SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2024-S2
Fecha: 15-Mar-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo seguido por Gonzalo Zeballos Montesinos en contra suya y otro, en ejecución de sentencia, la Jueza accionada, al emitir el Auto de 19 de julio de 2023, que resolvió el recurso de reposición que formuló contra el decreto de 5 de igual mes y año -en el que se rechazó su solicitud de que no se libre ni ejecute el mandamiento de desapoderamiento-: a) No se manifestó con relación a la reposición que planteó; b) No fundamentó de manera clara cuáles serían los motivos por los que debe continuar con el desapoderamiento, siendo que existe una apelación que afecta directamente al trámite de desapoderamiento; y, c) No explica de manera clara cuáles serían los motivos por los que su solicitud afectaría a la ejecución de la sentencia. Por ende, encontrándose librado el mandamiento cuestionado, en caso de ejecutarse le ocasionaría un daño irremediable o irreparable a sus derechos, más aún cuando es persona adulta mayor.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
Sobre la temática, la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, que a su vez precisa a la motivación y fundamentación como elementos individuales del debido proceso, pero interdependientes entre sí señala que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
“(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
(…)
(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas y el subrayado son añadidas).
Respecto al elemento congruencia, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: «“Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”» (el énfasis y subrayado es ilustrativo).
En virtud a dicho razonamiento, se concluye que los elementos fundamentación, motivación y congruencia, componentes del debido proceso, tienen diferentes alcances que, si bien pueden ser analizados de manera independiente, también de forma interdependiente e integral, por cuanto en conjunto garantizan que el contenido de un fallo judicial o administrativo brinde certeza al justiciable administrado.
III.2. Análisis del caso concreto
Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, es necesario efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal en el que se circunscribe el mismo.
Así, de las piezas procesales descritas en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido contra el accionante y otro; el impetrante de tutela suscitó incidente de nulidad de actuados, pidiendo entre otros, se anule el auto de aprobación de avalúo pericial y todos los actos procesales que deriven del mismo, y corrigiendo procedimiento se resuelva la impugnación realizada a dicho avalúo; ante ello, se pronunció el Auto de 15 de marzo de 2023, rechazando el mismo; decisión que siendo objeto de reposición bajo alternativa de apelación, mereció el Auto de 22 de mayo de igual año, manteniendo el Auto impugnado, y al haberse alternado apelación, se concedió el mismo en el efecto devolutivo ante la Sala de turno de la materia; incluso, se hizo constar que los recaudos de ley, habían sido proporcionados por la parte apelante.
En ese estado procesal, el impetrante de tutela por memorial presentado el 3 de julio de 2023, solicitó a la Jueza accionada que no se libre, ni se ejecute el mandamiento de desapoderamiento, ya que el mismo le causaría daño irreparable, mientras no sea resuelto el recurso de apelación que le fue concedido en el efecto devolutivo contra el Auto de 15 de marzo de ese año, que rechazó su incidente de nulidad formulado, el cual estaría en trámite en la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; petición que, mereció el proveído de 5 de julio de igual año, disponiendo: “…estese a lo establecido en el Art.400-I del Código Procesal Civil” (sic); decisión que al ser objeto de recurso de reposición por escrito presentado el 7 de julio de 2023, fue igualmente rechazado mediante el Auto de 19 de igual mes y año, manteniendo el citado proveído.
Es así que, previas las formalidades de ley y notificaciones correspondientes, la autoridad accionada expidió el mandamiento de desapoderamiento el 7 de julio de 2023, ordenando a la Oficial de Diligencias del Juzgado de la causa, con la facultad de allanamiento de domicilio y con auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario, “…PROCEDA AL DESAPODERAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE UBICADO [EN] ESTA CIUDAD, ZONA ESTE, DISTRITO 2, UV. 20, MZA. 19, LOTE S/N, REGISTRADO BAJO LA MATRICULA NO. 7.01.1.99.0024469, CON UNA SUPERFICIE DE 480.00 MTS2, A NOMBRE DE MERY ROSAS VERDUGUEZ” (sic), conforme al proveído de 26 de junio del mismo año.
En tal contexto fáctico, el accionante denuncia que con la emisión del Auto de 19 de julio de 2023, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación; puesto que, la Jueza accionada al emitir esta resolución que resolvió el recurso de reposición contra el decreto de 5 de julio de igual año -por el que se rechazó su solicitud de que no se libre ni ejecute el mandamiento de desapoderamiento-: 1) No se manifestó con relación a la reposición que planteó; 2) No fundamentó de manera clara cuáles serían los motivos por los cuales debe continuar con el desapoderamiento, siendo que existe una apelación que afecta directamente al trámite de desapoderamiento; y, 3) No explica de manera clara cuáles serían los motivos por los cuales su solicitud afectaría a la ejecución de la sentencia. Como efecto de ello, encontrándose librado el mandamiento cuestionado, en caso de ejecutarse le ocasionaría un daño irremediable o irreparable a sus derechos, más aún cuando es persona adulta mayor.
Al respecto, corresponde aclarar que, el accionante de manera clara y precisa identificó como acto lesivo de su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación del Auto de 19 de julio de 2023, que es producto de una segunda secuencia procesal ocurrida en la ejecución de sentencia del proceso ejecutivo de origen, como efecto de su solicitud expresa de no emitirse y, luego, no ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento ordenado.
La primera secuencia procesal, está referida a la tramitación de un incidente de nulidad, en el que se emitió el Auto de 15 de marzo de 2023, en el que la autoridad jurisdiccional de la causa rechazó el citado incidente, decisión que, a su vez, fue objeto de recurso de reposición, resuelto por el Auto de 22 de mayo del citado año, manteniendo el rechazo, para luego concederse la apelación en el efecto devolutivo. Esta tramitación, concretamente el Auto de 15 de marzo de 2023, fue objeto de una primera acción de amparo constitucional, signada con el número de expediente 57519-2023-116-AAC (Conclusión II.6), que se encuentra en etapa de revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la que en la presente acción de defensa no se emitirá criterio alguno, por cuanto no es parte del objeto procesal identificado previamente, lo que de modo alguno implica que no deba considerarse como antecedente procesal o tangencialmente a efecto de verificar si existió o no la lesión del derecho invocado.
Efectuada dicha aclaración, ahora corresponde remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se estableció que, el elemento fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión.
En tal sentido, solo por fines metodológicos se aclara que, se realizará el análisis del acto lesivo que se denuncia, en el orden de los agravios identificados en esta acción de defensa y precisados en el objeto procesal para su posterior contrastación con los alegatos del recurso de reposición y el Auto impugnado a objeto de verificar si efectivamente se garantizó el contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento de resolución suficientemente fundamentada.
De los agravios del recurso de reposición
El recurso de reposición presentado por el accionante contra el decreto de 5 de julio de 2023, identificó los siguientes agravios sintetizados de la siguiente manera:
i) No está pidiendo se suspenda la ejecución de la sentencia en todos sus efectos que la parte demandante o su autoridad considere que se deba de ejecutar, lo que está solicitando es que en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales y para evitar un daño irreparable no libre el mandamiento de desapoderamiento, en el sentido de que en dicha ejecución de sentencia se evidencia que no se resolvió su impugnación al avalúo, requisito indispensable para la aprobación del valor para el remate, así lo establece los arts. 417.II y 419 del CPC;
ii) Evidenciándose una evidente causal de nulidad de actuados en ejecución de la sentencia mismo que se encuentra en apelación a resolverse en la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de resolverse admisible y procedente se anularía hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la tasación del inmueble lo que anularía el remate y el desapoderamiento;
iii) Si bien es evidente que la Jueza de la causa tiene que ejecutar la sentencia en los medios posibles y sin vulnerar derechos, en ese entendido plantea su memorial; es decir, simplemente en el hecho de evitar daño irreparable a los derechos de su persona; toda vez que, no está resuelta una situación que afecta directamente y que de continuar con el desapoderamiento y declararse en la referida Sala Civil procedente su apelación se habría vulnerado sus derechos de una forma irreparable, más aún si hizo conocer la existencia “de otros procesos” que de resolverse de forma favorable anularían también el presente proceso; y,
iv) Por lo expuesto, solicitó se reponga el decreto emitido y en definitiva se dé curso a su solicitud de no librar el mandamiento de desapoderamiento ni ejecutar el mismo hasta que se resuelva la apelación antes mencionada, esto en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales y con la finalidad de evitar un daño irreparable.
Sobre el cuestionamiento de que el Auto de 19 de julio de 2023, fue pronunciada sin fundamentación -puntos “b y c”- y no se manifestó con relación a la reposición planteada -punto “a” del objeto procesal-
El accionante refiere, que el Auto de 19 de julio de 2023: a) No fundamentó de manera clara cuáles serían los motivos por los que debe continuar con el desapoderamiento, siendo que existe una apelación que afecta directamente al trámite de desapoderamiento; y, b) No explica de manera clara cuáles serían los motivos por los cuales su solicitud afectaría a la ejecución de la sentencia; al respecto, para determinar si la Jueza accionada en el pronunciamiento del indicado Auto, incurrió en un fallo carente de fundamentación, corresponde remitirnos a los fundamentos del mismo, que en lo concerniente a este agravio señaló:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “I. Que a efectos de una mayor ilustración se tiene que el presente proceso se encuentra en EJECUCION DE SENTENCIA, en donde se ha procedido al embargo y remate de un bien de propiedad de uno de los ejecutados, remate en donde terceras personas han a