SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2024-S2

Fecha: 07-Mar-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2024-S2

Sucre, 7 de marzo de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 56355-2023-113-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 02/2023 de 30 de mayo, cursante de fs. 148 a 153, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pacífico Jerez Jerez, Catalino Balcazar Mondaque, Pedro Caro Torrez, Joaquín Peralta Ortega y Hernán Mauro Cardozo Barrozo contra Nicolás Silisque Orihuela, Presidente de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8, 15 y 19 de mayo todos de 2023, cursantes de fs. 42 a 47 vta.; 68 a 72 vta.; y, 74 a 76, los accionantes manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la asamblea ordinaria de 11 de noviembre de 2013, a tiempo de acordar el incremento de aportes a la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza, también se dispuso que la cuota mortuoria ascendería a Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos).

Ante el fallecimiento de Leoncio Flores Martínez, y toda vez que Nicolás Silisque Orihuela, Presidente de la mencionada Asociación -ahora accionado-, señaló que la esposa del antes nombrado, Francisca Choque Tejerina de Flores, solo iba a recibir la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), es que sus personas procedieron a realizar el correspondiente reclamo, en función al cual el accionado, sin llevarse a cabo un “juicio”, les refirió que ya no serían parte de la Asociación.

Posteriormente “a esta asamblea”, intentaron cancelar sus obligaciones con la Asociación; empero, el Secretario de Hacienda les manifestó que por órdenes del Presidente de la Asociación ya no se les recibiría sus aportes, lo que ameritó a que sus personas presentaran una nota solicitando se les explique esta situación, frente a lo cual por Nota Cite AJFT. 39/2022 de 14 de enero, se les informó que por órdenes de la “…FEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS FERROVIARIOS DE TUPIZA…” (sic) se debía discriminarlos entre los afiliados de la Asociación, y que por esa razón su situación se encontraría en estatu quo.

Ante la falta de respuesta satisfactoria, por memorial de 15 de septiembre de 2022, solicitaron su reincorporación, recibiendo en respuesta la Nota CITE: AJFT 52/2022 de 26 de igual mes, mediante la cual el hoy accionado les indicó que después de la asamblea general que tendría lugar el 10 de octubre del citado año, les brindarían una respuesta; no obstante, dicha asamblea recién tuvo lugar en diciembre de ese año, y por información de terceros tuvieron conocimiento de que nunca se puso -su situación- a disposición de la señalada asamblea general.

Es así que el 5 de enero de 2023, mediante memorial se les manifestó que sus personas no formaban parte de la Asociación, pese a que incluso -muchos de los accionantes- cuentan con las correspondientes credenciales, además de los aportes realizados hasta el momento de su ilegal destitución, con lo que se advierte que el accionado incurrió en medidas de hecho asumiendo justicia por mano propia.

En ese sentido, refieren que sus derechos a la no discriminación e igualdad ante la ley fueron vulnerados, por cuanto, se hizo referencia al art. 5 del Estatuto Orgánico de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza, que en su parte final establece: ‘“…ni incluye nuevos afiliados emergentes de las empresas ferroviarias capitalizadas o de ENFE”׳ (sic), artículo que consideran altamente “clasista” y con un fin de discriminación negativa, siendo que a pesar del mismo sus personas formaron parte de la Asociación y que ahora dicho artículo pretende ser utilizado para negar su reincorporación.

En cuanto a su derecho a la libertad de asociación, remarcan que este fue lesionado toda vez que no se respetó su derecho como afiliados, de saber siquiera si sus personas incumplieron algún precepto normativo del Reglamento.

En relación al debido proceso, refieren que se tomó la decisión de sacarlos de la Asociación sin llevarse a cabo un juicio, donde sus personas puedan defenderse ante un juez imparcial, no existiendo una resolución debidamente fundamentada y motivada que hubieran tenido la opción de recurrir, contraviniendo de este modo la normativa legal vigente concerniente al art. 7.I de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas -Ley 351 de 19 de marzo de 2013-, al haberse omitido realizar un régimen interno para la exclusión de sus miembros.

Relacionado con lo anterior también refieren que en su caso “…nunca se realizó tribunal de honor o similar (…) y ante la solicitud de reincorporación presentada por nuestras personas, no se abrió un medio de impugnación idóneo…” (sic).

En ese sentido, señalan que su alejamiento de la Asociación se constituye en una medida de hecho que fue asumida única y exclusivamente por el hoy accionado, quien ante su reclamo de que se pague el monto acordado como cuota mortuoria, los expulsó de la Asociación, sin previamente realizarse un proceso a ese objeto, ordenándose simplemente al Secretario de Hacienda que no reciba sus aportes; y habiéndose señalado que su situación se pondría a conocimiento de la asamblea general tras su solicitud de reincorporación, solo se les respondió mediante un memorial únicamente secundado por su Directiva, sin mencionarse si la asamblea consideró su solicitud, lo que a decir de su parte evidencia que el accionado ejecutó justicia por mano propia.

De otro lado, hacen notar que “…son jubilados de la AFP, y no así del SENASIR…” (sic), siendo por ello discriminados, aspecto que el accionado aprovechó para desplazarlos de la Asociación, desarrollando una serie de argumentos concluyendo que no pertenecen a la Asociación por ser de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP); “…aspecto que es desmentido por la documental recientemente presenta llamada ‘Nomina de jubilados del sistema de reparto de las gestiones 2011 a 2021’ datado de fecha 30 de enero de 2023, mismo que demuestra nuestra afiliación y aportes a la A.J.F.T.” (sic).

Se les manifestó que no pueden estar asegurados en dos entes gestores, y que por ello, no sería viable su afiliación concluyendo que al no ser parte de la Asociación no tendrían legitimidad para solicitar ningún documento de la misma, lo que es una medida de hecho habiéndose coartado incluso el poder recurrir la nota de respuesta que el accionado emitió, siendo discriminados por ser jubilados de la entonces AFP, desconociéndose que aportaron religiosamente los aportes sindicales y de cuota mortuoria hasta que ya no se aceptó que continuaran con dichos aportes.

Concluyen señalando que, nunca consintieron las resoluciones unilaterales emitidas por el accionado, pues ante cualquier atropello inmediatamente se realizó las reclamaciones correspondientes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la igualdad y no discriminación, a la libre asociación y al debido proceso, citando al efecto los arts. 14.II, 21.4 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: a) Se declare la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de asociación, “…igualdad ante la ley…” (sic) y debido proceso; b) Se ordene su reincorporación inmediata a la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza, así como su participación en las asambleas y el pago de sus aportes mensuales; c) Se exija que el Presidente de la mencionada Asociación ahora accionado, se respeten sus derechos y se eviten futuras violaciones; d) Se otorgue la protección especial que les corresponde como adultos mayores, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos, evitando situaciones de discriminación o vulnerabilidad; y, e) Se condenen a daños y perjuicios por no cumplir la normativa laboral y la Constitución Política del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 148, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela a través de su abogado, ratificaron y reiteraron los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo lo siguiente: 1) En el caso de los coaccionantes Pacífico Jerez Jerez  y Pedro Caro Torrez, se acredita que fueron representantes de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza, el primero como Secretario Porta Estandarte, y el segundo como Secretario de Relaciones, cumpliendo al efecto con todos los requisitos de pertenencia a la Asociación; 2) El 5 de enero de 2023, realizaron una diligencia preparatoria de demanda ante un juez para poder asirse de toda la prueba que se está presentando, en la que se encuentra una foto que corresponde al Directorio de la citada Asociación de la gestión 2012 a 2016 donde se encuentran los impetrantes de tutela Pedro Caro Torrez, Pacífico Jerez Jerez y “Joaquín”, lo que demuestra que sus personas pertenecieron a esa Asociación, habiendo cumplido con todos los requisitos para ser parte del Directorio, los cuales se encuentran descritos en el art. 11 -se entiende del Estatuto Orgánico de la Asociación-; 3) Si bien, el art. 5 del Estatuto señalado establece que: “…no admite la creación de asociaciones paralelas que apunten a su fraccionamiento, ni incluyen nuevos afiliados emergentes de las empresas ferroviarias capitalizadas o de ENFE…” (sic), se debe tomar en cuenta la jerarquía constitucional que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia a partir del art. 410.II de la CPE, en función a lo cual las normas deben ser interpretadas desde y conforme a la Norma Suprema; 4) De acuerdo al art. 7 de la Ley 351, los Estatutos deben incluir la forma de expulsión de los miembros de la Asociación; en el presente caso, el Estatuto Orgánico de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza fue puesto en vigencia desde el 11 de mayo de 1999, mismo que no tuvo una adecuación a la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas; por lo que, algunas de sus normas no observan las previsiones de la mencionada Ley, ni lo que establece la Constitución Política del Estado y, en ese sentido -solicitan que-, a tiempo de interpretar la normativa, se tenga en cuenta que el art. 5 del Estatuto es discriminatorio y atenta con los derechos de los trabajadores ferroviarios de la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado (ENFE); y, 5) Existe una nómina de jubilados del “…sistema de reparto AFP´s…” (sic), de 30 de enero de 2023, firmada por el ahora accionado, en la que se evidencia las cuotas sindicales y mortuorias de los hoy peticionantes de tutela, quienes habrían pagado a Catalino Balcazar Mondaque y Hernán Mauro Cardozo Barrozo un importe de afiliación de Bs1 200.- (mil doscientos bolivianos); cuotas sindicales que llegaron a la suma de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) a Bs600.- (seiscientos bolivianos), y cuotas mortuorias de Bs4 000.-

I.2.2. Informe de la parte accionada

Nicolás Silisque Orihuela, Presidente de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza, por informe escrito cursante de fs. 111 a 112 vta., ratificado en audiencia, manifestó lo siguiente: i) Como consecuencia de la capitalización de ENFE, y la Ley de Pensiones, se genera dos clases de jubilados, en el caso de ENFE, los jubilados antes de la capitalización, o en proceso de capitalización, bajo el sistema de reparto Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) con aportes o cotizaciones cumplidas, y los jubilados bajo el sistema integral de pensiones administradas por las AFP; es por ello, que en el art. 5 del indicado Estatuto de la Asociación se decidió que la misma aglutinará o tendrá como afiliados o asociados a los ex trabajadores jubilados de ENFE no capitalizada Villazón - Atocha, o en el proceso de capitalización (transición) jubilados bajo el sistema de reparto; ii) En el caso de los accionantes, al haber logrado su jubilación bajo el sistema integral de pensiones, administrado por las AFP, recibiendo su renta o pensión de jubilación y siendo descontados con el 1% para su propia Asociación a la cual pertenecen por las AFP, no pueden ni pudieron pertenecer o ser considerados como afiliados a la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza porque sencillamente tienen conformada su propia Asociación; iii) No consta en archivos de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza, ni los accionantes presentan ninguna documentación que acredite fehacientemente  haber sido afiliados a la Asociación de manera legal, cumpliendo con el requisito sine qua non de haberse jubilado bajo el SENASIR con descuento del 1% en favor del “Sindicato” en las boletas del pago del sistema de reparto; iv) Se tiene conocimiento a través de los afiliados más antiguos que, durante la presidencia de Luis Villena Cabero -ya fallecido- se hubiese aceptado de manera verbal que los ahora accionantes realicen el pago de manera directa del 1% de su pensión que recibían traducidos en Bs20.- (veinte bolivianos) y recibir algunos beneficios, sin acreditarles legalmente su afiliación, sino bajo la condición de que en plazo razonable logren o tramiten su renuncia a su Asociación, la que aglutina a los jubilados bajo el sistema integral de pensiones AFP, logrando que el descuento  del 1% realizado por las AFP sea efectivizado a través de las boletas del SENASIR, condición que nunca fue cumplida; v) Su persona en ningún momento y de forma unilateral dispuso la expulsión de los impetrantes de tutela, siendo por mandato de la asamblea que se aplicó lo dispuesto en el art. 5 del Estatuto Orgánico de la Asociación al haber asumido conocimiento que los impetrantes de tutela habían logrado su jubilación bajo el sistema integral de pensiones ante la AFP, y por lo tanto pertenecían a otra Asociación, advirtiéndose que nunca tramitaron que el descuento del 1% realizado por la AFP sea efectivizado a través del SENASIR y que hayan renunciado expresamente a la asociación que los aglutina; vi) Es en mérito de las directrices de la Federación Nacional de Jubilados Ferroviarios y Ramas Anexas de Bolivia, y de la Confederación de Jubilados y Rentistas de Bolivia, que emitieron pronunciamientos sobre la imposibilidad de afiliar a ex trabajadores ferroviarios que lograron su jubilación bajo el sistema integral de pensiones de la AFP; vii) En ningún momento realizó actos de discriminación contra los accionantes, sino simplemente dio aplicabilidad a los arts. 1 y 5 del Estatuto Orgánico de la Asociación, y a los pronunciamientos de los entes sindicales a los que se encuentran afiliados; viii) El Estatuto Orgánico y Reglamento de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza, se encuentra vigente desde el 14 de abril de 2008, y no fue objeto de observación ni impugnación, Estatuto que los accionantes califican de “clasista” y que equivocadamente pretenden cuestionar su validez a través de la acción de amparo constitucional; y, ix) La última cuota de Bs20.- que los accionantes lograron cancelar de manera directa, evidentemente fue hasta diciembre de 2021.

Asimismo, en audiencia a través de su abogado manifestó lo siguiente: a) Los peticionantes de tutela no cumplieron con los requisitos indispensables para la interposición de la acción de amparo constitucional, pues no establecen con claridad y precisión el acto vulnerador de sus derechos, haciendo referencia simplemente a un memorial presentado de su parte el 15 de septiembre de 2022, por el cual solicitaron su reincorporación; sin embargo, ni en ese mismo escrito se establece cuándo los accionantes habrían sido supuestamente expulsados refiriendo únicamente que sus aportes ya no fueron recibidos en diciembre de 2021, a partir de lo cual se advierte que la presente acción tutelar se encuentra fuera de los seis meses establecidos para su interposición; b) Dentro de la legitimación pasiva, los accionantes únicamente identificaron al hoy accionado, manifestando que el referido habría unilateralmente adoptado la decisión de negarles la recepción de sus aportes, empero contrariamente, también señalan que la nota de respuesta del accionado habría sido secundada con miembros del Directorio, por lo que también se debió demandar a los demás miembros de la citada Directiva; c) Respecto a los aportes realizados y las credenciales de algunos de los impetrantes de tutela, se reitera que los mismos fueron aceptados de manera provisional y sin acreditar su titularidad legal de afiliados por la otra Directiva cuyo presidente ya falleció, bajo la condición de que renuncien a la asociación constituida producto de la jubilación del sistema integral de pensiones de la AFP, aspecto que nunca fue cumplido, siendo por ello que se decidió ya no admitir su pago de forma directa a la Asociación; d) Si bien no se tiene comprobante de que los accionantes pertenecen a otra Asociación, sin embargo ésta existe “…y en su boleta que ellos deberían presentar de su pago de jubilaciones, está ahí constando el 1% de descuento que hace la AFP en favor de esa asociación que les aglutina. Ellos tienen, se han conformado a nivel nacional una asociación, incluso han formado parte del ministerio, de transporte y todo ello, jubilados bajo el sistema integral de pensiones…” (sic); e) No se instauró un proceso contra los accionantes para su alejamiento de la Asociación, simplemente por mandato de la asamblea ante las conductas y posturas que estaban asumiendo los ahora peticionantes de tutela; f) El Estatuto Orgánico de la Asociación está vigente desde el 14 de abril de 2008; g) De la calificación realizada por parte de los accionantes de “clasista” e inconstitucional del art. 5 del Estatuto, debe tenerse en cuenta que a través de la presente acción tutelar no podría dejarse sin efecto o desconocer el Estatuto Orgánico y Reglamento de la Asociación, debiendo los accionantes interponer la acción pertinente a través de una acción de inconstitucionalidad si consideran que dicho artículo es discriminatorio; h) Al no tener los impetrantes de tutela la legitimación para ser considerados como afiliados en mérito al art. 5 del Estatuto Orgánico, tampoco podrían habérseles iniciado ningún proceso, siendo los mismos solo “tolerados” provisionalmente; e, i) Existe un listado de los descuentos del sistema de reparto en el cual no se encuentran los peticionantes de tutela, referente al 1%  destinado a la Asociación.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2023 de 30 de mayo, cursante de fs. 148 a 153, concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: 1) La reincorporación de los accionantes a la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza con plena participación; 2) La nivelación por parte de los impetrantes de tutela en sus aportes a la referida Asociación en el término de diez días, determinándose que el Secretario de Hacienda de la misma institución reciba dicha nivelación de aportes y la nivelación en los intereses percibidos como fruto de la administración de activos en la repartición de intereses; y, 3) La actualización y constitución por parte de la Asociación, de sus estatutos y reglamentos en el término de un año y bajo el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Lo que se debe destacar para ambas partes es que, independientemente de qué instancia administre los recursos de la jubilación, los “dos sectores” son jubilados, y bajo el principio de no discriminación y de libertad de asociación, los impetrantes de tutela fueron cobijados dentro de la Asociación de Jubilados Ferroviarios con la condición de nivelarse en sus aportes del 1%, aspecto que voluntariamente se comprometieron a pagar directamente a la Asociación, lo que es permitido; ii) Si bien no se acreditó mediante acta de admisión su incorporación a la Asociación, ni tampoco desde cuándo cada uno de los accionantes estuviera afiliado, lo que se tiene acreditado es que formaron parte de la misma, toda vez que sus aportes fueron recibidos, reconociendo tal aspecto la propia parte accionada cuando manifestó que dicha aceptación se habría producido por el “Sr. Villena” cuando estaba en el Directorio, acreditándose prueba respecto sus aportes y participación como Dirigentes de la Asociación mencionada, y no obstante de que el accionado señale que su estado fue observado, empero no adjunta ningún elemento de prueba que acredite esa situación como copia de algún acta, y de ser así no se hubieran aceptado sus aportes; iii) La decisión de rebajar el beneficio por cuota mortuoria de los Bs4 000.- a Bs2 000.-, se constituye en una determinación discrecional y discriminatoria del accionado, no existiendo un acta de asamblea que establezca tal reducción, ocurriendo lo propio en relación a la decisión de expulsar a los peticionantes de tutela de la Asociación; iv) Si bien de acuerdo al art. 5 del Estatuto de la Asociación no se admiten nuevos afiliados emergentes de empresas ferroviarias capitalizadas o de ENFE, empero los accionantes estaban formando parte activa de la Asociación; v) El hecho de que como efecto de la capitalización existan diferentes administradoras de fondos de pensiones no incide en la libertad de asociación, cuando los aportes de los impetrantes de tutela fueron recibidos y además nombrados representantes; por lo que, ahora no se les puede restringir su participación o alejarlos de la Asociación sin un debido proceso; vi) Se advierte que el debido proceso fue vulnerado, toda vez que los accionantes de tutela fueron “sacados” sin haberles instaurado un proceso, lo que también resulta atentatorio respecto a sus derechos y garantías, cuando se pretende devolverles sus aportes que en ese momento tenían otro valor, además que generaron intereses y cuyos dineros fueron utilizados en otras actividades; por lo que, al ser miembros de la Asociación tienen todos los derechos sin discriminación y en igualdad de condiciones que los demás aportantes del SENASIR; vii) Si bien el sistema integral de pensiones y el sistema de reparto, son dos instituciones diferentes con distinta normativa; empero, ello es para la administración de sus pensiones y no sobre la constitución de un aporte sindical del SENASIR que por la libertad de asociación se les ha permitido bajo el principio de libertad de asociación, y si en su caso no corresponde mantenerlos en la Asociación, se debe buscar su alejamiento pero mediante un debido proceso ante un sumariante, un presidente que haga de juez, un secretario que haga de fiscal para que de acuerdo a normativa se procese como corresponde; viii) Cuando la “Confederación” -se entiende la Federación Nacional de Jubilados Ferroviarios y Ramas Anexas- manifiesta que no solo se trata de aportes sindicales, sino que orgánicamente son diferentes, ello no es cierto, pues el tener diferentes administradoras de sus fondos de pensiones no tiene que afectar a la Asociación, cuando particularmente pagaron sus aportes nivelándose a los demás asociados, aceptándose los mismos durante casi diez años que fueron miembros de la Asociación; y, ix) Se ha manifestado que los impetrantes de tutela hacen aportes a otra asociación de jubilados, lo que no resulta evidente; si bien es cierto que, la AFP les descuenta el 1.31%, empero este descuento, de acuerdo a la prueba aportada, es para trámites y papeleos en el AFP, no así para darles una asociación como lo hace el SENASIR; y, en ese sentido, para garantizar el derecho constitucional de la libertad de asociación y la libertad sindical, se hace el descuento y se les da a los directivos, pero a la AFP no le interesa proteger el derecho a la sindicalización, por eso no les descuentan para que se sindicalicen, eso es algo que la confederación nacional de jubilados no ha considerado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Credencial de 20 de febrero de 2014 a nombre de Pacífico Jerez Jerez -ahora accionante- en su calidad de Porta Estandarte de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza, conferida por la Federación Nacional de Jubilados Ferroviarios y Ramas Anexas de Bolivia (fs. 50); asimismo, consta la Credencial de igual fecha conferida a Pedro Caro Torrez -hoy impetrante de tutela-, en su calidad de Encargado de Relaciones de la Asociación antes nombrada, de la misma forma otorgada por la Federación Nacional a la que se hace referencia (fs. 51).

II.2.    Cursa una impresión fotográfica del Directorio 2012-2016 de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza, en la que se hace constar al pie de la misma los nombres de Pacífico Jerez Jerez, Pedro Caro Torrez y Joaquín Peralta Ortega -todos ahora impetrantes de tutela-, entre otros (fs. 41).

II.3.    Cursan Recibos 0255 de 8 de octubre, 0282 de 4 de noviembre y 0319 de 2 de diciembre, todos del 2021, en relación a la cuota mortuoria y sindical de los meses indicados por el monto de Bs25.- (veinticinco bolivianos) cada uno, de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza correspondiente a Pacífico Jerez Jerez (fs. 3 a 5); Recibo 0303 de 9 de noviembre de igual año, con relación a la cuota mortuoria y sindical de julio a diciembre de ese año a nombre de Catalino Balcazar Mondaque en un total de Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos [fs. 10]); Recibo 0291 de 15 de noviembre de 2021, respecto a la cuota mortuoria y sindical de la Asociación antes señalada también a los meses de octubre a diciembre del citado año correspondiente a Pedro Caro Torrez la suma de Bs75.- (setenta y cinco bolivianos [fs. 13]); Recibo 0249 de 5 de octubre del citado año a nombre de Joaquín Peralta Ortega en relación a la cuota mortuoria y sindical de septiembre del mismo año en la suma de Bs25.- (fs. 16); y, Recibo 0285 de 5 de noviembre del año referido, correspondiente a las cuotas mortuorias y sindical de octubre a diciembre a nombre de Hernán Mauro Cardozo Barrozo, haciendo un total de Bs75.- (fs. 20), todos ahora accionantes.

II.4.    Por Nota cite: AJFT.38/2021 de 30 de noviembre, Nicolás Silisque Orihuela, Presidente de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza -ahora accionado- junto a otros miembros del Directorio, hicieron conocer que dentro de la referida Asociación existen diez miembros que pertenecen a las AFP, habiendo sido afiliados hace varios años por dirigentes de gestiones pasadas, solicitando al Secretario Ejecutivo de la Federación Nacional de Jubilados Ferroviarios y Ramas Anexas de Bolivia se otorguen instrucciones pertinentes donde se indique claramente que, si de acuerdo al Estatuto y Reglamento de la Federación, dichos afiliados pueden o no permanecer en la Asociación (fs. 116).

II.5.    En respuesta a la Nota que precede, consta la Nota CITE: FNJFB 033/21 de 15 de diciembre de 2021, mediante la cual el Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Jubilados Ferroviarios y Ramas Anexas de Bolivia, manifestó que en los Estatutos de la Federación no existe ningún artículo donde se establezca que los jubilados en la AFP pueden ser parte de las asociaciones regionales de jubilados ferroviarios, siendo este asunto un caso cerrado de imposibilidad al no darse una solución al respecto; no obstante, dicha Federación sugiere que se llegue a un acuerdo con los interesados para darle una solución definitiva al respecto, devolviendo su aporte por la afiliación y el aporte voluntario personal, debiendo la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza solucionar internamente dicho asunto (fs. 32); Nota que fue dada a conocer a Joaquín Peralta Ortega -ahora coaccionante- mediante Nota Cite: AJFT. 39/2022 de 14 de enero, por parte del Directorio de la mencionada Asociación, indicado que por lo aludido en la citada Nota, se encuentran en suspenso todas las actividades de los compañeros jubilados en la AFP como la asistencia a reuniones y pagos mensuales del 1% y otros, haciendo conocer que los jubilados de la AFP deben solicitar el descuento mensual en planillas de sueldos del 1% en favor de la Asociación, y de no ser posible se procederá a dar cumplimiento a la instrucción de la Federación (fs. 31).

II.6.    Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2022, Hernán Mauro Cardozo Barrozo, Pedro Caro Torrez, Pacífico Jerez Jerez, Joaquín Peralta Ortega -ahora peticionantes de tutela- y otros, solicitaron a la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza se reciban sus aportes y su inmediata reincorporación, así como se indique cuál es el procedimiento para su alejamiento (fs. 33 y 34); respecto a lo cual el Directorio de la mencionada Asociación por Nota CITE: AJFT 52/2022 de 26 del indicado mes, dio a conocer a Hernán Mauro Cardozo Barrozo -accionante- y otro, que la asamblea general mensual de socios se llevará a cabo el 10 de octubre de ese año, y que los resultados de la misma la harán conocer oportunamente (fs. 35).

II.7.    Consta memorial de respuesta de 5 de enero de 2023 a través del cual la Directiva de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza, otorgaron respuesta a la Nota presentada por Hernán Mauro Cardozo Barrozo, y otros el 16 de septiembre de 2022, sosteniendo en el mismo que de acuerdo al art. 5 del Estatuto, los únicos que pueden ser afiliados a la Asociación son los ex trabajadores del ex ferrocarril Villazón - Atocha, es decir, los trabajadores que se jubilaron antes de la capitalización de ENFE, o los que se acogieron a la jubilación durante el proceso de capitalización, y en consecuencia de aquello realizan sus aportes en el SENASIR; que en reiteradas ocasiones se les hizo conocer que al pertenecer al seguro de las AFP, donde se les descuenta en planilla el 1% de su salario, no pueden pertenecer simultáneamente a otro ente gestor como el SENASIR, habiéndoles sugerido que realicen sus trámites ante la AFP para que el descuento que realiza este ente, sea transferido en favor de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza a través del SENASIR; que no pueden figurar en dos instituciones sindicales al mismo tiempo; que es de conocimiento que en los diferentes congresos de la Federación Nacional de Jubilados Ferroviarios no se pudo dar solución a este asunto, porque las AFP no pueden realizar descuentos a una misma persona para dos organizaciones sindicales; y que nunca formaron parte de la Asociación, por lo que mal podría hablarse de expulsión, sanción, sentencia o alejamiento (fs. 36 a 38).

II.8.    Consta Nómina de Jubilados del Sistema de Reparto AFP respecto al Aporte Voluntario Personal de 30 de enero de 2023, emitida por la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza, suscrita por su Directorio, en la que constan los nombres de los hoy impetrantes de tutela respecto al importe por afiliación de Catalino Balcazar Mondaque y Hernán Mauro Cardozo Barrozo, así como las cuotas sindical local, mortuoria, sindical nacional, en relación a los cinco accionantes, respecto a las gestiones de 2011 a 2021 (fs. 67).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la igualdad y no discriminación, a la libre asociación y al debido proceso, por cuanto el Presidente de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza asumió la decisión unilateral de expulsarlos de la Asociación sin la instauración de un debido proceso ni poner su situación a conocimiento de la asamblea general; asimismo, ordenó que sus aportes no fueran recibidos, lo que constituye una determinación discrecional sustentada en el art. 5 del Estatuto Orgánico de la indicada Asociación, el cual es discriminatorio e inconstitucional; también, sostuvo que no cumplen con la acreditación de pertenecer al sistema de jubilación del SENASIR, sino que, por el contrario, se encuentran dentro del sistema integral de pensiones de las AFP, aspecto por el cual fueron alejados de la referida Asociación, lo que constituye discriminación; por último, no consideró los aportes realizados durante aproximadamente diez años ni la representación que algunos de los accionantes ejercieron como miembros del Directorio y su aceptación dentro de la Asociación por parte del anterior Directorio. Actos que, en suma, constituyen medidas de hecho ejercidas en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Derecho a la libertad de asociación en su dimensión individual

Al respecto la SCP 1478/2013 de 22 de agosto, estableció: «La Constitución Política del Estado vigente, contempla este derecho en el art. 21.4 señalando que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho: “A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos”. Derecho que también se encuentra consagrado en los arts. 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 16 de la convención Americana sobre Derechos Humanos.

El derecho de asociación al igual que el derecho de reunión es una manifestación de la vocación asociativa del ser humano y de la instintiva interacción de los individuos. Sobre este derecho la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0112/2004 de 11 de octubre ha establecido que:““…consiste en la facultad de las personas para constituir agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos. Puede definirse también como la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia”.

En esta Sentencia se determinó que los caracteres típicos y constantes del derecho de asociación son: “… la participación de varias personas, el fin común de carácter permanente y la creación de un nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto a los asociados. La asociación tiene un carácter voluntario, pues su ejercicio descansa en la propia decisión de una persona de vincularse con otras. Tiene asimismo, un carácter relacional, pues se ejerce necesariamente en tanto existan otras personas que deseen formar parte de la colectividad. Además, posee un carácter instrumental pues las asociaciones se constituyen para la consecución de los fines que sus integrantes desean desarrollar.

A diferencia de la reunión, la asociación no es esporádica y conlleva, para las personas que participan en ella, obligaciones y derechos vinculados a las razones de la relación, así como supone un vínculo constante en el tiempo y una intención de dotar de permanencia a la unión”.

En esta comprensión, la SC 1990/2010-R de 26 de octubre, entendió que su alcance implica reconocer a las personas la libertad de formar una organización jurídica de ingresar o incorporarse a una ya existente de no ingresar a ninguna, o derecho de no asociarse y de dejar de pertenecer a una institución de la que se es miembro.

Asimismo, es fundamental puntualizar que su contenido tiene un alcance vertical y horizontal. Sobre el primero, es decir, su relacionamiento con el Estado, la ya citada SC 1990/2010-R, recogiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los alcances de este derecho comprenden para el Estado obligaciones negativas y otras de carácter positivo. [Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C Nº 167.].

Sobre su relación horizontal la citada Sentencia Constitucional determinó que: “(…) constituirá un obstáculo para su ejercicio cuando se incumplen esa reglas y normas a los que los asociados han decidido sujetarse, puesto que en la medida que quienes ingresan en una asociación o quienes desean permanecer en ella, adquieren el derecho a que las reglas y normas sobre las aceptaron participar se cumplan hasta el final, caso contrario, la alteración e incumplimiento de las normas que rigen la asociación constituirá una afectación no querida por el orden constitucional al derecho de libertad de asociación”.

De esta forma también se ha precisado que la asociación, por su mismo carácter de permanente, implica para sus miembros, tanto obligaciones como derechos, por ese vínculo constante que existe en el tiempo y la intención de permanencia, a esa unión constituida para el logro de fines lícitos (SCP 0674/2012 de 2 de agosto).

De las normas constitucionales del bloque de constitucionalidad y su jurisprudencia es posible concluir que el derecho a la libertad de asociación supone, al menos dos dimensiones o esferas de protección constitucional: (1) La dimensión individual, es decir, a la protección del individuo en dos facetas que son: La positiva, es decir, el ejercicio del derecho individual de una persona física o jurídica a asociarse a organizaciones ya existentes; y la negativa, o el ejercicio del derecho individual de una persona física o jurídica a no asociarse; y (2) La dimensión colectiva, o lo que es lo mismo, el derecho de las personas a formar asociaciones, cuya protección recae ya no en el individuo como tal, sino en la forma asociativa, ente asociativo o forma organizativa, creado como nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto a los asociados.

Ambas dimensiones o esferas están estrechamente vinculadas, en razón a que el goce efectivo de la dimensión individual del derecho de asociación o libertad de asociación estará garantizado en la medida que la protección colectiva del derecho sea también efectiva, o, viceversa, la esfera colectiva del derecho no tendría aplicación sin que primero se garantice la dimensión individual del derecho.

(…)

Ahora bien, es importante señalar, que el derecho de asociación o libertad de asociación consagrado como un derecho fundamental, en sus dos dimensiones, cobija dentro de su alcance tutelar genérico, a las diversas formas asociativas, entes asociativos o formas organizativas y sus asociados pertenecientes a ellas, cuya clasificación es amplia y variada según su naturaleza, objeto y finalidad, tanto como lo son los intereses de las personas físicas o jurídicas que las conforman. De ahí que la propia Constitución Política del Estado reconoce y consagra a partir del derecho o libertad general asociativo, el derecho o libertad de asociación en múltiples vertientes como son: ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos, sindicales, profesionales, gremiales o de cualquier otra índole, debido a que si bien su reconocimiento y consagración constitucional se refiere a un género -la asociación- dentro de ella, conforme estipulan expresamente los arts. 22 de la PIDCP y art. 16 la Convención Americana sobre Derechos Humanos, caben modalidades específicas de participación de la sociedad civil organizada en el Estado Plurinacional y Democrático de Derecho, cada una con una regulación específica, algunas veces contenida en la propia norma constitucional que las recoge, como son por ejemplo, los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas (art. 209 y 210 de la CPE),  los sindicatos (art. 51 de la CPE), asociaciones empresariales (art. 52 de la CPE) y otras veces, en las leyes de desarrollo como es el Código Civil, que en sus arts. 52 inc. 2) y 58 y ss., regula las asociaciones civiles, mutualistas, gremiales, corporativas, asistenciales, benéficas, culturales en general, educativas, religiosas, deportivas, etc.

Ahora bien, cabe recordar que una de las partes del núcleo esencial del derecho de asociación o libertad de asociación en su dimensión colectiva, implica, conforme se señaló anteriormente, el reconocimiento de plena autonomía organizativa y funcional de cualesquiera de las formas asociativas, entes asociativos o formas organizativas y sus asociados, lo que la doctrina denomina “autodeterminación asociativa”, es decir, la facultad de establecer libremente y sin injerencias externas la forma de organización del ente y sus reglas de funcionamiento, o lo que es lo mismo, el derecho de “auto organizarse”, al margen de cualesquier interferencia estatal, sin más limitaciones, condiciones o requisitos materiales que los establecidos en la propia Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos que reconocen el derecho de asociación o libertad de asociación, que son: Que sus fines sean lícitos (art. 21.4 de la CPE), pacíficos (art. 20.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que no contravengan la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás (art. 22 del PIDCP), constituyéndose dichas condiciones o requisitos restricciones constitucionalmente válidas de la libertad de asociación o derecho de asociación en un Estado constitucional de Derecho» (negrillas añadidas).

La misma Sentencia, en lo concerniente a la afectación del derecho a la libertad de asociación en su dimensión individual sostuvo: “De otro lado, el desconocimiento, entorpecimiento o vulneración de las normas estatutarias y reglamentarias de un ente asociativo por parte de sus asociados, de forma -deforma- el ejercicio del derecho de asociación o libertad de asociación en su dimensión individual, por cuanto ninguna persona está obligada a formar parte de un ente asociativo y por ende a acatar su normativa interna. A contrario sensu, cuando decide asociarse a una organización decide también someterse a su normativa.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que una de las características esenciales de este derecho es su voluntariedad y el carácter de permanencia para la consecución de fines específicos, es posible concebir que en una interpretación progresiva de su contenido, exigible por mandato de las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, resulta permisible ampliar su contenido  bajo la comprensión que el derecho a la libertad de asociación en su dimensión individual y horizontal, supone también el derecho de todo socio a permanecer en esa organización en las condiciones que fueron pactadas, trátese de una asociación, sociedad, sindicato o de cualquier otra índole y a que sus derechos no sean menoscabos por determinaciones arbitrarias o irrazonables provenientes de las instancias de dirección o de deliberación de la sociedad o asociación que se trate, que implique un alejamiento sin que existan causas justificadas y sin que previamente se les hubiera asegurado las garantías mínimas de un debido proceso (las negrillas y el resaltado corresponden a la Sentencia original).

III.2. Sobre el debido proceso en procesos sancionatorios en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas

La SCP 1085/2022-S3 de 24 de agosto, a tiempo de referirse sobre este tópico y su vinculación al derecho de la libertad de asociación, señaló: «La SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, respecto al derecho de asociación y la expulsión de los integrantes de asociaciones sin un previo proceso, refirió que: “El art. 21.4 de la CPE, reconoce: ʽ…la libertad de reunión y asociación en forma pública y privada, con fines lícitosʼ.

Por otra parte, el art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que todas las personas tienen el derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole. Similar precepto se encuentra en el art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) cuando señala en su numeral 1 que toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

La SC 0349/2010-R de 15 de junio, estableció que el derecho de reunión y asociación, ʽ…implica la facultad o potestad de toda persona para comprometerse con otras en la realización de un proyecto colectivo de carácter social, cultural, político, económico, y (…) de carácter religioso a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el Estado…ʼ. En su oportunidad, a través de la SC 0112/2004-R de 11 de octubre, se determinó también que dicho derecho es: ʽ…la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia. La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito…ʼ.

El contenido esencial de este derecho alcanza a los derechos a la libertad de asociación, es decir, al de asociarse con fines lícitos previo el cumplimiento de requisitos proporcionales a la observancia de los fines de la asociación y, al derecho de no asociarse, salvo exista interés público en la misma (SC 0083/2005 de 25 de octubre), al derecho a permanecer en la asociación, salvo se decida la separación de un asociado previo debido proceso y, el derecho a separarse o salir de una asociación previo cumplimiento de requisitos proporcionales al cumplimiento de la finalidad de la asociación.

En ese entendido, para la separación o expulsión de un asociado, corresponde indicar que la decisión que se asuma no debe ser arbitraria, sino por el contrario, debe responder a las normas legales, estatutarias y reglamentarias que rigen a la asociación y que de manera clara deben establecer las causales y procedimientos de separación y expulsión, debiendo el asociado conocer los motivos de su expulsión o separación para que en su caso pueda impugnar la decisión, lo contrario desconocería el núcleo esencial del derecho de asociación”.

Por su parte la SCP 1259/2015-S3 de 9 de diciembre, señaló que: “Los alcances del debido proceso implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el cual se respeten los derechos de las partes, adecuándose los mismos a disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. En cuanto a la obligatoriedad de su respeto, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sostuvo que: ʽ…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…ʼ.

Por otra parte, debe recordarse que el debido proceso se encuentra ligado de manera intima al derecho a la defensa, así la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, señaló lo siguiente: ʽEl debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechosʼ.

En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la posibilidad de que quien está acusado de algo, tenga la posibilidad de conocer los motivos, presentar sus descargos, las pruebas que estime convenientes, acceder a los medios de impugnación, concluyéndose de esta manera que cuando no se observaran estos requisitos y se impone una determinada sanción, se considerara a la misma como a una medida arbitraria de facto, siendo viable su impugnación directa a través de la acción de amparo constitucional.

Este Tribunal en una problemática donde se denunciaba la imposición de una sanción sin la existencia de un proceso previo, en la SC 1787/2011-R de 7 de noviembre determinó que el ʽEl debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, haciendo a su esencia misma, en razón a que no podrá aplicarse sanción alguna sin haber previamente escuchado los argumentos de defensa de la parte acusada. El ámbito particular no puede apartarse del respeto absoluto al debido proceso.

Asimismo, la SCP 0239/2010-R, de 31 de mayo, haciendo referencia a la aplicabilidad extensiva de los componentes del debido proceso a los procesos disciplinarios en instancias o instituciones privadas, precisó que, “…teniendo en cuenta que la Constitución Política de Estado rige para todos los bolivianos, y por sus efectos o irradiación del derecho al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos como garantías jurisdiccionales, son también aplicables a los procesos administrativos, y a todos aquellos procesos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas en las que se ventile o se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos y que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, que como en el presente caso es aplicable a los procesos administrativos o disciplinarios al seno de una cooperativa minera” »(las negrillas y el subrayado corresponden al fallo de referencia).

III.3. Medidas o vías de hecho y su activación mediante la acción tutelar de amparo constitucional

La SCP 0297/2021-S3 de 8 de junio, en cuanto a la activación de la referida acción tutelar cuando se denuncian medidas de hecho, refirió que: «”…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y,
b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.

En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”» (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

La problemática a ser analizada en la oportunidad se centra en la expulsión de la que fueron víctimas los ahora impetrantes de tutela de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza a partir de que el ahora accionado, asumió la decisión unilateral de expulsarlos de la Asociación sin la instauración de un debido proceso ni poner su situación a conocimiento de la asamblea general; asimismo ordenó que sus aportes no fueran recibidos, determinación discrecional sustentada en el art. 5 del Estatuto Orgánico de la Asociación; mismo que es discriminatorio e inconstitucional; también sostuvo que no cumplen con la acreditación de pertenecer al sistema de jubilación del SENASIR, sino que, por el contrario, se encuentran dentro del sistema integral de pensiones de las AFP, aspecto por el cual fueron alejados de la referida asociación, lo cual constituye discriminación y no considera los aportes realizados durante aproximadamente diez años ni la representación que algunos de los accionantes ejercieron como miembros del Directorio y su aceptación dentro de la Asociación por parte del anterior Directorio. Actos que, en suma, establecen medidas de hecho ejercidas en su contra.

Cuestiones previas

Antes de abordar la temática descrita precedentemente, corresponde responder a los alegatos formulados por la parte accionada, que contrarrestando la interposición de la demanda constitucional, objetó la existencia de elementos que determinarían su improcedencia, en función a lo cual cabe referirse sobre los principios de subsidiariedad, inmediatez y falta de legitimación, tanto pasiva como activa, así como en relación a la supuesta denuncia de inconstitucionalidad del art. 5 del Estatuto Orgánico de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza.

En relación al principio de subsidiariedad, si bien a partir del mismo se requiere que la parte interesada agote todos los mecanismos e instancias pertinentes antes de interponer la acción de amparo constitucional; empero, y a partir de la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se evidencia que el mismo no es absoluto, estableciéndose en el caso de denuncias de medidas de hecho -como ocurre en el presente- la flexibilización en la observancia de dicho principio a partir de lo cual el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.

Al margen de ello, no puede dejar de mencionarse que a través de la jurisprudencia constitucional también se estableció la abstracción del citado principio en atención a la protección reforzada e inmediata que requieren determinados grupos vulnerables de la población entre los que efectivamente se encuentran los adultos mayores, como evidentemente ocurre en el caso de los accionantes -extremo corroborado de sus cédulas de identidad cursantes a fs. 2, 9, 12, 15 y 18-, no correspondiendo observar exigencias procesales que impidan el acceso a la justicia constitucional (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1328/2022-S3 de 28 de septiembre, 1079/2023-S3 de 19 de octubre, entre otras).

Respecto al principio de inmediatez, tanto la Constitución Política del Estado como el Código Procesal Constitucional, determinan que la acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial (art. 129.II de la CPE); en el presente caso, se tiene que si bien ambas parte aseveran que la última vez que se aceptaron los aportes de los accionantes dentro de la Asociación fue en diciembre de 2021, lo que también puede ser corroborado de los recibos descritos en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional; posteriormente, el Directorio de la Asociación a la cabeza de su Presidente -ahora accionado- por Nota Cite: AJFT. 39/2022 de 14 enero, dirigido únicamente al accionante Joaquín Peralta Ortega, dio a conocer que todas las actividades de los jubilados en la AFP se encuentran en suspenso, entre éstas la asistencia a reuniones, pagos mensuales del 1% y otros (Conclusión II.5), sin que conste diligencia de notificación alguna.

En consecuencia, diciembre de 2021 o enero de 2022 no pueden ser considerados como parámetro para dar inicio al cómputo de la inmediatez -como pretende la parte accionada-, toda vez que en principio no existe constancia acerca de la notificación con la citada Nota a los peticionantes de tutela ni siquiera de Joaquín Peralta Ortega a quien la misma fue dirigida; por lo que, no existe certeza de su conocimiento a efecto de computar el plazo; de otro lado, como se hace mención, esta nota únicamente da a conocer al antes nombrado que sus actividades se encontrarían en suspenso; es decir, que al respecto no se asume una decisión definitiva, sino que mantuvo a los accionantes como se refiere en la misma nota en estatu quo, quedando su situación pendiente.

En esas circunstancias, se advierte que el 16 de septiembre de 2022 los impetrantes de tutela solicitaron se reciban sus aportes así como su inmediata reincorporación (Conclusión II.6); en respuesta, consta la Nota CITE: AJFT 52/2022 de 26 de ese mes, mediante la cual el Directorio de la mencionada Asociación dio a conocer a Hernán Mauro Cardozo Barrozo -coaccionante- y otro, que, la asamblea general mensual de socios se llevará a cabo el 10 de octubre de 2022, y que los resultados de la misma la harán conocer oportunamente (Conclusión II.6).

Ahora bien, una respuesta de fondo respecto a la situación de los peticionantes de tutela fue emitida el 5 de enero de 2023, en la que el hoy accionado junto al resto del Directorio de la Asociación de forma definitiva determinó que los accionantes nunca se constituyeron en afiliados de la Asociación, por el supuesto incumplimiento del art. 5 del Estatuto Orgánico, y que en función a ello tampoco podría hablarse de expulsión, sanción, sentencia o alejamiento (Conclusión II.7).

Pese a que respecto a dicho memorial de respuesta, tampoco consta en actuados notificación alguna a partir del cual pueda iniciarse el cómputo, no es menos cierto que este es el último actuado que se refirió en concreto sobre la situación de los hoy accionantes, verificándose que incluso desde su emisión el 5 de enero de 2023 hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar suscitada el 8 de mayo de igual año, transcurrieron solo cuatro meses; en consecuencia, se aprecia que la presente acción tutelar fue interpuesta dentro de los seis meses requeridos desde la última determinación emitida sobre la problemática, cumpliendo los ahora impetrantes de tutela con el  principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva, el accionado manifestó que tal presupuesto no fue observado por cuanto únicamente se interpuso la demanda contra su persona; sin embargo, él no hubiera asumido dicha decisión de manera unilateral sino que fue como consecuencia del mandato de la Asamblea de la Asociación, al haber asumido conocimiento que los ahora impetrantes de tutela habían logrado su jubilación bajo el sistema integral de pensiones ante la AFP; por ende, pertenecían a otra Asociación. Asimismo -el accionado, a través de su abogado-, alegó que no obstante los accionantes lo identificaron como causante de la lesión de sus derechos, al mismo tiempo y contradictoriamente, señalaron que los miembros del Directorio hubiesen secundado dicha decisión; en consecuencia, se debió plantear la presente acción de defensa contra la totalidad de los miembros del Directorio.

Al respecto, de la lectura integral del memorial de respuesta a la acción de amparo constitucional de la parte accionada, así como de su intervención en audiencia, se tiene que además de tratar de desvirtuar su legitimación pasiva escudándose en haber recibido un mandato de la Asamblea de la Asociación y no haber sido una decisión unilateral, por cuanto hubiese mediado participación de los demás miembros del Directorio, efectuó consideraciones de fondo sobre los hechos que motivan la presente acción de defensa, manifestando -esencialmente- que los peticionantes de tutela, en el marco del art. 5 del Estatuto de la Asociación, no tendrían la calidad de afiliados o asociados al haber logrado su jubilación bajo el sistema integral de pensiones administrado por las AFP; en consecuencia, no pueden ni pudieron pertenecer o ser considerados como afiliados a la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza.

Asimismo, de la documental cursante en las Conclusiones II.4 y II.5, se advierte que el ahora accionado participó en los hechos que motivan esta acción tutelar, como Presidente de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza.

En consecuencia, se advierte que sí ostenta legitimación pasiva, entendida ésta como la coincidencia entre la persona o autoridad accionada y aquélla que presuntamente causó la lesión de los derechos y garantías invocados.

En este entendido, si bien se advierte la participación de los otros miembros del Directorio de la referida Asociación en los hechos presuntamente asumidos en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, quienes no fueron accionados en la presente acción tutelar; en consideración a que los accionantes son personas adultas mayores, comprendidos dentro de los grupos poblacionales que merecen protección reforzada del Estado; asimismo, en respeto y vigencia del derecho de acceso a la justicia constitucional, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.

Por otro lado, respecto al sustento de que los accionantes no son parte de la Asociación, haciendo alusión de esta forma a una supuesta falta de legitimación activa, ello está directamente relacionado con la problemática a analizar; por ende, no puede ser considerado como una causal de improcedencia.

En cuanto a que el objeto de análisis versa sobre el cuestionamiento de la inconstitucionalidad del art. 5 del Estatuto Orgánico de la Asociación, y por ello la acción pertinente que se debió plantear sería una acción de inconstitucionalidad y no propiamente un amparo constitucional, cabe referir que si bien los peticionantes de tutela hicieron referencia al contenido supuestamente discriminatorio e inconstitucional del citado artículo, la problemática a analizar, como fue identificado en el objeto procesal, únicamente se circunscribe en la determinación que habría asumido el hoy accionado en su calidad de Presidente del Directorio de ordenar, sin un debido proceso, que los aportes de los impetrantes de tutela como afiliados de la Asociación no sean recibidos, además de no poner a conocimiento de la asamblea general su situación y establecer directamente que sus personas no forman parte de la Asociación, y no así respecto a un control constitucional de dicha norma reglamentaria, por lo que el caso concreto se circunscribirá al objeto procesal sobre lesión de los derechos y garantías de los solicitantes de tutela, por la adopción de medidas de hecho en su contra.

En ese entendido, y superados cada uno de los argumentos de la parte accionada en relación a la supuesta improcedencia de la presente acción tutelar, corresponde ingresar al fondo del objeto procesal identificado.

Del caso concreto

Tal como se tiene señalado, la problemática se centra en la expulsión de la que fueron víctimas los ahora accionantes de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza, a través de actos que constituyen medidas de hecho ejercidas en su contra.

Al respecto, de los datos manifestados anteriormente y corroborados a partir de apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene claro que la última vez que los accionantes lograron cumplir con el pago de sus aportes como afiliados a la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza fue en diciembre de 2021 a excepción de Joaquín Peralta Ortega, quien como último pago en relación a la cuota mortuoria y sindical se advierte el Recibo 0249 de 5 de octubre de 2021 con relación a septiembre de ese año, en la suma de Bs25.-, constando en cuanto a los demás accionantes los Recibos 0255 de 8 de octubre de 2021, 0282 de 4 de noviembre de igual año y 0319 de 2 de diciembre del mismo año, relativo a la cuota mortuoria y sindical de los meses indicados en el monto de Bs25.- cada uno, de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza correspondiente a Pacífico Jerez Jerez; Recibo 0303 de 9 de noviembre de 2021, respecto a la cuota mortuoria y sindical de julio a diciembre de ese año a nombre de Catalino Balcazar Mondaque en un total de Bs150.-; Recibo 0291 de 15 de noviembre de 2021, en cuanto a la cuota mortuoria y sindical de la Asociación antes señalada respecto a los meses de octubre a diciembre correspondiente a Pedro Caro Torrez en la suma de Bs75.-; y, Recibo 0285 de 5 de noviembre de 2021 correspondiente a las cuotas mortuoria y sindical de octubre a diciembre a nombre de Hernán Mauro Cardozo Barrozo, haciendo un total de Bs75.- (Conclusión II.3).

Si bien no consta en actuados recibos que evidencien pagos anteriores; empero, de la Nómina de Jubilados del Sistema de Reparto AFP respecto al Aporte Voluntario Personal de 30 de enero de 2023, emitida por la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza, y suscrita por su Directorio -fungiendo como Presidente, el ahora accionado-, se advierte montos totales de los aportes que cada uno de los accionantes realizaron en favor de la Asociación desde 2011 a 2021, incluidos Catalino Balcazar Mondaque y Hernán Mauro Cardozo Barrozo, el importe de su afiliación, así como las cuotas sindicales locales, mortuoria y sindical nacional, en relación a los cinco accionantes (Conclusión II.8), lo que da cuenta que en efecto los accionantes fueron considerados como afiliados durante todo este lapso cumpliendo con sus aportes respectivos.

Asimismo, se advierte credenciales de 20 de febrero de 2014 respecto a Pacífico Jerez Jerez en su calidad de Porta Estandarte de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza, conferida por la Federación Nacional de Jubilados Ferroviarios y Ramas Anexas de Bolivia; al igual que Pedro Caro Torrez en calidad de Encargado de Relaciones de la Asociación antes nombrada, conferida igualmente por la Federación Nacional a la que se hace referencia (Conclusión II.1). Relacionado con ello también se advierte una impresión fotográfica del Directorio 2012-2016 de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza, en la que constaría la participación de Pacífico Jerez Jerez, Pedro Caro Torrez y Joaquín Peralta Ortega -conforme a los nombres descritos al pie de la imagen- (Concusión II.2), de lo que se advierte que los antes nombrados incluso fungieron en determinado periodo como miembros del Directorio de la Asociación, para lo cual en efecto debieron cumplir con determinados presupuestos establecidos en su Estatuto.

Los aspectos antes puntualizados, dan cuenta que los accionantes fueron considerados como parte de la Asociación durante aproximadamente una década, cumpliendo hasta entonces con sus aportes y, en su caso, ocupando la representación de la Asociación como miembros del Directorio, aspecto que tampoco fue negado por la parte accionada; por el contrario, de su intervención se tiene que, su sustento argumentativo expuesto en audiencia, se basa en que los accionantes fueron aceptados dentro de la Asociación por la otra Directiva, aspecto que es ratificado cuando a través de la Nota cite: AJFT.38/2021 de 30 de noviembre, el referido accionado junto a otros miembros del Directorio, a tiempo de pedir al Secretario Ejecutivo de la Federación Nacional de Jubilados Ferroviarios y Ramas Anexas de Bolivia instrucciones sobre la situación de los jubilados de la AFP, aseveró que los mismos habiendo sido afiliados hace varios años por dirigentes de gestiones pasadas (Conclusión II.4), quedando claro que más allá de la interpretación que el Directorio asumió del art. 5 del Estatuto Orgánico de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza en el memorial de 5 de enero de 2023 en el cual sustentaron la no pertenencia de los impetrantes de tutela dentro de la Asociación, los accionantes fueron aceptados, tratados y considerados como afiliados durante aproximadamente diez años.

En ese mérito, es importante enfatizar que en el memorial de respuesta de 5 de enero de 2023 al que se hace referencia, el accionado, conjuntamente los miembros del Directorio, dando respuesta a la petición de los peticionantes de tutela respecto al procedimiento que se estuviera observando para determinar su expulsión o sanción, se refirió que al no formar parte de la Asociación no se podría hablar de expulsión, sanción, sentencia o alejamiento, dando a entender que a los accionantes no les correspondería someterse a ningún procedimiento a efectos de determinar su salida de la Asociación, aspecto que se corrobora cuando en la audiencia de la acción tutelar, el accionado remarcó en varias oportunidades que contra los prenombrados no se llevó adelante ningún proceso, y que además ello no correspondería al no formar parte de la Asociación, aspecto que incluso habría sido asumido en la asamblea general por la actitud que los mismos habrían estado desarrollando hasta ese momento, criterio este último altamente subjetivo y que además denota la arbitrariedad con la que se arremetió contra los accionantes, pues al margen de que tampoco existe constancia de que efectivamente la situación de los peticionantes de tutela se hubiese puesto a consideración de la asamblea general, tal determinación tampoco evidenciaría una actuación acorde a los lineamientos constitucionales y de observancia del debido proceso.

En ese marco, no obstante el criterio expuesto por el accionado en su memorial de respuesta de 5 de enero de 2023 en relación al art. 5 del Estatuto Orgánico de la Asociación, lo cierto y evidente es que los accionantes fueron admitidos dentro de la Asociación cumpliendo con sus aportes durante aproximadamente diez años, formando incluso parte de su Directorio, en función a lo cual y a fin de no vulnerar sus derechos constitucionales, como en efecto lo es la libertad de asociación, en consideración al propio tratamiento que los accionantes recibieron como afiliados de la Asociación, se considera que cualquier determinación en función a la limitación de sus derechos como parte de la Asociación debió seguir un debido proceso.

En ese sentido, es importante considerar, de conformidad a los fundamentos jurídicos expuestos en el apartado III.1 de este fallo constitucional, que si bien el derecho a la libre asociación consistente en la facultad de constituir agrupaciones con carácter permanente a fin de la consecución de sus objetivos, conlleva para sus miembros, la observancia de obligaciones y derechos, así como la sujeción y el respeto a su normativa; en el presente caso, como se aseveró, no puede desconocerse que al margen de la interpretación y/o aplicación del art. 5 del Estatuto Orgánico, que el Directorio asumió para separarlos de la Asociación, los impetrantes de tutela en los hechos fueron considerados y tratados como parte de la Asociación y como tal, al margen del criterio que se tenga respecto a los fundamentos para su alejamiento, una determinación de esta naturaleza debió observar las garantías de un debido proceso.

Así, en un sentido amplio de la consideración de este derecho -libre asociación- el mismo supone también el derecho de todo miembro a permanecer en la organización en las condiciones que fueron pactadas, y que sus derechos no sean menoscabados por determinaciones arbitrarias o irrazonables, provenientes de las instancias de dirección o de deliberación de la asociación, que implique un alejamiento sin que existan causas justificadas y sin que previamente se les hubiera asegurado las garantías mínimas de un debido proceso.

Respecto a esto último; es decir, la observancia de la garantía, principio y derecho al debido proceso, relacionado precisamente al ejercicio del derecho a la libre asociación, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional estableció que en el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la posibilidad de que quien está acusado de algo, tenga la posibilidad de conocer los motivos, presentar sus descargos, las pruebas que estime convenientes, acceder a los medios de impugnación, de lo que se concluye que cuando no se observaran estos requisitos y se impone una determinada sanción, se considerará a la misma como a una medida arbitraria de facto, siendo viable su impugnación directa a través de la acción de amparo constitucional.

En el presente caso y a la luz de dichos entendimientos jurisprudenciales, se advierte que el Directorio de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza a la cabeza de su Presidente hoy accionado al determinar, primero, a través de la Nota Cite: AJFT. 39/2022 de 14 de enero, que la actividad de los jubilados en la AFP quedaba en suspenso, prohibiéndoles la asistencia a sus reuniones como los pagos mensuales que hacían de sus aportes; y luego, a partir de la decisión definitiva expuesta en el memorial de respuesta de 5 de enero de 2023, en la que se concluyó que los accionantes nunca formaron parte de la Asociación, debiendo tenerse en cuenta al respecto las consecuencias que ello implica; se advierte, que evidentemente el accionado asumió una determinación arbitraria que en los hechos se traduce en la imposición de una sanción respecto a los accionantes que hasta entonces fueron considerados y tratados como afiliados estableciendo de forma definitiva la limitación del ejercicio de los derechos como parte de la Asociación, decisión que fue asumida sin observar las garantías mínimas de un debido proceso, con lo que se aprecia que efectivamente la señalada autoridad incurrió en una medida de hecho al asumir una determinación al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales, lesionando de este modo el derecho al debido proceso relacionado con el ejercicio pleno del derecho a la libre asociación, en función a lo cual corresponde respecto a estos precisamente conceder la tutela solicitada.

En función a la concesión de tutela establecida, cabe seguidamente determinar el alcance de la misma, ello en consideración y relación a la pretensión expuesta por la parte accionante pero sobre todo el análisis anteriormente efectuado; en ese sentido, teniendo en cuenta que el aspecto medular por el cual se consideró que los derechos de los peticionantes de tutela fueron vulnerados se centró en que el accionado como Presidente del Directorio de la Asociación limitó el ejercicio del derecho a la libre asociación de los accionantes, por cuanto, éstos fueron separados de la Asociación sin un proceso previo, cabe determinar que mientras éste no se desarrolle y concluya, los accionantes deben ejercer plenamente sus derechos como parte de la indicada Asociación, permitiéndoles asistir a las asambleas, efectuar los pagos correspondientes a las cuotas respectivas y participar activamente dentro de la Asociación.

En ese marco, considerando que el Estatuto Orgánico de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza y su Reglamento, no contempla entre sus normas un procedimiento expreso respecto a proceso alguno que implique el establecimiento de sanciones dentro de la Asociación respecto a sus miembros, debe manifestarse que con carácter previo a sustanciar cualquier tipo de proceso contra los accionantes dentro de la Asociación, éste debe incorporar en su normativa un procedimiento expreso destinado a dicho objeto, que observe las garantías mínimas del debido proceso; por lo que, en atención a lo referido precedentemente y el alcance determinado de la concesión, la misma es asumida de conformidad a lo dispuesto por la Jueza de garantías.

En relación a la vulneración de derecho a la igualdad y no discriminación, considerando que el mismo se halla estrechamente ligado a la interpretación y/o aplicación del art. 5 del Estatuto de la mencionada Asociación, cuestionándose incluso su inconstitucionalidad a partir precisamente de su aparente contenido discriminatorio; y, teniendo en cuenta que la parte accionante no cumplió con una mínima carga argumentativa a fin de abordar tal temática desde la revisión de la labor de interpretación de la legalidad ordinaria, en cuanto a este punto simplemente resta denegar la tutela solicitada.

Respecto a la condenación de daños y perjuicios, teniendo en cuenta la forma de resolución de la problemática planteada no corresponde viabilizar dicha petición, considerando que conforme lo establece el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha previsión se constituye en una facultad potestativa por parte de este Tribunal y por lo tanto no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso; a partir de lo cual, considerando lo desarrollado en el caso concreto, no corresponde tal imposición.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, aunque respecto a todos los derechos invocados y con otros fundamentos, adoptó en parte la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 02/2023 de 30 de mayo, cursante de fs. 148 a 153, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí; y en consecuencia:

    CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso vinculado al ejercicio del derecho a la libre asociación, de conformidad a los fundamentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional y el alcance dispuesto por la Jueza de garantías.

2°    DENEGAR la tutela en relación al derecho a la igualdad y no discriminación, así como a la condenación de daños y perjuicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO