SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2024-S2
Fecha: 07-Mar-2024
En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”» (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática a ser analizada en la oportunidad se centra en la expulsión de la que fueron víctimas los ahora impetrantes de tutela de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza a partir de que el ahora accionado, asumió la decisión unilateral de expulsarlos de la Asociación sin la instauración de un debido proceso ni poner su situación a conocimiento de la asamblea general; asimismo ordenó que sus aportes no fueran recibidos, determinación discrecional sustentada en el art. 5 del Estatuto Orgánico de la Asociación; mismo que es discriminatorio e inconstitucional; también sostuvo que no cumplen con la acreditación de pertenecer al sistema de jubilación del SENASIR, sino que, por el contrario, se encuentran dentro del sistema integral de pensiones de las AFP, aspecto por el cual fueron alejados de la referida asociación, lo cual constituye discriminación y no considera los aportes realizados durante aproximadamente diez años ni la representación que algunos de los accionantes ejercieron como miembros del Directorio y su aceptación dentro de la Asociación por parte del anterior Directorio. Actos que, en suma, establecen medidas de hecho ejercidas en su contra.
Cuestiones previas
Antes de abordar la temática descrita precedentemente, corresponde responder a los alegatos formulados por la parte accionada, que contrarrestando la interposición de la demanda constitucional, objetó la existencia de elementos que determinarían su improcedencia, en función a lo cual cabe referirse sobre los principios de subsidiariedad, inmediatez y falta de legitimación, tanto pasiva como activa, así como en relación a la supuesta denuncia de inconstitucionalidad del art. 5 del Estatuto Orgánico de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza.
En relación al principio de subsidiariedad, si bien a partir del mismo se requiere que la parte interesada agote todos los mecanismos e instancias pertinentes antes de interponer la acción de amparo constitucional; empero, y a partir de la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se evidencia que el mismo no es absoluto, estableciéndose en el caso de denuncias de medidas de hecho -como ocurre en el presente- la flexibilización en la observancia de dicho principio a partir de lo cual el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
Al margen de ello, no puede dejar de mencionarse que a través de la jurisprudencia constitucional también se estableció la abstracción del citado principio en atención a la protección reforzada e inmediata que requieren determinados grupos vulnerables de la población entre los que efectivamente se encuentran los adultos mayores, como evidentemente ocurre en el caso de los accionantes -extremo corroborado de sus cédulas de identidad cursantes a fs. 2, 9, 12, 15 y 18-, no correspondiendo observar exigencias procesales que impidan el acceso a la justicia constitucional (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1328/2022-S3 de 28 de septiembre, 1079/2023-S3 de 19 de octubre, entre otras).
Respecto al principio de inmediatez, tanto la Constitución Política del Estado como el Código Procesal Constitucional, determinan que la acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial (art. 129.II de la CPE); en el presente caso, se tiene que si bien ambas parte aseveran que la última vez que se aceptaron los aportes de los accionantes dentro de la Asociación fue en diciembre de 2021, lo que también puede ser corroborado de los recibos descritos en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional; posteriormente, el Directorio de la Asociación a la cabeza de su Presidente -ahora accionado- por Nota Cite: AJFT. 39/2022 de 14 enero, dirigido únicamente al accionante Joaquín Peralta Ortega, dio a conocer que todas las actividades de los jubilados en la AFP se encuentran en suspenso, entre éstas la asistencia a reuniones, pagos mensuales del 1% y otros (Conclusión II.5), sin que conste diligencia de notificación alguna.
En consecuencia, diciembre de 2021 o enero de 2022 no pueden ser considerados como parámetro para dar inicio al cómputo de la inmediatez -como pretende la parte accionada-, toda vez que en principio no existe constancia acerca de la notificación con la citada Nota a los peticionantes de tutela ni siquiera de Joaquín Peralta Ortega a quien la misma fue dirigida; por lo que, no existe certeza de su conocimiento a efecto de computar el plazo; de otro lado, como se hace mención, esta nota únicamente da a conocer al antes nombrado que sus actividades se encontrarían en suspenso; es decir, que al respecto no se asume una decisión definitiva, sino que mantuvo a los accionantes como se refiere en la misma nota en estatu quo, quedando su situación pendiente.
En esas circunstancias, se advierte que el 16 de septiembre de 2022 los impetrantes de tutela solicitaron se reciban sus aportes así como su inmediata reincorporación (Conclusión II.6); en respuesta, consta la Nota CITE: AJFT 52/2022 de 26 de ese mes, mediante la cual el Directorio de la mencionada Asociación dio a conocer a Hernán Mauro Cardozo Barrozo -coaccionante- y otro, que, la asamblea general mensual de socios se llevará a cabo el 10 de octubre de 2022, y que los resultados de la misma la harán conocer oportunamente (Conclusión II.6).
Ahora bien, una respuesta de fondo respecto a la situación de los peticionantes de tutela fue emitida el 5 de enero de 2023, en la que el hoy accionado junto al resto del Directorio de la Asociación de forma definitiva determinó que los accionantes nunca se constituyeron en afiliados de la Asociación, por el supuesto incumplimiento del art. 5 del Estatuto Orgánico, y que en función a ello tampoco podría hablarse de expulsión, sanción, sentencia o alejamiento (Conclusión II.7).
Pese a que respecto a dicho memorial de respuesta, tampoco consta en actuados notificación alguna a partir del cual pueda iniciarse el cómputo, no es menos cierto que este es el último actuado que se refirió en concreto sobre la situación de los hoy accionantes, verificándose que incluso desde su emisión el 5 de enero de 2023 hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar suscitada el 8 de mayo de igual año, transcurrieron solo cuatro meses; en consecuencia, se aprecia que la presente acción tutelar fue interpuesta dentro de los seis meses requeridos desde la última determinación emitida sobre la problemática, cumpliendo los ahora impetrantes de tutela con el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva, el accionado manifestó que tal presupuesto no fue observado por cuanto únicamente se interpuso la demanda contra su persona; sin embargo, él no hubiera asumido dicha decisión de manera unilateral sino que fue como consecuencia del mandato de la Asamblea de la Asociación, al haber asumido conocimiento que los ahora impetrantes de tutela habían logrado su jubilación bajo el sistema integral de pensiones ante la AFP; por ende, pertenecían a otra Asociación. Asimismo -el accionado, a través de su abogado-, alegó que no obstante los accionantes lo identificaron como causante de la lesión de sus derechos, al mismo tiempo y contradictoriamente, señalaron que los miembros del Directorio hubiesen secundado dicha decisión; en consecuencia, se debió plantear la presente acción de defensa contra la totalidad de los miembros del Directorio.
Al respecto, de la lectura integral del memorial de respuesta a la acción de amparo constitucional de la parte accionada, así como de su intervención en audiencia, se tiene que además de tratar de desvirtuar su legitimación pasiva escudándose en haber recibido un mandato de la Asamblea de la Asociación y no haber sido una decisión unilateral, por cuanto hubiese mediado participación de los demás miembros del Directorio, efectuó consideraciones de fondo sobre los hechos que motivan la presente acción de defensa, manifestando -esencialmente- que los peticionantes de tutela, en el marco del art. 5 del Estatuto de la Asociación, no tendrían la calidad de afiliados o asociados al haber logrado su jubilación bajo el sistema integral de pensiones administrado por las AFP; en consecuencia, no pueden ni pudieron pertenecer o ser considerados como afiliados a la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza.
Asimismo, de la documental cursante en las Conclusiones II.4 y II.5, se advierte que el ahora accionado participó en los hechos que motivan esta acción tutelar, como Presidente de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza.
En consecuencia, se advierte que sí ostenta legitimación pasiva, entendida ésta como la coincidencia entre la persona o autoridad accionada y aquélla que presuntamente causó la lesión de los derechos y garantías invocados.
En este entendido, si bien se advierte la participación de los otros miembros del Directorio de la referida Asociación en los hechos presuntamente asumidos en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, quienes no fueron accionados en la presente acción tutelar; en consideración a que los accionantes son personas adultas mayores, comprendidos dentro de los grupos poblacionales que merecen protección reforzada del Estado; asimismo, en respeto y vigencia del derecho de acceso a la justicia constitucional, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.
Por otro lado, respecto al sustento de que los accionantes no son parte de la Asociación, haciendo alusión de esta forma a una supuesta falta de legitimación activa, ello está directamente relacionado con la problemática a analizar; por ende, no puede ser considerado como una causal de improcedencia.
