SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2024-S4
Fecha: 22-Feb-2024
Conforme señala la SCP 0429/2023-S4 de 5 de junio: “…Dentro de la clasificación doctrinal de la acción de libertad, respecto a la finalidad que esta persigue, la traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la lib
En ese marco, con relación a la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0427/2020-S4 de 9 de septiembre; señaló que: ‘Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, determinó lo siguiente: «…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’».
(…)
Si bien dicha postura jurisprudencial fue específicamente elaborada para casos de personas con detención preventiva, su finalidad fue la de asegurar la resolución de las solicitudes de los privados de libertad dentro de los plazos establecidos en la ley y, de no existir estos, dentro de plazos razonables, lo que posibilita que la misma sea aplicable a cualquier circunstancia en la que esté en discusión el derecho a la libertad personal o de locomoción.
Por su parte, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrollando doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho instituyó que se constituye en el mecanismo: ‘…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
En este desarrollo, se advierte que imprimir un trámite rápido y efectivo en los casos en los que se encuentra en discusión la restricción del derecho a la libertad de una persona (personal y de locomoción), constituye una labor primordial a efectos de garantizar su respeto y ejercicio dentro del marco de la Norma Fundamental y de las leyes aplicables a la materia, que debe ser observada por los administradores de justicia, caso contrario, la parte perjudicada tiene el mecanismo de la acción de libertad para lograr que su situación jurídica sea resuelta sin dilaciones” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Sobre el cumplimiento de medidas cautelares personales y la emisión del mandamiento de libertad
Al respecto la SCP 0587/2023-S4 de 10 de julio, señaló que: ‘“Inicialmente, la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre construyó el siguiente parámetro: «…haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva»; a partir del cual se desarrolló la jurisprudencia constitucional sobre el tema de cumplimiento de medidas sustitutivas.
Eventualmente, la SC 0698/2010-R de 26 de julio, citando la referida jurisprudencia señaló: ʽEn consecuencia, el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámiteʹ.
En la SCP 0745/2013 de 7 de junio, se estableció lo siguiente: '(…) cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales.
Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertadʹ.
Esos razonamientos fueron continuamente reiterados en la jurisprudencia como en la SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, SCP 1429/2013 de 19 de agosto, SCP 0652/2015-S2 de 10 de junio, SCP 0150/2016-S2 de 22 de febrero, entre varias otras, que además fueron citadas por la propia parte accionante.
Por lo anterior se puede extractar que en los casos en que se haya dispuesto la cesación de la detención preventiva y en su lugar la aplicación de medidas sustitutivas a ésta, la parte que se encuentra privada de libertad tiene la obligación de acreditar de manera adecuada el cumplimiento de aquellas imposiciones y sólo entonces la autoridad jurisdiccional podrá hacer efectivo el mandamiento de libertad, sin establecer requisitos o diligencias adicionales a las que en un principio fueron dispuestas” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.3. Competencia para resolver la cesación a la detención preventiva y sus emergencias cuando ya existe acusación
Al respecto, el Juez de Instrucción tiene por determinación del art. 54.1 del CPP, la competencia del “…control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; y, “…en relación a los arts. 302 y 223 CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la Etapa Preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares” (SC 0143/2004-R de 2 de febrero).
Ahora bien, respecto a competencia para resolver la situación jurídica de un imputado una vez se presenta la acusación formal, la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre, efectuó la siguiente precisión: “…la jurisprudencia también ha establecido que el Juez a cargo del control jurisdiccional puede resolver esas solicitudes no obstante haberse presentado acusación, conforme razonó este Tribunal en la SC 0487/2005-R de 6 de mayo: ʽ…el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia...”’ .
El aspecto formal de la radicatoria de la causa en el Tribunal de Sentencia, constituye un elemento a tomar en cuenta, pues de no constatarse esa situación, y comprender de que el Juzgado de instrucción ya perdió competencia con la simple remisión de obrados y antecedentes, dejaría en indefensión al justiciable, ya que por un lado la autoridad que remitió el expediente alegaría ser incompetente para resolver cualquier petición, y por otro parte, el Tribunal obraría en igual línea al no haber formalizado la radicatoria de la causa en su despacho.
En ese sentido, la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, sostuvo que: “…de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y el principio de seguridad jurídica; toda vez que la autoridad demandada, le negó la emisión del correspondiente mandamiento de libertad al haber sido beneficiado con la cesación de su detención preventiva y cumplido con las medidas impuestas en el Auto Interlocutorio 30/2022 de 26 de enero; y, no obstante de haber cumplido con la observación realizada por la citada autoridad, por decreto de 15 de febrero del citado año, tampoco se emitió dicho mandamiento de libertad; por lo que, al haber transcurrido más de un mes hasta la presentación de su acción tutelar (8 de marzo de 2022), con dichas actuaciones la Jueza demandada estaría de manera ilegal y arbitraría privándole de su libertad.
Identificada la problemática planteada y la pretensión del accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen, en el que se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas vía acción de libertad y que resultaron ser lesivas de derechos; es así que, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra Eduardo Torrez Fernández –hoy accionante– y otros, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio; mediante Auto Interlocutorio 30/2022, el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del mismo departamento –ahora demandada–, concedió la cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, y dispuso las medidas cautelares personales, conforme al art. 231 bis del CPP, entre ellas: i) La presentación ante el Fiscal de Materia, para firmar el libro de asistencia cada quince días; ii) Arraigo; iii) Presentación de un garante solvente con domicilio propio; iv) Una fianza económica en la suma de Bs10 000.-siendo efectivo mediante depósito judicial; v) Prohibición de acercarse al lugar donde sucedieron los hechos; vi) Prohibición de relacionarse con las personas que están siendo investigadas dentro proceso penal; vii) Arresto domiciliario; y, viii) Fianza Juratoria de sometimiento a todas las instancias del proceso, ya sea al llamado del Fiscal de Materia o del control jurisdiccional; asimismo, indicando que una vez cumplida con dichas medidas, se librará el correspondiente mandamiento de libertad; razón por el cual, mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2022, ante la Jueza demandada, el accionante, refiriendo el cumplimiento de las medidas impuestas por Auto Interlocutorio 30/2022 y con base en la documentación presentada, solicitó se expida el correspondiente mandamiento de libertad a su favor.
Empero, posteriormente, la autoridad demandada, por Auto Interlocutorio de 15 de febrero de “2021” –siendo lo correcto 2022–, con la facultad del art. 168 del CPP, corrigió la anterior Resolución (Auto Interlocutorio 30/2022 de 26 de enero), estableciendo la presentación de dos garantes solventes con patrimonio independiente, por parte del accionante; motivo por el cual, dando respuesta del requerimiento del impetrante de tutela de 14 de febrero de 2022, mediante providencia de 15 del citado mes año, la Jueza demanda, señaló que previamente el mismo, debe cumplir con lo ordenado en el Auto Interlocutorio de 15 de igual fecha; y, con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el numeral 8 (Fianza Juratoria) del Auto Interlocutorio 30/2022, dispuso que el nombrado se presente el 22 del aludido mes y año, a las 11:00 en el referido Juzgado, para firmar el acta; es así que, dando cumplimiento a dicha observación, mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2022, ante la autoridad demandada, el accionante, adjuntando el Acta de Fianza Juratoria de 22 de igual mes y año, y la presentación de la documentación de Giselle Paola Torrez Condori, como segunda garante personal, solicitó que se expida el correspondiente mandamiento de libertad a su favor; obteniendo como respuesta, el decreto de 2 de marzo del indicado año; por el que, la autoridad demandada, dispuso que ante la propuesta de garantía personal de Giselle Paola Torrez Condori, la Secretaria del citado Juzgado, proceda a verificar el domicilio de la misma, y una vez cumplido dicho acto y realizado el informe correspondiente, la aludida garante deberá presentarse a dicho Juzgado, en horas de oficina, con el objeto de firmar el acta respectiva en señal de su asentimiento (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5, y II.6).
Por su parte la Jueza demandada, mediante informe presentado en la acción tutelar, indicó que ya no cursaría en el citado Juzgado, el proceso penal de referencia en contra del accionante; toda vez que, el mismo fue remitido con la acusación formal, ante el “tribunal de sentencia de la provincia Obispo Santistevan” (sic), en cumplimento del art. 325 del CPP; y, solicitó se deniegue la tutela impetrada, al no tener legitimación pasiva en dicha acción de defensa; puesto que, no sería de su competencia el proceso al que se encontraría sometido el impetrante de tutela, como tampoco tendría facultad para atender ninguna petición, al haber finalizado la etapa preparatoria y existir un requerimiento conclusivo de acusación formal (Acápite I.2.2); justificativo que respalda a través de la Nota Of. 198/2022 de 4 de marzo, por la que, la autoridad demandada, remitió el expediente en original del proceso penal de referencia y la acusación formal, ante los “JUECES DE TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA PROVINCIA OBISPO SANTISTEBAN” (sic), constando igualmente la Boleta de 8 de marzo de 2022, del Courrier ULTRA NEX, qiue establece que el Juzgado Público de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, remitió “1 caja”, ante el “Tribunal de Sentencia de Montero” (sic); adjuntándose además, fotocopia del libro de actas de dicho despacho judicial en que se establece que el proceso penal de referencia, con doce cuerpos y acusación, fue remitido ante el indicado Tribunal en la precitada fecha (Conclusión II.7).
Ahora bien, conforme a todo lo antecedido, la presente acción tutelar, radica en la denuncia contra la autoridad demandada, sobre la falta de emisión del mandamiento de libertad a favor del accionante; toda vez que, al haberse beneficiado con la cesación de su detención preventiva y cumplido con las medidas impuestas en el Auto Interlocutorio 30/2022, y habiendo presentado toda la documentación requerida al efecto, así como dado cumplimiento a lo ordenado en el Auto Interlocutorio de 15 de febrero de 2022, sobre presentación de dos garantes solventes con patrimonio independiente, verificación de domicilio de la segunda garante y finalmente el Acta de Fianza Juratoria de 22 de igual mes y año, solicitó la expedición del mandamiento de libertad a su favor; no obstante, la autoridad demandada, se resiste a emitir el mandamiento de libertad en su favor.
Conforme a ello, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, establece que, cuando el impetrante de tutela sea beneficiado con la cesación de la detención preventiva con la imposición de otras medidas cautelares menos gravosa; éste tiene la obligación, previo hacerse efectivo el mandamiento de libertad respectivo, de acreditar el cumplimiento de dichas medidas; por lo que, si bien el accionante, mediante memorial de 14 de febrero de 2022, refiriendo que ante cumplimiento de las medidas impuestas por Auto Interlocutorio 30/2022, y con base a la documentación presentada, solicitó se expida el correspondiente mandamiento de libertad en su favor; empero, conforme a los antecedentes del proceso (Conclusión II.5), y ratificado en la audiencia de acción tutelar, en cumplimiento del Auto Interlocutorio 15 de febrero de 2022 (respecto a la presentación de dos garantes personales), y del Auto Interlocutorio 30/2022, referente a la Fianza Juratoria; mediante escrito de 25 de igual mes y año, presentó el Acta de Fianza Juratoria de 22 del indicado mes y año, y la documentación de Giselle Paola Tórrez Condori, como su segunda garante personal; por lo que, se establecería que desde la presentación de las aludidas documentales, mediante memorial de 25 de febrero de 2022, el accionante acreditó el cumplimiento de dichas medidas impuestas, conforme a los Autos Interlocutorios precitados; por lo que, correspondía que la autoridad jurisdiccional libre el mandamiento de libertad.
Sin embargo, la Jueza demandada, mediante decreto de 2 de marzo de 2022, ante la propuesta de garantía personal de Giselle Paola Torrez Condori (por escrito de 25 de febrero de igual año), ordenó que la Secretaria del citado Juzgado, proceda a verificar el domicilio de la misma, y una vez cumplido con dicho acto mediante informe, la mencionada garante debía presentarse a dicho Juzgado, en horas de oficina, con el objeto de firmar el acta respectiva en señal de su asentimiento; retardando aún más y sin sustento legal alguno la emisión del mandamiento de libertad a favor del accionante, estableciendo nuevos requisitos a ser cumplidos por el procesado y que no se halla previstos por normativa procesal de la materia; contraviniendo los entendimientos contenidos y descritos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que estipula que la parte que se encuentra privada de libertad, tiene la obligación de acreditar de manera adecuada el cumplimiento de aquellas imposiciones, siendo que de su parte, la autoridad jurisdiccional podrá hacer efectivo el mandamiento de libertad, sin establecer requisitos o diligencias adicionales a las que en un principio fueron dispuestas; aspectos que no fueron debidamente observados por la autoridad demandada que, sucesivamente, generó actos procesales dilatorios y modificó ilegalmente las condiciones que fueron impuestas al impetrante de tutela para acceder a la material cesación de su detención preventiva, dilatando el referido trámite desde el 26 de enero al 8 de marzo de 2022, lo que configura lesión al derecho a la libertad por vulneración del debido proceso, extremos que hacen viable la concesión de la tutela impetrada.
Por otra parte, si bien la autoridad demandada indicó que el proceso penal de referencia, fue remitido con la acusación formal, ante el “tribunal de sentencia de la provincia Obispo Santistevan” (sic), en cumplimento del art. 325 del CPP; y, que además de carecer de legitimación pasiva en la presente acción tutelar, no tendría la facultad para atender ninguna petición, al haber finalizado la etapa preparatoria y existir un requerimiento conclusivo de acusación formal; no menos cierto es que, si bien cursa en obrados la Nota Of. 198/2022 de 4 de marzo, mediante la cual la autoridad demandada, hubiera remitido el expediente en original del proceso penal de referencia, y la acusación formal, ante los “JUECES DE TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA PROVINCIA OBISPO SANTISTEBAN” (sic); constando de igual forma en obrados la Boleta de 8 de marzo de 2022, del Courrier ULTRA NEX y fotocopia de un libro de actas, donde se advierte, que el proceso penal de referencia, con doce cuerpos y acusación, fue remitido ante el citado Tribunal, en la precitada fecha; empero, no consta en ninguno de ellos, sello de recepción del citado Tribunal y menos aún decreto de radicatoria en dicho Tribunal.
En estas circunstancias y conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal…”; entendimiento que se ajusta perfectamente al caso en análisis, pues dichos razonamientos implícitamente determinan que el Juez a cargo del control jurisdiccional continuará ejerciendo competencia sobre la causa hasta que el decreto de radicatoria sea emitido por el Tribunal de Sentencia; es decir, que entre tanto la radicatoria no sea expresamente determinada por el Tribunal, el juzgador, aún exista acusación, debe continuar ejerciendo en control jurisdiccional de causa y atendiendo todas las solicitudes que en ese ínterin de tiempo sean puestas a su conocimiento; consecuentemente, la sola formalidad de emitir una nota de remisión de antecedentes, no le restaba competencia a la autoridad demandada para librar el correspondiente mandamiento de libertad, luego de comprobar, claro está, que las medidas impuestas a tal efecto, hayan sido debidamente cumplidas.
Al margen de lo antes mencionado, es preciso resaltar que el accionante, mediante memorial de 25 de febrero de 2022, puso en conocimiento de la jueza demandada el cumplimiento de las medidas impuestas; es decir, cuando dicha autoridad se encontraba imbuida de la competencia para atender conforme a la ley el requerimiento del solicitante de tutela; sin embargo, dictó el Decreto de 2 marzo de igual año, al margen de la norma, disponiendo que ante la propuesta de garantía personal de Giselle Paola Torrez Condori, la Secretaria del citado Juzgado, proceda a verificar el domicilio de la misma, y una vez cumplido con dicho acto mediante informe, la aludida garante deberá presentarse a dicho Juzgado, en horas de oficina, con el objeto de firmar el acta respectiva en señal de su asentimiento; cuando, por el contrario, al no existir constancia de radicatoria del proceso penal de referencia en el “Tribunal de Sentencia de Montero” (sic); la autoridad demandada, debió otorgar una respuesta conforme a norma a la solicitud del accionante, y una vez revisado el cumplimiento de dichas medidas, emitir si corresponde el mandamiento de libertad a favor del impetrante de tutela.
Por todo lo manifestado, queda evidenciado que existió una dilación indebida por parte de la Jueza demandada, no solo por el hecho de la demora en la consideración de la documental que acreditaba el cumplimiento de las medidas impuestas; sino también en la imposición de nuevas condiciones para que el procesado pudiera acceder a su libertad y, finalmente, en la inaceptable justificación de que, al haberse presentado acusación formal, había procedido a la remisión del cuaderno procesal ante el Tribunal de juicio oral y que por ello había perdido competencia para atender cualquier solicitud, cuando en los hechos, el Tribunal de Sentencia de Montero, recién recepcionó la causa el 8 de marzo de 2022; es decir, el mismo día en que se llevó a cabo la audiencia de acción de libertad, y además no se había emitido decreto de radicatoria; por lo que, el Juez de la causa aún contaba con la competencia para librar el mandamiento de libertad emergente de la concesión de cesación a la detención preventiva de 26 de enero del indicado año; de donde se tiene que, desde el 14 de febrero de 2022, cuando el impetrante de tutela adjuntó la documental requerida en audiencia de 26 de enero, hasta el 8 de marzo de igual año, trascurrieron prácticamente dos meses sin que se hubiera librado el mandamiento de libertad, manteniéndolo privado de este derecho de forma injustificable procesalmente; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, respecto a la dilación indebida para resolver la situación jurídica del privado de libertad, bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, ordenado que la Jueza demandada resuelva de manera inmediata la solicitud de expedición de mandamiento de libertad, disponiendo lo que en derecho corresponda.
Finamente, es preciso aclarar que la concesión dispuesta no implica pronunciamiento sobre la situación jurídica del accionante, correspondiendo ello a la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 21/22 de 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 54 a 57, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, en la modalidad de acción de libertad traslativa y de pronto despacho, conforme a los Fundamentos Jurídico expuestos en el presente fallo constitucional, disponiendo que la Jueza demandada resuelva de manera inmediata la solicitud de expedición de mandamiento de libertad, disponiendo lo que en derecho corresponda; siempre y cuando la situación jurídica del accionante, por el transcurso del tiempo no hubiera cambiado; y,
2° Exhortar a la autoridad judicial demandada, a no incurrir en lo posterior en dilaciones injustificadas que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, menos aún en la atención de los trámites y solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme señala la SCP 0429/2023-S4 de 5 de junio: “…Dentro de la clasificación doctrinal de la acción de libertad, respecto a la finalidad que esta persigue, la traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la lib