SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2024-S2

Fecha: 08-Feb-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de marzo de 2022, cursante a fs. 1 y 10 a 12, el accionante a través de su representante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de marzo de 2022, la Encargada Distrital Santa Cruz del Consejo de la Magistratura formalizó denuncia penal ante el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, en su condición de Juez de Ejecución Penal Primero del citado departamento; puesto que, el 2019 hubiese beneficiado con el cumplimiento del resto de la condena con detención domiciliaria a un condenado a veinticinco años de prisión sin derecho a indulto por el ilícito de violación agravada.

Admitida la referida denuncia, se puso en conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional el inicio de investigación; es así que, el 4 de marzo de 2022, fue notificado con Orden de Citación para prestar su declaración informativa el 7 de igual mes y año a horas 15:00, en instalaciones de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz; empero, “…la misma autoridad del Ministerio Público que emitió por la mañana una Orden de Citación, en horas de la tarde, había cambiado de parecer, librando una Orden de Aprehensión” (sic) con base en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin existir algún razonamiento significativo de por medio; actuado ilegal que iría en contra del debido proceso, que debería tener conocimiento el juez competente, para así impedir una restricción arbitraria de su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y “…A SER INFORMADO DE LA ACUSACIÓN” (sic), citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la orden de aprehensión en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 38 a 45, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su representante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo mencionó que: a) Para la procedencia del art. 226 del CPP y librar una orden de aprehensión deben concurrir los presupuestos que la componen como ser: probabilidad de autoría y riesgos de fuga y obstaculización, los cuales no le son aplicables; dado que, “…es un juez de la capital es un miembro de la judicatura…” (sic), tiene una familia constituida y un domicilio permanente; b) Con el proceso penal instaurado en su contra se pretende desprestigiarlo en su calidad de juez; así también, al Órgano Judicial; por ello, consideró que se debería dejar sin efecto la mencionada orden librada por el Ministerio Público; c) Solicitó como medida precautoria el cumplimiento de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal; es decir, no se permita la exhibición de su imagen por los medios de prensa y se respeten sus derechos y garantías, especialmente los de presunción de inocencia y defensa; d) Si bien, se hizo mención a la SCP 1132/2014 de 10 de junio y a la subsidiariedad excepcional; empero, no se consideró que el juez de control constitucional estaba de turno en esos días de fin de semana; por tal razón, la misma jurisprudencia constitucional prevé salvedades que permiten activar la acción de libertad cuando no exista el medio específico, idóneo y oportuno para la protección del derecho a la libertad, cuando éste está en riesgo de ser lesionado por la referida orden de aprehensión; e) El derecho al debido proceso garantiza el desarrollo de un proceso justo y equitativo y la aplicación de las disposiciones jurídicas de manera objetiva y lógica; aspectos que no fueron empleados por el Ministerio Público; por el contrario, ejerce una actuación arbitraria y contradictoria al emitir su citación para efectuar su declaración informativa y horas después, sin ninguna motivación que justifique la orden de aprehensión, afectando su derecho a la defensa y a la seguridad jurídica; f) La autoridad judicial que tiene conocimiento del proceso penal llevado en su contra, se encontraría de turno; pero, es para conocer causas nuevas que ingresan, no así proseguir con los trámites cotidianos radicados a su despacho; por lo cual, podría activar la competencia de un tribunal de garantías y no aplicaría la subsidiariedad excepcional; g) El Ministerio Público en el informe escrito que presentó a la Jueza de garantías, no indicó cuáles fueron las actuaciones que realizó el 4 de marzo de 2022 de horas 9:20 al 5 de igual mes y año a horas 9:00, para que cambie su situación jurídica respecto a los peligros de fuga y obstaculización; en consecuencia, librar mandamiento de aprehensión, basándose en meras suposiciones, está prohibido por el entendimiento sostenido por la SCP 0779/2021-S3 de 15 de octubre; y, h) Tanto su persona como su esposa se sienten hostigados y perseguidos; ante ello, pidió que cesen todos esos actos.

I.2.2. Informe de la demandada

Mirtha Mejía Salazar, Fiscal de Materia, por informe escrito de 6 de marzo de 2022, cursante de fs. 17 a 22 vta., señaló que: 1) Es cierto y evidente que emitió la Resolución Fiscal de Aprehensión de 5 del mismo mes y año, contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, de acuerdo a las atribuciones otorgadas por la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, con la única finalidad de poner a disposición del Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, a efectos que defina su situación jurídica; 2) En la citada Resolución Fiscal fundamentó y motivó las razones por las que pidió su aprehensión del peticionante de tutela, quien en su calidad de Juez de Ejecución Penal Primero del referido departamento, emitió el Auto Interlocutorio 445/2019 de 21 de octubre, otorgando a Abram Peters Dyck -sentenciado-, detención domiciliaria como pena de conclusión de su condena, sin considerar que este fue condenado a veinticinco años de prisión sin derecho a indulto por el delito de violación de niño, niña o adolescente, y violación en estado de inconciencia; 3) El indicado Auto Interlocutorio se constituye en el accionar que pone en riesgo a la sociedad y a las víctimas “…(150 víctimas Aprox. Entre menores, Adolescentes y Mujeres)” (sic) adecuando su conducta al art. 234.7 del CPP; asimismo, en su calidad de ahora Juez de Instrucción Penal Sexto de la indicada Capital y departamento, conoce a los funcionarios judiciales del anterior Juzgado que dirigía; por lo que, podría tener acceso a la documentación relevante del caso, pudiendo ocultarlos, modificarlos o alterarlos, siendo aplicable el art. 235.1 del citado Código; de igual manera, respecto al indicado precepto en su numeral 2, el solicitante de tutela podría influir negativamente en los testigos, que aún no realizaron sus declaraciones entre ellos Abram Peters Dyck, que mencionó a través de sus familiares que hubiese entregado dinero al impetrante de tutela para ser beneficiado con la detención domiciliaria; 4) La justicia constitucional estaría imposibilitada de conocer la acción de defensa planteada por el aludido; ya que, no cumplió con la subsidiariedad, al encontrarse el proceso penal en conocimiento del Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del señalado departamento, siendo el encargado por ley de velar por la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los sujetos procesales; y, 5) El Ministerio Público no actuó de manera arbitraria; por el contrario, adecuó sus actuaciones dentro de la legalidad; dado que, tanto el inicio de investigación como la ampliación de la misma por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, se puso en conocimiento del indicado Juez, quien se encontraba de turno; es así que, el accionante podía acudir directamente ante esa autoridad, y agotar la vía ordinaria; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes

“Ricardo Condori”, abogado del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, manifestó que, se apersonó en calidad de “tercero interesado” “…solicitando a su autoridad poder intervenir señalando una vez más nos pudieran acceder a esta audiencia después de que su autoridad ya había iniciado la misma es más considerando de que este delito que se está tratando en la presente acción de libertad es un delito vinculado pero además con relación al incumplimiento de deberes es un delito que tiene que ver con delitos de corrupción y esta cartera de estado es la competente para apersonar y ser parte coadyuvante en todos los procesos…” (sic).

“Dr. Richard”, expresó que: la acción de tutela planteada por el accionante es improcedente, ya que tiene los medios idóneos y eficaces para acudir ante el Juez de la causa e impugnar la actuación del Ministerio Público que considera atentatoria contra sus derechos al debido proceso, a no ser informado sobre una acusación y la orden de aprehensión emitida en su contra, concerniente a este último actuado aún no fue ejecutado; por ello, las “…meras intenciones no surte el efecto jurídico que en la vida jurídica…” (sic); es así que, al no cumplir con la subsidiariedad excepcional pidió se deniegue la tutela.

Grenny Bolling Viruez, Presidenta de la Asociación de Magistrados de Bolivia (AMABOL), mencionó que: i) El abogado que la precedió no indicó ni acreditó su personería; ii) Presentó un memorial de adhesión al mecanismo constitucional formulado por el accionante, exigiendo de este el respeto de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia; dado que, los jueces también son bolivianos y se encuentran amparados por la Constitución Política del Estado; y, iii) Realizó seguimiento de este caso, porque los jueces y el área jurisdiccional estarían siendo objeto de observaciones de las resoluciones que pronuncian sin antes efectuar una auditoría jurídica que determine si las mismas fueran consideradas delitos penales, situación que puso en desventaja la función jurisdiccional ocasionando inseguridad jurídica a la sociedad; por todo lo argüido, solicitó se conceda la tutela.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 17/22 de 6 de marzo de 2022, cursante de fs. 45 a 51 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad fue configurada como un medio eficaz para la protección del derecho a la libertad; empero, la jurisprudencia constitucional estableció los diferentes supuestos de subsidiaridad excepcional; por los que los accionantes pueden o no acudir a la justicia constitucional; es así que, en caso de existir vías ordinarias oportunas, idóneas y eficaces para el resguardo del citado derecho deben ser activadas y concurrir a las autoridades competentes antes de formular este mecanismo de defensa; b) Si bien, el derecho al debido proceso puede demandarse a través de esta acción tutelar; no obstante, será cuando el solicitante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión o que el acto denunciado sea causa de privación o restricción de su libertad; c) En la situación que el inicio de investigación penal no tenga control jurisdiccional, la vía constitucional podrá conocer y resolver el hecho lesivo demandado; no obstante, en el presente caso, es el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del mismo departamento, quien es el contralor de las derechos y garantías del accionante y de las partes procesales, teniendo la obligación que la investigación y el procedimiento se lleven a cabo de manera correcta e imparcial; por todo lo expresado, no se ingresó al análisis de fondo por no cumplirse con la subsidiariedad excepcional; y, d) Respecto a la medida precautoria “…se disponga que no se exponga a los medios públicos de la parte accionante Manuel Baptista Espinoza debe entenderse por la parte accionante y los sujetos presentes que se encuentran en la presente audiencia que esta solicitud no se encuentra dentro de los alcances de la acción de libertad prevista en la C.P.E…” (sic).

En vía de complementación y enmienda, el peticionante de tutela mediante sus abogados manifestó que: 1) Por secretaría de ese despacho judicial se informó que AMABOL hubiese presentado un “memorial” y no así el “Viceministerio”, institución que no adecuó su participación como tercero interesado dentro de lo estipulado en el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, la Jueza de garantías consideró los argumentos vertidos por este en sus fundamentos; 2) La Resolución 17/22 indicó que, la vía inmediata para activar es acudir ante el Juez de la causa, que está facultado para ejercer determinaciones con relación al proceso penal, obviando que la razón para interponer esta acción de defensa es urgente; ya que, existe el riesgo de ejecutarse una orden de aprehensión en un domingo; y, 3) Aclare qué fue lo que dispuso con relación a la medida precautoria de no exhibición ni escarnio público de su persona.

En sustanciación y resolución la Jueza de garantías, señaló que: i) El informalismo es uno de los principios que rige esta acción tutelar; por ello, por secretaría de su despacho se informó que AMABOL presentó memorial de apersonamiento como “tercero interesado”, y en audiencia el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción se apersonó en sujeción del “…33 y las leyes señaladas…” (sic), que adujo el ilícito por el cual se está procesando al solicitante de tutela constituye en un “delito de anticorrupción”; ii) Las partes de este mecanismo constitucional mencionaron que el proceso penal se encuentra en conocimiento del referido Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer, que lleva el control jurisdiccional y tiene la función de garantizar lo dispuesto por la Ley Fundamental y demás normativa nacional e internacional; no pudiendo aplicarse los casos de excepcionalidad de subsidiariedad al presente caso; y, iii) El derecho a la imagen no se encuentra dentro de los alcances estipulados a la acción de libertad “…que la misma C.P.E. le garantiza derechos, garantías y asi mismos reforzados a través del art. 13 y asimismo 256, 410…” (sic); por lo tanto, debe activar las vías que correspondan.