En cuanto a que el objeto de análisis versa sobre el cuestionamiento de la inconstitucionalidad del art. 5 del Estatuto Orgánico de la Asociación, y por ello la acción pertinente que se debió plantear sería una acción de inconstitucionalidad y no propiamente un amparo constitucional, cabe referir que si bien los peticionantes de tutela hicieron referencia al contenido supuestamente discriminatorio e inconstitucional del citado artículo, la problemática a analizar, como fue identificado en el objeto procesal, únicamente se circunscribe en la determinación que habría asumido el hoy accionado en su calidad de Presidente del Directorio de ordenar, sin un debido proceso, que los aportes de los impetrantes de tutela como afiliados de la Asociación no sean recibidos, además de no poner a conocimiento de la asamblea general su situación y establecer directamente que sus personas no forman parte de la Asociación, y no así respecto a un control constitucional de dicha norma reglamentaria, por lo que el caso concreto se circunscribirá al objeto procesal sobre lesión de los derechos y garantías de los solicitantes de tutela, por la adopción de medidas de hecho en su contra.
En ese entendido, y superados cada uno de los argumentos de la parte accionada en relación a la supuesta improcedencia de la presente acción tutelar, corresponde ingresar al fondo del objeto procesal identificado.
Del caso concreto
Tal como se tiene señalado, la problemática se centra en la expulsión de la que fueron víctimas los ahora accionantes de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza, a través de actos que constituyen medidas de hecho ejercidas en su contra.
Al respecto, de los datos manifestados anteriormente y corroborados a partir de apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene claro que la última vez que los accionantes lograron cumplir con el pago de sus aportes como afiliados a la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza fue en diciembre de 2021 a excepción de Joaquín Peralta Ortega, quien como último pago en relación a la cuota mortuoria y sindical se advierte el Recibo 0249 de 5 de octubre de 2021 con relación a septiembre de ese año, en la suma de Bs25.-, constando en cuanto a los demás accionantes los Recibos 0255 de 8 de octubre de 2021, 0282 de 4 de noviembre de igual año y 0319 de 2 de diciembre del mismo año, relativo a la cuota mortuoria y sindical de los meses indicados en el monto de Bs25.- cada uno, de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza correspondiente a Pacífico Jerez Jerez; Recibo 0303 de 9 de noviembre de 2021, respecto a la cuota mortuoria y sindical de julio a diciembre de ese año a nombre de Catalino Balcazar Mondaque en un total de Bs150.-; Recibo 0291 de 15 de noviembre de 2021, en cuanto a la cuota mortuoria y sindical de la Asociación antes señalada respecto a los meses de octubre a diciembre correspondiente a Pedro Caro Torrez en la suma de Bs75.-; y, Recibo 0285 de 5 de noviembre de 2021 correspondiente a las cuotas mortuoria y sindical de octubre a diciembre a nombre de Hernán Mauro Cardozo Barrozo, haciendo un total de Bs75.- (Conclusión II.3).
Si bien no consta en actuados recibos que evidencien pagos anteriores; empero, de la Nómina de Jubilados del Sistema de Reparto AFP respecto al Aporte Voluntario Personal de 30 de enero de 2023, emitida por la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza, y suscrita por su Directorio -fungiendo como Presidente, el ahora accionado-, se advierte montos totales de los aportes que cada uno de los accionantes realizaron en favor de la Asociación desde 2011 a 2021, incluidos Catalino Balcazar Mondaque y Hernán Mauro Cardozo Barrozo, el importe de su afiliación, así como las cuotas sindicales locales, mortuoria y sindical nacional, en relación a los cinco accionantes (Conclusión II.8), lo que da cuenta que en efecto los accionantes fueron considerados como afiliados durante todo este lapso cumpliendo con sus aportes respectivos.
Asimismo, se advierte credenciales de 20 de febrero de 2014 respecto a Pacífico Jerez Jerez en su calidad de Porta Estandarte de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza, conferida por la Federación Nacional de Jubilados Ferroviarios y Ramas Anexas de Bolivia; al igual que Pedro Caro Torrez en calidad de Encargado de Relaciones de la Asociación antes nombrada, conferida igualmente por la Federación Nacional a la que se hace referencia (Conclusión II.1). Relacionado con ello también se advierte una impresión fotográfica del Directorio 2012-2016 de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza, en la que constaría la participación de Pacífico Jerez Jerez, Pedro Caro Torrez y Joaquín Peralta Ortega -conforme a los nombres descritos al pie de la imagen- (Concusión II.2), de lo que se advierte que los antes nombrados incluso fungieron en determinado periodo como miembros del Directorio de la Asociación, para lo cual en efecto debieron cumplir con determinados presupuestos establecidos en su Estatuto.
Los aspectos antes puntualizados, dan cuenta que los accionantes fueron considerados como parte de la Asociación durante aproximadamente una década, cumpliendo hasta entonces con sus aportes y, en su caso, ocupando la representación de la Asociación como miembros del Directorio, aspecto que tampoco fue negado por la parte accionada; por el contrario, de su intervención se tiene que, su sustento argumentativo expuesto en audiencia, se basa en que los accionantes fueron aceptados dentro de la Asociación por la otra Directiva, aspecto que es ratificado cuando a través de la Nota cite: AJFT.38/2021 de 30 de noviembre, el referido accionado junto a otros miembros del Directorio, a tiempo de pedir al Secretario Ejecutivo de la Federación Nacional de Jubilados Ferroviarios y Ramas Anexas de Bolivia instrucciones sobre la situación de los jubilados de la AFP, aseveró que los mismos habiendo sido afiliados hace varios años por dirigentes de gestiones pasadas (Conclusión II.4), quedando claro que más allá de la interpretación que el Directorio asumió del art. 5 del Estatuto Orgánico de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza en el memorial de 5 de enero de 2023 en el cual sustentaron la no pertenencia de los impetrantes de tutela dentro de la Asociación, los accionantes fueron aceptados, tratados y considerados como afiliados durante aproximadamente diez años.
En ese mérito, es importante enfatizar que en el memorial de respuesta de 5 de enero de 2023 al que se hace referencia, el accionado, conjuntamente los miembros del Directorio, dando respuesta a la petición de los peticionantes de tutela respecto al procedimiento que se estuviera observando para determinar su expulsión o sanción, se refirió que al no formar parte de la Asociación no se podría hablar de expulsión, sanción, sentencia o alejamiento, dando a entender que a los accionantes no les correspondería someterse a ningún procedimiento a efectos de determinar su salida de la Asociación, aspecto que se corrobora cuando en la audiencia de la acción tutelar, el accionado remarcó en varias oportunidades que contra los prenombrados no se llevó adelante ningún proceso, y que además ello no correspondería al no formar parte de la Asociación, aspecto que incluso habría sido asumido en la asamblea general por la actitud que los mismos habrían estado desarrollando hasta ese momento, criterio este último altamente subjetivo y que además denota la arbitrariedad con la que se arremetió contra los accionantes, pues al margen de que tampoco existe constancia de que efectivamente la situación de los peticionantes de tutela se hubiese puesto a consideración de la asamblea general, tal determinación tampoco evidenciaría una actuación acorde a los lineamientos constitucionales y de observancia del debido proceso.
En ese marco, no obstante el criterio expuesto por el accionado en su memorial de respuesta de 5 de enero de 2023 en relación al art. 5 del Estatuto Orgánico de la Asociación, lo cierto y evidente es que los accionantes fueron admitidos dentro de la Asociación cumpliendo con sus aportes durante aproximadamente diez años, formando incluso parte de su Directorio, en función a lo cual y a fin de no vulnerar sus derechos constitucionales, como en efecto lo es la libertad de asociación, en consideración al propio tratamiento que los accionantes recibieron como afiliados de la Asociación, se considera que cualquier determinación en función a la limitación de sus derechos como parte de la Asociación debió seguir un debido proceso.
En ese sentido, es importante considerar, de conformidad a los fundamentos jurídicos expuestos en el apartado III.1 de este fallo constitucional, que si bien el derecho a la libre asociación consistente en la facultad de constituir agrupaciones con carácter permanente a fin de la consecución de sus objetivos, conlleva para sus miembros, la observancia de obligaciones y derechos, así como la sujeción y el respeto a su normativa; en el presente caso, como se aseveró, no puede desconocerse que al margen de la interpretación y/o aplicación del art. 5 del Estatuto Orgánico, que el Directorio asumió para separarlos de la Asociación, los impetrantes de tutela en los hechos fueron considerados y tratados como parte de la Asociación y como tal, al margen del criterio que se tenga respecto a los fundamentos para su alejamiento, una determinación de esta naturaleza debió observar las garantías de un debido proceso.
Así, en un sentido amplio de la consideración de este derecho -libre asociación- el mismo supone también el derecho de todo miembro a permanecer en la organización en las condiciones que fueron pactadas, y que sus derechos no sean menoscabados por determinaciones arbitrarias o irrazonables, provenientes de las instancias de dirección o de deliberación de la asociación, que implique un alejamiento sin que existan causas justificadas y sin que previamente se les hubiera asegurado las garantías mínimas de un debido proceso.
Respecto a esto último; es decir, la observancia de la garantía, principio y derecho al debido proceso, relacionado precisamente al ejercicio del derecho a la libre asociación, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional estableció que en el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la posibilidad de que quien está acusado de algo, tenga la posibilidad de conocer los motivos, presentar sus descargos, las pruebas que estime convenientes, acceder a los medios de impugnación, de lo que se concluye que cuando no se observaran estos requisitos y se impone una determinada sanción, se considerará a la misma como a una medida arbitraria de facto, siendo viable su impugnación directa a través de la acción de amparo constitucional.
En el presente caso y a la luz de dichos entendimientos jurisprudenciales, se advierte que el Directorio de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza a la cabeza de su Presidente hoy accionado al determinar, primero, a través de la Nota Cite: AJFT. 39/2022 de 14 de enero, que la actividad de los jubilados en la AFP quedaba en suspenso, prohibiéndoles la asistencia a sus reuniones como los pagos mensuales que hacían de sus aportes; y luego, a partir de la decisión definitiva expuesta en el memorial de respuesta de 5 de enero de 2023, en la que se concluyó que los accionantes nunca formaron parte de la Asociación, debiendo tenerse en cuenta al respecto las consecuencias que ello implica; se advierte, que evidentemente el accionado asumió una determinación arbitraria que en los hechos se traduce en la imposición de una sanción respecto a los accionantes que hasta entonces fueron considerados y tratados como afiliados estableciendo de forma definitiva la limitación del ejercicio de los derechos como parte de la Asociación, decisión que fue asumida sin observar las garantías mínimas de un debido proceso, con lo que se aprecia que efectivamente la señalada autoridad incurrió en una medida de hecho al asumir una determinación al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales, lesionando de este modo el derecho al debido proceso relacionado con el ejercicio pleno del derecho a la libre asociación, en función a lo cual corresponde respecto a estos precisamente conceder la tutela solicitada.
En función a la concesión de tutela establecida, cabe seguidamente determinar el alcance de la misma, ello en consideración y relación a la pretensión expuesta por la parte accionante pero sobre todo el análisis anteriormente efectuado; en ese sentido, teniendo en cuenta que el aspecto medular por el cual se consideró que los derechos de los peticionantes de tutela fueron vulnerados se centró en que el accionado como Presidente del Directorio de la Asociación limitó el ejercicio del derecho a la libre asociación de los accionantes, por cuanto, éstos fueron separados de la Asociación sin un proceso previo, cabe determinar que mientras éste no se desarrolle y concluya, los accionantes deben ejercer plenamente sus derechos como parte de la indicada Asociación, permitiéndoles asistir a las asambleas, efectuar los pagos correspondientes a las cuotas respectivas y participar activamente dentro de la Asociación.
En ese marco, considerando que el Estatuto Orgánico de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Tupiza y su Reglamento, no contempla entre sus normas un procedimiento expreso respecto a proceso alguno que implique el establecimiento de sanciones dentro de la Asociación respecto a sus miembros, debe manifestarse que con carácter previo a sustanciar cualquier tipo de proceso contra los accionantes dentro de la Asociación, éste debe incorporar en su normativa un procedimiento expreso destinado a dicho objeto, que observe las garantías mínimas del debido proceso; por lo que, en atención a lo referido precedentemente y el alcance determinado de la concesión, la misma es asumida de conformidad a lo dispuesto por la Jueza de garantías.
En relación a la vulneración de derecho a la igualdad y no discriminación, considerando que el mismo se halla estrechamente ligado a la interpretación y/o aplicación del art. 5 del Estatuto de la mencionada Asociación, cuestionándose incluso su inconstitucionalidad a partir precisamente de su aparente contenido discriminatorio; y, teniendo en cuenta que la parte accionante no cumplió con una mínima carga argumentativa a fin de abordar tal temática desde la revisión de la labor de interpretación de la legalidad ordinaria, en cuanto a este punto simplemente resta denegar la tutela solicitada.
Respecto a la condenación de daños y perjuicios, teniendo en cuenta la forma de resolución de la problemática planteada no corresponde viabilizar dicha petición, considerando que conforme lo establece el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha previsión se constituye en una facultad potestativa por parte de este Tribunal y por lo tanto no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso; a partir de lo cual, considerando lo desarrollado en el caso concreto, no corresponde tal imposición.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, aunque respecto a todos los derechos invocados y con otros fundamentos, adoptó en parte la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 02/2023 de 30 de mayo, cursante de fs. 148 a 153, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso vinculado al ejercicio del derecho a la libre asociación, de conformidad a los fundamentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional y el alcance dispuesto por la Jueza de garantías.
2° DENEGAR la tutela en relación al derecho a la igualdad y no discriminación, así como a la condenación de daños y perjuicios.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional