SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0044/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2024-S2

Fecha: 28-Feb-2024

Señalando además la SC 0653/2010-R de 19 de julio que: ‘…el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, pr

Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal estableció que la seguridad social como derecho constitucional: ‘…adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física’ SCP 0487/2012 de 6 de julio”» (el resaltado nos corresponde).

III.4.  Sobre la estabilidad laboral como vínculo de protección a personas con enfermedades terminales o graves

           En el contexto de los entendimientos asumidos precedentemente, que vinculan la protección a la vida y salud de personas en situación de vulnerabilidad, lo cual involucra no solo discapacidad y enfermedades terminales, sino también enfermedades graves -entre ellas degenerativas y/o autoinmunes- que por sus efectos comprometen la vida y conllevan una serie de situaciones personales, físicas, psicológicas, familiares, entre otras, que requieren de protección reforzada también en el ámbito laboral, es que se debe prever la estabilidad laboral que garantice el acceso a los servicios de salud y otros vinculados a la seguridad social.

           En ese sentido la SCP 0338/2021-S3 de 9 de julio, citando la jurispurdencia desarrollada en el caso de enfermedades terminales, sostuvo: «La SCP 0616/2018-S2 de 8 de octubre indicó que: “Asimismo, la jurisdicción constitucional también tuteló el derecho a la estabilidad laboral en casos de despidos de trabajadores que padecen enfermedades terminales; así en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre, se tuteló el derecho de una trabajadora que fue despedida no obstante padecer de cáncer terminal, reconociendo que si bien la entidad demandada tenía cierta permisibilidad para disponer del cargo que ocupaba la recurrente, no era menos cierto que en casos como el planteado, dicha permisibilidad deba estar sometida a un bien jurídico de mayor protección, como es el derecho a la vida misma; en el mismo sentido, en la SCP 0046/2013-L de 6 de marzo, también se concedió tutela a la trabajadora despedida, sin considerar que padecía cáncer de piel. Finalmente, en la SCP 0115/2017-S2 de 20 de febrero en su Fundamento Jurídico III.4, también se concedió la tutela a favor de una funcionaria pública interina que fue despedida sin considerar el cáncer terminal que padecía, en el que se señala lo siguiente:

           …velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada, al igual que la falta de carnet de discapacidad (…) al darle conclusión a la relación laboral se está vulnerando flagrantemente el derecho a la vida de la accionante, pues como consecuencia, el seguro médico del que venía gozando quedaría suspendido, lo cual no es admisible, cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, lo que implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere.” (las negrillas nos corresponden).

III.5.  Análisis del caso concreto

En su acción de amparo constitucional, el accionante a través de su representante denuncia que, pese a que dio a conocer formalmente su discapacidad físico motora a la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, la enfermedad crónica autoinmune e incurable que padece, después de más de “dieciséis” años de desempeñar sus funciones en el cargo de “OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA LOCALIDAD DE SICA SICA, PROVINCIA AROMA” (sic), de forma irregular e ilegal sin habérsele iniciado ningún proceso administrativo interno que justifique su despido, se le comunicó su desvinculación laboral, y a pesar que la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Instructiva de Reincorporación MTPES/VESCyCOOP/DGSC 04 de 7 de enero de 2022, instruyó su reincorporación laboral al mismo cargo que ejercía sin afectar su nivel salarial, y todos los derechos sociales inherentes; la parte accionada se rehúsa a dar cumplimiento a la misma, provocando que se le haya dado de baja del sistema de seguro social, encontrándose por ello en riesgo su vida y salud, privándole además de obtener los recursos económicos mínimos para su sustento y el de su familia, y recibir los medicamentos y tratamientos especializados que requiere, lo que constituye una omisión del deber de protección reforzada a las personas con discapacidad y debilidad manifiesta de salud.

Consideración Previa

Establecido el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, teniendo en cuenta que en el memorial de acción de amparo constitucional el accionante, reconociendo su condición de funcionario provisorio sujeto al Estatuto del Funcionario Público, centra parte de su denuncia constitucional, en el incumplimiento de la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 04, emitida por la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando la aplicación de la unificación jurisprudencial de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, como acontece en los casos de las conminatorias de reincorporación, emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, es necesario aclarar que la justicia constitucional se ve impedida de hacer cumplir dicha instructiva, por cuanto el alcance de tal protección provisional que concede esta jurisdicción constitucional -en los casos que resulte aplicable en virtud del referido fallo de Doctrina Constitucional-, se dirige hacia los trabajadores que se encuentran bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, en el marco de aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 -actualmente abrogado por la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, lo que no ocurre dentro la situación fáctica planteada.

En efecto, la citada Instructiva de Reincorporación, emitida por la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuyo cumplimiento pretende el impetrante de tutela vía esta acción de defensa, no se encuentra dentro de los alcances de la referida Doctrina Constitucional, pues no se enmarca en sus presupuestos de activación; en consecuencia su pretendido cumplimiento a través de la acción de amparo constitucional no es viable; sin embargo, al estar involucrada en la problemática jurídica expuesta la protección a la inamovilidad laboral de una persona con discapacidad, que fue acreditada mediante copia legalizada de Carnet de Discapacidad 02-19760210TMQ, a nombre del hoy peticionante de tutela, en el que se describe su discapacidad física motora con un porcentaje de 35% (Conclusión II.3), así como la implicancia de la estabilidad laboral vinculada a la particular situación de vulnerabilidad por enfermedad grave del prenombrado, también acreditada en los antecedentes cursantes en el presente expediente constitucional (Conclusión II.7), este Tribunal se ve impelido de abrir el acceso a esta jurisdicción constitucional para un resguardo inmediato de los derechos que se identifican como vulnerados, aspectos que justifican la consideración directa de fondo de la problemática que se plantea, máxime cuando el acto lesivo identificado por la parte accionante, deviene de la conclusión de su relación laboral a pesar de su condición de discapacidad derivada y vinculada a su condición grave de salud, siendo ese el objeto al que se restringirá este análisis; es decir, que el examen de la problemática emerge no de la aludida Instructiva de Reincorporación; sino, de la situación fáctica, el reclamo constitucional y la reiterada jurisprudencia constitucional que sobre esta temática permite ingresar al fondo de lo planteado, en atención a los bienes jurídicos en riesgo.

Del caso concreto

Respecto al Presidente del Consejo de la Magistratura accionado:

En cuanto a dicha autoridad accionada, previamente es necesario remitirse a la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre el nexo entre el hecho y la autoridad que presuntamente causó la lesión de derechos alegada y la persona contra quien se activa la acción de tutela, así la SCP 0319/2018-S1 de 16 de julio, sistematizando dichos entendimientos, sostuvo: «El art. 128 de la CPE, establece que: “…La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva…”. En ese sentido, quien se constituye en sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que incurrió en el acto u omisión ilegal o indebida, adquiriendo la capacidad jurídica para ser parte demandada. Consiguientemente, esta acción de defensa debe dirigirse necesaria e inexcusablemente contra la autoridad o persona particular que hubiera cometido el acto o incurrido en la omisión que se denuncian como ilegales o indebidos y que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales.

 Al respecto, la SCP 0106/2013 de 23 de enero señaló que: “La legitimación pasiva, es la capacidad jurídica reconocida a un servidor público, autoridad o persona particular, que presuntamente realizó un hecho ilegal o indebido, a efecto que pueda asumir defensa o responder por sus actos los cuales provocaron la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, consiguientemente, contra quien se dirige la acción.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha ratificado el entendimiento del anterior Tribunal en cuanto a la legitimación pasiva mediante la SCP 0123/2012 de 2 de mayo, refiriendo: ‘…ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto; en ese entendido, la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que hizo referencia a su vez a la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: [...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió].

(…)

Consiguientemente, la jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal, fue asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, señalando que la legitimación pasiva es la calidad que: ‘…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…’ (SC 1349/2001-R de 20 de diciembre)”» (las negrillas nos corresponden).

En el entendido de la referida limitación procesal y su alcance, no se advierte en el presente caso que el Presidente del Consejo de la Magistratura ahora accionado, cuente con legitimación pasiva en vinculación al reclamo que sustenta esta acción de defensa, por cuanto -y como se precisó en el contenido de la Consideración Previa precedente-, el examen de la problemática emerge no de la citada Instructiva de Reincorporación, emitida en relación a la referida MAE, sino de la situación fáctica planteada y que vincula a todo el contexto y actuaciones que se suscitaron en sede de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, sin que de los antecedentes que cursan en el expediente procesal, se advierta alguna actuación u omisión que vincule a la autoridad ahora accionada y tampoco que evidencie su conocimiento de la situación fáctica hasta antes de la interposición del presente amparo constitucional.

En consecuencia, en la dimensión del análisis del reclamo constitucional expuesto por el accionante, en sentido que pese a conocer la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, tanto su discapacidad física motora como la enfermedad crónica autoinmune e incurable que padece, después de más de “dieciséis” años de desempeñar sus funciones en el cargo de “OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA LOCALIDAD DE SICA SICA, PROVINCIA AROMA” (sic), de forma irregular e ilegal sin habérsele iniciado ningún proceso administrativo interno que justifique su despido, se le comunicó su desvinculación laboral, y a pesar de sus reclamos los mismos no fueron atendidos, generando su baja del sistema de seguro social, encontrándose por ello en riesgo su vida y salud, privándole además de obtener los recursos económicos mínimos para su sustento y el de su familia, y recibir los medicamentos y tratamientos especializados que requiere, lo que constituye una omisión del deber de protección reforzada a las personas con discapacidad y debilidad manifiesta de salud; es evidente que el Presidente del Consejo de la Magistratura carece de legitimación pasiva para ser accionado, por lo que respecto a dicha autoridad y sin ninguna consideración de fondo, corresponde denegar la tutela solicitada.

Sobre la Encargada Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura:

En cuanto a la referida funcionaria coaccionada, que actualmente ejerce la titularidad de la Representación Distrital donde se suscitaron las presuntas vulneraciones de derechos ahora invocadas, corresponde previamente remitirse a la contextualización de las circunstancias de ello; así, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Memorándum 810-a/05-P. de 3 de noviembre de 2005, el accionante fue designado como “OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA LOCALIDAD DE SICA SICA, PROVINCIA AROMA (sic); en ese marco, a través de Memorando CMLP/U.R.H.142/2021 de 15 de julio, Julio Cesar Guerrero Arraya, Encargado de RR.HH. de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, en uso de sus atribuciones de acuerdo a los arts. 23 de la LOJ y 88 del “‘Reglamento de Administración de Personal’” de acuerdo al tiempo de permanencia como funcionario dentro el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, comunicó al peticionante de tutela el cumplimiento de periodo de funciones y conclusión de su relación laboral (Conclusión II.5); decisión que fue reclamada por el accionante mediante memorial presentado el 22 de julio de ese año, el cual fue absuelto por la referida autoridad mediante nota CMLP/URH 341/2021 de 9 de agosto, por la que en virtud al Informe LEG-LP 296/2021 de 29 de julio, ratificó y mantuvo subsistente el indicado Memorando de cumplimiento de periodo de funciones (Conclusión II.6); lo que motivó que el accionante formulara recurso de revocatoria contra el Informe LEG-LP 296/2021, que mereció la Resolución del Recurso de Revocatoria 001/2021 de 18 de agosto, pronunciada por el Asesor Jurídico de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, que resolvió confirmar el aludido Informe; determinación contra la cual el prenombrado presentó recurso jerárquico, siendo resuelto por Resolución Jerárquico 04/2021 de 3 de septiembre, emitida por el entonces Encargado Distrital de La Paz de la referida entidad, que denegó el recurso interpuesto puntualizando que el Memorando CMLP/URH 142/2021, es una comunicación de cumplimiento de periodo de funciones establecida por el art. 104 de la LOJ y no un despido al cargo (Conclusión II.9).

En ese contexto, una cuestión sustancial para la resolución del caso en análisis guarda relación con el tipo de servidor público que ostentaba el accionante y si de esa condición deriva la protección por inamovilidad laboral; en ese sentido, de las características de la designación y las funciones desempeñadas como “OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA LOCALIDAD DE SICA SICA, PROVINCIA AROMA” (sic) se puede advertir que, en efecto, el servicio público prestado por el accionante como funcionario de apoyo judicial fue provisorio; no obstante, de los antecedentes adjuntos, en directa relación de hechos con relevancia constitucional, en el caso en particular, se verifica que a pesar que el mismo fue designado en dicho cargo, el 3 de noviembre de 2005 por Memorándum 810-a/05-P., continuó desarrollando dichas funciones, hasta la fecha de emisión del Memorando CMLP/U.R.H.142/2021 de cumplimiento del periodo de funciones y conclusión de su relación laboral el 15 de julio de 2021; es decir, por más de quince años, señalando el accionante que a partir de 2006 fue diagnosticado con esclerosis sistémica que es una enfermedad crónica autoinmune e incurable que afecta principalmente a la piel y a los órganos internos (pulmones, intestinos, riñones y corazón), debido a lo cual se habría mantenido de manera interrumpida en dicha fuente laboral inclusive de forma posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Órgano Judicial, siendo su estado de salud de conocimiento “formalmente” del Consejo de la Magistratura, a través de la Encargada de RR.HH de la Representación Distrital de La Paz, mediante nota presentada el 27 de julio de 2018, adjuntando la documentación consistente en certificación de CODEPEDIS, copia legalizada de carnet de discapacidad, “…formularios de denuncias de accidente laboral de 6 de septiembre de 2011 y 17 de diciembre de 2012…” (sic); señalando a su vez que el deterioro de su condición física también era de conocimiento comprobable, pues fue internado -en un centro hospitalario- en reiteradas oportunidades con las consiguientes bajas médicas que se le dieron (Conclusión II.2).

Condición de salud que el accionante además acredita en esta jurisdicción constitucional mediante los certificados médicos descritos en la Conclusión II.7: 1) De 9 de abril de 2021, emitido por Carlos Guachalla Castro, Médico de Medicina Interna - Alergia Inmunológica de la CNS, que indica que el impetrante de tutela tiene el diagnóstico de: “ESCLEROSOS SISTEMICA (ESCLERODERMIA GENERALIZADA) con complicaciones Gastritis crónica superficial Fibrosis Pulmonar Las enfermedades autoinmunes no se curan se controlan, requiere tratamiento inmunsupresor en forma continua…” (sic); 2) De 19 de julio de 2021, emitido por Carlos Eduardo Tito Melgar, Médico Gastroenterólogo, que señala “…cuadro de trastorno motor esofágico secundario a esclerosis sistémica, reflujo gastroesofágico con esófago de Barrett, por lo que realiza controles periódicos en la especialidad , presenta cuadros de dolor abdominal espasmódico y pirosos que se controla con la medicación (…) debe mantener controles regulares y manejo con inhibidores de bomba de protones de forma indefinida al corresponder a cuadro de enfermedad de tejido conectivo mismo que no tiene cura y el tratamiento es permanente debiendo hacer seguimiento en reumatología y por el compromiso gastrointestinal y la asociación de Esofago de Barrett el cual tiene alto riesgo de desarrollo de displasia y cáncer de esófago al considerare una enfermedad paraneoplasica. Motivo por los cuales debe mantener controles periódicos en gastroenterología y endoscopía de control cada 2 a 5 años si no hay datos de displasia” (sic [el resaltado es añadido]); 3) De 26 de julio de 2021, emitido por María Heidy Monasterio Torrico, Médico Dermatólogo, que refiere el accionante acude a valoración con antecedentes de Esclerodermia en tratamiento “…prednisona 10 mg y micofenolato de mofetilo bid…” (sic) en seguimiento por imunología, dermatosis diseminada a antebrazos y abdomen de dos meses de evolución, evidenciando al examen físico “Acroesclerosiss, placas eritematosas de bordes circinados en cara anterior de antebrazos y región abdominal, sin lesiones faciales, emitiéndose el diagnóstico de Acroesclerosis, Esclerodemia Sistémica Progresiva y Tiña coporal…” (sic); 4) De 28 de julio de 2021, emitido por José Isaias Burgos Mejía, Médico Neumólogo de la Policlínica de Especialidades “LA PAZ” de la CNS, que certifica que según la historia clínica del accionante fue transferido a la especialidad de neumología “…en fecha 22 de noviembre de 2.001 con Diagnóstico: Asma crónico inestable y Esclerodermia en tratamiento. (…) Reumatología PAISE La Paz: (…) con Diagnóstico: Esclerois Sistemica y fibrosis pulmonar en fecha 25 de marzo de 2021, reevaluado neumológicamente con RX.PA Torax 26 de Julio 2.021 se concluye en el siguiente Diagnóstico: Fibrosis Pulmonar Intersticial y Xifoescoliosos” (sic); 5) De 9 de agosto de 2021, emitido por Sulema Olivera Pari, Cirujano Oftalmólogo de la CNS, que refiere que el accionante acude a valoración oftalmológica con antecedentes de Esclerodermia Sistémica, Fibrosis Pulmonar y Artritis Reumatoide diagnosticado hace diez años, recibiendo tratamiento con “prednisona y colchicina”, con diagnóstico “SINDROME DE OJO SECO SEVERO – AMETROPIA COMPUESTA COMPENSADA” (sic) y, 6) Certificado sin fecha, emitido por Norman Chavarría Rodríguez, Médico Reumatólogo de la CNS, que certifica que el accionante con número de asegurado 76-0210 MQT “…es visto en consulta externa de REUMATOLOGÍA del Hospital Obrero N°1, con el diagnóstico de ESCLEROSIS SISTEMICA DIFUSA. Dicha enfermedad es crónica, autoinmune, incurable y determina en el paciente múltiples afecciones en varios órganos y sistemas. Dichas afecciones determinan en el paciente incapacidad de movimientos finos en las manos (entre otras articulaciones), engrosamiento generalizado de la piel, trastornos gastrointestinales y de la digestión, además de afección progresiva del sistema respiratorio. El paciente no debe estar expuesto a bajas temperaturas ni a radiación solar directa. No debe estar expuesto a polvos o humo de ninguna naturaleza. Debes estar abrigado permanentemente y con disponibilidad para asistir a consulta externa de la especialidad correspondiente para controles y tomas de muestras de laboratorio y estudios complementarios que se requieran” (sic [el énfasis es agregado]).

Consecuentemente, más allá que la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal estableció que los funcionarios provisorios no gozan de estabilidad laboral y por ende tampoco pueden activar medios impugnaticios para cuestionar su retiro; encontrándose estipulado por el art. 104 de la LOJ, conforme alega la parte accionada, el periodo de funciones de los oficiales de diligencias a doce meses, pudiendo ser renovado por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizadas por el Consejo de la Magistratura; sin embargo, dicho entendimiento encuentra presupuestos fácticos de excepción en el caso concreto, dado que a pesar de su condición de funcionario provisorio, el accionante alega como lesionados sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, advirtiéndose, al respecto de la documental presentada, una situación fáctica especial y excepcional por la condición de salud del referido, sumado a que  dicho tiempo de periodo de funciones del prenombrado, no fue observado durante más de quince años, conforme se señaló en párrafos precedentes -lo cual no corresponde que sea analizado a partir de esta acción tutelar-, vinculadas ambas situaciones a que tampoco se evidencia que el nombrado funcionario hubiese sido -en el periodo de sus funciones- incluido o excluido de las nóminas de funcionarios con discapacidad certificada por el CODEPEDIS La Paz y las razones de ello.

A partir de ello, resulta aplicable al caso en particular la normativa y el razonamiento plasmados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considerando las patologías de origen inmunológico y crónico que padece el accionante, que derivaron en su situación de discapacidad y que configuran en inamovilidad laboral; sumado a que en el caso concreto converge además un escenario de evidenciada vulnerabilidad vinculada al riesgo de salud y vida y que ameritan una atención y protección inmediata por encontrarse comprometidos dichos derechos; ello en el contexto de los entendimientos asumidos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, en especial el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, que establece que la protección a la vida y salud de personas en situación de vulnerabilidad, involucra no solo discapacidad y enfermedades terminales, sino también enfermedades graves -entre ellas degenerativas y/o autoinmunes- que por sus efectos comprometen la vida y conllevan una serie de situaciones personales, físicas, psicológicas, familiares, entre otras, que requieren de protección reforzada también en el ámbito laboral, lo que impele en determinadas situaciones a prever la estabilidad laboral que garantice el acceso a los servicios de salud y otros vinculados a la seguridad social, mientras ello sea necesario.

A partir de lo expuesto, siendo que la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, tenía pleno conocimiento de la situación fáctica al haber comunicado el accionante ello oportunamente, -elemento no negado por la parte coaccionada- y también cuando presentó sus recursos impugnaticios, es evidente que al haberse emitido el Memorando CMLP/U.R.H.142/2021, por el cual se determinó el cumplimiento del periodo de funciones y conclusión de la relación laboral del accionante, no obstante del tiempo transcurrido a partir de su designación y -se reitera- su debilidad manifiesta debido a las enfermedades y discapacidad que dio a conocer a la Encargada de RR.HH. de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante nota presentada el 27 de julio de 2018; y, la persistencia de continuar con dicha decisión, sin revisar ni reconsiderar la situación particular puesta a su conocimiento, no solo se desconoció su derecho al trabajo, sino también a la vida, a la salud y a la seguridad social, por cuanto al determinarse la cesación de funciones, en efecto se le privó del seguro de salud y por ende del control, tratamiento y medicación particular y especializada a la cual se encontraba sujeto dada su condición grave de salud, situación que en efecto puso en manifiesto en riesgo dichos derechos; tomando en cuenta además que a partir de dicha desvinculación laboral se le privó también de una fuente de ingresos mínimos para su sustento y el de su familia, sin considerar que a partir de ello gozaba de estabilidad e inamovilidad laboral, pues a través de dicha fuente laboral se le permite materializar la prestación de la seguridad social y la protección de sus derechos a la salud, a la vida la dignidad humana, la integridad física en coherencia con la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2, 3 y 4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Lo que conlleva a que en aplicación de los los principios pro homine, pro actione, favor débilis y verdad material se garantice su inserción laboral, y se active la protección y el derecho preferente a la conservación de su fuente de trabajo, aclarándose que la inamovilidad laboral, emergente en este caso de la discapacidad acreditada, se encuentra vigente hasta el momento en que su desvinculación se produzca por el incumplimiento a normativa vigente, exista una causal justificada que haga viable esa medida y sea previa verificación y comprobación mediante un debido proceso, considerando todo el marco de protección establecido para este sector poblacional instituido constitucionalmente, o cualquier otra situación que eventualmente pueda presentarse y justifique el cese de dicha inamovilidad; y de otro lado, la estabilidad laboral emergente de la condición de salud por enfermedad grave del impetrante de tutela, encuentra el alcance de su concesión y permanencia en el tiempo que sea necesario para garantizar el acceso a los servicios de salud que coadyuven a paliar los efectos de su enfermedad y/o proteger afecciones y/o efectos graves a su salud que pongan en riesgo su vida.

En ese mismo sentido y contexto fáctico, corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto a la reincorporación del impetrante de tutela a su fuente laboral, en el lugar que más le favorezca y que le asegure el goce efectivo de sus derechos, preservando su vida, salud física, la protección que requiere de su núcleo familiar y la atención médica especializada que precisa, debido a su condición de discapacidad y su estado delicado de salud, así como el pago de salarios devengados, al haberse determinado la lesión de los derechos invocados por el accionante, motivo por el cual deben quedar sin efecto las referidas determinaciones administrativas, que a su turno no consideraron que el accionante contaba con un tipo de discapacidad física motora en un porcentaje de 35%, y la asistencia médica -a través del seguro social- que requería dada la enfermedad grave padecida.

Al respecto, es necesario efectuar una aclaración, dado que conforme los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que a partir de la concesión de la tutela otorgada por la Sala Constitucional que conoció la presente acción tutelar, la parte accionada mediante Informe CM/RR.HH./DOTACIÓN - 425/2022 de 24 de agosto, señaló que en mérito al reporte de la acefalía del ítem 1629 al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, se procedió a designar al accionante como Oficial de Diligencias del mencionado Juzgado, entregando al prenombrado el Memorandum 476/2022-CM-URH de 15 de julio; empero, el mismo rehusó notificarse con tal designación por el delicado estado de salud y la distancia en la que se encuentra ese asiento judicial (fs. 316 a 317 vta. y 401); situación que aparentemente mostraría una actitud negativa del accionante;  empero, no se puede soslayar que el nombrado, argumenta a su vez que la referida localidad se encuentra distante a su núcleo familiar “…más de 8 horas de viaje, que en época de lluvia no se puede salir del lugar, que las movilidades salen una sola vez…” (sic), lo que además le impediría acceder a los tratamientos en las especialidades médicas que acreditó requiere de forma pronta y urgente; aspectos que permiten concluir que en efecto ese escenario de pretendido cumplimiento de la concesión de la tutela dispuesta inicialmente, no condice con el alcance de protección determinada mediante este fallo constitucional, considerando la protección especial y preferente de la cual goza el peticionante de tutela, en su condición de vulnerabilidad por su discapacidad y su debilidad que es manifiesta, ni responde a la prerrogativa de asegurar el acceso al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y a una vida digna.

III.6.  Otras consideraciones

Respecto a la actuación de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que la acción de amparo constitucional fue presentada el 7 de abril de 2022 y subsanada el 21 de ese mismo mes y año, siendo admitida por Auto de 22 del mes y año citados (fs. 198 y vta.), señalándose audiencia para el 16 de mayo del ese año; es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), advirtiéndose la inobservancia del plazo previsto en la citada norma. Asimismo, se advierte que celebrada la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, en la fecha indicada, se emitió la Resolución 116/2022 objeto de revisión, la misma que fue remitida en revisión ante este Tribunal recién el 18 de agosto de 2022, como se aprecia en el descargo del courier (fs. 271); es decir, después de tres meses de haber sido resuelta esta acción tutelar, denotando ello la falta de cuidado y celeridad en la tramitación de la causa, y sobre todo el incumplimiento de plazos, por lo que, corresponde llamar la atención  a los Vocales de la referida Sala Constitucional, por incumplimiento de los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional dentro el trámite de la presente causa.

Por otro lado, corresponde a este Tribunal referirse al despliegue procesal realizado por los Vocales de la referida Sala Constitucional, por cuanto de la documental que cursa en obrados, se advierte que como efecto de la designación del accionante como Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, a solicitud del prenombrado, se propuso tramitar una “queja por incumplimiento” de la Resolución 116/2022, que -más allá de que hubiera sido tramitada sin que haya obtenido la calidad de cosa juzgada-, se aclara que dicha situación no puede ser analizada mediante la presente acción de amparo constitucional, ni a través del procedimiento establecido para las quejas por incumplimiento o sobrecumplimiento -como en efecto correspondería-, puesto que carece de relevancia constitucional en consideración al alcance de tutela concedida mediante esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que la reincorporación laboral del accionante a una fuente laboral debe garantizar goce efectivo de sus derechos en su condición de vulnerabilidad por discapacidad y la enfermedad grave que padece, conforme fue desarrollado precedentemente, ello sin perjuicio de que las partes, si así lo consideran pertinente, puedan interponer queja por incumplimiento a partir de la notificación con este fallo constitucional, de conformidad al procedimiento establecido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, debiendo recordar que, en virtud a lo dispuesto por el art. 16.I del CPCo, los jueces y tribunales de garantías tienen la obligación de garantizar el cumplimiento y la ejecución de fallos con calidad de cosa juzgada, labor que debe ser cumplida con determinaciones acordes con el debido proceso.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 116/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 258 a 268, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela impetrada respecto a la Encargada Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, con relación a los derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, en vinculación con los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social; disponiendo la reincorporación del accionante a una fuente laboral en el lugar que más le favorezca y que le asegure el goce efectivo de sus derechos, considerando su condición de discapacidad y su estado delicado de salud por la enfermedad grave que padece y la necesidad de contar con cercanía a un centro de salud y a su núcleo familiar; así como, el pago de salarios devengados, salvo que ello ya  hubiese sucedido, pero -se reitera- dentro el alcance de la tutela concedida conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

2º DENEGAR la tutela solicitada respecto a Marvin Arsenio Molina Casanova, Presidente del Consejo de la Magistratura accionado, por falta de legitimación pasiva, conforme los fundamentos expuestos precedentemente.

3°  Llamar la atención a Rubén Ramírez Conde y Carmiña Ninoska Vera Márquez, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.6 precedente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA