SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2024-S2
Fecha: 15-Mar-2024
“I. Que a efectos de una mayor ilustración se tiene que el presente proceso se encuentra en EJECUCION DE SENTENCIA, en donde se ha procedido al embargo y remate de un bien de propiedad de uno de los ejecutados, remate en donde terceras personas han a
Así, glosados los argumentos del fallo cuestionado, nótese que sí expuso las razones por los cuales debe continuar con el desapoderamiento, en respaldo de elementos fácticos y sustentado en normativa jurídica; pues consideró en lo sustancial que dada la oportunidad en la que se plantea esta solicitud, es inviable la suspensión de la misma, más precisamente porque en ejecución de sentencia ya se procedió al embargo, remate del bien inmueble cuya suspensión de desapoderamiento se pretende, pero además se aprobó su adjudicación el 13 de junio de 2022 -vale decir, un año antes de la solicitud de suspensión del desapoderamiento de inmueble-.
De ahí que, estableciendo que el proceso de origen se encuentra en ejecución de sentencia, subsumió los supuestos fácticos relacionados con ello, en la previsión de lo dispuesto en el art. 400.I del CPC, arribando a la conclusión de que la ejecución de la sentencia, que puso fin el proceso ejecutivo con calidad de cosa juzgada no se suspende ni siquiera provisionalmente, al no concurrir un presupuesto legal que lo justifique, ni siendo válido en este escenario recurso legal pendiente ni solicitud efectuada con este fin, de allí que el recurso de apelación concedido en la primera secuencia procesal -descrita precedentemente- fue concedida en el efecto devolutivo; es decir, sin que implique la suspensión de la etapa de ejecución de fallo.
En consecuencia, si bien es evidente que, a la fecha de presentación de esta acción tutelar estaría pendiente de resolución la mencionada apelación -concedida en el efecto devolutivo-, ello en sujeción a lo previsto en el art. 400.I del CPC- como bien sustenta la autoridad accionada, aquello no suspende la ejecución de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ni otras actuaciones inherentes a lo principal y en trámite de ejecución sin perjuicio de la alzada, correspondiendo a la autoridad judicial por mandato legal únicamente hacer cumplir lo definido dentro del proceso principal, a lo que se suma además que, en la problemática analizada los actos procesales de ejecución ya fueron culminados por la Jueza accionada, habiendo realizado la entrega del inmueble rematado a su adjudicataria y actual propietaria -hoy tercera interesada-, como bien sustenta dicha autoridad en el Auto de 19 de julio de 2023.
Por otro lado, si bien el fallo cuestionado no es expreso y puntual en cuanto a los motivos por los cuales su solicitud afectaría la ejecución de la Sentencia, en los términos que el accionante propone en esta acción tutelar, esto se debe a que no constituye un alegato propio del recurso de reposición; sin embargo, se entiende que la respuesta de que la suspensión de la ejecución de sentencia no se da por solicitud alguna, permite inferir que, aun siendo la misma provisional, la suspensión del desapoderamiento ordenado sí repercutiría en la ejecución efectiva de la sentencia, porque constituye un efecto de la misma.
En consecuencia, con relación a este agravio, corresponde denegar la tutela solicitada, pues no existe lesión al contenido esencial del debido proceso, en su elemento de resolución debidamente fundamentada.
Por otro lado, los argumentos mencionados guardan estrecha correspondencia y permite entrever que la Jueza accionada, sí se manifestó con relación a la reposición planteada -punto “a” del objeto procesal-, fundada esencialmente en la reconsideración de la solicitud de suspensión provisional del mandamiento de desapoderamiento, en tanto se resuelva la apelación al incidente de nulidad que planteó, por el daño irremediable que puede ocasionarse, de ahí que, no se advierte lesión del derecho al debido proceso que invoca el accionante con relación a esta denuncia, en virtud a que existe concordancia entre el agravio sostenido en el recurso de reposición y lo resuelto por la autoridad accionada, en el Auto de 19 de julio de 2023; es decir, tampoco se evidencia lesión del elemento congruencia como elemento del debido proceso, invocado en la presente acción de defensa; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.
En la misma línea de razonamiento, es pertinente aclarar que, si bien el peticionante de tutela pide de manera confusa a este Tribunal a partir del cuestionamiento al Auto de 19 de julio de 2023, que acceda directa y favorablemente su pretensión dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, sosteniendo que en el caso debe considerarse el daño irremediable e irreparable que se produciría de no concederse la tutela, relacionado ello con la afectación a su vivienda; sin embargo, ésta situación por sí misma no puede asumirse como un argumento válido para dejar de lado la disposición legal en la que la Jueza accionada sustenta su determinación de mantener la orden de desapoderamiento; en razón a que debe tomarse en cuenta que la problemática deviene de un proceso cuyo trámite principal está concluido; es decir, goza de autoridad de cosa juzgada, y todo el proceso así como los propios actos de ejecución fueron desarrollados hasta su conclusión, porque así lo estipula la normativa bajo la cual fue tramitada, siendo en consecuencia inviable procesal y materialmente que se pueda inaplicar la normativa procesal civil, y peor aún trastocar la misma, disponiendo o variando en sede constitucional actos procesales ya concluidos, sin que para ello exista una disposición judicial que determine aquello y, al contrario, existir actuaciones con cosa juzgada incluso ya ejecutadas.
Finalmente, tampoco es sustentable que por el hecho de pertenecer el accionante a un grupo susceptible de protección reforzada, por cuanto se constituye en una persona adulta mayor, pueda considerarse favorablemente su pretensión de suspensión provisional de ejecución del mandamiento de desapoderamiento, prescindiendo de la consideración de los antecedentes procesales que dieron lugar a dicha determinación, consistentes en reiteradas activaciones de diferentes recursos y mecanismos ordinarios de parte suya, en ejercicio de su derecho a la defensa, a efecto de hacer valer sus derechos dentro el proceso civil de origen, que además merecieron los respectivos pronunciamientos y resoluciones de parte de la autoridad ahora accionada; en consecuencia, carece de trascendencia que en el Auto de 19 de julio de 2023, la Jueza ahora cuestionada no haya emitido pronunciamiento sobre la condición de persona adulta mayor invocada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque parcialmente con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 118/2023 de 4 de agosto, cursante de fs. 82 vta. a 87 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos y las razones fácticas expuestas en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “I. Que a efectos de una mayor ilustración se tiene que el presente proceso se encuentra en EJECUCION DE SENTENCIA, en donde se ha procedido al embargo y remate de un bien de propiedad de uno de los ejecutados, remate en donde terceras personas han a