SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2024-S2
Fecha: 12-Mar-2024
‘ARTÍCULO 19
Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado’”.
Así, conforme este plexo jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a los niños, niñas o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a este postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-».
En esta misma línea de exegesis constitucional, la SCP 0088/2021-S3 de 20 de abril, sostuvo que: «...otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.
(...)
Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en el art. 12 literal b del citado Código, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo además, que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.
En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.
La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.
En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”»] (las negrillas pertenecen al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a efectuar el análisis de la presente causa constitucional, corresponde pronunciarse respecto al retiro de esta acción tutelar contra Leandro Huaytari Chalo -coaccionado-, efectuado en audiencia de consideración de la acción de libertad interpuesta, alegando la imposibilidad de realizar la respectiva notificación al prenombrado; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional establece el momento procesal oportuno para aceptar el retiro o desistimiento de esta acción tutelar, que es hasta antes del señalamiento de la audiencia respectiva -de acuerdo a la SCP 0103/2012 de 23 de abril-; aspecto que en el presente caso no se suscitó, al no haberse retirado la mencionada acción de defensa en el momento procesal oportuno, por lo que dicho retiro no procedía conforme lo determinó el Juez de garantías, y por ende, no impide se resuelva esta acción de defensa respecto a la totalidad de los accionados.
Efectuada esa aclaración, y expuesto como se tiene el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, es pertinente efectuar una relación de sus antecedentes; así, se tiene del informe emitido por Elías Condori Choque, como representante de la Sub Central -Agraria- de Mamania del departamento de Potosí, dirigido a Santos Pacara Choque, abogado de San Pedro de Buena Vista del citado departamento, en el que se efectuó un relato de lo ocurrido el 24 de septiembre de 2023, referente a la quema de la cerca del huerto de propiedad de Florentino Jachacata Tola -hoy accionante-, solicitando viabilizar la demanda correspondiente de acuerdo a ley (Conclusión II.1), situación fáctica que fue verificada por Pedro Laura Ramos, Notario de Fe Pública 1 de dicha localidad y departamento labrándose el Acta Notarial 40/2023 de 10 de octubre, evidenciando el deterioro y afectación por el fuego que se produjo alrededor de la cerca perimetral del huerto productivo de aproximadamente 372 m lineales (Conclusión II.2).
De igual manera se tiene certificados de nacimiento de los niños BB y DD; pre impresión de nacimiento del menor de edad CC y fotocopia simple del certificado de nacimiento de la niña AA, de los cuales se tiene que dichos menores de edad cuentan con 10, 13 , 11 y 6 años de edad respectivamente; (Conclusión II.3). Asimismo, cursan imágenes impresas de la cerca del huerto de propiedad del accionante, así como de plantaciones y restos de una quema y cenizas. También constan dos CD con videos relacionados a la quema de dicha cerca (Conclusión II.4).
A partir de los antecedentes detallados precedentemente, si bien a prima facie es evidente que el problema de origen deviene de un conflicto entre particulares y la existencia de medidas de hechos entre los mismos, que serían miembros de una Comunidad, lo que implicaría que el reclamo y objeto procesal de esta acción de defensa sería inherente y hace a la naturaleza jurídica y alcance de una acción de amparo constitucional, y no de una acción de libertad; sin embargo, en el caso existe un elemento esencial que no puede ser soslayado y que converge en que además del impetrante de tutela que acciona por sí mismo, también lo hace por sus representados que son cuatro menores de edad que habrían sido afectados con los hechos denunciados; razón que impele a tener en cuenta lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional relacionado al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, que debe ser considerado y garantizado por toda autoridad pública cuando conozca casos relacionados con menores de edad, ello, por su condición de vulnerabilidad, lo cual obliga a aplicar mecanismos efectivos que tutelen oportuna y efectivamente el ejercicio pleno de sus derechos, para otorgarles certeza y seguridad en las decisiones que se tomen respecto a los mismos, y que puedan influir en su desarrollo integral, al ser sujetos de derechos que ameritan una protección prioritaria y reforzada por parte del Estado y la sociedad en general.
Bajo el contenido jurisprudencial citado anteriormente y de los argumentos vertidos por la parte accionante, así como de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, conforme se tiene descrito precedentemente, los accionados -en un conflicto por tierras conforme se tiene de uno de los archivos del video adjunto a esta acción tutelar-, prendieron fuego a la cerca de paja y troncos que rodean el huerto de propiedad del peticionante de tutela, provocando que se queme todo alrededor de dicha propiedad, sin considerar que tanto el impetrante de tutela, los menores de edad a los que representa y su esposa, se encontraban dentro de la misma, siendo incluso -como lo refiere la parte accionante y no desvirtuado en contrario- que los propios accionados habrían ayudado a sofocar las llamas al ver que el fuego se extendía a la casa, provocando que los niños se asusten y, de acuerdo a la declaración de uno de los menores de edad, no quieran ni asistir a la escuela por miedo. Todo ello se encuentra acreditado por el informe emitido por el encargado o representante de la Sub Central de Mamania del departamento de Potosí, quien hizo conocer al abogado de San Pedro de Buena Vista del referido departamento, lo sucedido el 24 de septiembre de 2023, para que se viabilice la demanda que corresponda conforme a ley; asimismo, el Notario de Fe Pública 1 de la mencionada localidad y departamento, constató el estado de deterioro y afectación del huerto del peticionante de tutela después del incendio provocado por los accionados; de igual manera, las fotografías impresas muestran el fuego en la cerca, así como restos de la quema con cenizas de la paja y troncos quemados; finalmente, de los videos adjuntos a esta acción de libertad que -en el contenido de sus distintos archivos- muestran que se prendió fuego a la referida cerca, niños corriendo ante esta situación del incendio, quienes filmaron además a las personas que se encontraban en diferentes partes de la propiedad y habrían iniciado el incendio, elementos probatorios que no fueron controvertidos por la parte accionada al no haberse apersonado a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni remitir informe alguno y concluyéndose que efectivamente se inició un incendio que puso en riesgo la vida de los menores de edad ahora representados, amenazando su integridad física y psicológica.
En ese sentido, se advierte que los accionados amenazaron la vida y la integridad física de los menores de edad representados, si bien, en determinado momento hubiesen ayudado a apagar las llamas porque el fuego se habría expandido; sin embargo, se denota la existencia de acciones y hechos irresponsables y sin medir las consecuencias, con intención maliciosa de quemar todo el cerco de paja y troncos que resguardaba la propiedad donde se encontraban -y se entiende habitan- los señalados menores de edad junto a sus padres, causando una situación de zozobra e inseguridad en ellos, afectando inclusive su normal desarrollo integral, pues, como se dijo precedentemente, por el miedo no quieren asistir a la escuela, impidiendo el ejercicio pleno de sus derechos, así como del principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes con incidencia directa y preminente en su derecho a la vida, el cual se encontró en un riesgo evidente ante las acciones -de incendio y quema-, convergiendo precisamente la concesión de la tutela en el referido derecho y, a proscribir y reprochar posibles situaciones de violencia, cualesquiera que éstas sean, que afecten el interés superior de este grupo vulnerable que requiere protección y atención reforzada, conforme se tiene establecido no solo por la normativa nacional a partir de los arts. 58 y 60 de la Norma Suprema, sino también por instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.
En esa línea de análisis, es necesario enfatizar que los menores de edad ahora representados, gozan del derecho a ser atendidos de manera prioritaria y efectiva al constituirse en un grupo vulnerable por su manifiesta debilidad con relación a otros, al no tener la madurez biológica y psicológica suficiente para afrontar conflictos por sí solos; así, en el presente caso los accionados no consideraron esa situación y al incendiar el predio que habitan y/o se encontraban junto a sus padres, pusieron en riesgo no solo su vida sino también su integridad física y psicológica, lo que amerita la concesión de la tutela solicitada, en resguardo del interés superior de la niña, niño y adolescente, sin que ello implique la valoración alguna en relación a las medidas o vías de hecho que hubieran lesionado derechos del accionante en cuanto al conflicto propietario -o de cualquier otra índole- con otros miembros y/o dirigentes de su Comunidad, así como medidas de hecho que puedan configurar incluso hechos delictivos respecto a su predio, cultivos, casa e incluso su propia integridad física.
En ese sentido, se debe aclarar que el alcance de la tutela concedida es en parte y está estrictamente relacionada con el derecho a la vida y a la integridad física de los menores de edad ahora representados y en protección efectiva del interés superior de los referidos niños que debe ser priorizado por el Estado, al verse amenazados dichos derechos por el incendio provocado por los accionados en la cerca del huerto y predio donde se encontraban junto a sus padres, por lo que, las incidencias de la denuncia sobre medidas de hecho strictu sensu vinculadas al conflicto sostenido entre comunarios, no pueden ser analizadas ni resueltas a través de la acción de libertad, ya que no se adecuan a los presupuestos de activación de este mecanismo de defensa de acuerdo a su naturaleza jurídica conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la dimensión de pretensión de reclamo del accionante -se reitera, siempre vinculada al conflicto y medidas de hecho sostenidas entre comunarios presuntamente sobre terrenos- de que se disponga que los accionados cesen en las acciones de hecho y las amenazas; se remitan antecedentes ante el Ministerio Público para el procesamiento de los accionados; y exista pronunciamiento expreso con relación a las costas y costos procesales -se entiende respecto a los daños que se habrían causado en el predio, huerto y/o cultivos- con las medidas alegadas; dado que, conforme se tiene ya explicado, ello no responde a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, ni se enmarca en ninguno de los cuatro presupuestos de activación desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; por lo que, sobre las medidas de hecho vinculadas al conflicto de terrenos entre comunarios -accionante y accionados-, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.