SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2024-S2
Fecha: 15-Mar-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memoriales presentados el 24 y 31, ambos de julio de 2023, cursantes de fs. 32 a 35; y, 39, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de febrero de 2023, interpuso incidente de nulidad -dentro del proceso ejecutivo seguido por Gonzalo Zeballos Montesinos en su contra y José Ernesto Ibáñez Salazar-, argumentando que el 23 de julio de 2021, Ninoska Soliz Sandoval, Arquitecta, presentó avalúo -pericial- con el que fue corrido en traslado, razón por la cual lo impugnó en el marco del art. 417.II del Código Procesal Civil (CPC). Habiendo sido notificado con la referida impugnación los sujetos procesales, la parte demandante pidió pronunciamiento; empero, nunca fue resuelta, siendo ese requisito indispensable para que se señale día y hora para el remate correspondiente en previsión del art. 419.I del CPC; en consecuencia, al aprobar un avalúo sin resolverse la impugnación antes aludida, se provocó su indefensión, puesto que el bien será rematado por un valor inferior al real, debiendo anularse y dictarse un nuevo auto considerando el valor real del inmueble.
El citado incidente, fue rechazado a través del Auto de 15 de marzo de 2023, por la Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-; contra esta decisión, conforme a procedimiento, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, “demostrando” -resaltado en el original- que, al establecer el valor del inmueble de modo definitivo es un requisito fundamental para proceder al remate y no haberse pronunciado con relación a su impugnación -al avalúo inicialmente determinado- causa evidente indefensión y no se estaría cumpliendo con el requisito establecido en el art. “419” -se asume, del CPC-, por lo que pidió se revoque la nombrada determinación de rechazo; ante ello, se emitió “resolución” -Auto de 22 de mayo de 2023-, confirmando la decisión de rechazo y concediendo su recurso de apelación en el efecto “suspensivo” -lo correcto es devolutivo-, que fue remitido ante la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde se encuentra a la espera del trámite y posterior resolución.
Alega que, el “7” -siendo lo correcto 3- de julio de 2023, presentó memorial solicitando no se ejecute ni libre mandamiento de desapoderamiento, en resguardo de sus derechos, con la finalidad de no causar un daño irreparable. La referida pretensión, mereció el decreto -de 5 de igual mes y año-, que dispuso estese a lo establecido por el art. 400.I del CPC, decisión contra la que planteó recurso de reposición, en el entendido de que al evidenciarse una causal de nulidad de actuados en ejecución de sentencia que se encuentra en apelación pendiente de resolución en la Sala Civil señalada precedentemente, en caso de admitirse y declararse procedente, se anularía hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la tasación del inmueble, lo que anularía el remate y el desapoderamiento.
Al efecto, se emitió el Auto de 19 de julio de 2023, manteniendo firme el indicado decreto, determinación que le causa agravio, puesto que no se manifestó con relación a la reposición planteada, ni fundamentó de manera los motivos por los cuales se debe de continuar con el desapoderamiento, siendo que existe una apelación que afecta directamente al trámite de desapoderamiento; menos explicó los motivos por los cuales su solicitud afectaría a la ejecución de la sentencia, siendo que se puede ejecutar “…en todos los medios necesarios…” (sic) y solamente pidió “…con relación al desapoderamiento…” (sic); y mientras sea resuelto el recurso de apelación planteado con la única finalidad de evitar un daño irreparable.
No existiendo otro medio legal para solicitar la protección de sus derechos lesionados con la emisión del referido Auto como efecto de su recurso de reposición formulado contra el decreto de 5 de julio de 2023, el principio de subsidiariedad se encuentra agotado.
