SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2024-S2
Fecha: 25-Mar-2024
En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”»] (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre esta temática, precisando y aplicando los mismos al caso concreto, estableció que: […la SC 0565/2010-R de 12 de julio que citó a la SC 0680/2006-R de 17 de julio, recolectando la uniforme jurisprudencia, precisó:« ‘“…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…) '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’”»]. (las negrillas corresponden al texto original).
Asimismo, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, haciendo referencia a los alcances y requisitos de las medidas de hecho para ser considerados a través de la acción de amparo constitucional, indicó que: “Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
(…)
No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive” (las negrillas son nuestras).
III.2. Jurisprudencia reiterada: Alcance y dimensión sustantiva del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
En cuanto a dicha temática la SCP 1077/2023-S3 de 6 de octubre, sistematizando los entendimientos asumidos al respecto, indicó: [Respecto a este axioma especializado, la SCP 0818/2018-S1 de 5 de diciembre, sostuvo: «Sobre el particular y realizando un desarrollo normativo constitucional como de instrumentos supra nacionales, la SCP 1074/2015-S3 de 5 de noviembre, señala: “La Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, establece:
‘Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’.
‘Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.
La normativa legal precedente, emerge de un proceso paulatino de modificación a la legislación nacional, para garantizar los derechos de la niñez y adolescencia reconocidos en instrumentos internacionales; cuyo hito trascendental, surge a partir de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la ‘Convención sobre los Derechos del Niño’ Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de Noviembre de 1989, (ratificada por el Estado boliviano el 14 de mayo de 1990 mediante Ley 1152); a través de la cual, se estableció un cambio de paradigma en la concepción de la niñez y adolescencia, al reconocer a los menores como sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo, bajo la premisa del respecto por el ‘interés superior del niño’, constituyéndose en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial.
La Convención sobre los Derechos del Niño estipuló -entre otros aspectos-:
‘Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’.
(...)
Los lineamientos de estos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’, adherida por Decreto Supremo (DS) 16575 de 13 de junio de 1979 (elevado al rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), establece:
‘ARTÍCULO 19
Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado’.
Así, conforme este plexo jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a los niños, niñas o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a este postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-”».
En esta misma línea de hermenéutica constitucional, la SCP 0088/2021-S3 de 20 de abril, resaltó que: «...otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.
(...)
Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en el art. 12 literal b del citado Código, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo además, que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.
En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.
La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.
En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”»] (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión se circunscribe en la denuncia de medidas de hecho en las que la accionada habría incurrido en su calidad de arrendadora del bien inmueble, donde tanto madre e hijo -hoy parte accionante- tenían constituida su vivienda, reclamando concretamente que la accionada: i) Como táctica a fin de ejercer presión y sacarlos del citado inmueble, el 5 de marzo de 2023 cerró el baño para arreglos de fuga y taponeado de la bandeja de la ducha por la mala construcción; sin embargo, dicha suspensión de agua y bloqueo del acceso al baño, duró catorce días; ii) Cuando decidió concluir con el contrato de alquiler y salir del inmueble, la accionada junto con su madre, el 15 del citado mes y año, invadieron sus habitaciones impidiendo que sacara sus cosas a objeto de la cancelación de una supuesta deuda; y, iii) Cuando su hijo menor de edad AA el 19 del mes y año señalados, retornó al inmueble a fin de retirar su material de estudio, ropa y alimentos, fue abordado por la accionada quien no lo dejó salir, y posteriormente reduciéndolo y ejerciendo violencia sobre él, logró quitarle las llaves de los candados que llevaba consigo para asegurar las habitaciones y las llaves del domicilio, encontrándose todavía muchas de sus pertenencias en poder y control de la hoy accionada, por lo que solicita que éstas le sean entregadas.
Teniendo en cuenta el objeto procesal identificado; y toda vez que, la accionante en representación de su hijo menor de edad AA denuncia tres aparentes actos a partir de los que se evidenciaría las medidas de hecho ejercidas en su contra, corresponde analizar cada uno de ellos.
Sobre la denuncia de corte de agua y bloqueo de acceso al baño
Al respecto, la madre del menor de edad AA reclama que la accionada aprovechando que su persona se encontraba en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el 5 de marzo de 2023 procedió al cerrado del baño para arreglos de fuga y taponeado de la bandeja de la ducha por la mala construcción; sin embargo, dicha suspensión de agua y bloqueo del acceso al baño, habría durado catorce días, aspecto que refiere fue efectuado como táctica a fin de ejercer presión y sacarlos del inmueble en cuestión.
En cuanto al reclamo constitucional alegado, si bien, tal y como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional se constituye en el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías o medidas de hecho, a fin de evitar abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de justicia por mano propia, no obstante, a objeto de su procedencia se hace necesario que la parte accionante acredite de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos legales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En el caso concreto, pese a que la madre del menor de edad AA accionante refiera que cuando su persona se ausentó por motivos de trabajo, la accionada aprovechó para privar a su hijo del líquido elemento y del acceso al servicio sanitario, dicho aspecto no fue acreditado bajo ningún elemento de prueba que demuestre de manera objetiva que evidentemente la accionada actuó con tal proceder; quien en respuesta a toda la formulación constitucional efectuada en su contra negó rotundamente los hechos alegados manifestando que nada de lo que denunció la parte peticionante de tutela en sede constitucional se constituía en verdad.
Por otro lado, es la misma accionante quien manifestó que dicho supuesto corte en el uso del agua y el bloqueo del acceso al baño, se debió a fin del arreglo de la fuga existente y taponeado de la bandeja de la ducha por la mala construcción, lo que genera duda razonable acerca de los móviles que generaron tal situación, y si bien el tiempo bajo tal circunstancia en efecto fue prolongado, lo aludido tampoco fue acreditado, no existiendo constancia respecto a que si efectivamente esa situación de corte en el uso del agua y la falta de acceso al sanitario en efecto se extendió los catorce días que refiere la parte accionante ni si este aspecto se debió a la voluntad de la accionada como arrendadora del inmueble en cuestión.
Toda esta falta de acreditación que a su vez deviene en la falta de certeza en cuanto a los hechos denunciados, imposibilitan a la justicia constitucional establecer de manera objetiva la existencia real y evidente de las medidas de hecho, ingresando el caso además en hechos controvertidos, al negar la parte accionada todo lo alegado en la presente acción tutelar, a partir de lo cual debe dejarse claramente establecido que a la justicia constitucional no le compete ingresar a valorar y analizar hechos que se encuentran en controversia, pues ello se encuentra fuera del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, misma que sólo se circunscribe a verificar si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales.
En ese marco, y bajo el análisis referido precedentemente; toda vez que, en el caso no existe prueba alguna que acredite la denuncia sentada en sede constitucional, siendo los aspectos referidos negados por la parte accionada, en el caso simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre el reclamo del impedimento a sacar las pertenencias de la parte accionante del inmueble objeto de alquiler
En cuanto a la denuncia efectuada por la parte accionante refiere que cuando decidió concluir con el contrato de alquiler y salir del inmueble, la accionada junto con su madre, el 15 de marzo de 2023, invadieron sus habitaciones impidiendo que sacara sus cosas a objeto de la cancelación de una supuesta deuda.
Al igual que en la circunstancia analizada anteriormente, respecto a esta denuncia del impedimento que la accionada y su madre habrían ejercido a fin de que la madre del menor de edad AA impetrante de tutela no pudiera retirar sus pertenencias del inmueble objeto del alquiler, no logró ser acreditada tal situación bajo ningún elemento que evidencie el actuar abusivo y en prescindencia absoluta de los mecanismos legales vigentes, lo que no permite a esta instancia de control tutelar de constitucionalidad definir el reclamo efectuado de forma favorable para la parte accionante, no existiendo constancia alguna de que en efecto lo alegado por la parte impetrante de tutela fuera evidente; por el contrario, se advirtió la disponibilidad de la accionada de permitir el recojo de las pertenencias de la parte accionante incluso sin el pago de alquiler supuestamente adeudado, aspecto que se hubiera dado a conocer a la madre del menor de edad AA, quien se habría negado a retirar sus cosas, alusión manifestada en audiencia que no fue negada por la misma, habiendo incluso referido que cuando el adolescente AA habría retornado al inmueble en cuestión a objeto de sacar algunos materiales de estudio, pretendía asegurar con candado los cuartos alquilados, cuando para entonces ya contaban con un nuevo domicilio.
En ese sentido, al advertir la falta de carga probatoria en relación a los hechos denunciados, respecto a este punto del reclamo constitucional efectuado, simplemente corresponde denegar la tutela.
Sobre la supuesta violencia ejercida sobre el menor de edad AA a fin de quitarle las llaves de los candados de los cuartos alquilados y del domicilio
En cuanto a este punto, la madre de AA sostuvo que cuando este último retornó al inmueble en cuestión el 19 de marzo de 2023, a fin de sacar material de estudio, ropa y alimentos, fue abordado por la accionada quien le impidió salir, y posteriormente reduciéndolo y ejerciendo violencia sobre él, logró quitarle las llaves de los candados que llevaba consigo para asegurar las habitaciones y las llaves del domicilio, encontrándose todavía muchas de sus pertenencias en poder y control de la hoy accionada; por lo que, solicita que éstas le sean entregadas.
Al respecto, al igual que en las denuncias precedentes, el reclamo efectuado no estuvo sustentado bajo ningún medio probatorio que acredite el episodio violento que supuestamente se habría ejercido sobre AA a objeto de quitarle las llaves, aspecto que fue rotundamente negado por la accionada, en función a lo cual a más de advertir la existencia de hechos controvertidos anuncian la supuesta comisión de delitos referidos a la supuesta privación del nombrado dentro del inmueble en cuestión, y el forcejeo del cual habría sido objeto, hechos que ameritan ser investigados en las instancias pertinentes y no a través de la presente acción tutelar, pues conforme lo establece el entendimiento jurisprudencial vertido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el ámbito de protección que otorga la acción de amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a analizar hechos controvertidos, pues ello corresponderá según al caso, a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyas autoridades de acuerdo a la materia, tienen la facultad para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En ese marco de entendimiento, corresponderá a la parte accionante de estimarlo pertinente acudir a las vías llamadas por ley a efectos de hacer valer las denuncias que ahora infiere en instancia constitucional.
En ese sentido, considerando que respecto a la aludida denuncia la parte accionante no cumplió con una mínima carga probatoria que haga posible la protección mediante la acción de amparo constitucional por la comisión de medidas de hecho, corresponde en relación a esta parte de la denuncia denegar la tutela solicitada, advirtiéndose asimismo la existencia de hechos que deben ser investigados y dilucidados en las vías pertinentes.
Ahora bien, concatenada a la denuncia analizada se encuentra el reclamo de que las pertenencias de la parte accionante aún se encuentran en poder y control de la accionada, a partir de lo cual, la madre del menor de edad AA solicita que les sean entregadas, aspecto que formó parte del petitorio realizado en la presente acción tutelar y en los hechos se constituye en la verdadera pretensión de la parte impetrante de tutela, denunciando que dichas pertenencias habrían sido supuestamente secuestradas por la accionada.
Al respecto, como se señaló en su oportunidad, la parte accionante no demostró de forma alguna que en efecto la accionada en algún momento impidió o negó el retiro de las pertenencias que alude la madre del menor respecto al inmueble en cuestión y menos aún que las haya secuestrado, por el contrario, la accionada hizo saber en audiencia de esta acción tutelar, que pidió a la antes indicada que proceda a recoger sus cosas incluso sin el pago del alquiler, lo que da cuenta no solo de su disponibilidad de entregar las mismas, sino de su intensión de definir la situación en la que ambas partes se vieron involucradas, habiendo respondido afirmativamente a la consulta de la Sala Constitucional en sentido de no existir ningún problema respecto a la entrega de dichas pertenencias.
En ese sentido, si bien es cierto que no se verificó la existencia de medidas de hecho en la dimensión referida precedentemente traducida en el secuestro de las pertenencias; sin embargo, ambas partes procesales reconocen que las mismas aún se encuentran dentro del inmueble en cuestión, teniendo las partes involucradas igual pretensión, que no es otra que el retiro de las pertenencias de la parte accionante.
En ese marco, es importante también considerar que toda esta situación generó entre las partes de esta acción de defensa un clima de clara hostilidad precisamente por las desavenencias suscitadas emergentes de la relación contractual que finalmente llegó a su conclusión, escenario sensible que en los hechos hace probable que cualquier interacción entre las partes pueda desencadenar en actos de violencia, contexto bajo el cual y en resguardo de los derechos del menor de edad AA involucrado, quien al momento de la interposición de esta acción tutelar tenía quince años de edad (Conclusión II.1), y de su interés superior a partir del cual, en el presente caso, se pretende que el mismo se encuentre apartado de todo escenario que implique violencia garantizando de este modo su protección y cuidado necesario a fin de resguardar su bienestar, corresponde dar lugar a la pretensión de la parte accionante y conceder la tutela respecto a la entrega de sus pertenencias con la intervención de la justicia constitucional traducida en el acompañamiento del retiro de los enseres de la parte impetrante de tutela a fin del resguardo y protección de los derechos fundamentales tanto de AA como de su madre.
En ese contexto, y a fin de efectivizar la entrega de las pertenencias a la parte accionante, se dispone que la accionada permita el acceso al inmueble y ambientes en cuestión, donde se encuentran depositados sus enseres de la parte accionante para que la referida proceda al recojo de todas su cosas, instando a ambas partes a no incurrir en agresiones físicas ni verbales; asimismo, se hace factible que además de la presencia de funcionarios de apoyo jurisdiccional de la Sala Constitucional en el retiro de las pertenencias de la accionante, el mismo se realice con la asistencia y registro notarial, salvo que por el transcurso de tiempo el retiro de las pertenencias de la accionante ya haya sido concretado con anterioridad a la emisión de este fallo constitucional.
III.4. Otras consideraciones
De los datos del expediente de la presente acción tutelar, se tiene en principio que no obstante de que la demanda fue interpuesta el 24 de mayo de 2023, y pese a que el abogado de la accionante brindó su número de celular a fin de efectivizar cualquier diligencia procesal (fs. 17), se advierte que la notificación con el Auto de 25 del mismo mes y año referido a la observación realizada al memorial interpuesto, fue notificado al antes nombrado vía WhatsApp al número otorgado al efecto recién el 19 de junio de ese año (fs. 20); es decir, dieciséis días hábiles después, aspecto que derivó a que la acción de amparo constitucional fuera subsanada recién el 23 de ese mes y año.
Así, y no obstante a esta demora excesiva en la notificación, una vez admitida la acción el 26 de junio de 2023 (fs. 24), la audiencia fue dispuesta para el 10 de julio de ese año, es decir para luego de diez días hábiles, audiencia que fue reprogramada para el 14 de agosto de igual año, bajo el pretexto de no haberse cumplido con los actos judiciales de comunicación procesal por las recargadas labores de la Sala Constitucional (fs. 26), cuando del escrito de interposición de la presente acción tutelar, incluso se tenía el número de celular de la accionada (fs. 16 vta.), notificación que para entonces tampoco fue practicada.
Es así, que la audiencia programada para el 14 de agosto de 2023, tampoco fue llevada a cabo, fijándose como nueva fecha de audiencia para el 25 de ese mes y año, con el mismo argumento de las recargadas labores de la Sala Constitucional (fs. 28), actuado que finalmente tuvo lugar, no obstante se advierte una demora excesiva de tres meses a partir de la interposición de la acción tutelar, cuando de acuerdo al art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las audiencias de las acciones de amparo constitucional deben tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta.
Al margen de toda la dilación ilegal e indebida suscitada en el presente caso, es de importancia remarcar que como se refirió en la Resolución 202/2023 emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la misma únicamente habría admitido la presente acción tutelar porque aparentemente se encontraban involucrados los derechos de un menor de edad, lo que da cuenta desde inicio que se tenía un conocimiento claro de la probable afectación a los derechos de un adolescente y como tal adscrito a uno de los grupos identificados como vulnerables, y por ello de atención y protección primordial por parte del Estado; y en ese marco, la señalada Sala Constitucional, en vez de dilatar indebidamente el proceso de admisión de esta acción de defensa y la sustanciación de la correspondiente audiencia, debió otorgar al caso la prioridad que ameritaba su atención y resolución, la cual se encuentra por demás exigida en este tipo de situaciones, en los que se encuentran involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, y no sustentar la suspensión de las audiencias por la recargada labor de la citada Sala Constitucional, cuando uno de los aspectos que implican el ejercicio eficaz del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, se traduce precisamente en la prioridad que debe brindarse en la atención de los servicios públicos y privados, y al acceso a una administración de justicia pronta y oportuna.
Ello, más aún considerando que precisamente la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz es la encargada en primera línea de garantizar el ejercicio y goce de los derechos fundamentales en la labor del control tutelar de constitucionalidad encomendado, en función al cual, en el caso particular, correspondía asumir decisiones que consideren de manera primordial el interés superior y prioritario de AA, cumpliendo así con el deber de protección constitucional al que el Estado en general se encuentra compelido; empero, al no haber procedido los miembros de la mencionada Sala Constitucional bajo dichas directrices, amerita llamarles la atención por la excesiva demora en el trámite y resolución de la presente acción tutelar, no habiendo considerado el interés superior del adolescente accionante, que en el caso se traducía en la atención prioritaria que debió merecer la presente acción tutelar.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, en parte no asumió la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 202/2023 de 25 de agosto, cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a los derechos inherentes al menor de edad AA relacionada a la pretensión de la entrega de sus pertenencias por parte de la accionada, en función a los entendimientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; y en consecuencia, se dispone que Jeakelin Jiménez, arrendadora del inmueble en cuestión permita el acceso al mismo y a los ambientes donde se encuentren las pertenencias de la parte accionante, a fin de que proceda al retiro de las mismas, sea con el acompañamiento de funcionarios de apoyo jurisdiccional de la citada Sala Constitucional y la asistencia y registro notarial, salvo que la entrega de las pertenecías a la parte accionante ya haya sido efectivizada.
2° DENEGAR en cuanto a los derechos de acceso al agua y servicios básicos.
3° Se llama la atención a Israel Ramiro Campero Méndez y Alfredo Jaimes Terrazas, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA | COBRO DE DINERO A TERCERAS PERSONAS A MI NOMBRE, SIN AUTORIZACIÓN NI RESPALDOS LEGALES DE QUE HUBIERA DEUDA ALGUNA DE MI PARTE. | SECUESTRO DE BIENES, EN CASA DE ALQUILER POR PARTE DE JAKELIN JIMENEZ. | RESPO
- “DESAHUCIO POR MANO PROPIA A MENOR DE EDAD, VIOLENCIA GENERADA EN LOS AMBIENTES DONDE ALQUILABA UNOS CUARTOS PARA QUITARLE LAS LLAVES DE LOS CUARTOS Y DE LA CASA A MI HIJO MENOR DE EDAD.
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional