SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0044/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2024-S2

Fecha: 28-Feb-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 21, ambos de abril de 2022, cursantes de fs. 172 a 189; y, 194 a 197 vta., el accionante a través de su representante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar a la entonces denominada Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, el 3 de noviembre de 2005, como funcionario provisorio, siendo designado mediante Memorándum 810-a/05-P., en el cargo de “…Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia de la Localidad de Sica Sica, Provincia Aroma…” (sic), documento que no establece un tiempo determinado para el ejercicio de sus funciones, las cuales desarrolló de forma responsable y eficiente por más de “dieciséis” años.

No obstante, debido a que se contagió con Coronavirus (COVID-19) y estuvo con baja médica del 20 de mayo hasta el 24 de junio de 2021, dentro ese periodo se le habría dado a conocer su desvinculación laboral; sin embargo, ante el reclamo que efectuó, dicha determinación fue dejada sin efecto mediante Memorando CMLP/U.R.H. 141/2021 de 14 de julio. Empero, de forma irregular e ilegal sin habérsele iniciado ningún proceso administrativo interno que justifique su despido, a través de Memorando CMLP/U.R.H. 142/2021 de 15 de julio, el Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, nuevamente le comunicó la conclusión de su relación laboral; sin considerar que el 2006 fue diagnosticado con esclerosis sistémica, que es una enfermedad crónica autoinmune e incurable que afecta principalmente a la piel y a los órganos internos (pulmones, intestinos, riñones y corazón), fecha desde la cual  recibe tratamiento en la Caja Nacional de Salud (CNS), habiendo empeorado los efectos de esa enfermedad, siendo ello de conocimiento del Consejo de la Magistratura, toda vez que fue internado en determinadas oportunidades con las consiguientes bajas médicas, siendo además que se lo mantuvo en su fuente laboral de forma posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Órgano Judicial; y, que dio a conocer formalmente su discapacidad físico motora ante la referida Unidad, mediante nota presentada el 27 de julio de 2018, acreditando ello con el carnet de discapacidad y certificación del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) La Paz, reconociendo y consolidándose sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, no sólo por tener la condición de persona con discapacidad, sino también por las debilidades manifiestas crónicas que padece, que lo hacen merecedor de una protección reforzada.

Con esos antecedentes, el 22 de julio de 2021, adjuntando certificados médicos, Informe del CODEPEDIS e Informe Social UF-FNSE/PRONASSLE-SICA SICA/2021 de “28” -siendo lo correcto 19- de julio, que demuestran las enfermedades crónicas que padece y la importancia del tratamiento médico que requiere para salvaguardar su salud y vida, solicitó al Encargado de RR.HH. de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, se deje sin efecto su desvinculación laboral tomando en cuenta su inamovilidad laboral y su grave estado de salud y vulnerabilidad, puesto que, a partir de su despido ya no tiene acceso al seguro de salud que con tanta urgencia requiere en varias especialidades para controlar las afecciones que padece; sin embargo, dicha autoridad mediante nota CMLP/URH 341/2021 de 9 de agosto, en virtud al Informe LEG-LP 296/2021 de 29 de julio -emitido por el Asesor Jurídico de dicha entidad-, ratificó su decisión de mantener subsistente el Memorándum que dispone el retiro de sus funciones laborales, lo que le motivó a presentar recurso de revocatoria contra el señalado Informe, que fue resuelto por Resolución del Recurso de Revocatoria 001/2021 de 18 de agosto y ante la formulación del recurso jerárquico el Encargado Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, por Resolución Jerárquico 04/2021 de 3 de septiembre, denegó el recurso planteado.

De igual forma, el 30 de julio de 2021, acudió ante la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral, instancia en la que se emitió la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 04 de 7 enero de 2022, por la que se instruyó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Consejo de la Magistratura proceda a su reincorporación al mismo cargo que ejercía sin afectar su nivel salarial, y todos los derechos sociales inherentes, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su notificación, siendo notificada la referida entidad en la misma data, pero hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar se rehúsa a dar cumplimiento a la misma y tampoco se interpuso recurso alguno contra esta Resolución, encontrándose la misma ejecutoriada.

