SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2024-S4

Fecha: 26-Mar-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               Por memoriales presentados el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 22 a 26; y, el de subsanación de 19 de igual mes y año (fs. 5 a 8 vta.), la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución 180/94 de 22 de agosto de 1994, emitida por el Fondo Complementario de la Caja Nacional de Seguro Social (CNSS), se resolvió otorgar en favor de Rafael Rogelio Rojas Miranda –esposo fallecido de la accionante– la renta complementaria de vejez por un monto de Bs419.57.- (cuatrocientos diecinueve mil 57/100 bolivianos); de igual forma, mediante Resolución 00418 de 11 de septiembre de 1994, la Comisión Regional de Prestaciones, otorgó una renta de vejez de Bs368,41.- (trescientos sesenta y ocho mil 41/100 bolivianos); ambas rentas se fueron pagando regularmente.

Acaecido el fallecimiento del esposo, la impetrante de tutela, solicitó al Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR) la renta de viudedad, como derechohabiente en razón a los cincuenta años de matrimonio y la procreación de cuatro hijas con su esposo; posteriormente, Felicidad Rocha Mena solicitó al SENASIR el pago de la renta de viudedad, aduciendo ser concubina del titular de la misma, durante cuarenta años y haber procreado tres hijos juntos.

La Resolución 0003514 de 12 de octubre de 2016, con base en un informe de la Unidad de Trabajo Social de la referida entidad, desestimó el derecho a la renta de viudedad de la hoy accionante, decisión que fue reclamada mediante recursos administrativos internos. Ante la existencia de dos solicitudes y los reclamos planteados, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, denegó ambas pretensiones; lo cual, motivó que las partes interpongan el recurso de apelación contra el citado fallo, resuelto por Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 211/2020 de 27 de agosto, confirmando la Resolución 003513/2019 y revocando la Resolución 012/19 ambas resoluciones de 10 de enero de 2019 y dejando sin efecto la Resolución 0003514 de 12 de octubre de 2016; disponiendo en consecuencia, la emisión de una nueva resolución que restituya la renta de viudedad a María Paz Lima Villca Vda. de Rojas.

Finalmente contra dicho Auto de Vista, Felicidad Rocha Mena y el SENASIR, interponen recurso de casación, mismo que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; mediante Auto Supremo 480/2021 de 9 de julio; a través del cual, las autoridades hoy demandadas resolvieron casar el Auto de Vista 211/2020 disponiendo que el SENASIR, emita una nueva Resolución, mediante la cual se otorgue la renta de viudedad en favor de Felicidad Rocha Mena a partir del mes siguiente al fallecimiento del causante, a cuyo efecto se retira la renta de viudedad a la hoy accionante, al considerar que la convivencia del causante con Felicidad Rocha Mena fue efectiva hasta el momento de su fallecimiento, no obstante que el vínculo matrimonial con María Paz Lima Villa Vda. de Rojas, no estaba disuelto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de su derecho a la seguridad social vinculado a percibir la renta de viudedad; citando al efecto, los arts. 22, 45.I y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que las autoridades demandadas, emitan un nuevo Auto Supremo, manteniendo subsistente el Auto de Vista 211/2020 que le concede el derecho a percibir renta de viudedad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 88 y vta., presentes la parte accionante y el representante legal del tercero interesado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela por intermedio de su representante legal; en audiencia, ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa alguna de la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 18 de mayo de 2022 cursante de fs. 69 a 75; expusieron lo siguiente: a) Resolvieron la denuncia interpuesta por la representación legal del SENASIR y Felicidad Rocha Mena, disponiendo CASAR el Auto de Vista 211/2020 de 27 de agosto, que era favorable a María Paz Lima Vda. de Rojas; y en consecuencia, determinaron que la pre cita entidad emita nueva Resolución, a través de la cual, se otorgue la renta de viudedad a favor de Felicidad Rocha Mena a partir del mes siguiente al fallecimiento del causante; b) Decisión sustentada en lo previsto por el art. 63.II de la CPE, en cuyo tenor establece la existencia de otro tipo de relaciones de pareja, bajo las características de vida en común, con estabilidad y singularidad, como fuente generadora de derechos y no solo el matrimonio; c) En ese marco, se hizo mención al contenido normativo establecido en el art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS) concordante con el art. 103 del Reglamento de Código de Seguridad Social y el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA); concluyendo con base en la normativa citada que el tiempo de convivencia de la esposa o conviviente, de dos años antes del fallecimiento del causante, constituye un requisito esencial para constituirse en beneficiaria de la renta de viudedad, siendo en todo caso, excluyente de este beneficio, cuando la solicitante no hubiese convivido por dicho tiempo con el titular de la renta; d) Con base en la normativa citada, las autoridades demandadas identificaron dos momentos trascendentales, como son: 1) La presencia de unión continuada entre el causante y la derechohabiente, que implícitamente exige una condición material de estabilidad en la relación e incumbe sin lugar a dudas el deber de cuidado y responsabilidad recíproca entre los cónyuges o convivientes; y, 2) El tiempo dispuesto por la norma, como parámetro a ser tomado en cuenta para calificar y otorgar ese derecho; y, e) Concluyeron que el Tribunal de apelación no consideró la aplicación del principio de verdad material; puesto que, resultaba evidente la convivencia del causante con Felicidad Rocha Mena, hasta el momento de su fallecimiento; no obstante que, el vínculo matrimonial con María Paz Lima Villca no estaba disuelto. Razones que decantaron en conceder la renta de viudedad a favor de la conviviente.    

I.2.3. Informe del tercer interesado

Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, a través de su representante legal, por Poder Notarial 406/2022 Vda. De Rojas de fecha 17 de mayo de 2022 y en audiencia virtual, manifestó que: i) Se emitieron dos resoluciones en la misma fecha (12 de octubre de 2016) que desestimaron la renta de viudedad a María Paz Lima, por Resolución 3414 y a Felicidad Rocha Mena, por Resolución 3513, ambas resoluciones fueron apeladas; y, resueltas por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del departamento de La Paz, instancia que emitió el Auto de Vista 211/20, disponiendo, que el SENASIR emita nueva resolución, por la cual se cancele la renta de viudedad en favor de María Paz Lima Villca; ii)
El Auto Supremo 480/2021, dejó sin efecto fallo impugnado y dispuso que se pague la renta de viudedad en favor de Felicidad Rocha Mena; y, iii) En caso de concederse la tutela, se generaría un perjuicio a la institución que representa y consecuentemente, un daño económico al Estado; puesto que, se viene cumpliendo la última resolución judicial.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 122/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 89 a 93, denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: a) Mediante la acción de amparo constitucional planteada, se pretende dejar sin efecto un Auto Supremo que otorgó renta de viudedad a Felicidad Rocha Mena; la cual, a la fecha viene gozando de la misma –quien, además, a criterio de las autoridades que conforman el del Tribunal de Garantías se constituye en la genuina tercera interesada, y, que se viera totalmente afectada con la decisión, en el hipotético de poder concederse la tutela–; y, b) Debido a la inobservancia de lo dispuesto por el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), no corresponde ingresar al fondo del asunto, al no haberse, señalado las generarles para la citación como tercera interesada.