SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2024-S4

Fecha: 26-Mar-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2023, cursante de fs. 71 a 76 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mantuvo una relación amorosa con Henry Sarzuri Loza, efecto de la cuál nació su hija AA, ante la imposibilidad de convivencia suscribieron un acuerdo de asistencia familiar, guarda y régimen de visitas, homologado por Sentencia 0240/2021 de 12 de marzo, por la Jueza Pública de Familia Segunda de El Alto del departamento de La paz –ahora demandada–; sin embargo, el prenombrado mostraba un comportamiento agresivo cuando visitaba a su hija, lo que motivó le prohíba el ingreso a su domicilio por seguridad de sus hijos y familiares, lo que conllevó que éste profiera amenazas en sentido de “quitarle a su hija”, celándola al extremo de presentarse en su “puesto”, donde sufría constantes abusos.

A denuncia del prenombrado fue iniciado proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica ejercida contra su hija, proceso dentro del cual, se dispuso su detención preventiva por el plazo de tres meses y posteriormente fue emitido a su favor Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, ratificado por el Fiscal Departamental de La Paz mediante Resolución FDLP/WEAL/S- 417/2023 de 3 de julio; empero, Henry Sarzuri Loza aprovechando el tiempo que se encontraba privada de libertad, con argumentos falsos, solicitó a la Jueza demandada la “tenencia y guarda” de AA, la cual fue dispuesta por Sentencia 417/2023 de 9 de marzo, sin considerar la violencia que ejercía contra sus hijos, ya que de acuerdo al Informe Psicológico de 29 de agosto de 2022, emitido por Luz Jimena Blanco Mangudo, su hijo BB refirió: “ʽmi mama es muy buena conmigoʹ ʽmi mama nunca me pego tampoco a mi hermanaʹ ʽella se cayó porque era un poco traviesaʹ” (sic), con relación a Henry Sarzuri Loza, expresó: “SABE PEGARLE EN SUS MANOS A MI HERMANITAʹ ʽHENRY EL PAPA DE MI HERMANITA ES MALO LE HACE LLORAR MUCHO A MI MAMAʹ ʽA MI ME PEGABA EN LA CALLE 2 Y 3 ME PEGO EN LA CARA MUY FUERTEʹ (…) ʽLA SEGUNDA VEZ ME PEGO EN LA CARA PORQUE QUERÍA IR AL CINEʹ” (sic), extremos que generaron el inicio de una denuncia en contra del referido por la comisión del delito de violencia familiar teniendo como víctima a su otro hijo menor de edad, que al existir suficientes indicios de la comisión de dicho ilícito fue imputado formalmente y en audiencia de medidas cautelares se ordenó su detención domiciliaria sin salida laboral, la cual al ser incumplida fue revocada, disponiendo en su lugar la detención preventiva del prenombrado.

Ante tales circunstancias, presentó prueba de la ratificación del sobreseimiento dentro del proceso penal seguido en su contra; solicitando ante la Jueza demandada, la modificación de la guarda a su favor, la cual previa subsanación fue admitida, ordenándose la citación al progenitor de su hija, quién contestó la demanda de forma extemporánea; sin embargo, la autoridad demandada pese a determinar que la contestación se encontraba fuera de plazo, extrañamente dio curso a lo impetrado en el Otrosí 3, disponiendo: “ofíciese al equipo Multidisciplinario de los juzgados públicos de la ciudad de El Alto a fin de que se realice evaluación PSICO-SOCIAL a la niña (…) y a HENRY SARZURI LOZA Y EMMA DORIS MARCA SARZURI” (sic), sin considerar las medidas de protección que existían, y los procesos penales por violencia familiar que pesaban en contra de Henry Sarzuri Loza, uno donde la víctima era BB y en el otro su persona.

La Jueza demandada evita resolver la demanda de guarda que fue presentada el 28 de septiembre de 2023, soslayando el interés superior que debe primar en el caso, pues de acuerdo a lo establecido en la Sentencia 417/2023, la guarda fue otorgada a Henry Sarzuri Loza y no así a Juana Loza –madre de éste–, encontrándose su hija con la prenombrada, quién ejerce daño psicológico en la niña AA creando sentimientos de animadversión y desestabilizándola emocionalmente, lo que constituye una clara lesión al derecho a la vida de su niña, a la que se le niega estar bajo el cuidado de su madre, pese haber puesto a conocimiento de la aludida autoridad, todos estos extremos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión del derecho a la vida ‒de la menor AA‒, citando al efecto los arts. 15 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordene a la Jueza demandada señale día y hora de audiencia para consideración de la guarda.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 17 de noviembre de 2023, conforme consta en el acta cursante de fs. 84 a 88, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de defensa, ampliando la misma señaló que: a) La presente acción tutelar, fue interpuesta porque considera que el derecho a la vida de su niña está en peligro; empero, la Jueza ahora demandada, en inobservancia del art. 60 de la CPE, rehúsa que es deber del Estado garantizar y priorizar el interés superior de todo niño, niña o adolescente; toda vez que, habiendo solicitado ante la autoridad judicial hoy demandada audiencia para determinar la guarda a su favor, pues fue injustamente denunciada y detenida, circunstancia en la que su hija le fue arrebatada, disponiéndose la guarda a favor del padre que actualmente se encuentra con detención preventiva efecto del proceso penal por agresiones contra su hijo BB; b) Ilegalmente su niña se encuentra con la abuela paterna, habiéndose podido determinar en las visitas domiciliarias que, se encuentra en peligro, ya que se halla enferma y asistió a un centro médico en compañía de una adolescente, sin la compañía de un adulto; c) Por lealtad procesal hizo conocer que, como consecuencia de la acción tutelar presentada, fue notificada con el “decreto” de 17 de noviembre de 2023, a través del cual se señaló audiencia para considerar su pretensión, para el 24 de igual mes y año, extremo que resulta dilatorio, ya que se debe esperar casi una semana; d) La salud y vida de su hija se encuentra en riesgo, ante la falta de protección oportuna por parte de la Jueza demandada, quién desconoce los principios rectores del Código Niña, Niño y Adolescente que rige en su art. 6, respecto a la protección de la primera infancia, tampoco advirtió el interés superior de la misma; siendo evidente que la jurisdicción constitucional no va determinar en cuanto a la guarda; empero, podrá ordenar que la autoridad jurisdiccional actué con celeridad, considerando que el padre que contaba con la tutela, actualmente cumple detención preventiva; y, e) Existe dilación indebida en la resolución de la guarda, habiendo trascurrido dos meses sin que sea señalada audiencia, teniendo precisamente esa finalidad esta acción de libertad que, la misma pueda ser realizada velando por el interés superior de su niña, debiendo restituirse la guarda a su favor; por lo que, solicitó que en casos similares la Jueza demandada, actué con la celeridad debida y sin exigencia de formalidades.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Karen Careaga Miranda, Jueza Pública de Familia Segunda de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe dado lectura en audiencia y la ratificación del mismo, señaló que: 1) Dentro del proceso principal instaurado por la parte impetrante de tutela contra Henry Sarzuri Loza, se emitió Sentencia 0240/2021, de homologación del acuerdo suscrito el 3 de julio de 2019, respecto de la guarda de AA a favor de su madre ahora accionante; 2) Posteriormente Henry Sarzuri Loza interpuso demanda de guarda de la niña, proceso que fue resuelto por Sentencia 417/2023, dando lugar a dicha pretensión y la asistencia familiar a ser cancelada por la solicitante de tutela; y, 3) La ahora impetrante de tutela interpuso modificación de la guarda, demanda que cuenta con Auto de admisión, contestación de la parte demandada habiéndose determinado oficiarse al equipo multidisciplinario de los Juzgados Públicos de Familia de El Alto del departamento de La Paz, para que se realice una evaluación psico-social de la niña y sus progenitores en relación al art. 36 de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 ‒Código de las Familias y del Proceso Familiar‒, “dado el trámite de guarda reiterado a fs. 678, no se encuentra gestionada a la fecha…” (sic); empero, considerando que los procesos no pueden encontrarse indefinidamente en trámite y teniendo presente el principio de impulso procesal y pro actividad se señaló audiencia para el 24 de noviembre de 2023 a las 08:45, encontrándose debidamente notificadas las partes según diligencia practicada el 17 del mismo mes y año; consecuentemente, se debe tener presente que no se lesionó ningún derecho fundamental o garantía constitucional de la parte solicitante de tutela; por lo que, pidió se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Tercero, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/2023 de 17 de noviembre, cursante de fs. 89 a 91, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien la parte accionante generó el nexo legal entre la acción de libertad con la protección de la vida relacionada con una supuesta omisión por parte de la autoridad demandada, al no haber señalado oportunamente audiencia de consideración de la guarda de la menor de edad, considerando que los derechos de los niños, niñas y adolescentes requieren una protección doble por mandato de la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales que rigen al respecto; por lo que, es necesario que las autoridades jurisdiccionales asuman que en todo proceso debe primar el principio de celeridad; ii) Empero, se advierte en el presente caso, que la autoridad demandada mediante Auto de 17 de noviembre de 2023, dispuso el señalamiento de audiencia de consideración de la guarda para el 24 de igual mes y año a las 08:45, en aplicación del principio de impulso procesal y proactividad, también fueron notificadas las partes el 17 de noviembre a las 11:45, es decir que, el señalamiento de la audiencia fue anterior al desarrollo de la audiencia de esta acción tutelar; y, iii) Siendo potestad y competencia de las autoridades constitucionales, no solo en el caso presente sino en todos los procesos que están a cargo de la autoridad demandada, se recomienda el resguardo de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, los que gozan de una doble protección, conforme a la jurisprudencia constitucional sino también los precedentes internacionales emitidos por altos tribunales internacionales en materia de Derechos Humanos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección (fs. 98 a 103); en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa (fs. 104).