Refiere además que, conforme acreditan los certificados médicos extendidos en la gestión 2021, por médicos de varias especialidades de la CNS, desarrolló acroesclerosis, esclerodermia sistémica progresiva y tiña corporal, gastritis crónica superficial, artritis reumatoide y fibrosis pulmonar, además el médico de “‘medicina interna, alergia e inmunología’” (sic) certificó que: “‘las enfermedades autoinmunes NO SE CURAN, se controlan, REQUIERE TRATAMIENTO INMUNOSUPRESOR EN FORMA CONTINUA’” (sic), habiendo certificado el médico gastroenterólogo que: “….el paciente debe: ‘...mantener controles regulares y manejo con inhibidores de bomba de protones de forma indefinida al corresponder a cuadro de enfermedad de tejido conectivo mismo que no tiene cura y el tratamiento es permanente debiendo hacer seguimiento en reumatologia y por el compromiso gastrointestinal y la asociación de esófago de Barret el cual tiene alto riesgo de desarrollo de displasia y cáncer de esófago al considerarse una enfermedad paraneoplasica. Motivo por los cuales debe mantener controles periódicos en gastroenterologia y endoscopia de control”’ (sic).

Alega también que desde hace cinco años atrás ingiere diariamente dos veces al día Micofenolato “Mofextila” de la línea LINFONEX de 500 mg, que es fundamental para salvaguardar su salud y vida, ya que le ayuda a frenar en gran medida los efectos de la esclerosis sistémica difusa, el cual no puede ser adquirido por ninguna farmacia, y que es importado del exterior únicamente a solicitud del Hospital Obrero de la CNS; empero, dejó de recibir dicho medicamento a partir de su baja del sistema del seguro social en septiembre de 2021, como consecuencia de su desvinculación laboral; situación que pone de manifiesto el riesgo de su vida y salud. Asimismo, al no contar con una remuneración salarial mensual no tiene los recursos económicos mínimos para sustentar sus más premiosas necesidades ni comprar los demás medicamentos que requiere, tampoco los gastos de los tratamientos especializados de varias especialidades de acuerdo a sus patologías precisas, mucho menos para la manutención de sus dos hijos, y por último, tampoco puede acceder a otro trabajo por las enfermedades crónicas que padece, por lo que al omitir dar cumplimiento a la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 04, se vulneraron sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social.

Finalmente señala que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0616/2018-S2, 0859/2018-S3, 1233/2019-S1, 0546/2020-S2 y 0725/2020-S4 goza de protección constitucional reforzada por pertenecer al grupo de personas en condiciones de vulnerabilidad, además de reconocerse sus derechos a la estabilidad laboral debido a que se encuentra con estado de debilidad manifiesta de su salud por las graves enfermedades que padece independientemente de su calidad de funcionario provisorio; y, a la inamovilidad laboral por la discapacidad motora que adolece como efecto de dichas afecciones, correspondiendo en su caso, en aplicación de los criterios de interpretación más favorables, los principios favor débilis y verdad material, se ordene el cumplimiento inmediato de la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 04, considerando la unificación jurisprudencial desarrollada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante, denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social, así como a los principios pro homine, pro actione, favor débilis y verdad material, citando al efecto los arts. 14, 15, 18, 35, 37, 45, 46, 48, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6.1, 7 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento a la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 04, disponiéndose su reincorporación al mismo cargo que ejercía como “OFICIAL DE DILIGENCIAS EN EL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1° JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL-SICA SICA” (sic), sin afectar su nivel salarial, así como el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que le correspondan.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de mayo de 2022, conforme se tiene del acta cursante de fs. 251 a 257, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional y ampliando los mismos señaló que: a) El acto u omisión lesiva que se denuncia es el incumplimiento de la “…conminatoria de reincorporación laboral Nº 04 de 7 de enero de 2022…” (sic), por parte de la MAE del Consejo de Magistratura, que dispone de forma clara y específica se proceda a su reincorporación a su fuente laboral dentro del plazo máximo de cinco días; sin embargo, pese a haber vencido dicho término se rehúsa -se entiende la referida MAE- a su cumplimiento; b) La enfermedad que padece es muy grave, puesto que ataca a varios órganos del cuerpo como los pulmones, el corazón y el sistema digestivo, además produce el engrosamiento de la piel, afecta las articulaciones, por lo que si no se somete a tratamiento médico, ello puede provocar su muerte; y, c) La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional realizó la unificación jurisprudencial respecto al cumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, más el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales, abstrayendo el principio de subsidiariedad, considerando su carácter provisional y el efecto no suspensivo de los recursos administrativos.

