratamiento médico, ello puede provocar su muerte; y, c) La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional realizó la unificación jurisprudencial respecto al cumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, más el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales, abstrayendo el principio de subsidiariedad, considerando su carácter provisional y el efecto no suspensivo de los recursos administrativos.

Ante las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional, señaló que: 1) Mediante oficio de 10 de julio de 2018, presentó su certificado de discapacidad en fotocopia legalizada y carnet de identidad, al cual le respondieron que “…ya estoy inscrito en el sistema de inamovilidad laboral…” (sic); asimismo, desde que ingresó a trabajar tuvo una actividad laboral ininterrumpida; 2) Se interpuso esta acción de amparo constitucional contra el Presidente del Consejo de la Magistratura debido a que la “conminatoria de reincorporación” hace referencia al cumplimiento por la MAE de dicha entidad, así también la fase recursiva administrativa del recurso de revocatoria y jerárquico se sustanció ante la Encargada Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura ahora coaccionada; 3) La Ley de Procedimiento Administrativo establece el criterio de informalismo y los principios que rigen a la actividad administrativa; asimismo, la Ley de Administración y Control Gubernamentales determina la responsabilidad funcionaria; y, 4) Dentro del trámite interno que se llevó a cabo en la Dirección General del Servicio Civil, se solicitaron los requerimientos de información que no fueron contestados por los accionados, por lo que acudieron a la jurisdicción constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Marvin Arsenio Molina Casanova, Presidente del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 241 a 245 vta., y en audiencia solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: i) El art. 182 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 junio de 2010-, modificada por la Ley 929 de 27 de abril de 2017, establece que el Consejo de la Magistratura está integrado por tres Consejeros que conforman Sala Plena, enumerando sus atribuciones; asimismo, el art. 117.I de la CPE, determina que toda persona tiene el derecho de ser escuchada por una autoridad judicial antes de tomarse cualquier decisión que pueda generarle inclusive una responsabilidad institucional; ii) La SC 0529/2010-R de 12 de julio, respecto a la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado concluyó que responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse que esté dirigida contra todos sus miembros, de lo contrario carecería de eficacia, pues los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho a garantía vulnerado; además, por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebidas, por lo que la presente acción tutelar no cumple con los requisitos establecidos en la referida normativa al haberse interpuesto solo contra uno de los Consejeros que compone la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; iii) La Ley del Órgano Judicial en su Disposición Transitoria Cuarta prevé: “‘Todas las vocales y los vocales, juezas y jueces, secretarias y secretarios, actuarias y actuarios, demás servidoras y servidores judiciales y administrativos, así como las notarias y los notarios actualmente en ejercicio, deberán continuar en sus funciones hasta designación de las y los nuevos servidores judiciales. Podrán participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura, el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental y Tribunales Departamentales respectivamente, en el marco de sus atribuciones’”  (sic); siendo su finalidad la de evitar que se originen acefalías, mientras se producía la transición de la entonces Ley de Organización Judicial a la nueva Ley del Órgano Judicial, y dirigida a todas las autoridades jurisdiccionales, así como a los servidores de apoyo judicial, secretarios, auxiliares y oficiales de diligencias, funcionarios del área administrativa y notarios de fe pública, que se encuentren en funciones, es decir, que todos estos funcionarios, continuarán en sus funciones hasta que concluya el período para el que fueron designados conforme a la ley y reglamentos vigentes a momento de su designación, salvo que renuncien o sean destituidos de acuerdo a ley; iv) El art. 6.I de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, de manera clara establece que las acefalías que se presenten en el Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura y Tribunales Departamentales de Justicia, referidas a los cargos de vocales, jueces y servidores de apoyo judicial, serán cubiertas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el Pleno del Consejo de la Magistratura, en el ámbito de sus atribuciones y competencias establecidas por la Ley del Órgano Judicial, de las nóminas aprobadas por el extinto Consejo de la Judicatura; consiguientemente, la Ley 212 sólo abarca a las autoridades que administran justicia y al personal de apoyo jurisdiccional que señala el art. 83 de la (LOJ), como son los secretarios y auxiliares, en ese sentido se pronunció la SCP 0847/2013 de 14 de junio, por lo que en el presente caso no corresponde la reincorporación del accionante, toda vez que la Ley del Órgano Judicial solo establece el periodo de funciones de un año extensible a otro año previa evaluación; y, v) Sorprende que el accionante haya acudido ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para solicitar su reincorporación cuando los servidores públicos que desempeñan funciones en el “poder judicial” no están bajo el régimen de la Ley General de Trabajo, sino de la Ley del Órgano Judicial modificada por la Ley 929, que establece que todos los funcionarios públicos son provisorios.

Ante las preguntas formuladas por la Sala Constitucional, la citada parte accionada refirió que: a) El accionante no tuvo interrupción laboral debido a que “…en la transición justamente entre la Ley 1455 y la Ley 025, estaban justamente indeterminada ósea de por vida prácticamente” (sic); y, b) La Ley del Órgano Judicial en su Disposición Transitoria Cuarta, refiere que “…todas las vocales y los vocales, juezas y jueces, secretarias y secretarias, actuarias y actuarios, demás servidoras y servidores judiciales y administrativos, así como las notarias y los notarios actualmente en ejercicio, deberán continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales, podrán participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura, el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental y los Tribunales Departamentales, en este caso (…) evidentemente el señor estaba a la espera de que el Consejo de la Magistratura designe a lo largo un nuevo funcionario y nos estábamos basando justamente en la disposición cuarta de la Ley 025” (sic).

Carminia Alejandra Martínez Cusicanqui, Encargada Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito, cursante de fs. 248 a 249, y, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, señalando que: 1) El argumento del accionante sobre que al momento de su ingreso a su fuente laboral el 3 de noviembre de 2005, no se estableció un tiempo determinado no corresponde en su contexto, puesto que al haber ingresado a cumplir funciones como Oficial de Diligencias en el Órgano Judicial en el municipio de Sica Sica del departamento de La Paz, se debe tomar en cuenta la normativa jurídica aplicable, así como la jurisprudencia respecto a la condición y situación transitoria de los Oficiales de Diligencias como servidores de apoyo judicial, no siendo evidente que, desde el momento de su ingreso cuente con inamovilidad funcionaria, toda vez que el art. 104 de la LOJ, dispone respecto al período de funciones que las y los oficiales de diligencias, durarán en sus funciones doce meses, pudiendo ser renovado por otro periodo similar previas las evaluaciones de desempeño realizadas por el Consejo de la Magistratura; consiguientemente, el espíritu de la norma no prevé que el funcionario judicial tenga permanencia indefinida como pretende el accionante; 2) El art. 7 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial aprobado mediante Acuerdo 121/2012 de 28 de mayo, establece que todo servidor público a tiempo de recibir su “memorándum” hará constar por escrito que es de su conocimiento el referido reglamento, no pudiendo argüirse desconocimiento como excusa, justificación de omisión, infracción o transgresión a cualquiera de sus preceptos; y, 3) Por Memorándum “265/2021 CMURH”, Rosa Mamani -Huanca- fue designada como Oficial de Diligencias del aludido Juzgado, tras cumplirse el procedimiento establecido por la “Convocatoria 27/2020” que era de conocimiento general, en el marco de los arts. 91.II, 99, 103 y la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento Específico del Proceso de Preselección, Selección y Designación de Secretarios, Auxiliares y Oficiales de Diligencias y Notarios, por lo que no puede desconocerse dicha incorporación.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 116/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 258 a 268, concedió la tutela impetrada, disponiendo la reincorporación del accionante en su actividad laboral sea en cualquier provincia del departamento de La Paz, toda vez que en el “Juzgado de Sica Sica” se designó a otra funcionaria (Rosa Mamani Huanca), sin perjuicio de la recomendación a la “…comisión de rotación que tiene el Tribunal Departamental de Justicia, así como el Consejo de la Magistratura de que si hubiese la necesidad poder hacer rotar y hacer el cambio mientras tenga la tutela provisional de esta determinación, que la asumimos en la forma señalada pueda darse lugar…” (sic), sea con el reconocimiento de sus salarios devengados desde el momento de la desvinculación, conforme fue determinado por la Instructiva de Reincorporación MTPES/VESCyCOOP/DGSC 04; decisión asumida de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) En cuanto al principio de subsidiariedad, en sede administrativa del “…Consejo de la Magistratura o Delegación Distrital de la misma…” (sic), se advierte que, emergente a un procedimiento administrativo que concluye con una resolución jerárquica no se establece un procedimiento intraprocesal para el restablecimiento de una posible vulneración de derecho y garantía constitucional; asimismo, al haber acudido ante la Dirección General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, se emitió la instructiva de reincorporación contra la cual evidentemente, al margen de que puedan activarse los recursos de revocatoria y jerárquico, los mismos no fueron utilizados, pero se acudió ante la Defensoría del Pueblo, institución que conforme a sus atribuciones promovió esta acción tutelar en defensa de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de una persona con discapacidad, la que según la jurisprudencia no requiere agotar ningún procedimiento administrativo; ii) Con relación al principio de inmediatez, en los casos que se solicita la reincorporación laboral ya sea ante la Dirección General del Servicio Civil o la Jefatura Departamental de Trabajo, “…debe ser activado dentro los tres meses…” (sic) desde la notificación a la autoridad accionada, plazo que se deberá considerar a efecto de la cancelación de los sueldos devengados y en el presente caso se notificó a la parte accionada el 7 de enero de 2022, y la presentación de la acción de amparo constitucional deviene del 7 de abril del mismo año, encontrándose dentro el plazo establecido; iii) Conforme prevén los arts. 70 al 72 de la CPE, las personas con discapacidad cuentan con una protección reforzada en sus derechos fundamentales, toda vez que pertenecen al grupo de personas vulnerables que merecen un trato especial y prioritario por parte del Estado; en ese sentido, la SCP 1052/2012 de 5 de septiembre, estableció la importancia del establecimiento de políticas gubernamentales para garantizar a las personas con discapacidad los medios necesarios para una vida digna aplicando políticas para su rehabilitación, educación, subsistencia e inclusión a la sociedad; iv) De antecedentes se tiene que la Defensoría del Pueblo en representación del accionante, solicita ante la justicia constitucional el respeto a la garantía de la estabilidad laboral siendo que el mencionado cuenta con discapacidad física y motora del 35% por enfermedad autoinmune esclerosis sistémica, situación puesta en conocimiento de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura “…formulario de denuncia de accidente laboral de fecha 6 de septiembre del año 2011, y otro de 17 de diciembre del año 2012 donde le pone en conocimiento su discapacidad…” (sic); asimismo, el 27 de julio de 2018; v) De igual modo, se advierte que el impetrante de tutela fungió en calidad de Oficial de Diligencias inicialmente amparado por la anterior Ley de Organización Judicial modificada luego por la Ley del Órgano Judicial, siendo evidente en un principio que dicha actividad laboral no debía ser más allá de un año, puesto que la ley establece una periodicidad al tratarse de una beca trabajo que se otorga a estudiantes de la carrera de derecho a fin de que realicen su práctica forense. El accionante era estudiante regular de la carrera de derecho, siendo en la actualidad egresado, habiendo cumplido funciones por más de “diecisiete” años en el cargo de Oficial de Diligencias del “…Tribunal de Sentencia Penal Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Localidad de Sica Sica…” (sic), siendo un funcionario ejemplar, por lo que el Consejo de la Magistratura descuidó la periodicidad del mencionado al ser funcionario de provincia conforme establece su propia normativa, dando lugar a una especie de tolerancia respecto al mismo; y, vi) La justicia constitucional mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, estableció el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial; empero, se debe establecer con certeza “…la decisión que pueda adoptar cualquiera de esta dos Direcciones que se constituyen en el brazo operativo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que en su caso de establecer un cambio de actividad que viene a desarrollar ya sea bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo en su caso bajo la Ley No. 2027 Ley del Estatuto del Funcionario Público…” (sic), por lo que habiendo pronunciado la Dirección General del Servicio Civil la citada Instructiva de Reincorporación la cual se equipara a una conminatoria que nace de la Jefatura Departamental de Trabajo, corresponde su tutela; no obstante, la misma es de forma provisional pudiendo la parte accionada activar el procedimiento correspondiente para el control de legalidad “…la aplicación del artículo 65 del Código Procesal Laboral con relación al artículo 42 y 43 de dicha norma…” (sic), teniendo en cuenta que la misma fue notificada el 7 de enero de 2022 y que en el cargo que ejercía el accionante se encuentra cumpliendo funciones Rosa Mamani Huanca.

En vía de enmienda y complementación, la parte accionada solicitó se complemente la Resolución pronunciada en cuanto a la alegada falta de legitimación pasiva, puesto que se ordenó el cumplimiento de dicho fallo al Presidente del Consejo de la Magistratura, sin considerar que no está dentro de sus atribuciones tomar decisiones unilaterales, por lo que pide se aclare a quién se está ordenando cumpla tal determinación, dejando en indefensión a los otros Consejeros.

Por otro lado, en vía de enmienda y complementación la parte accionante solicitó se pueda respetar el lugar de su puesto de trabajo, en el sentido de los alcances del derecho a la inamovilidad y debido a que su núcleo familiar radica en la provincia de Sica Sica, considerando también que requiere controles médicos.

Ante lo cual, la Sala Constitucional resolvió que, si bien el Presidente ahora accionado fue citado con la indicada Instructiva de Reincorporación, en su condición de MAE del Consejo de la Magistratura, resulta evidente que no firmó el memorándum o nota de la que pueda generar su legitimación pasiva; sin embargo, fue determinada en esa forma por el Director General de Servicio Civil, por ello se estableció que, pese a no compartir la “resolución doctrinal” cada funcionario público a momento de emitir una determinada decisión, que conlleve a representar al Estado, como es la Dirección General del Servicio Civil, implica a establecer responsabilidad, sea administrativa, entre otras, por lo que se concedió una tutela provisional “…por ello no podemos quitar el alcance, sino de oficio establecer, que sin costas ni multas de ninguna naturaleza, por considerar un derecho tutelar” (sic). En lo que respecta a que otra funcionaria estaría ya por cumplir funciones y la solicitud de que se mantenga su fuente laboral en el mismo lugar, la decisión fue bastante clara y sabia, “…si el Consejo de la Magistratura establece certeza de que ya cumplirá, será pues factible de que inmediatamente lo puedan trasladar, previa generación de rote y el Tribunal Departamental de Justicia de su comisión correspondiente establece, más aún si trata de una persona con discapacidad, por lo que no podemos todavía estar suspendiendo que se cumple o no se cumpla y de oficio la complementa que esta determinación debe ser cumplida en el plazo de 3 días hábiles, que emerge del día de mañana dicha decisión para que pueda establecerse salario justo a día trabajado” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Por Memorándum 810-a/05-P. de 3 de noviembre de 2005, el entonces Presidente de la Corte Superior de Justicia del Distrito -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, designó a Takio Miki Mamani Quispe -ahora accionante- como “OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA LOCALIDAD DE SICA SICA, PROVINCIA AROMA” (sic [fs. 12]).

II.2.  Mediante nota presentada el 27 de julio de 2018, el impetrante de tutela señalando adjuntar la documentación consistente en certificación de CODEPEDIS, copia legalizada de carnet de discapacidad, formularios de denuncias de accidente laboral de 6 de septiembre de 2011 y 17 de diciembre de 2012, puso a conocimiento de la Encargada de RR.HH. de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, su estado de salud “…discapacidad física motora y accidente laboral de mi persona se tenga presente para fines consiguientes de ley…” (sic [fs. 14]).

II.3.  Consta copia legalizada de Carnet de Discapacidad 02-19760210TMQ a nombre del hoy peticionante de tutela, en el que se describe su discapacidad física motora con un porcentaje de 35% (fs. 15).

II.4.  Por Memorando CMLP/U.R.H. 141/2021 de 14 de julio, Julio Cesar Guerrero Arraya, Encargado de RR.HH. de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, comunicó al impetrante de tutela, que en razón a la representación de 31 del mismo mes y año, y el Informe “CITE: RDCM/URH/CP/MM 079/2021”, debía continuar en funciones hasta la reprogramación del cumplimiento de funciones, dejando sin efecto el Memorando CMLP/U.R.H. “142/2021” de 28 de mayo (fs. 32).

II.5.  A través de Memorando CMLP/U.R.H. 142/2021 de 15 de julio, el Encargado de RR.HH. de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, de acuerdo a los arts. 23 de la LOJ y 88 del “‘Reglamento de Administración de Personal’” y al tiempo de permanencia como funcionario dentro del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, comunicó al peticionante de tutela el cumplimiento del periodo de funciones y conclusión de su relación laboral (fs. 33).

II.6.  Mediante memorial presentado el 22 de julio de 2021, dirigido ante el Encargado de RR.HH. de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, el accionante representó el Memorando CMLP/U.R.H. 142/2021 (fs. 34 a 37), el cual fue resuelto por nota de CMLP/URH 341/2021 de 9 de agosto, por la que dicha autoridad informó al accionante que en virtud al Informe LEG-LP 296/2021 de 29 de julio, se ratifica y mantiene subsistente el indicado Memorando de cumplimiento de periodo de funciones (fs. 62).

 

II.7.  Cursan certificados médicos: a) De 9 de abril de 2021, emitido por Carlos Guachalla Castro, Médico de Medicina Interna - Alergia Inmunología de la CNS, que indica que el impetrante de tutela tiene el diagnóstico de: “ESCLEROSOS SISTEMICA (ESCLERODERMIA GENERALIZADA) con complicaciones Gastritis crónica superficial Fibrosis Pulmonar Las enfermedades autoinmunes no se curan se controlan, requiere tratamiento inmunsupresor en forma continua…” (sic [fs. 126]); b) De 19 de julio de 2021, emitido por Carlos Eduardo Tito Melgar, Médico Gastroenterólogo, que señala “…cuadro de trastorno motor esofágico secundario a esclerosis sistémica, reflujo gastroesofágico con esófago de Barrett, por lo que realiza controles periódicos en la especialidad, presenta cuadros de dolor abdominal espasmódico retroestemal y pirosos que se controla con la medicación (…) debe mantener controles regulares y manejo con inhibidores de bomba de protones de forma indefinida al corresponder a cuadro de enfermedad de tejido conectivo mismo que no tiene cura y el tratamiento es permanente debiendo hacer seguimiento en reumatología y por el compromiso gastrointestinal y la asociación de Esofago de Barrett el cual tiene alto riesgo de desarrollo de displasia y cáncer de esófago al considerare una enfermedad paraneoplasica. Motivos por los cuales debe mantener controles periódicos en gastroenterología y endoscopía de control cada 2 a 5 años si no hay datos de displasia” (sic [fs. 127]); c) De 26 de julio de 2021, emitido por María Heidy Monasterios Torrico, Médico Dermatólogo, que refiere el accionante acude a valoración con antecedentes de Esclerodermia en tratamiento “…prednisona 10mg y micofenolato de mofetilo bid…” (sic) en seguimiento por imunología, dermatosis diseminada a antebrazos y abdomen de dos meses de evolución, evidenciando al examen físico “…Acroesclerosiss, placas eritematosas de bordes circinados en cara anterior de antebrazos y región abdominal, sin lesiones faciales, emitiéndose el diagnóstico de Acroesclerosis, Esclerodemia Sistémica Progresiva y Tiña coporal…” (sic [fs. 124]) ; d) De 28 de julio de 2021, emitido por José Isaias Burgos Mejía, Médico Neumólogo de la Policlínica de Especialidades “LA PAZ” de la CNS, que certifica que según la historia clínica del accionante fue transferido a la especialidad de neumología “…en fecha 22 de noviembre de 2.001 con Diagnóstico: Asma crónico inestable y Essclerodermia en tratamiento. (…) Reumatología PAISE La Paz: (…) con Diagnóstico: Esclerois Sistemica y fibrosis pulmonar en fecha 25 de marzo de 2021, reevaluado neumológicamente con RX.PA Torax 26 de Julio 2.021 se concluye en el siguiente Diagnóstico: Fibrosis Pulmonar Intersticial y Xifoescoliosos” (sic [fs. 125]); e) De 9 de agosto de 2021, emitido por Sulema Olivera Pari, Cirujano Oftalmólogo de la CNS, que refiere que el accionante acude a valoración oftalmológica con antecedentes de Esclerodermia Sistémica, Fibrosis Pulmonar y Artritis Reumatoide diagnosticado hace diez años, recibiendo tratamiento con “prednisona y colchicina”, con diagnóstico “SINDROME DE OJO SECO SEVERO – AMETROPIA COMPUESTA COMPENSADA” (sic [fs. 123]) y, f) Certificado sin fecha, emitido por Norman Chavarría Rodríguez, Médico Reumatólogo de la CNS, que certifica que el accionante con número de asegurado 76-0210 MQT “…es visto en consulta externa de REUMATOLOGÍA del Hospital Obrero N°1, con el diagnóstico de ESCLEROSIS SISTEMICA DIFUSA. Dicha enfermedad es crónica, autoinmune, incurable y determina en el paciente múltiples afecciones en varios órganos y sistemas. Dichas afecciones determinan en el paciente incapacidad de movimientos finos en las manos (entre otras articulaciones), engrosamiento generalizado de la piel, trastornos gastrointestinales y de la digestión, además de afección progresiva del sistema respiratorio. El paciente no debe estar expuesto a bajas temperaturas ni a radiación solar directa. No debe estar expuesto a polvos o humo de ninguna naturaleza. Debes estar abrigado permanentemente y con disponibilidad para asistir a consulta externa de la especialidad correspondiente para controles y tomas de muestras de laboratorio y estudios complementarios que se requieran” (sic [fs. 122]).

II.8.  Constan recetas médicas emitidas por los médicos de las especialidades referidas en la Conclusión anterior y facturas por la adquisición de medicamentos (fs. 155 a 165).

II.9.  Por memorial presentado el 16 de agosto de 2021, ante el “…ASESOR DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA PAZ” (sic), el peticionante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra el Informe LEG-LP 296/2021 (fs. 65 a 67 vta.), que mereció la Resolución del Recurso de Revocatoria 001/2021 de 18 del señalado mes, suscrita por Max Orellana Fernández, Asesor Jurídico de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, que resolvió confirmar el referido Informe legal (fs. 68 a 70); determinación contra la cual el prenombrado formuló recurso jerárquico, siendo resuelto por Resolución Jerárquico 04/2021 de 3 de septiembre, por la que Jorge Adalberto Quino Espejo, entonces Encargado Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, denegó el recurso interpuesto, puntualizando que el Memorando CMLP/U.R.H. 142/2021, es una comunicación de cumplimiento de periodo de funciones establecida por el art. 104 de la LOJ y no un despido al cargo (fs. 72 a 74 vta.)

II.10.         A través de la Instructiva de Reincorporación MTPES/VESCyCOOP/DGSC 04 de 7 de enero de 2022, el Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió instruir a la MAE del Consejo de la Magistratura proceder a la reincorporación laboral del accionante al mismo cargo de “‘OFICIAL DE DILIGENCIA EN EL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1° JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL-SICA SICA’” (sic), sin afectar su nivel salarial, más el pago de asignaciones familiares y todos los derechos sociales inherentes, sea en el plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, la cual fue practicada a la citada autoridad en la misma data (fs. 81 a 86).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante alega la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral y a la seguridad social, así como a los principios pro homine, pro actione, favor débilis y verdad material; toda vez que, pese a que dio a conocer formalmente su discapacidad físico motora a la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, y la enfermedad crónica autoinmune e incurable que padece, y después de más de “dieciséis” años de desempeñar sus funciones en el cargo de “OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA LOCALIDAD DE SICA SICA, PROVINCIA AROMA” (sic), de forma irregular e ilegal sin habérsele iniciado ningún proceso administrativo interno que justifique su despido, se le comunicó su desvinculación laboral, y a pesar que la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Instructiva de Reincorporación MTPES/VESCyCOOP/DGSC 04, instruyó su reincorporación laboral al mismo cargo que ejercía sin afectar su nivel salarial, y todos los derechos sociales inherentes; la parte accionada se rehúsa a dar cumplimiento a la misma, provocando que se le haya dado de baja del sistema de seguro social, encontrándose por ello en riesgo su vida y salud, privándole además de obtener los recursos económicos mínimos para su sustento y el de su familia, y recibir los medicamentos y tratamientos especializados que requiere, lo que constituye una omisión del deber de protección reforzada a las personas con discapacidad y debilidad manifiesta de salud.

En revisión, corresponde determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La protección legal y constitucional de personas en situación de vulnerabilidad y que requieren de protección reforzada dada su condición de riesgo a su salud y vida

La SCP 0067/2023-S3 de 23 de marzo, asumiendo la progresividad de los derechos de personas que requieren protección reforzada, vinculada a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad, estableció el siguiente entendimiento:

«…la Norma Suprema, haciendo referencia a las prerrogativas y derechos de las personas con discapacidad, señaló:

“Artículo 14.

(…)

II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.

“Artículo 45.

(…)

III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”.

“Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

1. A ser protegido por su familia y por el Estado.

2. A una educación y salud integral gratuita.

3. A la comunicación en lenguaje alternativo.

4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.

5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.

Artículo 71

I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.

II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.

III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.

Artículo 72. El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley”.

Al respecto, la SCP 0375/2021-S3 de 28 de julio, haciendo referencia a la SCP 0391/2012 de 22 de junio, precisó lo siguiente: “La Constitución Política del Estado, dentro del catálogo de los derechos fundamentales de la persona, reconoce expresamente los derechos de las personas con discapacidad, señalando en su art. 70.1, entre otros: ‘A ser protegido por su familia y por el Estado'; lo que hace patente la voluntad del Constituyente de velar por este sector de la población, que demanda especial protección debido a su situación de profunda desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del 'vivir bien' reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado”.

A su vez, la SCP 1052/2012 de 5 de septiembre, refiriéndose a los últimos derechos, indicó que: “Cada uno de estos derechos, tiene una especial y particular connotación en la vida y desarrollo integral de la persona con discapacidad. En primer término se identifica que es importante que el Estado a través de políticas gubernamentales, garantice a las personas con discapacidad de los medios necesarios para una vida digna, aplicando políticas para su rehabilitación, educación, subsistencia e inclusión a la sociedad, por cuanto el catálogo de derechos que se les reconoce, es para efectivizarles una vida digna, tomando en cuenta el ‘vivir bien’ que en el preámbulo de la Constitución Política del Estado se enfatiza y que debe plasmarse en estrategias públicas para mejorar la calidad de vida de las personas discapacitadas”.

Por su parte, la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, cuyo objeto, según su art. 1 es el de: “…garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral”; definiendo a las personas con discapacidad, como “…aquellas personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” -art. 5 inc. c)-; establece en el art. 13, en cuanto al derecho al empleo, trabajo digno y permanente que: “El Estado Plurinacional garantiza y promueve el acceso de las personas con discapacidad a toda forma de empleo y trabajo digno con una remuneración justa, a través de políticas públicas de inclusión socio-laboral en igualdad de oportunidades”.

Asimismo, esa Ley, en su art. 34, referido al ámbito de trabajo, prevé que:

“I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.

II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.

III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad.

IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo”.

Sin embargo, los parágrafos II. y IV. del citado art. 34, fueron derogados por la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-, que tiene por objeto establecer la inserción laboral en los sectores público y privado, de personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave y muy grave.

Para cuyo efecto, en el art. 2 de esa Ley se determinó la obligatoriedad de que todas las instituciones del sector público que comprenden a los Órganos del Estado Plurinacional de Bolivia, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, Gobiernos Autónomos Departamentales, Regionales, Municipales e Indígena Originario Campesinos (IOC), Universidades Públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos; así como las empresas o establecimientos laborales del sector privado, que desarrollen cualquier actividad en el territorio nacional; tienen la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad, a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave y muy grave. Variando el porcentaje en cuanto a las instituciones del sector público, así como de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) y la Policía Boliviana, en un porcentaje no menor al 4% de su personal, y no menor al 2% de su personal, tratándose del sector privado.

la Ley de Inserción Laboral y Ayuda Económica para Personas con Discapacidad también prevé en el parágrafo V del art. 2, que el Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores 14 público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación.

Bajo ese contexto normativo constitucional e infra constitucional, se puede concluir que, tanto las personas con discapacidad, como las personas que tienen bajo su guarda, cuidado y protección a una persona con discapacidad, ya sea que presten servicios en los sectores público o privado, tiene derecho a la inamovilidad laboral, aspecto que guarda correspondencia y coherencia con el nuevo modelo de Estado, en el que se instituyó la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales, en especial de los derechos laborales; es decir, su aplicación directa a través del mandato contenido en el art. 109.I de la CPE, y que debe ser comprendido en concordancia con lo estipulado por los arts. 46 y 70 de esa Norma Suprema que prevén el derecho al trabajo, este último de las personas con discapacidad que gozan de la protección Estatal y su derecho al trabajo en condiciones adecuadas de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, y a una remuneración justa.

Considerando ese contenido normativo, y a fin de garantizar el derecho de las personas con discapacidad a la protección constitucional del Estado por su condición de vulnerabilidad, la jurisprudencia contenida en la SCP 0390/2014 de 25 de febrero, en cuanto al resguardo de quienes se encuentran a cargo de su cuidado y responsabilidad, con anterioridad ya instituyó la inamovilidad de los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, estableciendo que: “…no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna…”.

Así también, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, al referirse a la estabilidad laboral de los trabajadores que tengan discapacidad, precisó que: “…existen situaciones especiales inherentes a cada trabajador (mujer embarazada o progenitor con hijos menores a un año y personas con discapacidad), que conlleva una protección reforzada a su estabilidad y continuidad laboral, provocando su inamovilidad…”.

Esa garantía de la inamovilidad laboral de la cual gozan las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial plasmado en la mencionada SCP 0390/2014, que haciendo un análisis de la Ley de la Persona con Discapacidad y la normativa relativa a la protección, incorporación, ascenso y estabilidad laboral de las personas con discapacidad, se estableció que ese ámbito de protección se ampliaba a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad; “…lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes. Empero, la norma establece una salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley; de donde se desprenden dos situaciones, primero, que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las citadas disposiciones legales, incurran en causales establecidas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; y segundo, que por efecto de la ley, la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones, lo que no significa de manera alguna la conclusión del vínculo laboral, sino su persistencia en otras circunstancias y/o funciones, sin afectar su escala salarial, que le permita alcanzar para sí y su familia una vida digna”.

De ello se advierte que la protección respecto a la inamovilidad laboral, no solo alcanza a la persona con discapacidad, sino también a aquella, sea esta madre, padre o tutor, que tenga a su cargo a una persona con discapacidad; dejando establecido que esa protección no resulta absoluta, al establecer una salvedad señalando que el resguardo a la fuente laboral se producirá siempre y cuando se cumpla con la normativa y no concurran causales previstas en la ley que justifiquen la conclusión de la relación laboral, previo un debido proceso.

Así también, dicha garantía conlleva, como ya se tiene indicado, la protección de las personas con discapacidad y en especial de aquellas que tengan bajo su guarda y custodia a personas con discapacidad, lo que implica que “…corresponde otorgar una tutela reforzada a las personas con discapacidad y/o que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, salvo casos expresamente previstos en la ley, garantizando de esa forma su inamovilidad laboral” (SC 0235/2007-R de 10 de abril); por lo que de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales señalados, para el caso de que la parte o entidad empleadora pretenda cesar en sus funciones al trabajador con discapacidad o a quien se encuentre a cargo de uno de ellos, y que esa medida no se constituya en arbitraria o injustificada, la afectación de la continuidad y estabilidad laboral, podrá hacerse efectiva solamente cuando incumplan la normativa vigente y existan causales que justifiquen debidamente su desvinculación, último supuesto que, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0321/2021-S4 de 20 de julio, y refiriéndose a la previsión contenida en el art. 3 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, “…debe efectuarse previo proceso interno…”; es decir, en cumplimiento del debido proceso. Fallo constitucional que además dejó establecido que: “En caso de vulneración de la inamovilidad funcionaria del padre, madre o tutor que tiene a su cargo una persona con discapacidad, se abre la vía del amparo constitucional para la restitución del derecho vulnerado”.

De la normativa y los entendimientos precedentemente señalados, se puede concluir inicialmente, que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, salvo cuando incumplan la normativa en vigencia y existan causales que justifiquen debidamente la conclusión del vínculo laboral, previo un debido proceso, lo que hace evidente la protección constitucional especial del Estado a este sector social considerado como un grupo vulnerable, que merece un trato preferente, prioritario y diferenciado por parte del Estado, por su situación de desventaja, derivada de sus limitaciones de salud, para acceder a un medio de sustento que les permita vivir dignamente; protección especial que en cuanto a sus alcances se hace extensiva a aquellos trabajadores que tengan a personas con discapacidad bajo su dependencia, guarda y protección; para cuya desvinculación se hacen extensibles las mismas circunstancias anotadas que para las personas bajo su cuidado» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre el derecho a la vida y la salud

La SCP 0989/2021-S3 de 30 de noviembre, al respecto indicó que: «La jurisprudencia constitucional con relación del derecho a la vida, entre muchas Sentencias Constitucionales, señaló en la SC 1974/2011-R de 7 de diciembre, que ese derecho previsto en el art. 15.I de la CPE, constituye: “‘...el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la CPE. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento’ (SC 1294/2004-R de 12 de agosto)”.

En cuanto al derecho a la salud la SC 0653/2010-R de 19 de julio, señaló que: “También previsto como derecho fundamental en el art. 18.I de la CPE, desarrollado por los arts. 35 al 44, de dicha norma Suprema Sección II ‘La salud y a la seguridad Social’ del Capítulo Quinto sobre los ‘derechos Sociales y Económicos’, Título Segundo ‘derechos Fundamentales y garantías’, de la Primera Parte de la ‘Bases Fundamentales del Estado, derechos, Deberes y Garantías’. Derecho, sobre cuyo entendimiento este Tribunal en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, estableció que: ‘es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales - especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida’. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9 núm. 5) de la CPE, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley ‘Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo’”.

La vida y la salud son derechos fundamentales, resguardarlos es deber del Estado a través de sus diferentes instancias, al ser la base esencial para el ejercicio y concretización de los demás derechos, de los cuales goza toda persona por el solo hecho de existir» (las negrillas son nuestras).

III.3.  Del derecho a la seguridad social

En conexitud a los derechos primigenios a la salud y vida desarrollados ut supra y vinculados a su resguardo a través del seguro social y el alcance del mismo, la SCP 0095/2023-S3 de 24 de marzo, citando a su vez a la SCP 0839/2014 de 30 abril, sostuvo que: «“El art. 45.I de la CPE, prevé que ‘…todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social…’, en este fin el parágrafo III del mismo art.45 establece que ‘…El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales…’; el parágrafo V del referido artículo establece que: ‘…Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal’”.

Asimismo, la SCP 0002/2013 de 3 de enero, sobre el derecho a la seguridad social, manifestó que: “Nuestra Constitución Política del Estado prevé el derecho a la seguridad social en la Sección II, Capítulo Quinto del Título II, estableciendo que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, la cual se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, correspondiendo al Estado su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

El Régimen de seguridad social cubre atención por atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

La jurisprudencia constitucional definió al derecho a la seguridad social, como: ‘…la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las 14 coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares’ (SC 0062/2005 de 19 de septiembre).

Señalando además la SC 0653/2010-R de 19 de julio que: ‘…el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el 'vivir bien'. Por tanto, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecución al Estado quien sostiene, dirige y administra, por tanto, también es responsable de su cumplimiento; no obstante, la sociedad en general no puede estar exenta de la realidad, sino debe tener una conducta activa, solidaria y responsable, puesto que el art. 45.II de la CPE establece el control y participación social’.

Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal estableció que la seguridad social como derecho constitucional: ‘…adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física’ SCP 0487/2012 de 6 de julio”» (el resaltado nos corresponde).

III.4.  Sobre la estabilidad laboral como vínculo de protección a personas con enfermedades terminales o graves

           En el contexto de los entendimientos asumidos precedentemente, que vinculan la protección a la vida y salud de personas en situación de vulnerabilidad, lo cual involucra no solo discapacidad y enfermedades terminales, sino también enfermedades graves -entre ellas degenerativas y/o autoinmunes- que por sus efectos comprometen la vida y conllevan una serie de situaciones personales, físicas, psicológicas, familiares, entre otras, que requieren de protección reforzada también en el ámbito laboral, es que se debe prever la estabilidad laboral que garantice el acceso a los servicios de salud y otros vinculados a la seguridad social.

           En ese sentido la SCP 0338/2021-S3 de 9 de julio, citando la jurispurdencia desarrollada en el caso de enfermedades terminales, sostuvo: «La SCP 0616/2018-S2 de 8 de octubre indicó que: “Asimismo, la jurisdicción constitucional también tuteló el derecho a la estabilidad laboral en casos de despidos de trabajadores que padecen enfermedades terminales; así en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre, se tuteló el derecho de una trabajadora que fue despedida no obstante padecer de cáncer terminal, reconociendo que si bien la entidad demandada tenía cierta permisibilidad para disponer del cargo que ocupaba la recurrente, no era menos cierto que en casos como el planteado, dicha permisibilidad deba estar sometida a un bien jurídico de mayor protección, como es el derecho a la vida misma; en el mismo sentido, en la SCP 0046/2013-L de 6 de marzo, también se concedió tutela a la trabajadora despedida, sin considerar que padecía cáncer de piel. Finalmente, en la SCP 0115/2017-S2 de 20 de febrero en su Fundamento Jurídico III.4, también se concedió la tutela a favor de una funcionaria pública interina que fue despedida sin considerar el cáncer terminal que padecía, en el que se señala lo siguiente:

           …velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada, al igual que la falta de carnet de discapacidad (…) al darle conclusión a la relación laboral se está vulnerando flagrantemente el derecho a la vida de la accionante, pues como consecuencia, el seguro médico del que venía gozando quedaría suspendido, lo cual no es admisible, cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, lo que implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere.” (las negrillas nos corresponden).

 

III.5.  Análisis del caso concreto

En su acción de amparo constitucional, el accionante a través de su representante denuncia que, pese a que dio a conocer formalmente su discapacidad físico motora a la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, la enfermedad crónica autoinmune e incurable que padece, después de más de “dieciséis” años de desempeñar sus funciones en el cargo de “OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA LOCALIDAD DE SICA SICA, PROVINCIA AROMA” (sic), de forma irregular e ilegal sin habérsele iniciado ningún proceso administrativo interno que justifique su despido, se le comunicó su desvinculación laboral, y a pesar que la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Instructiva de Reincorporación MTPES/VESCyCOOP/DGSC 04 de 7 de enero de 2022, instruyó su reincorporación laboral al mismo cargo que ejercía sin afectar su nivel salarial, y todos los derechos sociales inherentes; la parte accionada se rehúsa a dar cumplimiento a la misma, provocando que se le haya dado de baja del sistema de seguro social, encontrándose por ello en riesgo su vida y salud, privándole además de obtener los recursos económicos mínimos para su sustento y el de su familia, y recibir los medicamentos y tratamientos especializados que requiere, lo que constituye una omisión del deber de protección reforzada a las personas con discapacidad y debilidad manifiesta de salud.

Consideración Previa

Establecido el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, teniendo en cuenta que en el memorial de acción de amparo constitucional el accionante, reconociendo su condición de funcionario provisorio sujeto al Estatuto del Funcionario Público, centra parte de su denuncia constitucional, en el incumplimiento de la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 04, emitida por la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando la aplicación de la unificación jurisprudencial de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, como acontece en los casos de las conminatorias de reincorporación, emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, es necesario aclarar que la justicia constitucional se ve impedida de hacer cumplir dicha instructiva, por cuanto el alcance de tal protección provisional que concede esta jurisdicción constitucional -en los casos que resulte aplicable en virtud del referido fallo de Doctrina Constitucional-, se dirige hacia los trabajadores que se encuentran bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, en el marco de aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 -actualmente abrogado por la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, lo que no ocurre dentro la situación fáctica planteada.

En efecto, la citada Instructiva de Reincorporación, emitida por la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuyo cumplimiento pretende el impetrante de tutela vía esta acción de defensa, no se encuentra dentro de los alcances de la referida Doctrina Constitucional, pues no se enmarca en sus presupuestos de activación; en consecuencia su pretendido cumplimiento a través de la acción de amparo constitucional no es viable; sin embargo, al estar involucrada en la problemática jurídica expuesta la protección a la inamovilidad laboral de una persona con discapacidad, que fue acreditada mediante copia legalizada de Carnet de Discapacidad 02-19760210TMQ, a nombre del hoy peticionante de tutela, en el que se describe su discapacidad física motora con un porcentaje de 35% (Conclusión II.3), así como la implicancia de la estabilidad laboral vinculada a la particular situación de vulnerabilidad por enfermedad grave del prenombrado, también acreditada en los antecedentes cursantes en el presente expediente constitucional (Conclusión II.7), este Tribunal se ve impelido de abrir el acceso a esta jurisdicción constitucional para un resguardo inmediato de los derechos que se identifican como vulnerados, aspectos que justifican la consideración directa de fondo de la problemática que se plantea, máxime cuando el acto lesivo identificado por la parte accionante, deviene de la conclusión de su relación laboral a pesar de su condición de discapacidad derivada y vinculada a su condición grave de salud, siendo ese el objeto al que se restringirá este análisis; es decir, que el examen de la problemática emerge no de la aludida Instructiva de Reincorporación; sino, de la situación fáctica, el reclamo constitucional y la reiterada jurisprudencia constitucional que sobre esta temática permite ingresar al fondo de lo planteado, en atención a los bienes jurídicos en riesgo.

Del caso concreto

Respecto al Presidente del Consejo de la Magistratura accionado:

En cuanto a dicha autoridad accionada, previamente es necesario remitirse a la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre el nexo entre el hecho y la autoridad que presuntamente causó la lesión de derechos alegada y la persona contra quien se activa la acción de tutela, así la SCP 0319/2018-S1 de 16 de julio, sistematizando dichos entendimientos, sostuvo: «El art. 128 de la CPE, establece que: “…La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva…”. En ese sentido, quien se constituye en sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que incurrió en el acto u omisión ilegal o indebida, adquiriendo la capacidad jurídica para ser parte demandada. Consiguientemente, esta acción de defensa debe dirigirse necesaria e inexcusablemente contra la autoridad o persona particular que hubiera cometido el acto o incurrido en la omisión que se denuncian como ilegales o indebidos y que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales.

 Al respecto, la SCP 0106/2013 de 23 de enero señaló que: “La legitimación pasiva, es la capacidad jurídica reconocida a un servidor público, autoridad o persona particular, que presuntamente realizó un hecho ilegal o indebido, a efecto que pueda asumir defensa o responder por sus actos los cuales provocaron la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, consiguientemente, contra quien se dirige la acción.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha ratificado el entendimiento del anterior Tribunal en cuanto a la legitimación pasiva mediante la SCP 0123/2012 de 2 de mayo, refiriendo: ‘…ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto; en ese entendido, la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que hizo referencia a su vez a la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: [...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió].

(…)

Consiguientemente, la jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal, fue asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, señalando que la legitimación pasiva es la calidad que: ‘…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…’ (SC 1349/2001-R de 20 de diciembre)”» (las negrillas nos corresponden).

En el entendido de la referida limitación procesal y su alcance, no se advierte en el presente caso que el Presidente del Consejo de la Magistratura ahora accionado, cuente con legitimación pasiva en vinculación al reclamo que sustenta esta acción de defensa, por cuanto -y como se precisó en el contenido de la Consideración Previa precedente-, el examen de la problemática emerge no de la citada Instructiva de Reincorporación, emitida en relación a la referida MAE, sino de la situación fáctica planteada y que vincula a todo el contexto y actuaciones que se suscitaron en sede de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, sin que de los antecedentes que cursan en el expediente procesal, se advierta alguna actuación u omisión que vincule a la autoridad ahora accionada y tampoco que evidencie su conocimiento de la situación fáctica hasta antes de la interposición del presente amparo constitucional.

En consecuencia, en la dimensión del análisis del reclamo constitucional expuesto por el accionante, en sentido que pese a conocer la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, tanto su discapacidad física motora como la enfermedad crónica autoinmune e incurable que padece, después de más de “dieciséis” años de desempeñar sus funciones en el cargo de “OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA LOCALIDAD DE SICA SICA, PROVINCIA AROMA” (sic), de forma irregular e ilegal sin habérsele iniciado ningún proceso administrativo interno que justifique su despido, se le comunicó su desvinculación laboral, y a pesar de sus reclamos los mismos no fueron atendidos, generando su baja del sistema de seguro social, encontrándose por ello en riesgo su vida y salud, privándole además de obtener los recursos económicos mínimos para su sustento y el de su familia, y recibir los medicamentos y tratamientos especializados que requiere, lo que constituye una omisión del deber de protección reforzada a las personas con discapacidad y debilidad manifiesta de salud; es evidente que el Presidente del Consejo de la Magistratura carece de legitimación pasiva para ser accionado, por lo que respecto a dicha autoridad y sin ninguna consideración de fondo, corresponde denegar la tutela solicitada.

Sobre la Encargada Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura:

En cuanto a la referida funcionaria coaccionada, que actualmente ejerce la titularidad de la Representación Distrital donde se suscitaron las presuntas vulneraciones de derechos ahora invocadas, corresponde previamente remitirse a la contextualización de las circunstancias de ello; así, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Memorándum 810-a/05-P. de 3 de noviembre de 2005, el accionante fue designado como “OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA LOCALIDAD DE SICA SICA, PROVINCIA AROMA (sic); en ese marco, a través de Memorando CMLP/U.R.H.142/2021 de 15 de julio, Julio Cesar Guerrero Arraya, Encargado de RR.HH. de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, en uso de sus atribuciones de acuerdo a los arts. 23 de la LOJ y 88 del “‘Reglamento de Administración de Personal’” de acuerdo al tiempo de permanencia como funcionario dentro el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, comunicó al peticionante de tutela el cumplimiento de periodo de funciones y conclusión de su relación laboral (Conclusión II.5); decisión que fue reclamada por el accionante mediante memorial presentado el 22 de julio de ese año, el cual fue absuelto por la referida autoridad mediante nota CMLP/URH 341/2021 de 9 de agosto, por la que en virtud al Informe LEG-LP 296/2021 de 29 de julio, ratificó y mantuvo subsistente el indicado Memorando de cumplimiento de periodo de funciones (Conclusión II.6); lo que motivó que el accionante formulara recurso de revocatoria contra el Informe LEG-LP 296/2021, que mereció la Resolución del Recurso de Revocatoria 001/2021 de 18 de agosto, pronunciada por el Asesor Jurídico de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, que resolvió confirmar el aludido Informe; determinación contra la cual el prenombrado presentó recurso jerárquico, siendo resuelto por Resolución Jerárquico 04/2021 de 3 de septiembre, emitida por el entonces Encargado Distrital de La Paz de la referida entidad, que denegó el recurso interpuesto puntualizando que el Memorando CMLP/URH 142/2021, es una comunicación de cumplimiento de periodo de funciones establecida por el art. 104 de la LOJ y no un despido al cargo (Conclusión II.9).

En ese contexto, una cuestión sustancial para la resolución del caso en análisis guarda relación con el tipo de servidor público que ostentaba el accionante y si de esa condición deriva la protección por inamovilidad laboral; en ese sentido, de las características de la designación y las funciones desempeñadas como “OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA LOCALIDAD DE SICA SICA, PROVINCIA AROMA” (sic) se puede advertir que, en efecto, el servicio público prestado por el accionante como funcionario de apoyo judicial fue provisorio; no obstante, de los antecedentes adjuntos, en directa relación de hechos con relevancia constitucional, en el caso en particular, se verifica que a pesar que el mismo fue designado en dicho cargo, el 3 de noviembre de 2005 por Memorándum 810-a/05-P., continuó desarrollando dichas funciones, hasta la fecha de emisión del Memorando CMLP/U.R.H.142/2021 de cumplimiento del periodo de funciones y conclusión de su relación laboral el 15 de julio de 2021; es decir, por más de quince años, señalando el accionante que a partir de 2006 fue diagnosticado con esclerosis sistémica que es una enfermedad crónica autoinmune e incurable que afecta principalmente a la piel y a los órganos internos (pulmones, intestinos, riñones y corazón), debido a lo cual se habría mantenido de manera interrumpida en dicha fuente laboral inclusive de forma posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Órgano Judicial, siendo su estado de salud de conocimiento “formalmente” del Consejo de la Magistratura, a través de la Encargada de RR.HH de la Representación Distrital de La Paz, mediante nota presentada el 27 de julio de 2018, adjuntando la documentación consistente en certificación de CODEPEDIS, copia legalizada de carnet de discapacidad, “…formularios de denuncias de accidente laboral de 6 de septiembre de 2011 y 17 de diciembre de 2012…” (sic); señalando a su vez que el deterioro de su condición física también era de conocimiento comprobable, pues fue internado -en un centro hospitalario- en reiteradas oportunidades con las consiguientes bajas médicas que se le dieron (Conclusión II.2).

Condición de salud que el accionante además acredita en esta jurisdicción constitucional mediante los certificados médicos descritos en la Conclusión II.7: 1) De 9 de abril de 2021, emitido por Carlos Guachalla Castro, Médico de Medicina Interna - Alergia Inmunológica de la CNS, que indica que el impetrante de tutela tiene el diagnóstico de: “ESCLEROSOS SISTEMICA (ESCLERODERMIA GENERALIZADA) con complicaciones Gastritis crónica superficial Fibrosis Pulmonar Las enfermedades autoinmunes no se curan se controlan, requiere tratamiento inmunsupresor en forma continua…” (sic); 2) De 19 de julio de 2021, emitido por Carlos Eduardo Tito Melgar, Médico Gastroenterólogo, que señala “…cuadro de trastorno motor esofágico secundario a esclerosis sistémica, reflujo gastroesofágico con esófago de Barrett, por lo que realiza controles periódicos en la especialidad , presenta cuadros de dolor abdominal espasmódico y pirosos que se controla con la medicación (…) debe mantener controles regulares y manejo con inhibidores de bomba de protones de forma indefinida al corresponder a cuadro de enfermedad de tejido conectivo mismo que no tiene cura y el tratamiento es permanente debiendo hacer seguimiento en reumatología y por el compromiso gastrointestinal y la asociación de Esofago de Barrett el cual tiene alto riesgo de desarrollo de displasia y cáncer de esófago al considerare una enfermedad paraneoplasica. Motivo por los cuales debe mantener controles periódicos en gastroenterología y endoscopía de control cada 2 a 5 años si no hay datos de displasia” (sic [el resaltado es añadido]); 3) De 26 de julio de 2021, emitido por María Heidy Monasterio Torrico, Médico Dermatólogo, que refiere el accionante acude a valoración con antecedentes de Esclerodermia en tratamiento “…prednisona 10 mg y micofenolato de mofetilo bid…” (sic) en seguimiento por imunología, dermatosis diseminada a antebrazos y abdomen de dos meses de evolución, evidenciando al examen físico “Acroesclerosiss, placas eritematosas de bordes circinados en cara anterior de antebrazos y región abdominal, sin lesiones faciales, emitiéndose el diagnóstico de Acroesclerosis, Esclerodemia Sistémica Progresiva y Tiña coporal…” (sic); 4) De 28 de julio de 2021, emitido por José Isaias Burgos Mejía, Médico Neumólogo de la Policlínica de Especialidades “LA PAZ” de la CNS, que certifica que según la historia clínica del accionante fue transferido a la especialidad de neumología “…en fecha 22 de noviembre de 2.001 con Diagnóstico: Asma crónico inestable y Esclerodermia en tratamiento. (…) Reumatología PAISE La Paz: (…) con Diagnóstico: Esclerois Sistemica y fibrosis pulmonar en fecha 25 de marzo de 2021, reevaluado neumológicamente con RX.PA Torax 26 de Julio 2.021 se concluye en el siguiente Diagnóstico: Fibrosis Pulmonar Intersticial y Xifoescoliosos” (sic); 5) De 9 de agosto de 2021, emitido por Sulema Olivera Pari, Cirujano Oftalmólogo de la CNS, que refiere que el accionante acude a valoración oftalmológica con antecedentes de Esclerodermia Sistémica, Fibrosis Pulmonar y Artritis Reumatoide diagnosticado hace diez años, recibiendo tratamiento con “prednisona y colchicina”, con diagnóstico “SINDROME DE OJO SECO SEVERO – AMETROPIA COMPUESTA COMPENSADA” (sic) y, 6) Certificado sin fecha, emitido por Norman Chavarría Rodríguez, Médico Reumatólogo de la CNS, que certifica que el accionante con número de asegurado 76-0210 MQT “…es visto en consulta externa de REUMATOLOGÍA del Hospital Obrero N°1, con el diagnóstico de ESCLEROSIS SISTEMICA DIFUSA. Dicha enfermedad es crónica, autoinmune, incurable y determina en el paciente múltiples afecciones en varios órganos y sistemas. Dichas afecciones determinan en el paciente incapacidad de movimientos finos en las manos (entre otras articulaciones), engrosamiento generalizado de la piel, trastornos gastrointestinales y de la digestión, además de afección progresiva del sistema respiratorio. El paciente no debe estar expuesto a bajas temperaturas ni a radiación solar directa. No debe estar expuesto a polvos o humo de ninguna naturaleza. Debes estar abrigado permanentemente y con disponibilidad para asistir a consulta externa de la especialidad correspondiente para controles y tomas de muestras de laboratorio y estudios complementarios que se requieran” (sic [el énfasis es agregado]).

Consecuentemente, más allá que la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal estableció que los funcionarios provisorios no gozan de estabilidad laboral y por ende tampoco pueden activar medios impugnaticios para cuestionar su retiro; encontrándose estipulado por el art. 104 de la LOJ, conforme alega la parte accionada, el periodo de funciones de los oficiales de diligencias a doce meses, pudiendo ser renovado por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizadas por el Consejo de la Magistratura; sin embargo, dicho entendimiento encuentra presupuestos fácticos de excepción en el caso concreto, dado que a pesar de su condición de funcionario provisorio, el accionante alega como lesionados sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, advirtiéndose, al respecto de la documental presentada, una situación fáctica especial y excepcional por la condición de salud del referido, sumado a que  dicho tiempo de periodo de funciones del prenombrado, no fue observado durante más de quince años, conforme se señaló en párrafos precedentes -lo cual no corresponde que sea analizado a partir de esta acción tutelar-, vinculadas ambas situaciones a que tampoco se evidencia que el nombrado funcionario hubiese sido -en el periodo de sus funciones- incluido o excluido de las nóminas de funcionarios con discapacidad certificada por el CODEPEDIS La Paz y las razones de ello.

A partir de ello, resulta aplicable al caso en particular la normativa y el razonamiento plasmados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considerando las patologías de origen inmunológico y crónico que padece el accionante, que derivaron en su situación de discapacidad y que configuran en inamovilidad laboral; sumado a que en el caso concreto converge además un escenario de evidenciada vulnerabilidad vinculada al riesgo de salud y vida y que ameritan una atención y protección inmediata por encontrarse comprometidos dichos derechos; ello en el contexto de los entendimientos asumidos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, en especial el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, que establece que la protección a la vida y salud de personas en situación de vulnerabilidad, involucra no solo discapacidad y enfermedades terminales, sino también enfermedades graves -entre ellas degenerativas y/o autoinmunes- que por sus efectos comprometen la vida y conllevan una serie de situaciones personales, físicas, psicológicas, familiares, entre otras, que requieren de protección reforzada también en el ámbito laboral, lo que impele en determinadas situaciones a prever la estabilidad laboral que garantice el acceso a los servicios de salud y otros vinculados a la seguridad social, mientras ello sea necesario.

A partir de lo expuesto, siendo que la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, tenía pleno conocimiento de la situación fáctica al haber comunicado el accionante ello oportunamente, -elemento no negado por la parte coaccionada- y también cuando presentó sus recursos impugnaticios, es evidente que al haberse emitido el Memorando CMLP/U.R.H.142/2021, por el cual se determinó el cumplimiento del periodo de funciones y conclusión de la relación laboral del accionante, no obstante del tiempo transcurrido a partir de su designación y -se reitera- su debilidad manifiesta debido a las enfermedades y discapacidad que dio a conocer a la Encargada de RR.HH. de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante nota presentada el 27 de julio de 2018; y, la persistencia de continuar con dicha decisión, sin revisar ni reconsiderar la situación particular puesta a su conocimiento, no solo se desconoció su derecho al trabajo, sino también a la vida, a la salud y a la seguridad social, por cuanto al determinarse la cesación de funciones, en efecto se le privó del seguro de salud y por ende del control, tratamiento y medicación particular y especializada a la cual se encontraba sujeto dada su condición grave de salud, situación que en efecto puso en manifiesto en riesgo dichos derechos; tomando en cuenta además que a partir de dicha desvinculación laboral se le privó también de una fuente de ingresos mínimos para su sustento y el de su familia, sin considerar que a partir de ello gozaba de estabilidad e inamovilidad laboral, pues a través de dicha fuente laboral se le permite materializar la prestación de la seguridad social y la protección de sus derechos a la salud, a la vida la dignidad humana, la integridad física en coherencia con la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2, 3 y 4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Lo que conlleva a que en aplicación de los los principios pro homine, pro actione, favor débilis y verdad material se garantice su inserción laboral, y se active la protección y el derecho preferente a la conservación de su fuente de trabajo, aclarándose que la inamovilidad laboral, emergente en este caso de la discapacidad acreditada, se encuentra vigente hasta el momento en que su desvinculación se produzca por el incumplimiento a normativa vigente, exista una causal justificada que haga viable esa medida y sea previa verificación y comprobación mediante un debido proceso, considerando todo el marco de protección establecido para este sector poblacional instituido constitucionalmente, o cualquier otra situación que eventualmente pueda presentarse y justifique el cese de dicha inamovilidad; y de otro lado, la estabilidad laboral emergente de la condición de salud por enfermedad grave del impetrante de tutela, encuentra el alcance de su concesión y permanencia en el tiempo que sea necesario para garantizar el acceso a los servicios de salud que coadyuven a paliar los efectos de su enfermedad y/o proteger afecciones y/o efectos graves a su salud que pongan en riesgo su vida.

En ese mismo sentido y contexto fáctico, corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto a la reincorporación del impetrante de tutela a su fuente laboral, en el lugar que más le favorezca y que le asegure el goce efectivo de sus derechos, preservando su vida, salud física, la protección que requiere de su núcleo familiar y la atención médica especializada que precisa, debido a su condición de discapacidad y su estado delicado de salud, así como el pago de salarios devengados, al haberse determinado la lesión de los derechos invocados por el accionante, motivo por el cual deben quedar sin efecto las referidas determinaciones administrativas, que a su turno no consideraron que el accionante contaba con un tipo de discapacidad física motora en un porcentaje de 35%, y la asistencia médica -a través del seguro social- que requería dada la enfermedad grave padecida.

Al respecto, es necesario efectuar una aclaración, dado que conforme los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que a partir de la concesión de la tutela otorgada por la Sala Constitucional que conoció la presente acción tutelar, la parte accionada mediante Informe CM/RR.HH./DOTACIÓN - 425/2022 de 24 de agosto, señaló que en mérito al reporte de la acefalía del ítem 1629 al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, se procedió a designar al accionante como Oficial de Diligencias del mencionado Juzgado, entregando al prenombrado el Memorandum 476/2022-CM-URH de 15 de julio; empero, el mismo rehusó notificarse con tal designación por el delicado estado de salud y la distancia en la que se encuentra ese asiento judicial (fs. 316 a 317 vta. y 401); situación que aparentemente mostraría una actitud negativa del accionante;  empero, no se puede soslayar que el nombrado, argumenta a su vez que la referida localidad se encuentra distante a su núcleo familiar “…más de 8 horas de viaje, que en época de lluvia no se puede salir del lugar, que las movilidades salen una sola vez…” (sic), lo que además le impediría acceder a los tratamientos en las especialidades médicas que acreditó requiere de forma pronta y urgente; aspectos que permiten concluir que en efecto ese escenario de pretendido cumplimiento de la concesión de la tutela dispuesta inicialmente, no condice con el alcance de protección determinada mediante este fallo constitucional, considerando la protección especial y preferente de la cual goza el peticionante de tutela, en su condición de vulnerabilidad por su discapacidad y su debilidad que es manifiesta, ni responde a la prerrogativa de asegurar el acceso al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y a una vida digna.

III.6.  Otras consideraciones

Respecto a la actuación de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que la acción de amparo constitucional fue presentada el 7 de abril de 2022 y subsanada el 21 de ese mismo mes y año, siendo admitida por Auto de 22 del mes y año citados (fs. 198 y vta.), señalándose audiencia para el 16 de mayo del ese año; es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), advirtiéndose la inobservancia del plazo previsto en la citada norma. Asimismo, se advierte que celebrada la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, en la fecha indicada, se emitió la Resolución 116/2022 objeto de revisión, la misma que fue remitida en revisión ante este Tribunal recién el 18 de agosto de 2022, como se aprecia en el descargo del courier (fs. 271); es decir, después de tres meses de haber sido resuelta esta acción tutelar, denotando ello la falta de cuidado y celeridad en la tramitación de la causa, y sobre todo el incumplimiento de plazos, por lo que, corresponde llamar la atención  a los Vocales de la referida Sala Constitucional, por incumplimiento de los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional dentro el trámite de la presente causa.

Por otro lado, corresponde a este Tribunal referirse al despliegue procesal realizado por los Vocales de la referida Sala Constitucional, por cuanto de la documental que cursa en obrados, se advierte que como efecto de la designación del accionante como Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, a solicitud del prenombrado, se propuso tramitar una “queja por incumplimiento” de la Resolución 116/2022, que -más allá de que hubiera sido tramitada sin que haya obtenido la calidad de cosa juzgada-, se aclara que dicha situación no puede ser analizada mediante la presente acción de amparo constitucional, ni a través del procedimiento establecido para las quejas por incumplimiento o sobrecumplimiento -como en efecto correspondería-, puesto que carece de relevancia constitucional en consideración al alcance de tutela concedida mediante esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que la reincorporación laboral del accionante a una fuente laboral debe garantizar goce efectivo de sus derechos en su condición de vulnerabilidad por discapacidad y la enfermedad grave que padece, conforme fue desarrollado precedentemente, ello sin perjuicio de que las partes, si así lo consideran pertinente, puedan interponer queja por incumplimiento a partir de la notificación con este fallo constitucional, de conformidad al procedimiento establecido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, debiendo recordar que, en virtud a lo dispuesto por el art. 16.I del CPCo, los jueces y tribunales de garantías tienen la obligación de garantizar el cumplimiento y la ejecución de fallos con calidad de cosa juzgada, labor que debe ser cumplida con determinaciones acordes con el debido proceso.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 116/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 258 a 268, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela impetrada respecto a la Encargada Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, con relación a los derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, en vinculación con los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social; disponiendo la reincorporación del accionante a una fuente laboral en el lugar que más le favorezca y que le asegure el goce efectivo de sus derechos, considerando su condición de discapacidad y su estado delicado de salud por la enfermedad grave que padece y la necesidad de contar con cercanía a un centro de salud y a su núcleo familiar; así como, el pago de salarios devengados, salvo que ello ya  hubiese sucedido, pero -se reitera- dentro el alcance de la tutela concedida conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

2º DENEGAR la tutela solicitada respecto a Marvin Arsenio Molina Casanova, Presidente del Consejo de la Magistratura accionado, por falta de legitimación pasiva, conforme los fundamentos expuestos precedentemente.

3°  Llamar la atención a Rubén Ramírez Conde y Carmiña Ninoska Vera Márquez, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.6 precedente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO