SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2024-S4

Fecha: 22-Feb-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 1; y, 43 a 46; el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por el Ministerio Público a instancia de Rosario Sandra Borda, por la presunta comisión del delito de homicidio; no obstante haber cumplido con las medidas impuestas en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 26 de enero de 2022, conforme previene el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, en vulneración al debido proceso, así como a su derecho a la libertad y seguridad jurídica, pese a haber transcurrido más de un mes hasta la fecha, no expidió el mandamiento de libertad en su favor, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 221 y 245 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, en relación con los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y expedir el correspondiente mandamiento de libertad, no lo hizo, privándolo de manera ilegal y arbitraría de su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y al principio de la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 23.I, 115, 178, y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene su inmediata libertad; y, b) “En el hipotético caso de que el Tribunal de Garantías considere que no puede invadir sede ordinaria y dictar medidas sustitutivas en mi favor, PIDO SE ORDENE EXPRESAMENTE QUE LA JUEZ ACCIONADA (…) velando por el debido proceso, en el día (…) expida el mandamiento de libertad” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 9 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 54, presente la parte accionante y ausente la autoridad jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, en audiencia ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó que: 1) El 14 de febrero de 2022, presentó memorial, dando cumplimiento a la Resolución (Auto Interlocutorio 30/2022) de la audiencia de cesación a la detención preventiva de 26 de enero de igual año, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal de Montero en suplencia legal de la autoridad demandada, quien le concedió la cesación de su detención preventiva, imponiéndole ciertas medidas de acuerdo al art. 231 bis del CPP; y, en virtud a ello, presentó la documentación requerida el “22 de febrero de 2022” (sic), a efectos de que la Jueza demandada, pueda otorgarle el mandamiento de libertad; empero, pese a que sus abogados defensores, se constituyeron todos los días al citado Juzgado, preguntando por la respuesta de su requerimiento; puesto que la misma le urgía, por el delicado estado de salud en el que se encontraba; tropezó con un sinfín de situaciones, entre ellas la no atención de dicho Juzgado, por estar cerrado; 2) Asimismo, mediante escrito de 25 de febrero de 2022, reiteró su solicitud de la expedición del mandamiento de libertad, haciéndole conocer a la autoridad demandada, el cumplimiento de todas las formalidades exigidas; sin embargo, ante tanta insistencia de que se le exhiba el cuaderno procesal, en la referida fecha se le hizo conocer (a su defensa técnica) la providencia de 15 de igual mes y año, en respuesta de su primer requerimiento (14 del citado mes y año), que la Jueza demandada dispuso que previamente cumpla con lo ordenado “en otro decreto de fecha 15 de febrero de 2022” (sic); por el que, la Jueza demandada de forma arbitraria, había modificado el Auto Interlocutorio 30/2022, emitido por el Juez en suplencia legal de la misma, so pretexto, que por la facultad otorgada por el art. 168 del CPP, modificaba dicha Resolución en parte, referente al garante, indicando que no solamente se debería de exhibir un solo garante; razón por el cual, sin presentar reposición alguna, y con el fin de que no exista una retardación y se pueda realizar con la debida celeridad la emisión del mandamiento de libertad, presentó la documentación de otro garante; sin embargo, además de ingresar mediante “otro memorial” la misma, el Acta de Fianza Juratoria de 22 de febrero de 2022, y el cumplimiento de todas las formalidades exigidas; la autoridad demandada, por Decreto de 2 de marzo de igual año, referente a la garantía personal de Giselle Paola Torrez Condori, ordenó que por Secretaría del señalado Juzgado, se proceda a verificar el domicilio de la citada garante, y una vez cumplido con dicho actuado mediante informe, la misma deberá presentarse al precitado Juzgado en hora de oficina a objeto de firmar el acta respectiva; constituyéndose de esa forma en otro obstáculo más, a efectos de no emitir la Jueza demandada, el mandamiento de libertad en su favor; y, 3) Con la presentación la demandada de la presente acción tutelar, de la Certificación médica de 10 de septiembre de 2021, emitido por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), se evidenciaría la enfermedad que padece y el estado de salud en el que se encuentra; que conforme al cuaderno procesal, el 26 de octubre del citado año, solicitó, e incluso en dos ocasiones, la orden de traslado para su atención médica de emergencia; empero, pese a dichos antecedentes y extremos señalados, la Jueza demandada, hasta la fecha (9 de marzo de 2022), no emitió el mandamiento de libertad en su favor.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 9 de marzo de 2022, cursante a fs. 49, manifestó que: i) No cursaría en el citado Juzgado, el proceso penal de referencia, en contra del accionante; toda vez que, el mismo fue remitido con la acusación formal, ante el “tribunal de sentencia de la provincia Obispo Santistevan” (sic), en cumplimento del art. 325 del CPP; y, ii) En atención a los argumentos y fundamentos expuestos, solicitó se deniegue la tutela impetrada, al no tener legitimación pasiva; puesto que, no sería de su competencia el proceso al que se encontraría sometido el accionante, como tampoco tendría facultad para realizar ninguna petición, al haber finalizado la etapa preparatoria y existir un requerimiento conclusivo de acusación formal.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 21/22 de 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 54 a 57, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Realizada la compulsa de los antecedentes, tanto del Auto Interlocutorio 30/2022, donde el Juez en suplencia legal de la autoridad demandada, concedió la cesación a la detención preventiva del accionante, imponiendo al mismo medidas conforme al art. 231bis del CPP; y, la Jueza demandada, mediante Auto Interlocutorio de 15 de febrero de “2021” –siendo lo correcto 2022– corrigió la antecedida Resolución, disponiendo la presentación de dos garantes solventes con patrimonio independiente; asimismo, cursaría el decreto del 15 de febrero de 2022, en respuesta del requerimiento del solicitante de tutela de 14 de igual mes y año y la providencia de 2 de marzo del citado año, en contestación de la petición del prenombrado de 25 de febrero del referido año, donde el mismo solicitó en ambas, que cumplidas las formalidades exigidas, la merituada autoridad, emita el mandamiento de libertad en su favor; y, conforme a su demanda de acción tutelar, el impetrante de tutela denunció que la autoridad demandada hasta la presente fecha, con los señalados proveídos, obstaculizaría emitir dicho mandamiento, y conforme a la Certificación Médica de 10 de septiembre de 2021, emitido por COSSMIL, se evidenciaría la enfermedad que padece y el delicado estado de salud en el que se encuentra, extremos no valorados por la aludida autoridad, para no emitir el citado mandamiento de libertad a su favor; b) Empero, según el informe de la Jueza demandada, conforme al art. 325 del CPP, ante la presentación de la acusación formal en la causa penal de referencia, la a quo cumplió con la remisión del precitado proceso ante el “juez de sentencia” (sic); de lo cual, cursaría “la boleta del envío constituida de fecha 08/03/2.022 y asimismo (…) una fotocopia del libro de remisión que no se puede verificar si es de fecha 08 o de fecha 04 la remisión realizada del cuaderno procesal de la parte accionante” (sic); por lo que, conforme a lo señalado, no se podría emitir una orden de libertad (a favor del impetrante de tutela); puesto que, la citada causa penal, estaría a cargo de otro Juzgado, quien debería tener conocimiento y verificar el cumplimiento de las medidas impuestas al accionante el 26 de enero de 2022; y, c) Si con la presente acción tutelar, se pretendiese una acción de pronto despacho; sin embargo, se debería considerar que ante los requerimientos del solicitante de tutela, la autoridad demandada no hubiera dado respuesta o hubiera hecho caso omiso de los mismos; por lo que, si bien existiría la solicitud de 25 de febrero de igual año, donde el nombrado requirió el mandamiento de libertad, al haber cumplido con las medidas impuestas en el Auto Interlocutorio 30/2022; no obstante, además de tener conocimiento la Jueza demandada de dicho requerimiento, la misma no contaría con legitimación pasiva; al haber remitido los actuados procesales “al Juez de sentencia de la ciudad de Montero” (sic); por lo que, no se identificó vulneración de algún derecho constitucional o en la norma infra constitucional por parte de la autoridad demandada.