SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2024-S2

Fecha: 25-Mar-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa peticionante de tutela considera lesionado sus derechos a la petición y al trabajo; puesto que, los ahora accionados, hubieran omitido brindar respuesta formal y oportuna a la solicitud efectuada por nota de 17 de junio de 2022, y reiterada el 30 de igual mes y año, respecto a la solicitud de extensión del documento de idoneidad, pese a que el trámite de renovación de ese documento se encuentra concluido y no obstante de haber dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la RM 328.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada

Sobre la temática, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, estableció que: [«Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: «“Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace 7 referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.

Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.

Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’”.

A este respecto, puntualizó que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’”.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho»] (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática jurídica del caso en cuestión se circunscribe a la verificación, si resulta evidente o no que las autoridades ahora accionadas, hubieran omitido brindar respuesta formal y oportuna a la solicitud de la parte accionante, efectuada por nota de 17 de junio de 2022, y reiterada el 30 de igual mes y año, respecto a la solicitud de extensión del documento de idoneidad, pese a que el trámite de renovación de ese documento se encuentra concluido y no obstante de haber dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la RM 328, lesionando de esa manera sus derechos a la petición y al trabajo.

A fin de la resolución de la problemática planteada, corresponde precisar que el art. 24 de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal, pronta y oportuna”; lo que implica la potestad que tiene toda persona de dirigirse con solicitudes puntuales ante autoridades, funcionarios públicos e incluso personas particulares, a obtener una respuesta pronta y oportuna. La protección que brinda se activa cuando se da cumplimiento a los principios de inmediatez y subsidiariedad; es decir, cuando la acción haya sido planteada dentro de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE, que en el presente caso se tiene por cumplido, por cuanto el presunto acto lesivo data de 17 de junio de 2022, sobre la base del trámite iniciado el 21 de enero de igual año, y la demanda constitucional fue interpuesta el 14 de julio del referido año. En lo que respecta al agotamiento previo de los recursos ordinarios que el orden jurídico prevé, en el caso de análisis no se advierte la existencia de medios de impugnación ante la falta de respuesta a la solicitud formulada por la parte impetrante de tutela, teniéndose por cumplido el principio de subsidiariedad.

Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la satisfacción del contenido esencial del derecho a la petición, se da cuando se obtiene de la administración pública una respuesta pronta y oportuna, dentro de los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; debiendo además dicha respuesta ser formal; es decir, de manera escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos previstos por ley; y material, lo que implica que debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición, sea esta de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, finalmente que se exponga el por qué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

En ese marco, de la revisión de la documental que cursa en el expediente y las alegaciones de las partes, se tiene que, el impetrante de tutela en su condición de representante legal de la empresa “PUMA BUS” S.R.L., mediante nota presentada el 21 de enero de 2022, ante el Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre del Viceministerio de Transportes -ahora coaccionado-, solicitó se instruya a la instancia que corresponda “…LA PRORROGA AL DOCUMENTO DE IDONEIDAD NRO. 012/2007 A LA REPÚBLICA DE ARGENTINA…” (sic) a objeto de poder continuar con sus actividades de transporte terrestre internacional de pasajeros desde el Estado Plurinacional de Bolivia hacia la República de Argentina y viceversa. Al efecto, el 14 de febrero de 2022, la mencionada Dirección General de Transporte, a través del módulo de seguimiento de trámites en el SIONET con la Hoja de Ruta 2379, habría observado dicho trámite por incumplimiento de requisitos exigidos por la RM 328, para la otorgación de permisos o autorizaciones; sin embargo, a pesar de haber subsanado tales observaciones en tiempo oportuno, no obtuvo ninguna respuesta al trámite iniciado; por tal motivo, a través de notas presentadas el 17 de junio de 2022, dirigidos a Edgar Montaño Rojas, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, así como a Israel Ticona Castro, Director General de Transporte, Terrestre, Fluvial y Lacustre del Viceministerio de Transporte -ahora accionados-, pidió la conclusión del trámite y posterior extensión de documento de idoneidad; petición que al no merecer ninguna contestación, bajo el mismo tenor fue reiterada el 30 del citado mes y año; empero, tampoco obtuvo respuesta alguna, pese a su insistencia de forma escrita y verbal.

Al respecto, el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda -hoy accionado-, a través de sus representantes legales, en audiencia refirió que, si bien la parte accionante subsanó todas las observaciones que en su momento fueron exigidas conforme a la RM 328, dicho trámite debe recorrer un circuito propio de los actos de la administración para su procesamiento, lo cual recién se estaría iniciando para la obtención del documento de idoneidad; concluyendo que aún no existirían las respuestas a las notas presentadas el 17 y 30 de junio de 2022.

En el mismo sentido, en vía informativa, el abogado del Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre del Viceministerio de Transporte -ahora coaccionado-, a las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional, aclaró que, una vez que se emita el informe legal, se dará respuesta a las referidas notas y de proceder el trámite se generará la certificación -se comprende el documento de identidad- que nace de la mencionada Dirección.

En ese contexto, sobre la problemática expuesta por la parte impetrante de tutela, circunscrita a la falta de respuesta pronta y oportuna a las notas presentadas, corresponde precisar que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE, implica: 1) El derecho a formular un petitorio escrito u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de lo impetrado, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante de tutela formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál la autoridad o particular ante quien debe dirigirse.

De lo anterior resulta que, tratándose de entidades gubernamentales -como en el caso de autos-, éstas tienen la obligación de brindar una respuesta formal de manera oportuna a lo solicitado, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos para el efecto o en términos razonables; debiendo, además, comunicar la misma al peticionario; caso contrario, se incurre en vulneración del derecho a la petición.

Ahora bien, con base en los antecedentes descritos y la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se establece que la parte accionada no brindó respuesta a lo solicitado por la parte impetrante de tutela a la nota presentada el 17 de junio de 2022, a través de la cual, solicitó la conclusión del trámite con Hoja de Ruta 2379 y posterior extensión del documento de idoneidad, que fue iniciado el 21 de enero de igual año, para la extensión de la prórroga por cinco años del documento de idoneidad “No 012/2007” a favor de la empresa “PUMA BUS” S.R.L., conforme lo previsto en la RM 328; petición que ante la falta de una respuesta formal y oportuna, fue reiterada por nota presentada el 30 de junio de 2022, sin que a la fecha del planteamiento de este mecanismo de defensa -14 de julio de 2022-, tenga un pronunciamiento de manera escrita, dando una solución material y sustantiva a su reclamo, y de esa manera, efectivizar su derecho a la petición.

En mérito a las consideraciones expuestas, en el caso concreto, al no existir una respuesta formal y pronta a la solicitud presentada el 17 de junio de 2022; y, reiterada bajo el mismo tenor el 30 de igual mes y año, la parte accionada no las tramitó ni las respondió dentro de los plazos previstos en las normas aplicables; o, a falta de éstas, no brindó una explicación oportuna en términos breves y razonables; puesto que, cuando la autoridad o funcionario a quien se presenta una petición, no la atiende o no la responde, se tendrá aquel derecho por lesionado; por lo que, al no haberse obrado de esa manera, evidentemente se vulneró el derecho a la petición, accionar que se encuentra en total contraposición con la jurisprudencia constitucional referida precedentemente; correspondiendo con base en lo expuesto, conceder la tutela impetrada.

No obstante, a esta altura del análisis, corresponde aclarar que, no es posible efectuar consideraciones de fondo sobre si la empresa “PUMA BUS” S.R.L. cumplió con todos los requisitos exigidos para la renovación del documento de idoneidad o si los argumentos de la parte accionada -expuestos en la audiencia de garantías-, sobre la observancia o no de los requisitos previstos en uno u otro reglamento y cuál de los cuerpos normativos reglamentarios sería aplicable a su caso razonable o legal; ello, en virtud a los alcances del derecho a la petición.

En similar sentido; es decir, tomando en cuenta la naturaleza del derecho a la petición previamente expuesta, es necesario establecer que la extensión del documento de idoneidad como tal -aludido en el petitorio de esta acción tutelar-, como efecto del trámite de actualización que inició la empresa “PUMA BUS” S.R.L., no puede ser dispuesto vía la presente acción de defensa por protección del referido derecho; por lo que, amerita denegar la tutela solicitada al respecto, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la cuestión planteada.

Finalmente, si bien el impetrante de tutela identificó como vulnerado su derecho a la petición vinculado al derecho al trabajo; cabe aclarar que su consideración se encuentra supeditada a la respuesta fundamentada, en sentido positivo o negativo que los accionados vayan a emitir; en cuyo caso, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento al respecto, pues será la respuesta extrañada la que dará lugar a la verificación de la lesión del citado derecho, una vez que la parte accionante agote las vías administrativas existentes; correspondiendo también denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma parcialmente correcta.