SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2024-S2
Fecha: 07-Mar-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la igualdad y no discriminación, a la libre asociación y al debido proceso, por cuanto el Presidente de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza asumió la decisión unilateral de expulsarlos de la Asociación sin la instauración de un debido proceso ni poner su situación a conocimiento de la asamblea general; asimismo, ordenó que sus aportes no fueran recibidos, lo que constituye una determinación discrecional sustentada en el art. 5 del Estatuto Orgánico de la indicada Asociación, el cual es discriminatorio e inconstitucional; también, sostuvo que no cumplen con la acreditación de pertenecer al sistema de jubilación del SENASIR, sino que, por el contrario, se encuentran dentro del sistema integral de pensiones de las AFP, aspecto por el cual fueron alejados de la referida Asociación, lo que constituye discriminación; por último, no consideró los aportes realizados durante aproximadamente diez años ni la representación que algunos de los accionantes ejercieron como miembros del Directorio y su aceptación dentro de la Asociación por parte del anterior Directorio. Actos que, en suma, constituyen medidas de hecho ejercidas en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Derecho a la libertad de asociación en su dimensión individual
Al respecto la SCP 1478/2013 de 22 de agosto, estableció: «La Constitución Política del Estado vigente, contempla este derecho en el art. 21.4 señalando que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho: “A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos”. Derecho que también se encuentra consagrado en los arts. 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 16 de la convención Americana sobre Derechos Humanos.
El derecho de asociación al igual que el derecho de reunión es una manifestación de la vocación asociativa del ser humano y de la instintiva interacción de los individuos. Sobre este derecho la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0112/2004 de 11 de octubre ha establecido que:““…consiste en la facultad de las personas para constituir agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos. Puede definirse también como la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia”.
En esta Sentencia se determinó que los caracteres típicos y constantes del derecho de asociación son: “… la participación de varias personas, el fin común de carácter permanente y la creación de un nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto a los asociados. La asociación tiene un carácter voluntario, pues su ejercicio descansa en la propia decisión de una persona de vincularse con otras. Tiene asimismo, un carácter relacional, pues se ejerce necesariamente en tanto existan otras personas que deseen formar parte de la colectividad. Además, posee un carácter instrumental pues las asociaciones se constituyen para la consecución de los fines que sus integrantes desean desarrollar.
A diferencia de la reunión, la asociación no es esporádica y conlleva, para las personas que participan en ella, obligaciones y derechos vinculados a las razones de la relación, así como supone un vínculo constante en el tiempo y una intención de dotar de permanencia a la unión”.
En esta comprensión, la SC 1990/2010-R de 26 de octubre, entendió que su alcance implica reconocer a las personas la libertad de formar una organización jurídica de ingresar o incorporarse a una ya existente de no ingresar a ninguna, o derecho de no asociarse y de dejar de pertenecer a una institución de la que se es miembro.
Asimismo, es fundamental puntualizar que su contenido tiene un alcance vertical y horizontal. Sobre el primero, es decir, su relacionamiento con el Estado, la ya citada SC 1990/2010-R, recogiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los alcances de este derecho comprenden para el Estado obligaciones negativas y otras de carácter positivo. [Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C Nº 167.].
Sobre su relación horizontal la citada Sentencia Constitucional determinó que: “(…) constituirá un obstáculo para su ejercicio cuando se incumplen esa reglas y normas a los que los asociados han decidido sujetarse, puesto que en la medida que quienes ingresan en una asociación o quienes desean permanecer en ella, adquieren el derecho a que las reglas y normas sobre las aceptaron participar se cumplan hasta el final, caso contrario, la alteración e incumplimiento de las normas que rigen la asociación constituirá una afectación no querida por el orden constitucional al derecho de libertad de asociación”.
De esta forma también se ha precisado que la asociación, por su mismo carácter de permanente, implica para sus miembros, tanto obligaciones como derechos, por ese vínculo constante que existe en el tiempo y la intención de permanencia, a esa unión constituida para el logro de fines lícitos (SCP 0674/2012 de 2 de agosto).
De las normas constitucionales del bloque de constitucionalidad y su jurisprudencia es posible concluir que el derecho a la libertad de asociación supone, al menos dos dimensiones o esferas de protección constitucional: (1) La dimensión individual, es decir, a la protección del individuo en dos facetas que son: La positiva, es decir, el ejercicio del derecho individual de una persona física o jurídica a asociarse a organizaciones ya existentes; y la negativa, o el ejercicio del derecho individual de una persona física o jurídica a no asociarse; y (2) La dimensión colectiva, o lo que es lo mismo, el derecho de las personas a formar asociaciones, cuya protección recae ya no en el individuo como tal, sino en la forma asociativa, ente asociativo o forma organizativa, creado como nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto a los asociados.
Ambas dimensiones o esferas están estrechamente vinculadas, en razón a que el goce efectivo de la dimensión individual del derecho de asociación o libertad de asociación estará garantizado en la medida que la protección colectiva del derecho sea también efectiva, o, viceversa, la esfera colectiva del derecho no tendría aplicación sin que primero se garantice la dimensión individual del derecho.
(…)
Ahora bien, es importante señalar, que el derecho de asociación o libertad de asociación consagrado como un derecho fundamental, en sus dos dimensiones, cobija dentro de su alcance tutelar genérico, a las diversas formas asociativas, entes asociativos o formas organizativas y sus asociados pertenecientes a ellas, cuya clasificación es amplia y variada según su naturaleza, objeto y finalidad, tanto como lo son los intereses de las personas físicas o jurídicas que las conforman. De ahí que la propia Constitución Política del Estado reconoce y consagra a partir del derecho o libertad general asociativo, el derecho o libertad de asociación en múltiples vertientes como son: ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos, sindicales, profesionales, gremiales o de cualquier otra índole, debido a que si bien su reconocimiento y consagración constitucional se refiere a un género -la asociación- dentro de ella, conforme estipulan expresamente los arts. 22 de la PIDCP y art. 16 la Convención Americana sobre Derechos Humanos, caben modalidades específicas de participación de la sociedad civil organizada en el Estado Plurinacional y Democrático de Derecho, cada una con una regulación específica, algunas veces contenida en la propia norma constitucional que las recoge, como son por ejemplo, los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas (art. 209 y 210 de la CPE), los sindicatos (art. 51 de la CPE), asociaciones empresariales (art. 52 de la CPE) y otras veces, en las leyes de desarrollo como es el Código Civil, que en sus arts. 52 inc. 2) y 58 y ss., regula las asociaciones civiles, mutualistas, gremiales, corporativas, asistenciales, benéficas, culturales en general, educativas, religiosas, deportivas, etc.
Ahora bien, cabe recordar que una de las partes del núcleo esencial del derecho de asociación o libertad de asociación en su dimensión colectiva, implica, conforme se señaló anteriormente, el reconocimiento de plena autonomía organizativa y funcional de cualesquiera de las formas asociativas, entes asociativos o formas organizativas y sus asociados, lo que la doctrina denomina “autodeterminación asociativa”, es decir, la facultad de establecer libremente y sin injerencias externas la forma de organización del ente y sus reglas de funcionamiento, o lo que es lo mismo, el derecho de “auto organizarse”, al margen de cualesquier interferencia estatal, sin más limitaciones, condiciones o requisitos materiales que los establecidos en la propia Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos que reconocen el derecho de asociación o libertad de asociación, que son: Que sus fines sean lícitos (art. 21.4 de la CPE), pacíficos (art. 20.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que no contravengan la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás (art. 22 del PIDCP), constituyéndose dichas condiciones o requisitos restricciones constitucionalmente válidas de la libertad de asociación o derecho de asociación en un Estado constitucional de Derecho» (negrillas añadidas).
La misma Sentencia, en lo concerniente a la afectación del derecho a la libertad de asociación en su dimensión individual sostuvo: “De otro lado, el desconocimiento, entorpecimiento o vulneración de las normas estatutarias y reglamentarias de un ente asociativo por parte de sus asociados, de forma -deforma- el ejercicio del derecho de asociación o libertad de asociación en su dimensión individual, por cuanto ninguna persona está obligada a formar parte de un ente asociativo y por ende a acatar su normativa interna. A contrario sensu, cuando decide asociarse a una organización decide también someterse a su normativa.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que una de las características esenciales de este derecho es su voluntariedad y el carácter de permanencia para la consecución de fines específicos, es posible concebir que en una interpretación progresiva de su contenido, exigible por mandato de las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, resulta permisible ampliar su contenido bajo la comprensión que el derecho a la libertad de asociación en su dimensión individual y horizontal, supone también el derecho de todo socio a permanecer en esa organización en las condiciones que fueron pactadas, trátese de una asociación, sociedad, sindicato o de cualquier otra índole y a que sus derechos no sean menoscabos por determinaciones arbitrarias o irrazonables provenientes de las instancias de dirección o de deliberación de la sociedad o asociación que se trate, que implique un alejamiento sin que existan causas justificadas y sin que previamente se les hubiera asegurado las garantías mínimas de un debido proceso” (las negrillas y el resaltado corresponden a la Sentencia original).
III.2. Sobre el debido proceso en procesos sancionatorios en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas
La SCP 1085/2022-S3 de 24 de agosto, a tiempo de referirse sobre este tópico y su vinculación al derecho de la libertad de asociación, señaló: «La SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, respecto al derecho de asociación y la expulsión de los integrantes de asociaciones sin un previo proceso, refirió que: “El art. 21.4 de la CPE, reconoce: ʽ…la libertad de reunión y asociación en forma pública y privada, con fines lícitosʼ.
Por otra parte, el art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que todas las personas tienen el derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole. Similar precepto se encuentra en el art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) cuando señala en su numeral 1 que toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
La SC 0349/2010-R de 15 de junio, estableció que el derecho de reunión y asociación, ʽ…implica la facultad o potestad de toda persona para comprometerse con otras en la realización de un proyecto colectivo de carácter social, cultural, político, económico, y (…) de carácter religioso a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el Estado…ʼ. En su oportunidad, a través de la SC 0112/2004-R de 11 de octubre, se determinó también que dicho derecho es: ʽ…la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia. La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito…ʼ.
El contenido esencial de este derecho alcanza a los derechos a la libertad de asociación, es decir, al de asociarse con fines lícitos previo el cumplimiento de requisitos proporcionales a la observancia de los fines de la asociación y, al derecho de no asociarse, salvo exista interés público en la misma (SC 0083/2005 de 25 de octubre), al derecho a permanecer en la asociación, salvo se decida la separación de un asociado previo debido proceso y, el derecho a separarse o salir de una asociación previo cumplimiento de requisitos proporcionales al cumplimiento de la finalidad de la asociación.
En ese entendido, para la separación o expulsión de un asociado, corresponde indicar que la decisión que se asuma no debe ser arbitraria, sino por el contrario, debe responder a las normas legales, estatutarias y reglamentarias que rigen a la asociación y que de manera clara deben establecer las causales y procedimientos de separación y expulsión, debiendo el asociado conocer los motivos de su expulsión o separación para que en su caso pueda impugnar la decisión, lo contrario desconocería el núcleo esencial del derecho de asociación”.
Por su parte la SCP 1259/2015-S3 de 9 de diciembre, señaló que: “Los alcances del debido proceso implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el cual se respeten los derechos de las partes, adecuándose los mismos a disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. En cuanto a la obligatoriedad de su respeto, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sostuvo que: ʽ…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…ʼ.
Por otra parte, debe recordarse que el debido proceso se encuentra ligado de manera intima al derecho a la defensa, así la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, señaló lo siguiente: ʽEl debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechosʼ.
En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la posibilidad de que quien está acusado de algo, tenga la posibilidad de conocer los motivos, presentar sus descargos, las pruebas que estime convenientes, acceder a los medios de impugnación, concluyéndose de esta manera que cuando no se observaran estos requisitos y se impone una determinada sanción, se considerara a la misma como a una medida arbitraria de facto, siendo viable su impugnación directa a través de la acción de amparo constitucional.
Este Tribunal en una problemática donde se denunciaba la imposición de una sanción sin la existencia de un proceso previo, en la SC 1787/2011-R de 7 de noviembre determinó que el ʽEl debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, haciendo a su esencia misma, en razón a que no podrá aplicarse sanción alguna sin haber previamente escuchado los argumentos de defensa de la parte acusada. El ámbito particular no puede apartarse del respeto absoluto al debido proceso”.
Asimismo, la SCP 0239/2010-R, de 31 de mayo, haciendo referencia a la aplicabilidad extensiva de los componentes del debido proceso a los procesos disciplinarios en instancias o instituciones privadas, precisó que, “…teniendo en cuenta que la Constitución Política de Estado rige para todos los bolivianos, y por sus efectos o irradiación del derecho al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos como garantías jurisdiccionales, son también aplicables a los procesos administrativos, y a todos aquellos procesos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas en las que se ventile o se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos y que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, que como en el presente caso es aplicable a los procesos administrativos o disciplinarios al seno de una cooperativa minera” »(las negrillas y el subrayado corresponden al fallo de referencia).
III.3. Medidas o vías de hecho y su activación mediante la acción tutelar de amparo constitucional
La SCP 0297/2021-S3 de 8 de junio, en cuanto a
la activación de la referida acción tutelar cuando se denuncian medidas de
hecho, refirió que: «”…en el marco de los postulados del Estado
Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a
cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a
través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene
dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional
vigente; y,
b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y
dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo
constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como
horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el
acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios
a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al
margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para
una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales
reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos
ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado
Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional,
es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los
derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional