SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2024-S2
Fecha: 25-Mar-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante en representación de su hijo menor de edad AA, denuncia la lesión de sus derechos de acceso al agua y a los servicios básicos, así como del menor de edad AA; por cuanto la accionada, en su calidad de arrendadora del bien inmueble donde tenían constituida su vivienda: 1) Como táctica a fin de ejercer presión y sacarlos del citado inmueble, el 5 de marzo de 2023 cerró el baño para realizar arreglos de fuga y taponeado de la bandeja de la ducha por la mala construcción; sin embargo, dicha suspensión de agua y bloqueo del acceso al baño, duró catorce días; 2) Cuando decidió concluir con el contrato de alquiler y salir del inmueble, la accionada junto con su madre el 15 de dicho mes y año, invadieron sus habitaciones impidiendo que sacara sus pertenencias a objeto de la cancelación de una supuesta deuda; y, 3) Cuando su hijo menor de edad AA retornó al inmueble el 19 del mes y año señalados, a fin de retirar su material de estudio, ropa y alimentos, fue abordado por la accionada, quien no lo dejó salir, y posteriormente reduciéndolo y ejerciendo violencia sobre él, logró quitarle las llaves de los candados que llevaba consigo para asegurar las habitaciones y las llaves del domicilio, encontrándose todavía muchas de sus pertenencias en poder y control de la hoy accionada, por lo que solicita que éstas le sean entregadas.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho
La SCP 0297/2021-S3 de 8 de junio, reiterando los intelectos
desarrollados sobre este particular que fueron sistematizados por la SCP
0570/2018-S1 de 1 de octubre, refiere que:
[«La jurisprudencia del Tribunal
Constitucional Plurinacional con relación a la definición de vías de hecho, los
presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional,
mediante la
SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció lo siguiente: “…en el marco de los
postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas
‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos
fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas
vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al
orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano
propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de
los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como
mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos
fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos
por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del
Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en
prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una
administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por
el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que
atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de
acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela
eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como
consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA | COBRO DE DINERO A TERCERAS PERSONAS A MI NOMBRE, SIN AUTORIZACIÓN NI RESPALDOS LEGALES DE QUE HUBIERA DEUDA ALGUNA DE MI PARTE. | SECUESTRO DE BIENES, EN CASA DE ALQUILER POR PARTE DE JAKELIN JIMENEZ. | RESPO
- “DESAHUCIO POR MANO PROPIA A MENOR DE EDAD, VIOLENCIA GENERADA EN LOS AMBIENTES DONDE ALQUILABA UNOS CUARTOS PARA QUITARLE LAS LLAVES DE LOS CUARTOS Y DE LA CASA A MI HIJO MENOR DE EDAD.
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional