SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2024-S2
Fecha: 09-Feb-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 9 de enero de 2023, cursantes de fs. 335 a 345 vta. y 352 a 354, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al fallecimiento de Julia Moreno Brown de Mealla -su madre-, quien era “…legítima propietaria de los Lotes de terreno signados como A-4 y B-4; teniendo el Lote A-4 una superficie total de cincuenta y cinco mil ochenta metros cuadrados (55.080m2)…” (sic ), habiendo sido declarada heredera, procedió con su registro respectivo en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Tarija, en mérito a lo dispuesto por el Testimonio 514-86 de 26 de septiembre de 1986; empero, ese trámite fue rechazado bajo el argumento que para proceder con dicha inscripción, era imprescindible la presentación del plano catastral y de ubicación debidamente aprobado por las entidades correspondientes, debiendo al efecto acreditar la superficie, colindancias y límites respectivos de los aludidos predios.
En ese ínterin, presentó el 28 de abril de 2022, ante la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, todos los requisitos exigidos con el fin de obtener la respectiva aprobación del plano de levantamiento topográfico; por lo que, merced a los Informes Técnicos U.L.T.- 462/N.S.P.- 078/2022 de 22 de septiembre, y ASLEG. - 214/40/2022 de 27 de igual mes, el Director de la mencionada Entidad Descentralizada emitió la Resolución Administrativa Municipal Única Especial 1681/2022 de 14 de octubre, por la cual “…ordenó a la Unidad de Levantamientos Topográficos APROBAR el trámite con carácter de levantamiento topográfico a mi nombre, conforme al Testimonio N° 08/2022 de declaratoria de herederos, de las acciones y derechos que correspondían a mi difunta madre…” (sic).
No obstante, de manera extraña e inexplicable, luego del transcurso de casi dos meses, de forma ilegal y arbitraria, el prenombrado Director emitió de oficio la Resolución Administrativa Municipal 2016/2022 de 16 de diciembre, declarando la “…NULIDAD de la Resolución Administrativa Municipal Única Especial N° 1681/2022, y del plano aprobado…” (sic), sin considerar que tanto la nulidad como la anulabilidad del acto administrativo se encuentran reguladas por la Ley de Procedimiento Administrativo, y que estas solo podían ser invocadas mediante la interposición de un recurso administrativo; alegando que las acciones realizadas por los demandados prescinden de legalidad; debido a que, de oficio y sin una previa activación de la fase recursiva se determinó la nulidad de una resolución, la cual ya había adquirido la calidad de cosa juzgada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento garantía de la cosa juzgada, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución Administrativa Municipal 2016/2022; y, b) Declarar firme y subsistente la Resolución Administrativa Municipal Única Especial 1681/2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 376 a 378 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: 1) El Director demandado y el entonces Asesor Legal de Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, emitieron a su favor la Resolución Administrativa Municipal Única Especial 1681/2022, la cual aparte de ser un acto administrativo, nunca fue impugnada; por tal motivo, la misma adquirió la calidad de cosa juzgada; y, 2) Los demandados apartándose de lo establecido por el ordenamiento jurídico, de manera arbitraria dictaron la Resolución Administrativa Municipal 2016/2022, que lesionó su derecho al debido proceso en su elemento garantía de la cosa juzgada.
I.2.2. Informe de los demandados
Gonzalo Alejandro del Carpio Krayasich, Director y Luis Sebastián Gallardo Rodríguez, Asesor Legal, ambos de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de informe escrito presentado el 11 de enero de 2023, cursante de fs. 372 a 374 vta., y en audiencia de garantías a través de su abogada solicitaron se deniegue la tutela impetrada, señalando que: i) La peticionante de tutela no demostró de qué manera la Resolución Administrativa Municipal 2016/2022, lesionó sus derechos y garantías con respecto al trámite de levantamiento topográfico realizado por la misma ante la prenombrada institución; ii) Las resoluciones provenientes de la jurisdicción administrativa constituyen actos administrativos válidos, los cuales producen efectos en la medida que estos se encuentren enmarcados en los lineamientos establecidos en la norma constitucional; y, iii) El trámite de levantamiento topográfico impetrado por la accionante incumplió con un requisito -la presentación del folio real-; por tal situación, no se pudo dar curso a su solicitud, aquello a objeto de lograr una correcta matriculación, en la que se acredite de forma verídica la superficie, colindancias y límites del inmueble respectivo.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carmen Cecilia López Farfán, en audiencia de garantías a través de su abogado refirió que: El informe presentado por los demandados no analizó el fondo de las observaciones planteadas en la demanda tutelar; no obstante, se adhirió a la misma.
Alberto Farfán Mealla; Iván Vicente López Camacho; Mario, Marcela y Estela Alarcón Mealla; Martha Torrez de Farfán; Enrique, Ernesto y Carolina Farfán Torrez; María Isabel Aramayo Gonzales, Oscar Hugo, María Lidia, Bernardo y Alejandro Farfán Aramayo; Isabel, Patricia, Harold, Erika y Mónica Nagel Diez de Medina; e, Isabel, Roberto, Adel y Paul Castellanos Mealla, no presentaron escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 357 a 360 vta.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Miguel Ángel Tapia Paz, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de garantías ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 361.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 001/2023 de 11 de enero, cursante de fs. 379 a 383, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La imperfección de la Resolución Administrativa Municipal Única Especial 1681/2022 estuvo presente desde un inicio; es decir, a partir de su origen, aspecto por el cual en mérito a los principios que regulan las nulidades procesales no es posible que estos sean convalidados; b) La citada Resolución Administrativa Municipal Única Especial no podía ser considerada un acto administrativo válido, debido a que, tenía una irregularidad, la cual se desarrolló en la Resolución Administrativa Municipal 2016/2022; c) Respecto a la circunstancia alegada por la solicitante de tutela, referente a que en el presente caso no existió una fase de impugnación que declare expresamente la nulidad, se debió considerar que aquello no poseía asidero legal; toda vez que, el acto administrativo al cual hizo referencia, no tenía calidad de ser impugnable; ya que, este benefició a una sola persona y por tanto no existía parte contraria o perdidosa; y, d) La nulidad no puede ser convalidada por el transcurso del tiempo; puesto que, esta puede ser reclamada en cualquier oportunidad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2023 (fs. 400 a 401 vta.) ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la accionante pidió adelanto de sorteo, por ser una persona adulta mayor y encontrarse delicada de salud; ante lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del AC 204/2023-CA/S de 6 de diciembre, cursante de fs. 405 a 408, dispuso ha lugar la misma, procediéndose al efecto con el sorteo respectivo de la causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La única condición para que el acto administrativo no pueda ser revocado es su notificación al administrado, entendido este paso procedimental como el modo de comunicar, personal o colectivamente, la existencia del acto administrativo, garantizando l