Ante las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional, señaló que: 1) Mediante oficio de 10 de julio de 2018, presentó su certificado de discapacidad en fotocopia legalizada y carnet de identidad, al cual le respondieron que “…ya estoy inscrito en el sistema de inamovilidad laboral…” (sic); asimismo, desde que ingresó a trabajar tuvo una actividad laboral ininterrumpida; 2) Se interpuso esta acción de amparo constitucional contra el Presidente del Consejo de la Magistratura debido a que la “conminatoria de reincorporación” hace referencia al cumplimiento por la MAE de dicha entidad, así también la fase recursiva administrativa del recurso de revocatoria y jerárquico se sustanció ante la Encargada Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura ahora coaccionada; 3) La Ley de Procedimiento Administrativo establece el criterio de informalismo y los principios que rigen a la actividad administrativa; asimismo, la Ley de Administración y Control Gubernamentales determina la responsabilidad funcionaria; y, 4) Dentro del trámite interno que se llevó a cabo en la Dirección General del Servicio Civil, se solicitaron los requerimientos de información que no fueron contestados por los accionados, por lo que acudieron a la jurisdicción constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Marvin Arsenio Molina Casanova, Presidente del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 241 a 245 vta., y en audiencia solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: i) El art. 182 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 junio de 2010-, modificada por la Ley 929 de 27 de abril de 2017, establece que el Consejo de la Magistratura está integrado por tres Consejeros que conforman Sala Plena, enumerando sus atribuciones; asimismo, el art. 117.I de la CPE, determina que toda persona tiene el derecho de ser escuchada por una autoridad judicial antes de tomarse cualquier decisión que pueda generarle inclusive una responsabilidad institucional; ii) La SC 0529/2010-R de 12 de julio, respecto a la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado concluyó que responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse que esté dirigida contra todos sus miembros, de lo contrario carecería de eficacia, pues los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho a garantía vulnerado; además, por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebidas, por lo que la presente acción tutelar no cumple con los requisitos establecidos en la referida normativa al haberse interpuesto solo contra uno de los Consejeros que compone la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; iii) La Ley del Órgano Judicial en su Disposición Transitoria Cuarta prevé: “‘Todas las vocales y los vocales, juezas y jueces, secretarias y secretarios, actuarias y actuarios, demás servidoras y servidores judiciales y administrativos, así como las notarias y los notarios actualmente en ejercicio, deberán continuar en sus funciones hasta designación de las y los nuevos servidores judiciales. Podrán participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura, el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental y Tribunales Departamentales respectivamente, en el marco de sus atribuciones’”  (sic); siendo su finalidad la de evitar que se originen acefalías, mientras se producía la transición de la entonces Ley de Organización Judicial a la nueva Ley del Órgano Judicial, y dirigida a todas las autoridades jurisdiccionales, así como a los servidores de apoyo judicial, secretarios, auxiliares y oficiales de diligencias, funcionarios del área administrativa y notarios de fe pública, que se encuentren en funciones, es decir, que todos estos funcionarios, continuarán en sus funciones hasta que concluya el período para el que fueron designados conforme a la ley y reglamentos vigentes a momento de su designación, salvo que renuncien o sean destituidos de acuerdo a ley; iv) El art. 6.I de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, de manera clara establece que las acefalías que se presenten en el Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura y Tribunales Departamentales de Justicia, referidas a los cargos de vocales, jueces y servidores de apoyo judicial, serán cubiertas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el Pleno del Consejo de la Magistratura, en el ámbito de sus atribuciones y competencias establecidas por la Ley del Órgano Judicial, de las nóminas aprobadas por el extinto Consejo de la Judicatura; consiguientemente, la Ley 212 sólo abarca a las autoridades que administran justicia y al personal de apoyo jurisdiccional que señala el art. 83 de la (LOJ), como son los secretarios y auxiliares, en ese sentido se pronunció la SCP 0847/2013 de 14 de junio, por lo que en el presente caso no corresponde la reincorporación del accionante, toda vez que la Ley del Órgano Judicial solo establece el periodo de funciones de un año extensible a otro año previa evaluación; y, v) Sorprende que el accionante haya acudido ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para solicitar su reincorporación cuando los servidores públicos que desempeñan funciones en el “poder judicial” no están bajo el régimen de la Ley General de Trabajo, sino de la Ley del Órgano Judicial modificada por la Ley 929, que establece que todos los funcionarios públicos son provisorios.

Ante las preguntas formuladas por la Sala Constitucional, la citada parte accionada refirió que: a) El accionante no tuvo interrupción laboral debido a que “…en la transición justamente entre la Ley 1455 y la Ley 025, estaban justamente indeterminada ósea de por vida prácticamente” (sic); y, b) La Ley del Órgano Judicial en su Disposición Transitoria Cuarta, refiere que “…todas las vocales y los vocales, juezas y jueces, secretarias y secretarias, actuarias y actuarios, demás servidoras y servidores judiciales y administrativos, así como las notarias y los notarios actualmente en ejercicio, deberán continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales, podrán participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura, el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental y los Tribunales Departamentales, en este caso (…) evidentemente el señor estaba a la espera de que el Consejo de la Magistratura designe a lo largo un nuevo funcionario y nos estábamos basando justamente en la disposición cuarta de la Ley 025” (sic).

Carminia Alejandra Martínez Cusicanqui, Encargada Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito, cursante de fs. 248 a 249, y, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, señalando que: 1) El argumento del accionante sobre que al momento de su ingreso a su fuente laboral el 3 de noviembre de 2005, no se estableció un tiempo determinado no corresponde en su contexto, puesto que al haber ingresado a cumplir funciones como Oficial de Diligencias en el Órgano Judicial en el municipio de Sica Sica del departamento de La Paz, se debe tomar en cuenta la normativa jurídica aplicable, así como la jurisprudencia respecto a la condición y situación transitoria de los Oficiales de Diligencias como servidores de apoyo judicial, no siendo evidente que, desde el momento de su ingreso cuente con inamovilidad funcionaria, toda vez que el art. 104 de la LOJ, dispone respecto al período de funciones que las y los oficiales de diligencias, durarán en sus funciones doce meses, pudiendo ser renovado por otro periodo similar previas las evaluaciones de desempeño realizadas por el Consejo de la Magistratura; consiguientemente, el espíritu de la norma no prevé que el funcionario judicial tenga permanencia indefinida como pretende el accionante; 2) El art. 7 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial aprobado mediante Acuerdo 121/2012 de 28 de mayo, establece que todo servidor público a tiempo de recibir su “memorándum” hará constar por escrito que es de su conocimiento el referido reglamento, no pudiendo argüirse desconocimiento como excusa, justificación de omisión, infracción o transgresión a cualquiera de sus preceptos; y, 3) Por Memorándum “265/2021 CMURH”, Rosa Mamani -Huanca- fue designada como Oficial de Diligencias del aludido Juzgado, tras cumplirse el procedimiento establecido por la “Convocatoria 27/2020” que era de conocimiento general, en el marco de los arts. 91.II, 99, 103 y la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento Específico del Proceso de Preselección, Selección y Designación de Secretarios, Auxiliares y Oficiales de Diligencias y Notarios, por lo que no puede desconocerse dicha incorporación.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 116/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 258 a 268, concedió la tutela impetrada, disponiendo la reincorporación del accionante en su actividad laboral sea en cualquier provincia del departamento de La Paz, toda vez que en el “Juzgado de Sica Sica” se designó a otra funcionaria (Rosa Mamani Huanca), sin perjuicio de la recomendación a la “…comisión de rotación que tiene el Tribunal Departamental de Justicia, así como el Consejo de la Magistratura de que si hubiese la necesidad poder hacer rotar y hacer el cambio mientras tenga la tutela provisional de esta determinación, que la asumimos en la forma señalada pueda darse lugar…” (sic), sea con el reconocimiento de sus salarios devengados desde el momento de la desvinculación, conforme fue determinado por la Instructiva de Reincorporación MTPES/VESCyCOOP/DGSC 04; decisión asumida de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) En cuanto al principio de subsidiariedad, en sede administrativa del “…Consejo de la Magistratura o Delegación Distrital de la misma…” (sic), se advierte que, emergente a un procedimiento administrativo que concluye con una resolución jerárquica no se establece un procedimiento intraprocesal para el restablecimiento de una posible vulneración de derecho y garantía constitucional; asimismo, al haber acudido ante la Dirección General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, se emitió la instructiva de reincorporación contra la cual evidentemente, al margen de que puedan activarse los recursos de revocatoria y jerárquico, los mismos no fueron utilizados, pero se acudió ante la Defensoría del Pueblo, institución que conforme a sus atribuciones promovió esta acción tutelar en defensa de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de una persona con discapacidad, la que según la jurisprudencia no requiere agotar ningún procedimiento administrativo; ii) Con relación al principio de inmediatez, en los casos que se solicita la reincorporación laboral ya sea ante la Dirección General del Servicio Civil o la Jefatura Departamental de Trabajo, “…debe ser activado dentro los tres meses…” (sic) desde la notificación a la autoridad accionada, plazo que se deberá considerar a efecto de la cancelación de los sueldos devengados y en el presente caso se notificó a la parte accionada el 7 de enero de 2022, y la presentación de la acción de amparo constitucional deviene del 7 de abril del mismo año, encontrándose dentro el plazo establecido; iii) Conforme prevén los arts. 70 al 72 de la CPE, las personas con discapacidad cuentan con una protección reforzada en sus derechos fundamentales, toda vez que pertenecen al grupo de personas vulnerables que merecen un trato especial y prioritario por parte del Estado; en ese sentido, la SCP 1052/2012 de 5 de septiembre, estableció la importancia del establecimiento de políticas gubernamentales para garantizar a las personas con discapacidad los medios necesarios para una vida digna aplicando políticas para su rehabilitación, educación, subsistencia e inclusión a la sociedad; iv) De antecedentes se tiene que la Defensoría del Pueblo en representación del accionante, solicita ante la justicia constitucional el respeto a la garantía de la estabilidad laboral siendo que el mencionado cuenta con discapacidad física y motora del 35% por enfermedad autoinmune esclerosis sistémica, situación puesta en conocimiento de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura “…formulario de denuncia de accidente laboral de fecha 6 de septiembre del año 2011, y otro de 17 de diciembre del año 2012 donde le pone en conocimiento su discapacidad…” (sic); asimismo, el 27 de julio de 2018; v) De igual modo, se advierte que el impetrante de tutela fungió en calidad de Oficial de Diligencias inicialmente amparado por la anterior Ley de Organización Judicial modificada luego por la Ley del Órgano Judicial, siendo evidente en un principio que dicha actividad laboral no debía ser más allá de un año, puesto que la ley establece una periodicidad al tratarse de una beca trabajo que se otorga a estudiantes de la carrera de derecho a fin de que realicen su práctica forense. El accionante era estudiante regular de la carrera de derecho, siendo en la actualidad egresado, habiendo cumplido funciones por más de “diecisiete” años en el cargo de Oficial de Diligencias del “…Tribunal de Sentencia Penal Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Localidad de Sica Sica…” (sic), siendo un funcionario ejemplar, por lo que el Consejo de la Magistratura descuidó la periodicidad del mencionado al ser funcionario de provincia conforme establece su propia normativa, dando lugar a una especie de tolerancia respecto al mismo; y, vi) La justicia constitucional mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, estableció el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial; empero, se debe establecer con certeza “…la decisión que pueda adoptar cualquiera de esta dos Direcciones que se constituyen en el brazo operativo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que en su caso de establecer un cambio de actividad que viene a desarrollar ya sea bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo en su caso bajo la Ley No. 2027 Ley del Estatuto del Funcionario Público…” (sic), por lo que habiendo pronunciado la Dirección General del Servicio Civil la citada Instructiva de Reincorporación la cual se equipara a una conminatoria que nace de la Jefatura Departamental de Trabajo, corresponde su tutela; no obstante, la misma es de forma provisional pudiendo la parte accionada activar el procedimiento correspondiente para el control de legalidad “…la aplicación del artículo 65 del Código Procesal Laboral con relación al artículo 42 y 43 de dicha norma…” (sic), teniendo en cuenta que la misma fue notificada el 7 de enero de 2022 y que en el cargo que ejercía el accionante se encuentra cumpliendo funciones Rosa Mamani Huanca.

En vía de enmienda y complementación, la parte accionada solicitó se complemente la Resolución pronunciada en cuanto a la alegada falta de legitimación pasiva, puesto que se ordenó el cumplimiento de dicho fallo al Presidente del Consejo de la Magistratura, sin considerar que no está dentro de sus atribuciones tomar decisiones unilaterales, por lo que pide se aclare a quién se está ordenando cumpla tal determinación, dejando en indefensión a los otros Consejeros.

Por otro lado, en vía de enmienda y complementación la parte accionante solicitó se pueda respetar el lugar de su puesto de trabajo, en el sentido de los alcances del derecho a la inamovilidad y debido a que su núcleo familiar radica en la provincia de Sica Sica, considerando también que requiere controles médicos.

Ante lo cual, la Sala Constitucional resolvió que, si bien el Presidente ahora accionado fue citado con la indicada Instructiva de Reincorporación, en su condición de MAE del Consejo de la Magistratura, resulta evidente que no firmó el memorándum o nota de la que pueda generar su legitimación pasiva; sin embargo, fue determinada en esa forma por el Director General de Servicio Civil, por ello se estableció que, pese a no compartir la “resolución doctrinal” cada funcionario público a momento de emitir una determinada decisión, que conlleve a representar al Estado, como es la Dirección General del Servicio Civil, implica a establecer responsabilidad, sea administrativa, entre otras, por lo que se concedió una tutela provisional “…por ello no podemos quitar el alcance, sino de oficio establecer, que sin costas ni multas de ninguna naturaleza, por considerar un derecho tutelar” (sic). En lo que respecta a que otra funcionaria estaría ya por cumplir funciones y la solicitud de que se mantenga su fuente laboral en el mismo lugar, la decisión fue bastante clara y sabia, “…si el Consejo de la Magistratura establece certeza de que ya cumplirá, será pues factible de que inmediatamente lo puedan trasladar, previa generación de rote y el Tribunal Departamental de Justicia de su comisión correspondiente establece, más aún si trata de una persona con discapacidad, por lo que no podemos todavía estar suspendiendo que se cumple o no se cumpla y de oficio la complementa que esta determinación debe ser cumplida en el plazo de 3 días hábiles, que emerge del día de mañana dicha decisión para que pueda establecerse salario justo a día trabajado” (sic).