SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2024-S4
Fecha: 26-Mar-2024
Ahora bien, considerando el contexto de la problemática planteada fue sostenida en la invocación de la tutela del derecho a la vida de la menor AA, resulta necesario tener presente que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Consti
En ese marco, de los antecedentes cursantes en obrados, consta que mediante Sentencia 417/2023, Karen Careaga Miranda, Jueza Pública de Familia Segunda de El Alto del departamento de La Paz –hoy demandada– otorgó la guarda de la niña AA a favor de su progenitor Henry Sarzuri Loza (Conclusión II.1.); contra el cual posteriormente fue iniciado un proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, cuya víctima es su hijo BB, dentro del cual por Auto Interlocutorio 803/2023, pronunciado por Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, fue dispuesta su detención preventiva (Conclusión II.3.).
En atención a ello, la solicitante de tutela, habría solicitado a través de memorial de 28 de septiembre de 2023, la modificación de la guarda de su hija AA a su favor, misma que hubiera sido admitida y respondida por la otra parte –actuados que no constan en antecedentes‒, y mediante memorial –fecha ilegible– impetró señalamiento de día y hora de audiencia para considerar su pretensión; que mereció el decreto de 10 de noviembre de 2023, por el cual la autoridad jurisdiccional demandada, refirió que se aguardaba la evaluación del equipo multidisciplinario de los Juzgados de familia, conforme se tenía ordenado (Conclusión II.6.).
Siendo esas las circunstancias, la impetrante de tutela sostiene que la vida de su hija AA, se encuentra en peligro, argumentando que su abuela paterna ejerce violencia psicológica contra ella, y que a raíz de un certificado médico conoció que ésta –su niña– acudió a un recinto hospitalario en compañía de una adolescente menor de edad y no con un adulto; al respecto, si bien de obrados es posible verificar la existencia de un Certificado Médico de 4 de septiembre de 2023, emitido por María Nina Jarandilla, Médico Cirujano de “RED COREA” (Conclusión II.4.) el cual fue materializado efecto de la solicitud realizada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Distrito 2, donde se informa de manera cronológica las valoraciones médicas que fueron realizadas a la niña AA, estableciéndose que: “En fecha 04-07-2023 (…) es traída por una menor de edad solicitando documentación no sabe cuál (…) La última visita fue en 18-08-2023 a horas 11:44 es traída por tos, dolor de oído, al examen físico estado general bueno, afebril, orofaringe (…) diagnostica otitis externa, se trata con cotrimoxazol 360mg V.O. cada doce horas por 7 días, Paracetamol 240 mg cada 6 horas por 3 días, control en 7 días” (sic).
No obstante, de ello no se advierte la existencia de elementos que permitan a este Tribunal asumir convicción que la menor AA se encuentra en una situación real de emergencia la cual ponga en peligro su vida; por el contrario, según la profesional médico que extendió dicho certificado señala que la misma recibió atención médica en las fechas indicadas en el documento de referencia, habiéndosele otorgado el tratamiento médico correspondiente; y si bien dicho informe médico, refiere que el 4 de julio de 2023 la niña AA asistió en compañía de otra menor de edad, no se advierte que por ello, se haya puesto en peligro el derecho mencionado.
Por otro lado, respecto a que presuntamente tales situaciones fueron puestas a conocimiento de la Jueza demandada, efecto por el cual correspondía que ésta actúe con la debida celeridad otorgando la guarda de la niña AA a favor de su progenitora; este es un aspecto que no puede ser corroborado por la jurisdicción constitucional, debido a que en obrados no cursa el memorial de solicitud de modificación de la guarda, tampoco del contenido del escrito por el que se impetró el señalamiento de día y hora de audiencia para resolver dicho extremo, no siendo posible verificar que se hubiera dado aviso o reiterado la situación de emergencia que apremiaba resolver de manera urgente tal petición; y si bien se vinculó el derecho a la vida de la niña AA con la falta de señalamiento de audiencia, esta situación fue subsanada como consecuencia de la presente acción de defensa, conforme la propia manifestación de la parte accionante, ya que mediante Auto de 17 del mes y año referidos, se dispuso la realización de la audiencia para el 24 de noviembre de 2023, señalamiento que, si bien no fue efectuado dentro de los tres días que prevé el art. 226 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) ‒Ley 548 de 17 de julio de 2014‒, que establece: “I. Vencido el plazo para la contestación, dentro los tres (3) días siguientes se señalará día y hora de audiencia a celebrarse en un plazo no mayor a veinticinco (25) días posteriores”; empero, la fecha programada para la realización de dicho acto procesal (24 de noviembre de 2023), se encuentra dentro de los veinticinco días establecidos en la normativa referida; esto en consideración que al Auto de 1 de noviembre de 2023 y lo señalado por la parte accionante “…en fecha 23 de octubre de 2023 se cumplió con la notificación pero Henry Sarzuri Loza contesta en fecha 31 de octubre de forma extemporánea porque su plazo vencía el 30 de octubre de 2023…” (sic); teniéndose además ordenada la realización de valoraciones por el equipo multidisciplinario de los Juzgados de Familia, al efecto de contar con los informes correspondientes y la posterior determinación de lo solicitado, dando cumplimiento con ello al art. 227 del CNNA, que determina: “(Actos Preparatorios). I. Entre la fecha del señalamiento de audiencia y el día de la audiencia, la Jueza o el Juez, dispondrá que la niña, niño o adolescente sea escuchado con apoyo del personal especializado. Asimismo, podrá ordenar la elaboración de informes a su equipo profesional interdisciplinario y otros actos que estime necesario, en el mismo periodo. Para el efecto el Tribunal Supremo de Justicia deberá aprobar un protocolo apropiado…” (las negrillas son nuestras).
Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada, por la invocación del derecho a la vida de la niña AA; sin embargo, considerando el interés superior de la niña, niño y adolescente, se exhorta a la Jueza demandada resolver oportunamente y en tiempo las pretensiones puestas a su consideración; así como, adoptar las medidas más adecuadas para evitar violación de los derechos especialmente de dicha población vulnerable, que merece protección reforzada, conforme se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.2. y III.3. de este fallo constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2023 de 17 de noviembre, cursante de fs. 89 a 91, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Tercero, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2º Exhortar a la Jueza demandada que en futuras actuaciones señale audiencia dentro del plazo estipulado en la normativa legal vigente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley'.
- Ahora bien, considerando el contexto de la problemática planteada fue sostenida en la invocación de la tutela del derecho a la vida de la menor AA, resulta necesario tener presente que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Consti