SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2024-S2
Fecha: 25-Mar-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de julio de 2022, cursante de fs. 17 a 22, la empresa accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “20” de enero de 2022, en representación legal de la empresa "PUMA BUS" S.R.L., presentó nota dirigida al Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre del Viceministerio de Transporte, solicitando la renovación del documento de idoneidad, lo cual permite a la mencionada empresa a realizar sus actividades de transporte terrestre internacional de pasajeros desde el Estado Plurinacional de Bolivia a la República de Argentina y viceversa. Ante ello, el 14 de febrero de igual año, dicha Dirección General, a través del módulo de seguimiento al trámite (Hoja de Ruta 2379-2022. LLAVE H4H5A) en el Sistema de control y seguimiento (SIONET), observó el trámite indicado precedentemente, pidiendo que subsane las observaciones conforme a la Resolución Ministerial (RM) 328 de 29 de noviembre de 2018, emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; mismas que fueron subsanadas en tiempo oportuno, tal como consta en el módulo de seguimiento al trámite -de 17 de mayo de 2022- (Hoja de Ruta 2379-2022. LLAVE H4H5A) contenido en el Sistema referido.
En ese sentido, como consecuencia de no tener respuesta al trámite subsanado de acuerdo con las observaciones que en su momento exigió la Dirección General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre, el 17 de junio de 2022, presentó notas dirigidas al Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; y, al Director General de Transporte del indicado Viceministerio -ahora accionados-, en las que solicitó se concluya el trámite iniciado y la posterior extensión del documento de idoneidad; sin embargo, dicha petición pese a ser reiterada el 30 del citado mes y año, no mereció respuesta alguna.
Razones por las que, al no existir otro medio o recurso legal, interpone la presente acción de amparo constitucional contra los actos arbitrarios de no dar respuesta a la conclusión del trámite realizado por la empresa "PUMA BUS” S.R.L.; puesto que, tanto el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda como el Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre, ahora accionados, desde el 17 de junio de 2022 hasta la interposición de esta acción tutelar -14 de julio de igual año-, no respondieron a las solicitudes de conclusión del trámite y posterior extensión del documento de idoneidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En audiencia alegó como vulnerado su derecho al trabajo.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: Se otorgue una respuesta escrita, congruente y fundamentada a las notas presentadas el 17 y 30 de junio de 2022, considerando que el trámite -iniciado- de renovación del documento de idoneidad a favor de la empresa “PUMA BUS” S.R.L., se encuentra concluido como consta en el módulo de seguimiento al trámite (Hoja de Ruta 2379-2022. LLAVE H4H5A), contenido en el SIONET, y posterior extensión del documento de idoneidad con fecha actual.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de julio de 2022, según consta en el acta, cursante de fs. 74 a 79 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
La empresa peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional; asimismo, en audiencia añadió que, como consecuencia de la RM 107 -de 25 de mayo de 2022- complementada por la RM 110 de 6 de junio del referido año, hizo conocer mediante notas presentadas el 17 y 30 de igual mes y año, tanto al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda como a la Dirección General de Transporte Terrestre Fluvial y Lacustre, que no se adhería al “término de gracia” que concedía el indicado Ministerio, requiriendo que al haber dado cumplimiento a la presentación de todos los requisitos exigidos por la RM 328, se proceda a la conclusión de su trámite de renovación de documento de idoneidad y posterior extensión del mismo a fin de que la empresa “PUMA BUS” S.R.L. a la que representa pueda trabajar, aclarando que su omisión impide el ejercicio de su derecho al trabajo, puesto que sin ese documento no puede desarrollar ninguna actividad laboral.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Edgar Montaño Rojas, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 69 a 73 vta., y en audiencia, refirió que: a) La nota de “20” de enero de 2022, con Hoja de Ruta 2379, dirigida al Director General de Transporte, fue respondida el 14 de febrero de igual año, mediante formulario de observaciones; puesto que, de acuerdo a la RM 328, todos los Operadores de Transporte Internacional Terrestre de Pasajeros, deben regirse y presentar los requisitos correspondientes en la indicada Resolución Ministerial; b) En cuanto a la solicitud de 17 de junio de 2022, y reiterada el 30 de igual mes y año, si bien la parte accionante subsanó todas las observaciones que en su momento fueron exigidos conforme a la RM 328, dicho trámite debe recorrer un circuito propio de los actos de la administración para su procesamiento; no obstante, con ese antecedente se emitió el “Informe Técnico INF/MOPSV/VMT/DGTTFL/USO Nº 0113/2022 de 01 de julio”, que fue remitido al área legal para el correspondiente análisis, en el caso de autos, la atención del trámite debe ser considerado en los plazos razonables y el análisis que corresponde, con base en esa cronología la Unidad de Servicio a Operadores (USO), dependiente del Viceministerio de Transporte, dispone de un término para la atención y cumplimiento del mismo; consecuentemente, se colige que el accionante actuó precipitadamente; c) Por otra parte, Marilenka Tarqui Fernández -persona a cargo de los trámites de la empresa "PUMA BUS” S.R.L.-, tuvo oportunidad de acceder a toda la información que precisaba; accedió a toda entrevista que solicitó con los servidores públicos de las entidades hoy accionadas, así como hubieron oportunidades reiteradas en las que se reunió con el Jefe de dicha Unidad, quien fue absolviendo sus inquietudes. La última entrevista sostenida personalmente aconteció el 13 de julio de 2022, ocasión en la que el precitado la exhortó a tener paciencia porque su trámite estaba en proceso; d) La acción de amparo constitucional presentada incumple el principio de subsidiariedad; puesto que, es evidente que el Viceministerio de Transporte, a través de sus Unidades Operativas, emitieron repuestas a las solicitudes de la empresa impetrante de tutela, y que éstas no hayan satisfecho la expectativa del accionante es un asunto que escapa al control de la entidad pública, cuyas respuestas no siempre estarán dirigidas a satisfacer las exigencias o dar curso a trámites que no cumplan con los requisitos que emanen de disposiciones normativas y no por ello se estuviera vulnerando el derecho a la petición; y, e) El peticionante de tutela, ante las observaciones al incumplimiento de los requisitos observados o el vencimiento de los plazos que se le “avino”, pudo activar los procedimientos administrativos como impugnar la nota de respuesta con Hoja de Ruta 2379 y de ello -ante su inconformidad- activar los recursos que crea le asistan; en el caso no activó impugnación o recurso alguno, como resultado se tiene que no agotó las vías administrativas que hubieran o no hecho expeditos sus reclamos y directamente activa una acción constitucional, habiendo un trámite observado pendiente que resolver en sede administrativa; de otro modo el accionante busca forzar una respuesta favorable a su pretensión habiendo cuestiones por resolver o requisitos que debe cumplir; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.
A la pregunta efectuada por la Vocal de la Sala Constitucional, respecto a que si ¿hay o no respuesta a la nota presentada el 17 de junio de 2022?; la representante legal del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, aclaró que, la parte peticionante de tutela subsanó la observación del formulario de 27 de mayo de 2022, con la nota presentada el 17 de junio de igual año, por lo que recién se estaría iniciando su trámite para obtener el documento de idoneidad; en dicho sentido, no existe aún las respuestas a las notas presentadas el 17 y 30 del citado mes y año, “…y se le va dar respuesta cuando salga el informe legal” (sic).
Israel Ticona Castro, Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre del Viceministerio de Transporte, no remitió informe escrito alguno, ni se hizo presente a la audiencia de garantías; sin embargo, al encontrarse presente su abogado -sin adjuntar poder de representación- a petición de los Vocales de la Sala Constitucional, en la vía informativa, precisó las siguientes aclaraciones a las preguntas efectuadas: 1) La parte accionante presentó la nota de -21- de enero de 2022, que fue observada en su tramitación el 14 de febrero de igual año y posterior a ello fueron subsanadas; no obstante, mediante formulario de observaciones el 27 de mayo de 2022, dicha cartera de Estado sugirió a la referida empresa pueda acogerse a la RM 107, así como a la RM 110, que nace de una complementación y enmienda que realizó la empresa "Quirquincho" S.R.L.; y, 2) Con relación a la falta de respuesta a las notas presentadas el 17 y 30 de junio de 2020, la misma se dará una vez que se emita un informe legal, y de proceder el trámite se generará la certificación -compréndase el documento de idoneidad- que nace de la Dirección General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 127/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 80 a 84, concedió la tutela solicitada, al advertir que las autoridades accionadas incurrieron en una omisión de carácter indebida, como es la no atención pronta y oportuna al requerimiento efectuado en enero, subsanado en mayo, requerido e intimado en junio, todos del indicado año, conforme a las notas presentadas el 17 y 30 de junio de igual año, omisión que se encuentra vinculada al hecho de no haber atendido a la solicitud de renovación del documento de idoneidad; no obstante, que la empresa de transporte “PUMA BUS” S.R.L., cumplió a las observaciones efectuadas el 14 de febrero de 2022; disponiendo en el marco del derecho a la petición, lo siguiente: i) Que, la entidad accionada en el plazo de diez días hábiles, otorgue una respuesta a la empresa hoy accionante, vinculado al requerimiento de prórroga de documento de idoneidad de 21 de enero de 2022, requerido en cuanto a su conclusión el “14” -lo correcto es 17- y 30, ambos de junio de ese año; y, ii) En atención a que la empresa impetrante de tutela dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la RM 328, las autoridades accionadas emitan una respuesta extendiendo el documento de idoneidad que fue requerido el 21 de enero del 2022; toda vez que, dicha omisión evidenciada en este acto jurisdiccional, importa precisamente la conexitud directa en relación a otros derechos de dicha empresa, sea conforme a las previsiones de la mencionada Resolución Ministerial.
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) En el caso en concreto, se tiene que desde el -21- de enero de 2022, la empresa hoy peticionante de tutela requirió la conclusión de un trámite de renovación del documento de idoneidad, que luego fue subsanado como consecuencia de la observación generada el 14 de febrero de ese año y haberse emitido el Informe Técnico respectivo y posteriormente ser remitido al área legal; del mismo modo, a raíz de la emisión de la RM 107 complementada por la RM 110, dicha empresa hizo conocer el 17 y 30 de junio de igual año, tanto al Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda como al Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre, hoy accionados, que no se acogía a las “bondades” establecidas en la RM 107 y que, al contrario, al haber dado cumplimiento a la presentación de todos los requisitos exigidos por la RM 328 requirió la conclusión de su trámite de renovación de documento de idoneidad; b) No obstante del transcurso del tiempo desde el 17 y 30 de junio al 22 de julio del mismo año, la autoridad hoy accionada indica que, requiere el tiempo necesario para la tramitación de este requerimiento, pese a que el inicio de trámite ya se hubo generado en enero de ese año, informando en este acto procesal que la empresa accionante dio cumplimiento a todos los requisitos postulados en la RM 328; c) En ese mérito, en cuanto a la activación de esta acción tutelar vinculado con el derecho de petición, no se advierte que ello sea una actuación precipitada, puesto que la empresa mencionada ya requirió la renovación del documento de idoneidad en enero del citado año, siendo la misma aprobada como consecuencia de las observaciones iniciales, en mayo de igual año, incluso fue emitido el Informe Técnico por parte de la USO el 1 de julio de 2022, remitido, según se indicó, al área legal; d) De lo relacionado precedentemente, se tiene que hasta la “presente fecha”, la parte accionada no otorgó al administrado una respuesta de fondo, lo que sin duda genera vulneración y restricción del derecho a la petición postulada desde enero de 2022, pues los requerimientos de 17 y 30 de junio de ese año, no se traducen en sí mismos en un nuevo requerimiento, en una nueva solicitud; al contrario, se encuentran íntimamente relacionadas con el pedido formal de prórroga de ampliación de documento de idoneidad; e) Por otra parte, no se evidenció actos de reclamación o de impugnación en sede intra administrativa, pues el hecho de haberse emitido la RM 107 importaba la facultad del hoy accionante de acogerse a la misma o de continuar el trámite conforme a la RM 328; y, f) Por consiguiente, la no atención de una respuesta por parte de la autoridad administrativa accionada generó una restricción del derecho a la petición que asiste a la empresa hoy impetrante de tutela, y al estar vinculada con la renovación o no del documento de idoneidad coloca en amenaza el derecho a ejercer de manera efectiva el trabajo.