Finalmente, señala que al estar librado el mandamiento de desapoderamiento, el mismo puede ejecutarse ocasionándole un grave daño irremediable e irreparable a sus derechos; motivo por el cual, pide se admita la presente acción tutelar, más aún cuando es persona adulta mayor, teniendo por ello derecho preferente.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso; citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En audiencia, alegó la lesión del elemento fundamentación constitutivo del debido proceso.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento de 7 de julio de 2023, hasta que sea resuelto el recurso de apelación, que se encuentra en trámite en la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra los términos expuestos en su memorial de interposición de acción de amparo constitucional y ampliando manifestó que, de ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento se le estaría causando un daño irreparable, considerando que es una persona adulta mayor, por lo que es necesario e imprescindible que primero se resuelva la apelación formulada que se encuentra en trámite ante la “Sala Civil” -Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, con el fin que no se vulnere sus derechos y de su familia, con quienes vive en el “inmueble”, y no cuentan con otro lugar a donde ir; y, a razón de ello pide que las medidas cautelares dispuestas en la presente acción tutelar continúe vigente hasta que sea resuelta -en revisión- por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo aclaró que, a través de la presente acción tutelar no está pretendiendo que se ingrese al fondo del incidente de nulidad que se encuentra -en apelación- en la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sino que, al encontrarse frente a la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación en relación a su solicitud de que no se ejecute el mandamiento de desapoderamiento, presentó recurso de reposición contra el -decreto de 5 de julio de 2023-; por lo que, al no tener otro recurso u otra vía ordinaria interpone la presente acción de amparo constitucional, a fin de que no se ejecute dicho mandamiento.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Jeannine Fernández Melgar, Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 55 y vta., refirió que: a) Dentro del proceso ejecutivo seguido por Gonzalo Zeballos Montesinos contra el ahora accionante y otro, causa que se encuentra en ejecución de sentencia, se llevó adelante la audiencia de remate de un bien inmueble de propiedad de uno de los demandados, que fue adjudicado a Mery Rosas Verduguez -hoy tercera interesada-, quien como adjudicataria solicitó el desapoderamiento del bien rematado de su propiedad; es así que, previas las formalidades de ley y notificaciones correspondientes, emitió el mandamiento de desapoderamiento el 7 de julio de 2023; b) La adjudicación del bien inmueble referido, es de 13 de junio de 2022, siendo a partir de ello que el accionante interpuso un sin fin de incidentes y recursos, que oportunamente fueron resueltos, incluyendo otra acción de amparo constitucional que fue resuelta por las “mismas autoridades”; c) El 7 de julio de 2023, se presentó recurso de reposición contra la resolución que dispuso finalmente la emisión del mandamiento de desapoderamiento, solicitud que después de ser corrida en traslado fue resuelta a través del Auto de 19 del mismo mes y año, rechazando el recurso interpuesto, conforme a lo previsto por el art. 400.I del CPC, que dispone: “LA EJECUCION DE SENTENCIAS PASADAS EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA NO PODRA SUSPENDERSE EN NINGUN CASO, POR NINGUN RECURSO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO, NI EL DE COMPULSA, NI EL DE RECUSACION, NI POR NINGUNA SOLICITUD QUE TENDIERE A DILATAR O IMPEDIR EL PROCESO DE EJECUCION” (sic); d) El presente proceso ejecutivo se encuentra en ejecución de sentencia; lo que precisamente persigue es el pago de lo adeudado a la parte demandante. Dicho pago conforme las previsiones del art. 427 del citado Código, solo podrá hacerse efectivo una vez entregado el inmueble adjudicado, en este caso a una tercera persona, además de existir una tercería de pago preferente a favor del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), también está pendiente de pago, en razón de lo cual, conforme los datos del proceso el remate del bien, es la única posibilidad de ejecución de la sentencia emitida; en este caso, el accionante no ofreció en ningún momento una forma distinta de ejecución, a efectos de pretender que se ejecute la sentencia conforme lo señala, pero no alternando posibilidades; e) En ese sentido, a través de la decisión asumida, no vulneró ningún derecho constitucional del precitado, puesto que dio estricto cumplimiento a la norma prevista en el art. 400.I del CPC, haciendo notar que transcurrió más de un año desde la fecha de adjudicación hasta la emisión el mandamiento de desapoderamiento, después de cumplir con todas las formalidades previstas por ley, además, de haber atendido la formulación de incidentes y recursos presentados por las partes; y, f) Por consiguiente, de forma alguna vulneró derechos y garantías del accionante, puesto que la alegada lesión al debido proceso se encuentran totalmente desvirtuado.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Mery Rosas Verduguez, por escrito cursante de fs. 74 a 77, y en audiencia a través de su abogado, haciendo una relación de antecedentes del proceso citado, señaló que: 1) Tiene un derecho propietario adquirido del bien inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula 7.01.1.99.0024469, dentro del proceso ejecutivo, expediente 169/2020, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -cuya titular es la ahora accionada-, causa en la cual, el hoy accionante dio a conocer que la apelación con efecto devolutivo se encuentra en la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; 2) La orden de desapoderamiento del bien inmueble del cual se adjudicó en remate judicial, se emitió en razón del art. 400.I del CPC, luego de haber cumplido todas las etapas procesales, siguiendo el principio del debido proceso; 3) En antecedentes no existe ningún recurso de nulidad presentado en momento oportuno hábil, por parte de José Ernesto Ibáñez Salazar, anterior propietario del bien inmueble adjudicado mediante remate; 4) El accionante muestra nuevamente, el afán de entorpecer el proceso para que se lleve a cabo lo inevitable que es el desapoderamiento del bien inmueble adjudicado mediante remate, y del cual ahora posee el derecho propietario consolidado, que pertenecía a José Ernesto Ibáñez Salazar y no así al hoy accionante; 5) Por último, el impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad, ni tiene legitimación activa; asimismo, los actos calificados como nulos, fueron subsanados y convalidados por el propio accionante. La autoridad accionada, subsanó los errores oportunamente con base en los principios de probidad, “dirección” y saneamiento, sin que existan argumentos para que aquél solicite la nulidad; y, 6) Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada y en efecto se levante la medida cautelar dispuesta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 118/2023 de 4 de agosto, cursante de fs. 82 vta. a 87 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante a través de la presente acción tutelar, solicita la suspensión del mandamiento de desapoderamiento de 7 de julio de 2023 del inmueble que fue objeto de un remate, del cual no acredita derecho propietario o posesión, aspecto que denota en consecuencia, como primer elemento, que no exista una vulneración o daño irreparable e irremediable; como segundo elemento, existe dentro del proceso actos consentidos por parte del ahora accionante, como ser el Auto de 21 de febrero de 2022, con el cual, habiendo sido notificado el ahora accionante a “fs. 200” del cuaderno principal, no objetó ni activó ningún tipo de recurso en contra de la aprobación de dicho avalúo, situación por la cual este “Tribunal” advierte actos consentidos; ii) En consecuencia, también a partir de ello, se puede advertir que, los presupuestos para una eventual nulidad es que se tengan que dar cumplimiento a los principios desarrollados por la jurisprudencia constitucional; es decir, los principios de finalidad del acto, de trascendencia, y de convalidación; aspectos que, en el presente caso no se estarían dando, puesto que, el ahora accionante convalidó actos procesales; en consecuencia, su pretensión de nulidad ante ese Tribunal -no es sustentable-, cuando la misma no sería trascendental; iii) En dicho contexto, al no haberse advertido -la lesión de- los derechos invocados, ni la vulneración de algún otro que por su condición de persona adulta mayor hubiera sido trastocado; ello, ante la falta de prueba idónea en cuanto es la posesión del inmueble que pudiera afectar su derecho a la vivienda, aspecto que no fue argumentado; tampoco demostró que, se aperture o se rompa la causal de improcedencia por subsidiariedad, ni que se pueda generar un daño inminente e irreparable, teniendo en cuenta que el inmueble objeto del remate es -siendo lo correcto, era- de titularidad del otro demandado José Ernesto Ibáñez Salazar; y, iv) Por consiguiente, no se advierten elementos que permitan ingresar a analizar la vulneración del derecho que hoy alega el accionante; más al contrario, se puede advertir que no sería evidente la lesión del mismo.
Pronunciada que fue la mencionada Resolución, en vía de enmienda, complementación y aclaración, la tercera interesada pidió se deje sin efecto las medidas cautelares dispuestas; ante ello, el Vocal de la Sala Constitucional, dispuso que, al haberse denegado la tutela impetrada, corresponde el levantamiento de cualquier medida interpuesta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “I. Que a efectos de una mayor ilustración se tiene que el presente proceso se encuentra en EJECUCION DE SENTENCIA, en donde se ha procedido al embargo y remate de un bien de propiedad de uno de los ejecutados, remate en donde terceras personas han a