SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2024-S2

Fecha: 08-Feb-2024

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, “…A SER INFORMADO DE LA ACUSACIÓN” (sic), a la defensa y a la “seguridad jurídica”; en razón a que, el 4 de marzo de 2022, la Fiscal de Materia demandada expidió Orden de Citación para que el 7 de igual mes y año, se constituya a dependencia de la Unidad de Anticorrupción de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, a efectuar su declaración informativa en calidad de denunciado; empero, el 5 del citado mes y año, la indicada autoridad fiscal y otro Fiscal de Materia, expidieron orden de aprehensión en su contra por existir suficientes indicios de responsabilidad por los delitos denunciados, actuado procesal que pone en riesgo su derecho a la libertad; por ello, pidió como medida precautoria el cumplimiento de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, y no se consienta la exhibición de su imagen por los medios de prensa y se respeten sus derechos y garantías constitucionales.

De acuerdo a los antecedentes que contiene el expediente, se advierte que el 2 de marzo de 2022, la Encargada Distrital Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, formuló denuncia penal ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz contra el accionante, quien fungió como exjuez de Ejecución Penal Primero del mismo departamento -hoy peticionante de tutela-, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes (Conclusión II.1); por ello, en la misma fecha, Roxana Gonzales Antelo, Fiscal de Materia, informó al Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de la Capital del aludido departamento, el inicio de investigación contra el prenombrado (Conclusión II.2). Asimismo, se tiene Orden de Citación de 4 de igual mes y año, emitido por la autoridad fiscal demandada, para que el 7 de igual mes y año a 15:00 horas, el impetrante de tutela preste su declaración informativa en calidad de denunciado (Conclusión II.3).

Posteriormente, el 5 de marzo de 2022, la Fiscal de Materia demandada y otro representante fiscal hicieron conocer al Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, la ampliación de denuncia contra el peticionante de tutela por los delitos de uso indebido de influencias y consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, y otros (Conclusión II.4); así también, en la misma data las citadas autoridades fiscales emitieron la Resolución Fiscal de Aprehensión conforme el art. 226 del CPP; por el que, resolvieron requerir la aprehensión del accionante y otros (Conclusión II.5); en consecuencia, libraron orden de aprehensión ordenando a la comisión de investigadores o autoridades policiales para que aprehendan y conduzcan al peticionante de tutela a la Unidad de Anticorrupción de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz; ya que, es necesaria su presencia al existir suficientes elementos e indicios de responsabilidad por la presunta comisión de los mencionados ilícitos (Conclusión II.6).

Expuesta la problemática planteada por el accionante y descritas las piezas procesales, este Tribunal puede evidenciar que, existe una denuncia penal formulada ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz contra el prenombrado por la supuesta comisión de los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, misma que el 5 de marzo de 2022, fue ampliada por los ilícitos de uso indebido de influencias y consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, actuado que fue de conocimiento del Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del mencionado departamento; por ello, esta autoridad bajo el amparo de los arts. 54.1 y 279 del CPP, tiene la potestad de ejercer el control jurisdiccional de la investigación de los presuntos ilícitos atribuidos al impetrante de tutela; ser el custodio de precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes procesales; vigilar las actuaciones efectuadas durante la etapa preparatoria de los funcionarios policiales y del Ministerio Público; y, controlar que en todo el desarrollo del proceso penal se cumplan las normas previstas en la Ley Fundamental, el Código de Procedimiento Penal y todas aquellas disposiciones aplicables al caso.

Ahora bien, tanto el peticionante de tutela como la Fiscal de Materia demandada aceptaron que el proceso penal cuenta con el control jurisdiccional del citado Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto; dado que, el 2 de marzo de 2022, se puso a su conocimiento el inicio de investigación contra el solicitante de tutela; por ello, si el aludido considera que la orden de aprehensión extendida en su contra le ocasiona un riesgo a su derecho a la libertad por temor a su ejecución, y asimismo, que su imagen sea expuesta en medios de prensa, debe activar la vía ordinaria y dirigirse con su reclamo al referido Juez, para que dicha autoridad judicial de acuerdo a las potestades que ostenta, conozca y analice la situación planteada y determine lo que por ley corresponde; y si pese a eso, habiendo agotado los medios idóneos y eficaces no reciba la protección necesaria, recién estaría habilitada la justicia constitucional para aperturarse e ingresar a dilucidar sus demandas y no así de forma anticipada como obró el impetrante de tutela; pretendiendo que a través de esta acción tutelar se examine aspectos que son propios de resolución por la justicia penal; por todo lo expuesto, el presente caso es aplicable el entendimiento mencionado por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, concordante con el segundo presupuesto procesal que constituyen a la subsidiariedad excepcional de este mecanismo constitucional, que textualmente señala: “…el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional” (SCP 0482/2013); de esta manera este Tribunal se ve impedido de ingresar al examen de fondo de la problemática planteada; concerniendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/22 de 6 de marzo de 2022, cursante de fs. 45 a

CORRESPONDE A LA SCP 0019/2024-S2 (viene de la pág. 10).

51 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA