SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2024-S2

Fecha: 09-Feb-2024

La única condición para que el acto administrativo no pueda ser revocado es su notificación al administrado, entendido este paso procedimental como el modo de comunicar, personal o colectivamente, la existencia del acto administrativo, garantizando l

Conforme a las normas y jurisprudencia desarrolladas, se entiende que la administración puede modificar de oficio o a instancia de parte, ciertos errores materiales o de hecho respecto de un acto administrativo; empero, sin cambiar el contenido sustancial de la declaración, disposición o decisión, para lo cual, debe acudir necesariamente a la vía jurisdiccional, estableciendo así, una garantía a favor del administrado. Lo contrario, significaría una arbitrariedad de los titulares de la administración pública, no permitida en el Estado Constitucional de Derecho».

III.3.  Análisis del caso concreto

De los hechos que motivan la presente acción tutelar, se tiene que la accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento garantía de la cosa juzgada; toda vez que, habiendo presentado ante la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, todos los requisitos exigidos con el fin de obtener la aprobación del plano de levantamiento topográfico, el Director demandado y el entonces Asesor Legal de la aludida Entidad Descentralizada emitieron la Resolución Administrativa Municipal Única Especial 1681/2022 de 14 de octubre, ordenando aprobar el señalado trámite; empero, de manera extraña y arbitraria, los demandados pronunciaron de oficio la Resolución Administrativa Municipal 2016/2022 de 16 de diciembre, declarando la nulidad de la mencionada Resolución Administrativa Municipal Única Especial, sin considerar que aquella solo podía ser invocada mediante la interposición de un recurso administrativo; por tal situación, las acciones realizadas por los prenombrados prescinden de legalidad.

De la compulsa de antecedentes cursantes en el legajo procesal, se tiene la Resolución Administrativa Municipal Única Especial 1681/2022, a través de la cual se ordenó a la Unidad de Levantamientos Topográficos dependiente de la indicada Entidad Descentralizada, la aprobación del trámite de levantamiento topográfico a nombre de la impetrante de tutela, conforme a lo establecido en el Testimonio 08/2022 de 8 de junio de declaratoria de herederos (Conclusión II.1); contando a su vez, con la Resolución Administrativa Municipal 2016/2022, emitida por los demandados, donde se resolvió declarar “…nula la Resolución de aprobación N° 1681/22, como así también el plano apro[b]ado a nombre d[e] Wilma Mealla Moreno vda. de Jordan, quedando paralizado todo trámite administrativo dentro del predio las barrancas…” (sic); prohibiendo al efecto, realizar trámite administrativo alguno dentro del señalado inmueble (Conclusión II.2); y, cursando también certificado médico de 1 de agosto de 2023, emitido por Paul Castellanos Zamora, médico internista hematólogo, indicando este que la gestión 2000 la solicitante de tutela sufrió un derrame cerebral como consecuencia de su estado de hipertensión arterial; por tal motivo, la prenombrada se encuentra sujeta al suministro de fármacos y la realización de tratamientos médicos permanentes (Conclusión II.3).

Previamente a realizar el análisis de la problemática, impele se tenga presente que conforme a la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual estableció la excepción al principio de subsidiariedad en resguardo de determinados grupos sociales, minorías étnicas o raciales, personas con discapacidad, mujeres, menores de edad, o adultos mayores -como incumbe al caso de autos-; en virtud a la aplicación de dicha excepción, en la presente causa corresponde efectuar el examen de fondo de la problemática expuesta, haciendo una excepción al citado principio que rige a la acción de amparo constitucional, en el entendido de examinar el problema jurídico planteado de forma integral, considerando en este caso los derechos de las partes en conflicto.

Establecidos los antecedentes procesales y en mérito del memorial de la presente acción de defensa, se advierte que la peticionante de tutela identifica como acto lesivo de sus derechos, la emisión de la Resolución Administrativa Municipal 2016/2022, que declaró nula la Resolución Administrativa Municipal Única Especial 1681/2022, encontrándose entre sus fundamentos jurídicos, lo siguiente: “…revisada la[s] escrituras de venta no especifican de manera [clara] que la compra que ha realizado se emplaza dentro del terreno o si estaría dentro del loteamiento las retamas…” (sic); donde a su vez existirían “…actos posesorios que presumirían que el emplazamiento seria en donde est[á] el terreno que nos ocupa por lo cual no es menos necesario aclarar que el terreno contiene observaciones de derecho y técnicas, primeras que se deberán resolver en la vía judicial, o demostrar el mismo en sede administrativa respecto a la[s] observaciones técnicas revisado el ingreso de trámite de aprobación, el mismo que ha sido objeto de observaciones técnicas, debido a la existencia de inconsistencia entre la superficie que ostenta con la superficie real del terreno…” (sic); refiriendo a su vez que dicha situación impide dar curso a la realización de trámites administrativos, previo a que se establezca el derecho que le asiste al verdadero propietario de los predios; determinando en ese marco la “…nulidad por no haber cumplido los procedimientos que corresponde conforme a Ley, por ende su intervención en todas las notas presentadas por una de las partes como así también las actuaciones administrativas emanadas en este caso por la D.G.O.T. hacen necesarias la intervención de la contra parte para evitar la lesión de derechos constitucionales como es el derecho a la propiedad y el derecho al debido proceso…” (sic); circunstancias que reflejan en mérito a lo desarrollado la existencia de una imperfección que posee la indicada Resolución Administrativa, misma que no puede ser convalidada por el transcurso del tiempo, debido a que, esta podría tener consecuencias futuras que afectarían a la ahora accionante.

Ahora, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional y en mérito a las características que posee el acto administrativo, con el pronunciamiento de la Resolución Administrativa Municipal Única Especial 1681/2022, se tiene que aquella determinación adquirió firmeza, por lo que, habría configurado una garantía constitucional a favor de la impetrante de tutela, en virtud de la adquisición de estabilidad de dicha decisión, creando en ese entorno derechos a favor del administrado, tal como sucedió en el caso en particular, situación que, en ningún nivel de la administración pública puede ser modificado, alterado o anulado de oficio, en virtud a la generación de estabilidad del mismo; en este caso, la determinación de poder declararlo nulo solo se lo podrá hacer a través del control jurisdiccional ulterior de actos administrativos, que deviene del contexto referido al principio de autotutela, reglamentado por el art. 4 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); el cual fue desarrollado por la SCP 0735/2023-S3 de 14 de julio, misma que en un caso análogo refirió que: “…para la declaración de la nulidad o anulabilidad del acto administrativo, previstos en los arts. 35 y 36 de la LPA, el interesado debe acudir a la interposición de los correspondientes recursos administrativos; sin embargo, cuando sea la propia administración pública, la que pretenda lograr que se declare la nulidad o intente anular un acto administrativo estable, en virtud del cual se generaron efectos jurídicos en favor del administrado, no lo puede hacer de oficio, sino que debe acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, a través del proceso contencioso administrativo.

Asimismo, se determinó que no procede de oficio la revocación prevista en el art. 51 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, en sede administrativa, para pretender dejar sin efecto en forma parcial o total el contenido sustancial de un acto administrativo luego de su notificación y una vez que el mismo surtió efectos favorables al administrado, siendo por ello firme o estable; el cual sólo podrá ser impugnado ante el órgano judicial competente, cuando esté afectado de vicios y sea contrario a un interés público actual y concreto; estableciéndose al efecto las siguientes salvedades: i) La revocación sea consecuencia de un recurso administrativo interpuesto en término por un administrado; ii) El administrado, de mala fe, teniendo conocimiento no hubiera informado del vicio que afectaba al acto administrativo; iii) La revocación favorezca al interesado y no cause perjuicio a terceros; iv) El derecho hubiese sido otorgado válida y expresamente a título precario; y, v) Se trate de un permiso de uso de bienes de dominio público” (las negrillas corresponden al texto original).

Bajo el contexto jurisprudencial desarrollado, se tiene que el contenido de la determinación asumida en la Resolución Administrativa Municipal Única Especial 1681/2022, surtió validez y eficacia, generando efectos jurídicos los cuales crearon derechos a favor del administrado, adquiriendo estabilidad y firmeza; circunstancia por la que, aquella determinación no podía ser objeto de modificación, alteración, o anulación, ni tampoco podía ser declarada nula como aconteció en el caso de autos, en mérito a la presunción de legalidad y legitimidad de las actuaciones de la administración pública, la cual solo podía ser desvirtuada a través de una declaración judicial, tal como lo establece el art. 4 inc. g) de la LPA; por tal aspecto, al haber puesto los demandados en conocimiento de la solicitante de tutela, la prenombrada Resolución Administrativa, aquella surtió efectos legales que le otorgaron derechos, debido a su eficacia y obligatoriedad; por esa situación, se observa que la determinación de declarar nula de oficio la referida Resolución por parte de los demandados, se constituye en una decisión arbitraria.

Ahora, en el marco de lo desarrollado ut supra, se concluye que la Resolución Administrativa Municipal 2016/2022, emitida por los demandados, resolviendo declarar la nulidad de la Resolución Administrativa Municipal Única Especial 1681/2022, esta al no adecuarse al procedimiento administrativo establecido para revocar y anular válidamente actos administrativos sin antes haberse acudido al control jurisdiccional respectivo, vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, que no solamente es aplicable en el ámbito judicial sino también en el administrativo; en mérito a lo expuesto precedentemente, incumbe conceder la tutela impetrada, correspondiendo en consecuencia, que la administración pública parte del objeto de la litis -Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija- acuda al control jurisdiccional ulterior correspondiente, a través del procedimiento respectivo a efectos de modificar o en su caso dejar sin efecto un acto administrativo firme y eficaz.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 001/2023 de 11 de enero, cursante de fs. 379 a 383, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa Municipal 2016/2022 de 16 de diciembre, así como, todos los actos emergentes de la misma, manteniendo en este caso firme y subsistente la Resolución Administrativa Municipal Única Especial 1681/2022 de 14 de octubre, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA