SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2024-S2

Fecha: 25-Mar-2024

“DESAHUCIO POR MANO PROPIA A MENOR DE EDAD, VIOLENCIA GENERADA EN LOS AMBIENTES DONDE ALQUILABA UNOS CUARTOS PARA QUITARLE LAS LLAVES DE LOS CUARTOS Y DE LA CASA A MI HIJO MENOR DE EDAD.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

No establece de forma expresa los derechos supuestamente lesionados; sin embargo, se infiere los derechos de acceso al agua y servicios básicos, y del menor de edad AA directamente afectados, citando al efecto los arts. 58, 60 y 61 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Respecto a su pretensión, refiere lo siguiente: a) “Reciban declaración de la tutora, titular del contrato verbis del alquiler con Jackelin Jiménez” (sic); b) “Procedan a recibir la declaración del menor de edad, según establece la norma, mediante cámara Gesell” (sic); c) “Requieran a la accionada Jackelin Jiménez, respaldos de los recibos de dinero por alquileres, servicios básicos e internet, que justifiquen los cobros realizados y a terceros, sea conforme al código de comercio, en el rubro de servicios de alquileres, con facturas de curso legal, NIT” (sic); d) “REFIERAN AL MINISTERIO PÚBLICO LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL MENOR DE EDAD PROVOCADAS POR JAKELIN JIMENEZ PARA SU INVESTIGACIÓN” (sic); y, e) “Dispongan la entrega de los bienes secuestrados por Jackelin Jiménez, sea con intervención del ministerio público y actuario de la sala constitucional para el registro de lo recuperado” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado reiteró los argumentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolos en audiencia refirió: 1) El “17” de marzo de 2023, la locataria decidió despojar al menor de edad AA de las habitaciones que alquilaba en su inmueble, en razón a la supuesta existencia de adeudos de alquiler, habiéndolo retenido y reducido para obligarlo a entregar las llaves de las mismas actuando de manera violenta y maltratando a la mascota del menor; y, 2) Se encuentra en posesión de la accionada: “…dos televisores con un valor aproximado de 1500 Bs., un celular Huawei de 600 Bs., artículos de belleza, que son mercadería de propiedad de la accionante por el valor de 5500, trajes de dama por el valor de 4500 bajo la misma calidad de mercadería por parte de la accionante, alfombra de un valor aproximado de 150 Bs. y también ropa de uso común, por el valor aproximado de 3000 Bs., asimismo, también se encuentra al interior de esas habitaciones y en posesión de la accionada títulos de propiedad de un terreno rural en el municipio de Tupiza, asimismo, títulos de propiedad de un terreno en Tarija, que en la actualidad se encuentran en poder de la accionada” (sic).

A la consulta de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz sobre su pretensión, refirió que lo que se quiere es la recuperación de los bienes bajo un inventario.

Por otra parte, la madre del menor AA dio a conocer que cuando supuestamente se quitó las llaves al mencionado, su persona ya había contratado un nuevo alquiler cuatro días antes.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Jeakelin Jiménez, arrendadora del inmueble en cuestión en audiencia ejerciendo su defensa material, manifestó lo siguiente: i) Se encuentra sorprendida respecto a la acusación de la accionante, cuando en su momento lo que hizo fue brindarle ayuda dándole incluso colchas; toda vez que, llegó a su inmueble con pocas cosas; ii) El alquiler no fue establecido según correspondía, habiéndose fijado un canon solo de Bs600.-; considerando que, era una ayuda para la Iglesia de los Santos de los Últimos Días; iii) En ningún momento maltrató al niño, pues siendo madre soltera sabe cómo es esa situación; ni a su mascota, puesto que le gusta mucho los animales, teniendo ella misma una mascota que incluso duerme en su cama y además ayuda a los animales; y, iv) Nada de lo denunciado por la parte accionante es verdad; en el caso de las habitaciones, la accionante vino con unos “hermanos” de la citada Iglesia para sacar sus cosas, algunas de ellas las dejó en el patio y otras se lo llevó en un taxi, incluso su persona -es decir la accionada- cubrió las cosas que fueron dejadas en el patio con una lona a fin de que no se ensucien o maltraten; en ningún momento ingresó a los cuartos de la solicitante de tutela a fin de sacar su cosas y menos impidió que éstas fueran llevadas, tampoco procedió a quitar las llaves al menor AA como la parte impetrante de tutela indicó.

A la pregunta de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz sobre la retención de los bienes, reiteró que en ningún momento lo hizo, por el contrario, habló con la accionante para que la misma retirara sus cosas sin tener que pagar el alquiler, pero la mencionada le indicó que no las iba a sacar.

Por otra parte, respondió afirmativamente respecto al hecho de devolver todas las cosas, en relación a lo cual manifestó que no existiría ningún problema.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 202/2023 de 25 de agosto, cursante de fs. 42 a 43 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la única posibilidad de debate en la presente acción tutelar concerniente al resguardo de los derechos del menor AA, se denunció que al momento de abandonar las habitaciones, la accionada habría abordado al menor y le habría secuestrado algunos bienes, específicamente un celular, televisores, maquillajes, prendas de vestir y otros enseres; en relación a lo cual, cabe mencionar que, el hecho sucedió y desapareció, dado que el señalado menor está con la hoy accionante en su domicilio, lo que se denomina hecho superado; b) Si se hubiera advertido que el citado menor se encontraba reducido en algún lugar de la propiedad de la ahora accionada, la lesión seguiría vigente, y la Sala Constitucional de oficio habría “bajado las puertas” de restringirse sus derechos; c) La Sala Constitucional lamentablemente no tiene posibilidad de retrotraer la realidad del tiempo, y de haber lesionado aparentemente el derecho de un menor, ello no puede ser de conocimiento de la jurisdicción constitucional, siendo pertinente acudir al Ministerio Público, entidad donde la accionante debió haberse dirigido para la respectiva investigación; y, d) Lo peticionado en la acción de amparo constitucional es  impresentable, “impostulable” e “improponible”; toda vez que, fue promovida aparentemente por una serie de lesiones, que a la fecha son actos superados, en todo caso deberá ser la autoridad fiscal quien conozca y resuelva la existencia del delito a fin de someter a la hoy accionada a un proceso penal.