SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2024-S4

Fecha: 26-Mar-2024

El uso del indicado principio en el ámbito constitucional es constante, así la SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, refiriéndose al derecho de acceso a la jurisdicción, previsto en el art. 115.I de la CPE y el principio iura novit curia, precisó lo sigu

En ese sentido, adquiere relevancia el principio del Derecho iura novit curia, que determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes. Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas. En consecuencia, cuando el art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción señalando que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’; emerge, de acuerdo a todo lo expuesto anteriormente, el deber de las autoridades judiciales de aplicar el derecho que corresponda a la solución de determinado conflicto jurídico que se ventile según las normas procesales, independientemente de las omisiones o errores que puedan contener los argumentos jurídicos de las pretensiones o intereses de las partes; puesto que el fin último de la actividad judicial se enmarca en otorgar una solución al conflicto debatido por las partes y conocido por la autoridad judicial bajo parámetros objetivos que se respaldan en la aplicación de la Constitución y la ley” (las negrillas nos corresponden).

En ese mismo sentido, la SCP 0304/2013-L de 13 de mayo, citando la Sentencia T146/10 de 4 de marzo, dictada por la Corte Constitucional de Colombia, señaló lo siguiente: “9.1. El principio general del derecho iura novit curia, que significa 'el juez conoce el derecho', es una de las columnas vertebrales de la acción de tutela. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante. La manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, ‘el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente’. Así pues, no es menester que una persona demande del juez de tutela la aplicación del principio en cuestión, por cuanto es un mandato general y continuo que se ha de atender en todo proceso de tutela. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial” (las negrillas son agregadas).

En aplicación del indicado principio, entre otros, la justicia constitucional ha establecido la doctrina de la reconducción de las acciones de defensa, conforme se tiene razonado en la SCP 0645/2012 de 23 de julio, al señalar que cuando “…el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso…”.

Cabe aclarar también que, si bien el petitorio de una acción de defensa es un elemento importante a tomar en cuenta para efectos de la congruencia de la resolución constitucional, empero, no resulta una limitante para que el juez constitucional no conceda la tutela en casos excepcionales en los que se advierta evidente lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales y error en la formulación de la petición, con mayor razón si corresponden a personas de grupos vulnerables, sin que ello signifique dejar en indefensión a la parte demandada; razonamiento que fue precisado en la SC 0381/2007-R de 10 de mayo, al señalar que: “…con respecto a conceder la tutela ultra petita, en caso de error en la formulación del petitorio ha establecido: '…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitum de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción'. Por lo que de existir error a tiempo de formular el petitorio, y considerando la naturaleza de los derechos protegidos, excepcionalmente es posible conceder la tutela'" (las negrillas son agregadas).

III.2. Sobre el derecho fundamental a la seguridad social y sus principios rectores

La seguridad social es un derecho fundamental de toda persona; responde a la necesidad universal de proteger a la misma ante contingencias específicas como la enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas, maternidad y paternidad, riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo, discapacidad y necesidades especiales, desempleo y pérdida de empleo, orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte, vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; conforme se tiene dispuesto en el art. 45 de la CPE.

En ese mismo sentido, el art. 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dispone: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes” (las negrillas son añadidas).

Por su parte, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), establece que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. Así también, el art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social. A su vez, el art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), afirma que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” (el resaltado es añadido).

Un sistema de seguridad social busca garantizar la seguridad de los ingresos y la protección de la salud de la persona, contribuyendo de este modo a prevenir y reducir la pobreza y la desigualdad, y a promover la inclusión social y la dignidad humana, lo cual se logra mediante la concesión de prestaciones ya en dinero o en especie, las que tienen por objeto garantizar el acceso a la atención médica y a los servicios de salud, así como la seguridad de los ingresos a lo largo de todo el ciclo de vida, sobre todo en caso de enfermedad, desempleo, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, maternidad, responsabilidades familiares, invalidez, pérdida del sostén de familia y en caso de jubilación o de vejez; en consecuencia, un sistema de seguridad social representa siempre una cuestión importante en el bienestar de los trabajadores y de la comunidad en su conjunto, al tiempo que facilita el acceso a la educación y la formación profesional, la nutrición y otros bienes y servicios esenciales, garantizando condiciones de vida digna para todos.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT), organismo especializado de las Naciones Unidas que se ocupa de los asuntos relativos al trabajo, las relaciones laborales y la seguridad social –del cual Bolivia es parte–, emitió distintos convenios y recomendaciones que conforman un marco normativo en material laboral y de seguridad social a nivel internacional, con contenidos de normas mínimas de protección que orientan el desarrollo de los sistemas nacionales de prestaciones y de seguridad social, sobre la base de las buenas prácticas de todas las regiones del mundo, de modo que ofrecen una serie de opciones y cláusulas de flexibilidad que permiten alcanzar paulatinamente el objetivo de la cobertura universal de la población y de los riesgos sociales a través de prestaciones adecuadas; asimismo, establecen principios rectores para la elaboración, la financiación, la aplicación, la gobernanza y la evaluación de los regímenes y sistemas de seguridad social entre otros, con arreglo a un enfoque basado en los derechos.

En ese sentido, la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT emitió el 2012 la Recomendación número 202, sobre los pisos de protección social, instrumento que aporta pautas de orientación a los Estados miembros para el establecimiento de sistemas de seguridad social integrales y la extensión de la cobertura de la seguridad social, dando prioridad a la puesta en práctica de pisos de protección social accesibles a todas las personas necesitadas. La Recomendación sobre los pisos de protección social complementa los convenios y recomendaciones existentes, además que asiste a los Estados miembros en la protección de las personas desprotegidas, de los pobres y de los más vulnerables, incluyendo a los trabajadores de la economía informal y a sus familias; de esa manera, busca garantizar que todos los miembros de la sociedad gocen de al menos un nivel básico de seguridad social durante su ciclo de vida.

El indicado instrumento establece una serie de principios que incluyen: La responsabilidad general y principal del Estado como principio global que enmarca a los demás; el derecho a las prestaciones prescrito por la legislación nacional; la consideración de la diversidad de métodos y de enfoques; la realización progresiva; la universalidad de la protección, basada en la solidaridad social; la adecuación y la previsibilidad de las prestaciones; el respeto de los derechos y la dignidad de las personas cubiertas; la no discriminación, la igualdad de género y la capacidad de responder a las necesidades especiales; la sostenibilidad financiera, fiscal y económica; la gestión financiera y la administración sanas, responsables y transparentes; así como, la participación tripartita y la celebración de consultas con las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores.

Para asegurar que durante el ciclo de vida todas las personas necesitadas tengan acceso a una atención de salud esencial y a una seguridad básica del ingreso, establece que los pisos de protección social nacionales deberían comprender por lo menos las cuatro siguientes garantías de seguridad social, como se definen a nivel nacional: Acceso a la atención de salud esencial, incluida la atención de la maternidad; seguridad básica del ingreso para los niños, que asegure el acceso a la alimentación, la educación y los cuidados y cualesquiera otros bienes y servicios necesarios; seguridad básica del ingreso para las personas en edad activa que no puedan obtener ingresos suficientes, en particular en caso de enfermedad, desempleo, maternidad e invalidez; y seguridad básica del ingreso para las personas de edad.

Cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 45 de la CPE, el sistema de seguridad social en Bolivia se rige bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Es sabido que los principios constituyen enunciados de carácter general planteados como ideales a alcanzar, en este caso por un modelo de seguridad social, de modo que constituyen sus principios generales, los que son útiles como criterios de interpretación de las normas en que se plasma el sistema de la seguridad social, como criterios de orientación que deben evitar que el sistema descuide su sentido fundamental.

Resaltando algunos de los principios antes mencionados se tiene al principio de universalidad, por el cual todas las personas deben participar de los beneficios del sistema de seguridad social, sin que exista discriminación por la clase de trabajo que realizan, por la forma de remuneración que perciben, por el nivel económico en que se encuentran, y sin que exista discriminación por sexo, ni religión (art. 3 inc. a) de la Ley de Pensiones). La función de la seguridad social es proteger al ser humano como tal, dentro de una determinada colectividad social, sin importar a qué dedique su existencia, pues el acceso a la protección deja de ser un derecho para unos y una concesión graciosa para otros, y se constituye en un derecho subjetivo público. El acceso a la seguridad social es un derecho fundamental en el Estado, es un derecho inherente a la persona por el solo hecho de serlo.

En cuanto al principio de solidaridad, que viene a ser la otra cara del principio de universalidad, el art. 3 inc. e) de la Ley de Pensiones (LP) –Ley 065 de 10 de diciembre de 2010–, establece que, es la protección a los asegurados menos favorecidos con participación de todos los aportantes al Sistema Integral de Pensiones y de las bolivianas y los bolivianos con mayores ingresos, de acuerdo a lo establecido en la ley; en otros términos, si con el principio de universalidad se pretende la protección a toda la población; es decir, se conceden derechos derivados de la seguridad social a todos los pobladores, con el principio de solidaridad se enuncia que toda la población, en la medida de sus posibilidades, debe contribuir económicamente al financiamiento de aquella protección.

En los hechos la solidaridad se manifiesta como el sacrificio de los jóvenes respecto de los ancianos, de los sanos frente a los enfermos, de los ocupados ante quienes carecen de empleo, de quienes continúan viviendo ante los familiares de los fallecidos, de quienes no tienen carga familiar frente a los que sí la tienen, etc.

Por el principio de integralidad se entiende que las prestaciones de la seguridad social del sistema deben ser acordes con las necesidades de los colectivos que se pretende proteger. Las prestaciones de la seguridad social no deben quedarse en la protección de los riesgos clásicos (invalidez, vejez, muerte, enfermedad y maternidad); sino que, debe tener un crecimiento constante tendiente a detectar las diferentes necesidades sociales para acudir a su protección. Para satisfacer las diferentes necesidades, de acuerdo con cada uno de los sectores protegidos, deben establecerse beneficios adecuados a las diferentes circunstancias.

En cuanto al principio de oportunidad, delinea que los beneficios de la seguridad social deben llegar en forma oportuna al beneficiario. En ese sentido, para que los beneficios de la seguridad social lleguen en forma oportuna, es necesario que los procedimientos sean ágiles y sencillos; los plazos de resolución, cortos. La participación material del beneficiario en el trámite debe reducirse al mínimo, pues la administración de la seguridad social debe suplir los trámites. Debe darse publicidad a los beneficios, para que todos conozcan sus eventuales derechos. Es contrario al principio de oportunidad el establecer beneficios sobre hipótesis confusas, cuya existencia solo algunos conocen. La prestación de los servicios debe desconcentrarse, para que las distancias territoriales no sean obstáculo en la obtención de los beneficios.

El principio de eficacia, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3 inc. i) de la Ley 065, establece que: “Es el correcto uso de los recursos de la Seguridad Social de Largo Plazo, para garantizar el pago de las prestaciones y beneficios que esta Ley otorga”; en otros términos, su propósito consiste en obtener la mejor utilización económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social.

III.3. El derecho a la renta de viudedad (pensión por muerte) como renta de derechohabiente ante el fallecimiento del titular de la seguridad social

La renta de viudedad (pensión por muerte) se constituye en una de las prestaciones de vejez que prevé la normativa en materia de seguridad social, cuyo pago se realiza de forma vitalicia o temporal según corresponda.

El art. 52 del CSS, establece al respecto que: “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso.

A falta de la esposa y en caso de no existir conviviente inscrita en los registros de la Caja, tendrá derecho a la renta, la conviviente que al momento del fallecimiento del asegurado, tenga hijos del causante o hubiere quedado en estado de gravidez para éste.

No tendrán derecho a renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa”.

En ese mismo sentido, el art. 103 del RCSS, dispone: “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior a la esposa o a falta de ésta a la conviviente que hubiese estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento del causante, siempre que no hubiese existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiese iniciado dos o más años antes del deceso.

Bajo ese marco normativo, el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, establece lo siguiente: “Art. 32º.- Se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente, o a la falta de ésta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja de Salud a la que pertenecía el asegurado, por lo que un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que el asegurado o conviviente no hubiera tenido impedimento legal para contraer matrimonio; vale decir, el causante ostentaba el estado de soltero, viudo o divorciado mediante sentencia judicial ejecutoriada y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso”. “Art. 33º.- Al viudo se reconocerá renta vitalicia si tuviera al menos cincuenta y cinco (55) años de edad a la fecha del fallecimiento de su mujer fallecida, o si por causa de invalidez hubiera vivido a expensas de la asegurada”. “Art. 34º.- No tendrán derecho a la rentas de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente, si el de cujus estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubieran quedado dos o más concubinas, situación que será comprobada mediante procedimiento especial”.

La pensión de sobrevivientes (renta de viudedad) constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad; de tal manera que,

 las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que se vea alterada la situación social y económica con que contaban en vida del asegurado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una renta para satisfacer sus necesidades más elementales.

La normativa transcrita establece entonces que, las personas que cuentan con el derecho para acceder a la renta de viudedad son: 1) La esposa del asegurado fallecido, siempre que no hubiese estado separada dos o más años por su culpa; y, 2) La conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso, o en caso de no existir conviviente inscrita en los registros de la Caja, la conviviente que tenga hijos del causante o hubiere quedado embarazada para este. Supuestos que deben merecer el análisis y la evaluación correspondiente en cada caso, a los efectos de determinar la procedencia o no de la indicada renta, tomando en cuenta las circunstancias particulares que rodean a cada uno; pues, no se debe desconocer el carácter de reglas generales que a tiempo de su aplicación en los casos concretos merecen su análisis o interpretación en el marco de los principios propios de la seguridad social.

III.4. Naturaleza y condiciones de la unión libre, el principio de buena fe y su consiguiente efecto en materia de seguridad social

La buena fe es un principio general del Derecho, aplicable a todas las ramas del sistema jurídico, que independientemente de su expreso reconocimiento o no en cada materia, tiene su relevancia a efectos de la materialización del valor justicia; así, en materia familiar, respecto a la naturaleza y condiciones de la unión libre, se encuentran estipuladas en el art. 137 del Código de Familias y Proceso Familiar (CFPF).

Lo expuesto precedentemente, en cuanto al principio de buena fe, también fue aplicado en la SCP 0069/2013 de 11 de enero, pronunciada dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta, refiriéndose a la buena fe en las uniones de hecho irregulares, empero, se destacó tal principio en dichas uniones, al señalar lo siguiente:Las uniones de hecho irregulares no pueden alcanzar el reconocimiento estatal de relación familiar, pero ello no significa que durante su vigencia no puedan generar obligaciones para los convivientes de buena fe, pues independientemente al tiempo transcurrido la convivencia genera expectativas protegidas por el derecho respecto a bienes adquiridos en ese interín, ello en razón a que debe presumirse que se aportaron para un objetivo común como es el bienestar futuro de los convivientes.

El Constituyente protegió de forma especial al matrimonio y el Legislador ordinario con su libertad configuradora protegió a los terceros de buena fe, no reconociendo un matrimonio de hecho similar al matrimonio civil sino reconociendo los efectos de la convivencia que legítimamente se creía tener, es decir, no como resultado de una relación jurídico familiar sino de un acto de naturaleza privada realizado en atención al derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad que perdura en el tiempo como es la unión de hecho irregular.

No resultaría proporcional a una o un conviviente de buena fe que en una relación que se presume fundada en una relación sentimental y que en general aspira a la permanencia deba asumir el riesgo de la misma pues el reconocimiento constitucional de las uniones de hecho sería todo lirismo, en este sentido, el derecho en general protege la buena fe y la dimensión social del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), otorga una especial protección al inocente, otro entendimiento podría provocar que un conviviente de mala fe se beneficie de su propio dolo.

A este Tribunal le es claro que la familia se protege por la norma pero se funda en el ejercicio de valores y prácticas de lealtad de forma que todo perjuicio a terceros de una relación de hecho irregular no proviene de la ley sino de la conducta de los convivientes, de forma que si la buena fe se lesionó por un conviviente este Tribunal no puede lesionar la protección de la buena fe (las negrillas son agregadas).

En coherencia con dicho entendimiento, la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales no pueden ser desconocidos frente a las formas, como sería el contraer matrimonio sin haber cancelado o anulado el anterior, más si el propio Estado no crea mecanismos que permitan advertir tales defectos, como los registros informáticos que permiten visualizar oportunamente aquello, pues el grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, para alcanzar el nivel de un proyecto común de vida, siendo esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo, sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común; de esta manera, el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a una verdadera vocación de constituir una familia.

Así, la convivencia a la que nos referimos debe ser entendida como el acompañamiento espiritual permanente, el apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, sea por factores laborales o materiales; puesto que, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge pueda tener la condición de miembro del grupo familiar, y vocación para ser beneficiaria de la prestación por muerte del asegurado, es precisamente la convivencia; así, se tienen previstas disposiciones en materia de seguridad social, al establecerse como un factor determinante la convivencia de la cónyuge, cuando menos durante los dos últimos años con el asegurado, bajo sanción de improcedencia de tal derecho en caso contrario.

De esa manera se puede establecer que, ante la solicitud de renta de viudedad presentada por la esposa o el esposo derechohabiente, acompañando los documentos correspondientes: i) En cumplimiento de los arts. 52 del CSS y 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, el ente gestor, mediante la instancia correspondiente, verificará la convivencia por el plazo previsto en la norma de la seguridad social, no estando facultada legalmente dicha instancia para negar la indicada renta, basado únicamente en la inferencia de que al no tener libertad de estado a tiempo de celebrar el matrimonio, o contar con más de una partida de matrimonio vigente, no le corresponda la renta; y, ii) De disponerse la nulidad del matrimonio entre el de cujus y la o el derechohabiente, en forma posterior a la muerte del asegurado y por sentencia judicial ejecutoriada –en aplicación del principio de buena fe, que se presume a favor del derechohabiente, y el principio pro homine o pro persona, según el cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos y a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones–, ello no limita el derecho al acceso a la renta de viudedad, salvo que la sentencia judicial declare expresamente que el derechohabiente conocía del estado de casado del de cujus a tiempo de la celebración del matrimonio, supuesto último en el cual el SENASIR podrá negar o suspender definitivamente la indicada renta por causa de muerte.

Interpretación favorable que se asume al tratarse de personas adultas mayores, las que deben merecer una protección reforzada acorde a los estándares interamericanos y nacionales, de manera que se les garantice vivir en condiciones acordes a su dignidad, al constituirse la renta de viudedad y con ello, el derecho al acceso al seguro de salud a corto plazo, la fuente principal para su sustento diario, quienes por la edad ya no pueden procurarse otras fuentes de ingreso.

El solo hecho de que el de cujus no gozaba de libertad de estado al tiempo de iniciar una convivencia con una nueva pareja no implica que se desconozca la convivencia y el vínculo generado entre ambas personas, de nada sirve contar con un certificado de matrimonio cuando en los hechos no se hacía efectivo el vínculo matrimonial, tal como señalo la esposa al señalar que su esposo llevo un “paralelismo” en su vida conyugal. Por otra parte, el hecho de no reconocer la convivencia, implica desconocer el concepto de familia antes indicado, aspecto que resulta contrario a los principios de buena fe y pro persona y a los principios que rigen la seguridad social, especificados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y desconocer una relación estable y permanente en el tiempo; es decir, como una verdadera familia.

III.5. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

La exigencia de que una resolución sea debidamente fundamentada y motivada, y sea congruente entre lo peticionado, lo discutido y lo resuelto forma parte de la garantía del debido proceso, el mismo que se encuentra reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 de la CADH y 14 del PIDCP.

Sobre el debido proceso, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], señaló que entre sus presupuestos se exige que toda autoridad que emita una resolución debe exponer imprescindiblemente los hechos y la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la decisión, cuya omisión, además de afectar la estructura de la resolución, afecta al debido proceso, porque la decisión será arbitraria debido a que impide a las partes del proceso saber el porqué de la decisión.

Debe considerarse que, entre las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva se encuentra también el ejercicio del derecho a la defensa, siendo uno de sus componentes el de recurrir de las resoluciones y obtener de los jueces o tribunales correspondientes una respuesta sobre lo planteado en los recursos o escritos. Para impugnar un fallo es necesario conocer las razones que condujeron al Juez o Tribunal a dictar la resolución que se controvierte, las cuales deben estar referidas a los hechos, las pruebas y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión, cuya omisión limitará a la parte afectada a un adecuado recurso; dado que éste, no podrá esgrimir contra la resolución más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente, entre los fines del deber de motivar las sentencias, se encuentra el de facilitarle a la parte afectada la posibilidad de impugnar una resolución judicial que es adversa a sus intereses.

En ese sentido, se establece la exigencia de que toda resolución tiene que exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal que sustenta la decisión, cuya omisión conlleva la lesión al debido proceso; garantía que no sólo resulta aplicable a las resoluciones judiciales, sino también a las resoluciones administrativas u otras en las que se afectan los derechos de las personas, conforme fue razonado en la SC 0946/2004- R de 15 de junio y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0910/2021-S4 de 25 de noviembre y 0545/2022-S4 de 14 de junio, entre otras.

Bajo ese razonamiento, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso, como: Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; desarrollar de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa o judicial en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a ciertos supuestos en los cuales una resolución es considerada arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas que son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.

En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las SSCCPP 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando al respecto, señalaron que: la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que, la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; sino que, además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo; señaló que, el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

Si bien el razonamiento antes expuesto está más enfocado a las resoluciones de primera instancia, la exigencia ya indicada no resulta ajena a los ámbitos de apelación y casación en procesos ordinarios, que en el marco de su competencia también están obligados a fundamentar y motivar sus decisiones; así, la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en apelación, señaló la importancia que tiene el Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior; de manera que, al pronunciar sus fallos están igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos fácticos y normativos que la norma legal prevé al respecto; cabe aclarar que, no obstante que la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional fue pronunciada en una acción de libertad derivada de un proceso penal, el razonamiento allí expuesto resulta aplicable a todas las materias, tomando en cuenta que el debido proceso no solo aplica a materia penal.

Bajo el mismo razonamiento, el Tribunal de casación tampoco se encuentra exento de la obligación de fundamentar y motivar su resolución al analizar los motivos expuestos por el o los recurrentes en el recurso de casación; pues, aunque este recurso es una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores, de modo que solo es posible su formulación en los supuestos expresamente previstos en la ley, ello no implica que al resolver los motivos expuestos por las partes no deba dar las razones tanto jurídicas como fácticas sobre lo decidido, cuya exigencia es aún mayor al tratarse de un tribunal de cierre, caso en el cual no solo está en la obligación de pronunciarse sobre los motivos expuestos; sino también, sobre las pretensiones expuestas por las partes en el proceso, de manera fundamentada y motivada, en respeto a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio.

Sobre la base de la indicada jurisprudencia constitucional es posible concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

III.6. Intervención del tercero interesado en las acciones tutelares

           Entre las normas comunes sobre el procedimiento de las acciones de defensa, se tiene al art. 33.1 del CPCo, que dispone entre los requisitos para la interposición de una acción de defensa, ésta deberá contener al menos: “Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, tendrá que indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata” (el resaltado es nuestro); precepto normativo que, en cuanto a la participación de terceros interesados en la tramitación de una acción tutelar, armoniza con el contenido del art. 31.II del mismo cuerpo legal, que determina: “La Jueza Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados” (las negrillas nos corresponden).

           La SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, al abordar la problemática concerniente a la comparecencia del tercero interesado en la audiencia de la acción amparo constitucional, refiriéndose a la aplicación del principio de favorabilidad, aplicado en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, en un proceso ejecutivo, estableció que: “…al extraerse este principio de la ley fundamental del país, por la fuerza expansiva de la Constitución, se constituye en un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de la nación, conforme al cual, nadie puede ser sancionado o afectado en sus derechos e intereses legítimos, sin el desarrollo de un debido proceso de ley, revestido de las garantías que la Constitución y las leyes le dispensan y, dentro de ello, posibilite el inviolable derecho a la defensa.

           Desde otra perspectiva, pero en conexión con lo sostenido precedentemente, se tiene que la exclusión tácita de participar en la litis, que en los hechos provoca la no notificación al tercero interesado, afecta, sobre todo en las acciones derivadas de procesos principales (caso del recurso amparo), el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6.I de la Constitución, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, que prohíbe todo trato diferencial basado en distinciones artificiosas y arbitrarias o que carecen de relevancia”.

           Concluyendo, la señalada Sentencia Constitucional que: “...en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.

           El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso” (el resaltado nos pertenece).

           Sobre la base de tales razonamientos, el Tribunal Constitucional, a través de la referida SC 1351/2003-R, concedió la tutela impetrada, estableciendo como ratio decidendi del caso concreto que: “…el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso” (las negrillas fueron añadidas); entendimiento que guarda coherencia con la norma prevista en los arts. 31 y 35.2 del CPCo, que si bien conciben este requisito de admisibilidad como algo facultativo del interesado, aseguran que si la parte accionante no lo menciona, el Juez o Tribunal de garantías, cuenta con la atribución de hacerlo de oficio o a petición de parte, en aquellos casos en los cuales la persona natural o jurídica, pruebe su interés legítimo en una acción tutelar, para presentarse en la tramitación de la causa, correspondiendo a la autoridad judicial en ejercicio del control de constitucionalidad, admitir o rechazar su participación y alegaciones en audiencia, garantizando de esta manera el derecho de acceso a la justicia constitucional de quien se identifica como un tercero interesado, a efectos de que éste pueda ejercer su derecho a la defensa y a ser oído, exigibilidad, aun cuando, si bien no forma parte de la acción tutelar interpuesta; empero, tienen un interés legítimo en su resultado.

           En cuanto a la forma y procedimiento para la citación al tercero interesado, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, determinó: “…la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula; y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado” (las negrillas corresponden al texto original); en este sentido, la jurisprudencia en análisis, estableció que ante el incumplimiento de este requisito, el Juez o Tribunal de garantías, se encontraba constreñido a la aplicación de las siguientes subreglas: “a) Es exigible el señalamiento del domicilio cuando el recurso de amparo constitucional emerge de un proceso judicial o administrativo. b) La notificación puede ser personal o por cédula.   c) En caso de desconocerse el domicilio real o actual, deberá señalarse el último domicilio procesal del proceso principal.  d) Efectivizada la notificación, su participación en el recurso de amparo es potestativa. e) En etapa de admisión, si se advierte esta omisión, corresponde aplicar el art. 98 de la LTC, concediendo plazo para su subsanación, y en caso de ser incumplido, da lugar al rechazo del recurso; y f) En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto” (las negrillas son propias del texto original); finalmente, el fallo constitucional examinado, determinó que si la omisión del cumplimiento de este requisito, es advertida en etapa de revisión por el Tribunal Constitucional, no obstante de que la demanda hubiese sido admitida, tramitada y resuelta en audiencia pública de consideración, corresponde declarar la improcedencia de la misma y no la nulidad de obrados, conforme dispuso la SC 1351/2003-R.

           Posteriormente, la SC 1221/2006-R de 1 de diciembre, moduló los efectos jurídicos de la omisión de citación al tercero interesado, determinando que: “…tratándose de una omisión atribuible a las autoridades jurisdiccionales que conocieron el recurso de amparo constitucional y no al recurrente, se anula todo lo obrado hasta que el Oficial de Diligencias, realice la notificación con el recurso de amparo constitucional interpuesto, a la tercera interesada y querellante con las formalidades expresadas en la citada jurisprudencia”; entendimiento que fue aclarado por la SC 0408/2011-R de 14 de abril, que determinó que dicho razonamiento aplica, ante la previsibilidad de que los efectos de la decisión emitida dentro de una acción de amparo constitucional, pueda afectar la situación jurídica del tercero interesado.

           No obstante lo previamente referido, la SC 0178/2011-R de 11 de marzo, refiriéndose a las subreglas establecidas por la SCP 1351/2003-R, y a la nulidad de obrados como efecto jurídico de la falta de citación al tercero interesado con la demanda de acción de amparo constitucional, consideró que existen situaciones excepcionales que no ameritan la nulidad de obrados; en este sentido, estableció que: “…las anteriores sub reglas, en mérito a la ponderación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia, en el marco de una interpretación previsora, tienen sus excepciones en los casos en los que el Tribunal Constitucional considera que no se justifica anular obrados o denegar la tutela por falta de identificación o notificación al tercero interesado, debido a que la Sentencia Constitucional a pronunciarse no afectará los derechos o intereses de las partes, ya sea porque: a. Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela; b. Se aplicará alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción, o c. La concesión de la tutela no irá en desmedro de los derechos e intereses del tercero interesado. (el resaltado es añadido)

           Por su parte, en relación a la identificación del tercero interesado, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, efectuando una integración del art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional –norma jurídica vigente al momento de la emisión de la señalada Sentencia– al desarrollo jurisprudencial glosado precedentemente, estableció lo siguiente: “1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.

           2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado, de conformidad con la forma y procedimiento establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada, que resulta aplicable al no ser contraria a los mandatos constitucionales que regulan la acción de amparo constitucional.

           3) Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas; salvo que por circunstancias excepcionales exista la necesidad de su ampliación, en esta situación el tribunal de garantías deberá tener el cuidado de asegurar que esta ampliación sea acorde con la naturaleza inmediata de protección del amparo constitucional a fin de no entorpecer la tutela pronta y oportuna que brinda.

           En este entendido, cabe aclarar que si bien la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no otorga un plazo específico para subsanar el incumplimiento de requisitos formales, entre ellos, la identificación del tercero interesado; sin embargo, la justificación de su incorporación se encuentra orientada a evitar que estos requisitos formales tengan que ser observados en el desarrollo de la audiencia de amparo constitucional, con la lógica consecuencia perniciosa de denegarse la tutela por aspectos enteramente formales, que muy bien pudieron ser corregidos oportunamente. En tal sentido, el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas encuentra sustento en la práctica judicial operada por los jueces y tribunales de garantías en virtud de la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre este extremo, plazo que resulta conducente con la naturaleza sumaria e inmediata de esta acción, salvo la excepción señalada precedentemente.

           Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.

           4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías.

           5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo.

           6) En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesados (las negrillas y subrayado nos corresponden); jurisprudencia que, no obstante tener sustento en una norma jurídica ahora abrogada, resulta plenamente aplicable al caso; debido a que, la regulación del tercero interesado se mantiene, bajo similares términos en el art. 31.II del CPCo, que establece la convocatoria potestativa para el juez, sea a solicitud de parte o cuando considere necesario, de los terceros interesados en las acciones de defensa.

           Por todo lo precedentemente expuesto, se concluye que la citación al tercero interesado en la tramitación de una acción de amparo constitucional, resulta imprescindible, porque tiene como objeto garantizar el derecho a la defensa de quien, eventualmente, resultaría perjudicado o afectado en sus intereses por la decisión que el Juez o Tribunal de garantías pudiera asumir (las negrillas nos pertenecen); esto debido a que, si no se notifica al tercero que podría ser perjudicado por el fallo, se configura una vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa; resultando en consecuencia, asumir las medidas necesarias tendientes a evitar dicha transgresión.

III.7.Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la seguridad social, vinculado a la renta de viudedad; toda vez que, las autoridades demandadas, desconociendo su condición de esposa del titular de la renta, favorecieron con la misma a Felicidad Rocha Mena, conviviente del causante. Como efecto de tal determinación se le dejó de pagar la renta que venía percibiendo, a consecuencia de la emisión de una resolución emitida por las autoridades demandadas que no corresponde a la verdad material; pues, se basó en alegatos y fundamentos de aspectos incoherentes, citando disposiciones legales en forma ilícita.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación, revisar los antecedentes cursantes en el expediente, de donde se evidencia ante el apersonamiento de Felicidad Rocha Mena ante instancias del SENASIR a objeto de solicitar la renta de viudedad, en su condición de conviviente del titular de la renta, habida cuenta que la misma ya estaba siendo pagada a la accionante, esposa del causante. Consecuentemente, y dada la existencia de dos solicitudes y los reclamos de ambas partes, la Comisión Nacional de Prestaciones de la mencionada entidad, denegó dichas pretensiones mediante Resolución 0003514 de 12 de octubre de 2016, basado en un informe sesgado de Trabajo Social.

La determinación asumida fue apelada por ambas partes, a cuya consecuencia, se emitió el Auto de Vista 211/2020 de 27 de agosto, que concede a la impetrante de tutela, la respectiva renta de viudedad. Determinación recurrida de casación por parte de la concubina del causante; como consecuencia, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 480/2021 de 9 de julio, disponiendo CASAR el citado Auto de Vista, y ordenando que se otorgue la renta de viudedad en favor de Felicidad Rocha Mena, a partir del mes siguiente al fallecimiento del causante. Resolución Judicial que el SENASIR viene cumpliendo.

III.7.1. Consideración previa

De la lectura de los argumentos expuestos por la parte accionante, se evidencia que denunció la lesión de sus derechos a la seguridad social vinculado a percibir la renta de viudedad, reclamando que las autoridades demandadas desconocieron la verdad material, al haber dispuesto el pago de la renta que le venían pagando a la misma, para otorgarse a la concubina del causante sin considerar que su persona vivió y llevó una vida en común con su esposo por cincuenta años y procreó cuatro hijas con él.

Complementa señalando que los fundamentos jurídicos del Auto Supremo ahora impugnado son contrarios a la ley; puesto que, en su caso, ella está legalmente casada y vivió resignada a la infidelidad del esposo, por lo que no convivió con el mismo los últimos años; sin embargo, sin considerar su situación le impiden la continuidad de los medios de subsistencia a largo plazo, y el goce del derecho a la seguridad social.

En virtud a lo señalado, la denuncia realizada en la presente acción se basa en la supuesta equivoca fundamentación del fallo impugnado, el cual se hubiera basado en normas ilícitas, y lesionado los derechos denunciados.

Dentro de ese contexto, y siendo que el principio iura novit curia permite al Juez o Tribunal que conozca de la causa, acomodar su decisión dentro del margen en el que se formula la petición siempre y cuando esa decisión resulte acorde a la norma aplicable. Así, en el marco de este principio, conforme se cita en el Fundamento Jurídico III.5, se permite al Juez constitucional, fundar su decisión en preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque las partes no las hubieren invocado, porque el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hubieran sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia cuando se decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

En ese orden, y una vez revisados los argumentos del memorial de demanda de la presente acción, se constata que lo reclamado por la accionante es la errónea fundamentación del Auto Supremo 480/2021, por las razones anteriormente anotadas, lo que a si decir, lesionó su derecho a la seguridad social vinculado a la renta de viudedad. Ante lo cual, corresponde a esta Tribunal en aplicación del principio iura novit curia, ingresar al análisis del caso concreto, verificando la fundamentación del fallo ordinario impugnado, aun cuando el debido proceso no hubiera sido cuestionado expresamente; sin embargo, de los hechos fácticos descritos, se entiende su cuestionamiento. Tarea que en dichos términos, será desarrollada a continuación.

III.7.2. Análisis de fondo

Corresponde recordar que conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo; así como, los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, tomando en cuenta siempre que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; asimismo, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado; pues, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones; y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma, apreciando qué circunstancias y elementos de hecho y de derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador; y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión.

Dicho ello, corresponde analizar los fundamentos contenidos en el Auto Supremo 480/2021, los cuales responden al siguiente detalle:

1)    La determinación asumida por el SENASIR sustentada en el Informe Social 836/2015 concluyó señalando que respecto a María Paz Lima (ahora accionante) contrajo matrimonio con el de cujus y vivieron durante cincuenta años; y, en cuanto a la concubina Felicidad Rocha Mena vivió con el causante durante cuarenta años, sin separación, cuidando del titular desde que se juntaron hasta su fallecimiento, aunque el mismo no contaba con libertad de estado, y que María Paz Lima Villca no vivió con el citado, los dos últimos años antes de su fallecimiento.

2)    El Código de Seguridad Social (art. 52) como el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (arts. 32 y 34), en lo que refiere esta temática poseen dos momentos de trascendencia; de un lado, es la presencia de unión continuada entre el causante y la derechohabiente, que implícitamente exige una condición material de estabilidad en la relación, lo que incumbe al deber de cuidado y responsabilidad recíproca entre los cónyuges o convivientes; y un segundo momento, que es el referido a los tiempo que son dispuestos en la norma como parámetros a ser tomados en cuenta para calificar y otorgar el derecho, por cuanto, con equidistancia a lo previsto en el Código de Familia suponen dos años previos de convivencia con el fallecimiento del causante.

3)    El derecho a la renta de viudedad no solo es el efecto derivado del estado civil o del matrimonio del causante; sino, incumbe de modo cierto y evidente, a aspectos que hacen a la vida en común de relaciones que eventualmente puedan presentarse con posterioridad. Postura que adquiere solidez si se tiene presente la negación de la renta de viudedad a la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años (art. 37 del Manual de Prestaciones y Rentas en Curso de Pago y Adquisición); pues, la renta de viudedad se configura en relación con un determinado causante, que no es el beneficiario directo y cuyas vicisitudes matrimoniales, fruto de su personal autonomía y libertad, son las que finalmente repercuten en el régimen jurídico de la pensión del beneficiario, porque el legislador ha considerado como interés susceptible de protección el derivado de la convivencia material durante un cierto tiempo.

4)    La normativa aplicable no refiere que el SENASIR deba pedir previamente la anulación del vínculo matrimonial y posteriormente recién proceder a la suspensión o denegatoria de la renta, tampoco deja de ser evidente que al constituir instancias administrativas de decisión, vinculadas a derechos fundamentales de los ciudadanos las resoluciones que de estas instancias emerjan, deben obedecer a un análisis riguroso y razonable de los hechos para la posterior aplicación de la Ley al caso concreto; empero, no como simples aplicadores del derecho; sino, y sobre todo como autoridades que en representación del Estado, emitan decisiones en sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que ahora son de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad y pro hómine, entre otros, tomando en cuenta que la sociedad boliviana se rige por principios y valores, conforme se tiene establecido en los arts. 8, 9 y 45.II de la CPE; máxime cuando, como en el caso de análisis, comprenden un sector de alta vulnerabilidad, y por tanto, de protección especial para el Estado;

5)    Bajo dicho entendimiento, no se coinciden con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido; porque, en aplicación del principio de verdad material, es evidente la convivencia del causante con la recurrente, efectiva hasta el momento de su fallecimiento, no obstante, el vínculo matrimonial con María Paz Lima, no estaba disuelto.

En aplicación de tales fundamentos, el precitado Auto Supremo, decidió casar el Auto de Vista impugnado, y dispuso revocar la Resolución 013/2019 de 10 de enero, dejando sin efecto la Resolución 00031514 de 12 de octubre de 2016 a efectos de que el SENASIR emita nueva Resolución; por la que, otorgue la renta de viudedad en favor de Felicidad Rocha Mena, a partir del mes siguiente al fallecimiento del causante.

Con relación a lo señalado, es pertinente referirse al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el que se establece que la seguridad social es un derecho que se rige por principios rectores, para asegurar el ciclo de vida de las personas adultas mayores beneficiarias de la renta de vejez. Por otra parte debe considerarse que el derecho a la seguridad social, se encuentra consagrado en la Norma Suprema; sin embargo, las autoridades responsables de la gestión, vigencia y respeto del ejercicio y goce de tal derecho, deben aplicar los principios señalados en el Fundamento Jurídico III.1, como son los de universalidad, integralidad equidad, solidaridad unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad, desde y conforme a la Constitución, sin ser excesivamente formalistas o restrictivos, al contrario a objeto de consolidación de un derecho a la renta de viudedad, como es el caso en estudio deben interpretarse de manera favorable y con base en los documentos de respaldo a objeto de resguardar el derecho a la seguridad social.

De otro lado, conforme a lo previsto por el art. 45 de la CPE, el Estado garantiza del ejercicio efectivo del derecho a la seguridad social, el cual comprende entre otros, el derecho a la renta de viudedad, que conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, presenta distintos supuestos debido a las relaciones de la sociedad en su conjunto y los vínculos que se van generando, que en algunos casos, decanta en la construcción de parejas que van gestando familias que no necesariamente se deben regir por los estereotipos de las clásicas familias construidas bajo los ritualismos y ceremonias del matrimonio; en ese sentido, es lógico suponer que las relaciones de convivencias también generan derechos, obligaciones y responsabilidades, de donde resultaría inadecuado enmarcarse en el criterio que únicamente generan derechos los, vínculos que surgen bajo el concepto de matrimonio.

Bajo ese entendido, debe considerarse que el principio de buena fe no puede ser desconocido en materia de seguridad social; es decir que, las personas que intentan construir un proyecto de vida en común ya sea por matrimonio o en razón a la convivencia, lo hacen con la intención de constituir una familia, o sea un vínculo saludable entre la pareja; en cuanto a la problemática que se analiza se deben tener en cuenta los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.3, que señalan que debe aplicarse una interpretación favorable, al tratarse de personas adultas mayores ámbito en el que su importancia es aún mayor, tomando en cuenta los fines de la seguridad social y los principios propios de esta materia.

A partir de estos fundamentos jurídicos, se evidencia que el Auto Supremo basó su análisis en la normativa aplicable, entre ella, el art. 52 del CSS, en cuya parte final establece que no tendrán derecho a renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa. A Lo que se suma lo previsto por el art. 34, el cual dispone que no tendrán derecho a la rentas de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente, si el de cujus estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubieran quedado dos o más concubinas, situación que será comprobada mediante procedimiento especial.

Aludiendo de manera correcta que la convivencia por tiempos mínimos no necesariamente vinculada al matrimonio, son requisitos materiales para adquirir la renta de viudedad, pues como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, las personas que cuentan con el derecho para acceder a la renta de viudedad son la esposa del asegurado fallecido, pero siempre y cuando no hubiese estado separada dos o más años por su culpa, pero también la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso, o en caso de no existir conviviente inscrita en los registros de la Caja, la conviviente que tenga hijos del causante o hubiere quedado embarazada para este. Supuestos que deben merecer el análisis y la evaluación correspondiente en cada caso, a los efectos de determinar la procedencia o no de la indicada renta, tomando en cuenta las circunstancias particulares que rodean a cada uno; pues, no se debe desconocer el carácter de reglas generales que a tiempo de su aplicación en los casos concretos merecen su análisis o interpretación en el marco de los principios propios de la seguridad social.

Así en el caso, el Auto Supremo explica que conforme establece el art. 52 del CSS así como los arts. 32 y 34 del Manuel de Prestaciones y Rentas en Curso de Pago y Adquisición, para ser acreedor de la renta de viudedad se requiere estabilidad en la relación, comprendiendo que ello implica el deber de cuidado y responsabilidad recíproca entre cónyuges o convivientes; así como también, que esa convivencia hubiera sido ejercida al menos dos años antes del fallecimiento del causante.

Convalidando correctamente que el matrimonio con el causante no es la única forma de adquirir la renta de viudedad; sino que cuando, pese a existir materialmente el mismo ante la falta de un divorcio legal, de todas formas la unión libre o de hecho también surte efectos con relación a dicha renta, con la condición de que sea estable y por dos años anteriores al fallecimiento del de cujus, en aplicación del principio de buena fe, tal como establece el art. 37 del antes mencionado Manual; pues, tal como se desarrolló en la jurisprudencia constitucional, las uniones de hecho irregulares no pueden alcanzar el reconocimiento estatal de relación familiar, pero ello no significa que durante su vigencia no puedan generar obligaciones para los convivientes de buena fe, puesto que dicha convivencia genera expectativas protegidas por el derecho, y supone como bien señaló el Auto Supremo, el acompañamiento espiritual permanente, el apoyo económico y con vida en común que satisface cuando se comparten recursos que se tienen, con vida en común, como en el presente caso, con relación a la conviviente del de cujus, tal como se extrae del Informe Social 836/2015, que no surte efectos legales por sí mismo, pero que sirvió como prueba esencial para determinar las circunstancias y tiempos de la convivencia de Felicidad Rocha Mena con el causante; y de esa manera, subsumir el caso concreto a las normas en vigencia, que se encuentran contenidas en el fallo ahora impugnado; por lo tanto, no es posible sostener, como lo hizo la accionante que un simple informe fue la base para suspenderle su renta de viudedad.

Dentro de los trámites, efectuados ante el SENASIR, relativos a la renta de viudedad se han presentado casuísticas diversas que no fueron previstas normativamente, es decir no existe una regulación para casos concretos, puesto que sería imposible regular respecto a las diversas casuísticas que se presentan en torno a una vida en común con la pareja, siendo uno de ellos, la existencia de una esposa y una conviviente en la que ambas solicitan acceder como derechohabientes a la renta de viudedad; es decir, que el causante hubiera mantenido una relación matrimonial de cincuenta años, cuyo vínculo matrimonial no se encuentra disuelto, y por otra parte, mantuvo una relación de convivencia durante cuarenta años, con quien estuvo conviviendo los dos últimos años antes del fallecimiento del causante, debiendo analizarse o considerar en cada caso, las circunstancias propias en las cuales se generó la relación, tomando en cuenta que estos elementos pueden ser determinantes a tiempo de tomar la decisión para emitir una resolución judicial.

En consecuencia, en el presente caso, se evidencia la observancia de la normativa legal aplicable en el caso, así como de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes glosada, no siendo evidente la falta de fundamentación del Auto Supremo 480/2021, al estar debidamente estructurado, aplicando adecuadamente los principios rectores de la seguridad social.

En conclusión, en el Auto Supremo expresaron razonamientos y criterios lógico jurídicos que justifican la decisión a la que arribaron los Magistrados demandados; tomando en cuenta que, toda autoridad que dicte un fallo resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que respaldan su determinación, de manera que el o los interesados al momento de conocer la resolución, puedan comprenderla, considerando además que la motivación no implica la necesaria exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, debiendo más bien ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, expresando la autoridad judicial sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; extremos que efectivamente acontecieron en el caso que se analiza.

Así, se advierte que las autoridades judiciales ahora demandadas no lesionaron el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia y menos su derecho a la seguridad social relacionado con la renta de viudedad de la accionante, como erradamente sostuvo la misma; razón por la cual, corresponde denegar la tutela demandada.

III.7.3. Consideración final

Si bien la normativa, establece que para la presentación de una acción de amparo constitucional que tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, requiere cumplirse los requisitos descritos en el art. 33 del CPCo, haciendo imprescindible la citación al tercero interesado a objeto de garantizar el derecho a la defensa de quien, eventualmente, resultaría perjudicado o afectado en sus intereses por la decisión que el Juez o Tribunal de garantías pudiera asumir; puesto que, si no se notifica al tercero que podría ser perjudicado por el fallo se configura una vulneración de los derechos al debido proceso y el derecho de defensa; por lo que, se constituye en una exigencia formal imprescindible, la citación al tercero interesado, a fin de no menoscabar sus derechos.

Con relación a la participación del tercero interesado, si bien es una obligación procesal inexcusable, notificar a la persona o autoridad contra la que se dirige la demanda, que ésta ha sido instaurada y que se ha admitido su tramitación; es también, imprescindible notificar con la acción tutelar a quienes podrían resultar afectados con la decisión emergente de ésta; dicho de otra forma, la notificación con la demanda de acción de amparo constitucional, no puede restringirse únicamente a quien o a quienes se relacionan con la pretensión, sino también a quienes quedarían sujetos por la decisión, simplemente porque, de manera colateral pueden ser afectados por una posible concesión de tutela, tal como sucede en el caso en examen; razón por la que, deberían ser informados de la tramitación de la acción para que en defensa de sus intereses, puedan aportar pruebas y controvertir las presentadas por el contrario; independientemente de que la decisión que resuelva la acción de defensa, conceda o deniegue la tutela, a cuyo efecto, el Juez o Tribunal de garantías, debe tomar las medidas necesarias y oportunas para que el tercero interesado asuma efectivo conocimiento de la acción de tutela constitucional interpuesta.

Así, una vez revisados los datos de la presente acción de defensa, se constata que en efecto, no existió una efectiva comunicación a Felicidad Rocha Mena, en su calidad de tercera interesada; sin embargo, considerando la forma de resolución del presente fallo constitucional, que responde a la denegatoria para la accionante, no se verán alterados los derechos de la tercera; por lo tanto, su falta de notificación no le generará en indefensión alguna; y por lo mismo, no corresponde anular obrados, solo para reiterar un acto que no causó lesión alguna. Sin embargo, se recuerda al Tribunal de garantías la obligación que tienen de velar porque los procesos constitucionales se tramiten sin vicios de nulidad.

En consecuencia, Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 122/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 89 a 93, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

[1] El cuarto considerando de la SC 1369/2001-R, señala que: “…el derecho al debido proceso…() exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…)

Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.