SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2024-S4
Fecha: 26-Mar-2024
III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley'.
Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la Ley Fundamental, impone determinados deberes, disponiendo que: ʽEs deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializadoʹ, prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I constitucional.
En el derecho internacional de protección de los derechos humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), ratificada por Bolivia mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, en su art. 3, otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos; es decir, que se impone a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.
En armonía con dicho precepto, el art. 8 de la citada Convención, establece que los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
Por su parte, el art. 1 del Código Niña, Niño, Adolescente (CNNA) prevé y regula el régimen de prevención, protección, y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolecente, con el fin de asegurarles un desarrollo, físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia, determinando además en su art. 6, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y el Estado asegurar al niño, niña y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo en el art. 7, que todo niño, niña y adolecente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.
Del marco normativo constitucional glosado precedentemente, se tiene que careciendo las niñas, niños y adolescentes de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de éstos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo de atención prioritaria, reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de su interés superior, en consideración a sus características especiales.
La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y en el marco de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: ʽ…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: «…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos».
En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…'”.
III.3. La actuación del Juez de familia en resguardo de los derechos de las niñas, niños y/o adolescentes
La SCP 0965/2019-S4 al respecto indicó que: “…tanto el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de velar por la preeminencia del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia, pronta y oportuna y con asistencia de personal especializado, en coincidencia a su vez, con lo previsto en el art. 64.II de la Norma Suprema que establece que el Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones, es preciso tomar en cuenta que la citada obligación inherente al Estado abarca a todas la autoridades o servidores públicos ante quienes se sustancien casos en los que estén involucrados el bienestar y desarrollo integral de los niños y adolescentes.
En ese entendido, se tiene que el art. 231 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que la autoridad jurisdiccional en aplicación de dicha norma, ʽdebe desarrollar proactivamente todas las acciones tendientes a una solución justa, rápida y efectiva del conflictoʹ, determinando de forma expresa el art. 233 inc. c), entre sus deberes, sin perjuicio de otras disposiciones establecidas en el citado Código, la de: ʽResolver oportunamente y en tiempo las pretensiones puestas a su decisión así como adoptar las medidas más adecuadas para evitar violación de los derechos de las personas, especialmente los de niñas, niños, adolescentes y de adultos mayores'” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración del derecho a la vida ‒de la menor AA‒; en mérito a que, habiendo presentado el 28 de septiembre de 2023, solicitud de modificación de guarda a su favor ante la Jueza ahora demandada, a la fecha de interposición de esta acción de libertad –17 de noviembre de igual año– no fue señalada audiencia para su consideración, pese haber denunciado que la vida de su niña se halla en peligro, pues la abuela paterna con quién se encuentra de manera ilegal la menor de edad, porque su progenitor al que le fue otorgada la tutela se halla detenido preventivamente; viene ejerciendo daño psicológico en su contra, y de acuerdo a “uno de los informes”, su hija, habría acudido a ser atendida a un centro médico en compañía de otra menor de edad, sin el cuidado de un adulto; por lo que, correspondía que la aludida autoridad judicial en resguardo del interés superior, brinde una protección oportuna otorgándole la guarda.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley'.
- Ahora bien, considerando el contexto de la problemática planteada fue sostenida en la invocación de la tutela del derecho a la vida de la menor AA, resulta necesario tener presente que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Consti