SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2024-S2
Fecha: 27-Mar-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 15 de febrero de 2024, cursantes de fs. 19 a 23 vta.; y, 27 a 29 vta., la parte accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona viene afrontando un proceso penal por la presunta comisión del delito abandono de niñas o niños, previsto y sancionado por el art. 278 del Código Penal (CP), mismo que se encuentra en etapa preparatoria, acaeciendo que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares celebrada el 3 de octubre de 2023, el Juez de Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, dispuso que su hija AA de 3 años quede bajo el cuidado provisional de Ana María Quispe Condori -hoy demandada-, en tanto la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel del citado departamento, realice los informes correspondientes a fin de demostrar su idoneidad.
Previa coordinación con Ana María Quispe Condori y la Representante de la mencionada Defensoría, acordaron reunirse el 19 de octubre de 2023 a horas 8:00 en instalaciones de esa institución, a fin de tramitar y obtener el certificado de nacimiento de su hija AA; ya que, “hasta la fecha” no contaba con uno, lo cual, lesionó de sobremanera sus derechos a la identidad y a la filiación, afectando su derecho a la educación y el registro en el Sistema Universal de Salud (SUS) a la indicada menor; sin embargo, esa fecha después de bastante demora y ante una llamada telefónica realizada por la citada Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Ana María Quispe Condori -sin llevar consigo a la infante- recién se constituyó a dichas instalaciones acompañada de Wilson Quispe Chavarría, así como, Óliver Boris Leniz Rodríguez, Presidente y Alex Sanca Ponce, Secretario de RR.HH., ambos de Control Social del municipio de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba y Richard Henry Sánchez Saravia, Presidente del Comité Cívico de Ivirgarzama -codemandados-, quienes vertieron opiniones para que no se efectúe su registro inmediato en el Servicio de Registro Cívico (SERECI), coartando sus derechos intuito personae.
Los nombrados demandados decidieron arbitraria e ilegalmente que “…TODAVÍA NO SE REALICE LA INSCRIPCIÓN ANTE EL SERECI Y CUALQUIER NOTIFICACIÓN SE LE HAGA SABER POR ESCRITO A LA SRA. ANA MARÍA QUISPE CONDORI…” (sic), restringiendo así sus derechos fundamentales a la identidad y a la filiación, así también, los derechos a la salud y a la educación como se señaló ut supra.
Por otra parte, se cumplió con el principio de inmediatez; puesto que, el hecho ocurrió el 19 de octubre de 2023, y la presente acción tutelar fue activada dentro de los seis meses que prevé la norma; en cuanto a la subsidiariedad que rige a este mecanismo constitucional, al pertenecer su hija a un grupo vulnerable como es el caso de la niñez y adolescencia, se debe prescindir de dicho principio e ingresar de forma directa al análisis de fondo de la problemática planteada; cumpliendo con los mencionados principios.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la identidad, a la educación y a la salud, citando al efecto los arts. 59.IV de la Constitución Política del Estado (CPE); 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 3 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Ana María Quispe Condori conduzca a su hija AA ante oficinas de “SERECI DE IVIRGARZAMA”, en compañía de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel para que se proceda a la filiación y obtener su certificado de nacimiento y sea en el plazo de veinticuatro horas, y en caso de resistencia se emplee la fuerza pública, previo desglose del certificado de nacido vivo que se encuentra en el cuaderno de investigación signado con el número 136/23, para lo cual pidió se notifique al representante del Ministerio Público con asiento en la localidad de Ivirgarzama a objeto que ordene el desglose de dicha literal a favor de la Responsable de la referida Defensoría; b) Óliver Boris Leniz Rodríguez, Presidente y Alex Sanca Ponce, Secretario de RR.HH., ambos de Control Social del municipio de Puerto Villarroel; y, Richard Henry Sánchez Saravia, Presidente del Comité Cívico de Ivirgarzama; y, Wilson Quispe Chavarría -codemandados- se abstengan de realizar actos que impidan la filiación de la citada menor, así como, movilizar grupos de personas con la misma finalidad; c) Se remitan antecedentes de los nombrados ante la autoridad competente en caso de encontrarse indicios de responsabilidad penal o civil; y, d) Se condene a los demandados al pago de costas, costos de daños y perjuicios, y honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2024, según consta en acta cursante de fs. 113 a 121 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional presentada.
En uso del derecho a la réplica, respecto al informe presentado por el Presidente de Control Social codemandado, refirió que, “…no pueden pedir las funciones de una servidora pública, por lo cual está parte de igual va solicitar de que se remita antecedentes ante el Ministerio Público por la comisión del delito de Impedir y Estorbas el derecho de ejercicio y funciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; asimismo, (…) vamos a pedir que se condene a los accionados al pago de daños y perjuicios, costas y costos procesales y pago de honorarios…” (sic).
Ante las interrogantes realizadas por la Jueza de garantías a la progenitora de la menor AA, manifestó que: 1) El apellido que eligió para su hija fue Sandoval, porque es parte de sus ancestros, pero “…como no había revisado el informe le habían puesto con el apellido Quispe…” (sic), lo que pretende es que en el certificado de nacimiento de su hija conste el apellido Sandoval; 2) El 5 de febrero de 2024, firmó una solicitud de inscripción de partida de nacimiento conjuntamente con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, pero sin revisar el informe, porque debía consignarse el apellido Sandoval y no Quispe; 3) Cuando acudió a la Oficialía de Registro Civil, el Oficial de Registro Civil 31205004 de Valle Sacta del SERECI Cochabamba le indicó que “tal vez” no procedería su trámite; 4) Fue al SERECI a fin de solicitar que el trámite no se realice con el apellido Quispe, porque el informe psicosocial precisamente fue presentado para sacar con el apellido Sandoval; empero, aún no le entregaron el certificado de nacimiento; y, 5) En cuanto a que si fue obstaculizada en la inscripción de la partida de nacimiento de la menor AA, por parte de Ana María Quispe Condori o Wilson Quispe Chavarría, adujo que sí, pues habiendo quedado en sacar el certificado de nacimiento, los nombrados exigían que se ponga el apellido paterno, pero como desconoce al papá, por esa razón tramitó con el apellido convencional y “…ellos decían que no voy a sacar hasta (…) que se espere los 6 meses para poder sacar el certificado” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Richard Henry Sánchez Saravia, Presidente del Comité Cívico de Ivirgarzama, por informe escrito -no consigna fecha-, cursante de fs. 40 a 41, y en la audiencia de garantías, señaló que: i) El Comité Cívico se encarga de velar por el interés de todos sus afiliados, sean mayores o menores de edad, en este caso, Ana María Quispe Condori, afiliada, presentó una queja ante su autoridad, con el objeto de precautelar los intereses de una menor de edad, a fin de que las autoridades de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo de Municipal de Puerto Villarroel obren conforme a derecho, aclarando que no tiene tuición sobre dicha Defensoría ni capacidad de ordenarle algo; ii) El 19 de octubre de 2023, la Representante de dicha Defensoría vía telefónica convocó a Ana María Quispe Condori, para que se constituya en sus instalaciones, a objeto que se realice el trámite del certificado de nacimiento de la menor en cuestión, a tal efecto la nombrada acudió junto con el Control Social del municipio de Puerto Villarroel y su autoridad, en el lugar se aclararon las dudas al respecto, y se recomendó a la funcionaria que se debía mejorar la calidad de información para evitar susceptibilidades; y, iii) En cuanto a las opiniones vertidas por su persona, solo se limitó a pedir que la información en el caso sea clara, en ningún momento se prohibió realizar el trámite del mencionado certificado, tampoco se impidió que la funcionaria de la Defensoría hiciera su trabajo; por lo que, impetró se deniegue la tutela, disponiendo el pago de costas a la parte accionante por mellar su imagen en el ejercicio de sus funciones.
Óliver Boris Leniz Rodríguez, Presidente y Alex Sanca Ponce, Secretario de RR.HH. ambos de Control Social de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 22 de febrero 2024, cursante de fs. 109 a 112, y en la audiencia de garantías, sostuvieron que: a) El mecanismo tutelar incoado por la accionante carece de fundamento, pues se sustentó en opiniones personales realizadas por el Control Social del municipio de Puerto Villarroel y el Comité Cívico de Ivirgarzama, quienes ante el conocimiento de denuncias de malos tratos y supuestas irregularidades por parte de los servidores públicos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal del Puerto Villarroel, manifestaron que por el momento no se realice la inscripción en el SERECI, debido a que: 1) El Juez de la causa señaló que se tiene que esperar seis meses para ese cometido, hasta que la progenitora de la infante pueda restablecerse; 2) No se presentaron los informes sobre Adelaida Rodríguez Quispe -madre de la menor AA-; dado que se pretende desarrollar el registro solo a nombre de la madre biológica preguntando dónde se encuentra el padre; y, 3) “…Alex Sanca manifestó que por que la D.N.N.A. porque tiene que realizar llamadas telefónicas a la Sra. Ana María, si está dentro de sus funciones y cualquier cosa se le notifique por escrito…” (sic); opiniones que no impedían efectuar el trámite de certificado de nacimiento conforme a norma; b) En atención a los reclamos de Ana María Quispe Condori, Control Social hizo seguimiento a la mencionada Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sobre supuestos malos tratos que afectarían el bienestar de la menor que tiene en custodia temporal por orden de la autoridad judicial; c) Los arts. 241 y 242 de la CPE, establecen que, por mandato de la Norma Suprema se ejerce el control social a los servicios públicos en todos sus niveles, como en el caso a la defensoría de la niñez y adolescencia; asimismo, la Ley de Participación y Control Social en su art. 3.4 prevé: “…‘Garantizar y promover la Participación y Control Social en la provisión y calidad de los servicios públicos’…” (sic), en ese sentido, el ejercicio del control social es un derecho y deber de los actores sociales a todos los representantes de las organizaciones sociales, así como, a aquellos que tienen la calidad de servidores públicos; y, d) La inscripción de nacimiento para la obtención de certificado de nacimiento ya se efectuó conjuntamente la menor, la madre biológica hoy accionante y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel “…según documentos del SERECI que adjuntamos en fotocopia…” (sic), por ende la supuesta vulneración cae en meras especulaciones contra los ahora demandados; por lo que, pidieron “RECHAZAR” la acción tutelar.
Ana María Quispe Condori, en la audiencia de garantías, expresó que: i) En virtud a una solicitud de 22 de febrero de “2022”, Edway Quiroz Rosas, Profesional I del Registro Civil Regional Villa Tunari del SERECI Cochabamba, indicó que “el día de hoy” aproximadamente a horas 9:00, el Oficial de Registro Civil 31205004 de Valle Sacta del SERECI del señalado departamento, se hizo presente en la señalada Regional Villa Tunari, con el fin de hacer autorizar la solicitud de inscripción de nacimiento de la niña AA Quispe Rodríguez, siendo dicho trámite autorizado por el nombrado, manifestó que “…la persona legalmente acreditada podría aproximarse ante el oficial del Registro Civil N° 31205004 a efectos de dar seguimiento al trámite de inscripción y recabar el certificado de nacimiento de la niña…” (sic), también adjuntó solicitud de inscripción de nacimiento de 5 de febrero de 2024, la cual “hoy” 22 de igual mes y año, fue autorizada, asimismo, el acta de declaración jurada voluntaria y la solicitud de apellido convencional de 5 de idéntico mes y año; ii) No existen medidas de hecho contra la madre de la infante, al contrario la mencionada ha dejado pasar tres años y diez meses para poder intentar sacar el certificado de nacimiento de la niña AA, lo cual queda demostrado con el certificado de nacido vivo que acompañó la citada progenitora, quien pese a contar con dicho documento “hasta la fecha” no ha logrado obtener el certificado de nacimiento, pese a ser su responsabilidad; iii) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que esta acción tutelar no procede contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; en el presente caso, existe el consentimiento de la madre de la menor AA de haber solicitado el certificado de nacido vivo y el certificado de nacimiento recién el 5 de febrero de 2024, “…existiendo un proceso administrativo en SERECI…” (sic); y, iv) Al tener la guarda de la menor AA, es su responsabilidad salvaguardar su bienestar; empero, la madre de la niña ejerce persecución hacia su persona, cuando debería estar agradecida, porque cuando abandonó a su hija, fue quien se hizo cargo de la menor, “…yo amo [a esta] niña y (…) quiero que se haga las cosas transparentes…” (sic); por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En respuesta a las interrogantes de la Jueza de garantías expresó que, recibió el llamado de la “Dra. Julieta”, por lo que, acudió inmediatamente a instalaciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, a efectos de realizar la inscripción de la niña, y cuando se presentó en el lugar, recién le indicó que tenían que hacerlo; debido a que, el Juez de la causa penal había ordenado en ese momento dicha inscripción, por tal razón no llevó a la infante.
Wilson Quispe Chavarría, en la audiencia de garantías manifestó que, él ha cuidado a la infante desde que tenía dos meses hasta “ahora 4 años”, “…no la voy a votar a la calle que le ha dejado en mi casa…” (sic), la inscribió en el kínder, porque la mamá biológica de la menor la dejó “con nosotros”, haciendo hincapié en que los familiares de la nombrada vivían cerca de su casa y nunca preguntaron por la niña.
Ante las preguntas de la Jueza de garantías señaló que, acudió al llamado de la indicada Defensoría de la Niñez y Adolescencia, pero nunca le pidieron que se dirija a las oficinas del SERECI de Cochabamba.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
La representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, en audiencia de garantías sostuvo que: a) Dentro del proceso penal incoado por Ana María Quispe Condori contra Adelaida Rodríguez Quispe -madre de la menor AA- por la presunta comisión del delito previsto en el art. 278 del CP, el 3 de octubre de 2023, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, la autoridad judicial dispuso el cuidado provisional de la niña a favor de la denunciante; puesto que, la antes nombrada presentó como medio probatorio el certificado de nacido vivo original, asimismo, que la Defensoría realice el informe psicosocial de la denunciada Adelaida Rodríguez Quispe -hoy peticionante de tutela-; b) Se contactó con la mencionada, a fin de no vulnerar el derecho a la identidad de la menor AA, y le pidió que solicite el desglose del certificado de nacido vivo al Ministerio Público; así también, por su parte realizó la misma solicitud para poder documentar a la niña; petición que también efectuó -en fotocopia legalizada- al “Hospital Central” de Ivirgarzama para evitar susceptibilidades en las partes -denunciante y denunciada-; c) El 18 de octubre de 2023, se contactó con Ana María Quispe Condori y le indicó que la madre de la menor se presentará el 19 de ese mes y año, a oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Puerto Villarroel y es necesario que la niña esté presente, para que con un personero de dicha institución puedan trasladarse al SERECI “…siendo que ya se tiene el informe psicosocial y la solicitud de inscripción de nacido vivo...” (sic), cuando todos se apersonaron, les explicó que el motivo consistía en poder darle identidad a la niña, “…ya se ha realizado el informe psicosocial que se está realizando con apellido convencional siendo que la denunciada (…) Adelaida no sabe quién es el progenitor y es por ello que se hace este informe (…) para que puedan trasladarse al SERECI con la trabajadora social de la Defensoría…” (sic); d) Las personas -hoy codemandadas- que acompañaron a la denunciada, “…deciden que el certificado de nacido vivo (…) debo devolver inmediatamente a la Fiscalía, porque (…) la Fiscalía me ha realizado el desglose a mi persona indicándome que (…) había sustraído dichos documentos siendo que (…) dicho documento (…) había sido presentado por parte de la denunciante…” (sic), evidentemente quien presentó dicho certificado fue Ana María Quispe Condori; sin embargo, en su calidad de representante de la indicada Defensoría, solicitó dicho documento a fin de que no se vulnere el derechos a la identidad de la menor; e) En virtud a lo antes señalado, presentó informes psicosociales elaborados por la Trabajadora Social y el Psicólogo de la mencionada Defensoría; así como, informó del por qué no se realizó la inscripción de la niña; puesto que, los requisitos que se necesitan para registrar a la menor ante el SERECI son: el certificado original de nacido vivo y certificado de vacunas, siendo que la madre desconoce quién es el progenitor de su hija, es necesario elaborar un informe psicosocial con el apellido convencional; y, f) El 5 de febrero de 2024, se reunieron para que se proceda a efectuar el trámite correspondiente de la menor AA, “…siendo que este es un proceso administrativo por el cual demora, no se inscribe inmediatamente (…) tiene que aprobar todavía el Director Regional de SERECI posterior a ello entonces recién se va a realizar la emisión del certificado de nacimiento…” (sic).
En virtud al principio de inmediación, la Jueza de garantías realizó las siguientes consultas: 1) “…usted tiene conocimiento del trámite que se esta realizando de la inscripción de partida de nacimiento con relación a la menor que es hija biológica de la parte accionante es lo que me menciona usted, en qué estado está ese trámite” (sic); 2) “…Tiene algún conocimiento [de] lo que ha manifestado la parte accionante en esta audiencia de que se ha paralizado su trámite por cuestión de que ella ha instruido al oficial de Registro Civil que no proceda con la inscripción del apellido convencional y también de la filiación paterna como convencional Wilson Quispe, si no más bien de un apellido que es denominado (…) Sandoval” (sic); 3) Por qué está inscribiendo con el apellido convencional Wilson Quispe; 4) El SERECI tiene alguna dificultad con relación al apellido convencional relacionado a la filiación paterna; 5) Ha extendido algún informe para que lleve el apellido convencional de Grover Sandoval; y ese aspecto fue informado a la madre de la menor; 6) Acudieron con la prenombrada a realizar ese trámite; 7) Tiene algún problema más con el registro “hasta ahora”; y, 8) Desde el 5 de febrero de 2024, hasta la celebración de esta audiencia de garantías, Ana María Quispe Condori obstaculizó en la inscripción o impidió algún acto ante las oficinas del Registro Civil Regional Villa Tunari del SERECI Cochabamba o su persona.
La Representante de la mencionada Defensoría respondió lo siguiente: i) El 5 de febrero de 2024, se realizó una reunión de coordinación interinstitucional como lo refirieron las autoridades, entonces se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Instrucción de la Niñez y Adolescencia Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; es decir, se efectuó la solicitud de inscripción de partida de nacimiento, así como el informe psicosocial para que la menor obtenga su identidad; ii) El 19 de octubre de 2023, se les informó a quienes estaban presentes en su oficina, que se debía inscribir a la menor con apellido convencional, figurando como progenitor “Grover Sandoval”; pero no se pudo efectuar el registro en esa fecha porque le obligaron a devolver el certificado de nacido vivo; iii) Se está inscribiendo con el apellido de Wilson Quispe porque la cuidadora de la menor refirió de que si quiere que vaya con el nombre de su padre; iv) Hasta el momento no hubo ninguna observación, pero el trámite debe ser aprobado por el Director Regional de Villa Tunari del SERECI Cochabamba; v) El 19 de octubre -se entiende de 2023-, no dejan que se registre con ese nombre; y el 5 de febrero -se entiende de 2024-, se procede a la inscripción con los datos convencionales de Wilson Quispe; aspecto que informó a la progenitora de la infante, empero, ella indicó en su momento que no estaba de acuerdo; vi) “Sí ha acudido conmigo”, y en su momento el Oficial de Registro Civil 31205004 de Valle Sacta del SERECI Cochabamba, advirtió que podría haber una observación con el apellido Quispe porque la madre de la niña apellida Rodríguez Quispe y la menor AA llevaría los apellidos invertidos, y “…en ese momento después la señora decide y dice que no quiere que vaya inscrito, entonces yo le refiero a la señora esperemos la observación del SERECI entonces se le convocará a usted y se le convocará a la señora” (sic); vii) No tuvieron ningún problema con el registro, solo estaban esperando el visto bueno con relación al trámite administrativo; y, viii) Desde el 5 de febrero de 2024, no se realizó ningún acto porque se dio cumplimiento a todos los requisitos.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil, Comercial y de Familia Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 22 de febrero de 2024, cursante de fs. 122 a 129 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo que, “Considerando los antecedentes de la causa y en virtud al Art. 34 del Código Procesal Constitucional, a fin de que la menor en cuestión materialice su derecho a la identidad, se adopta la medida cautelar de: Que la accionada Ana María Quispe coadyuve a la DNA de Puerto Villarroel, en la materialización del derecho a la identidad y [en] cumplimiento de sus funciones en relación a la menor NN Rodríguez, de otro lado los accionados deben de abstenerse a ejercer cualquier acto que obstaculice a la Responsable de la Defensoría (…) en el cumplimiento de sus funciones…” (sic); con base en los siguientes fundamentos: a) La menor AA accionante “hasta la fecha” no tiene materializado su derecho a la identidad; ya que, a sus tres meses de edad fue dejada por su madre biológica al cuidado de Ana María Quispe Condori; b) Dentro del proceso penal instaurado por la prenombrada contra la progenitora -ahora peticionante de tutela- por la presunta comisión de delito de abandono de niñas o niños previsto en el art. 278 del CP, el 3 de octubre de 2023, en la celebración de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, la autoridad judicial concedió el cuidado provisional de la infante a Ana María Quispe Condori; c) La Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, junto con la madre biológica de la niña AA, al contar con el certificado de nacido vivo, programaron realizar la inscripción de la partida de nacimiento para el 19 de octubre de 2023, fecha en la cual se reunieron en instalaciones de la señalada Defensoría la Responsable de esa institución, la progenitora de la menor AA y los demandados, estos últimos indicaron que si bien dieron su opinión en cuanto a la aparente parcialización de la citada Defensoría a favor de la madre de la impetrante de tutela, así como, el pedido de que en ese momento no se proceda con el registro de la partida de nacimiento; hechos denunciados propiamente, no pueden constituir directamente vulneradores a los derechos a la identidad y a la filiación, pues “hasta ese momento” no se contaba con una solicitud formal de inscripción de partida de nacimiento ante el SERECI, no obstante, la cuidadora tenía el deber de coadyuvar a la Defensoría en la inscripción de dicha partida de la menor AA que “…a la fecha ya cuenta con 3 años y 11 meses de edad” (sic); d) En la audiencia de garantías se aportó elementos de prueba consistente en la nota de 5 de febrero de 2024, de solicitud de inscripción de partida de nacimiento, firmada por Adelaida Rodríguez Quispe como madre de la menor y Julietha Olivera Pardo, Responsable de la mencionada Defensoría; así también, dos formularios de solicitud de inscripción de nacimiento de la menor de edad, y otro de apellido convencional, ambos firmados por la progenitora de la niña; acta de declaración jurada voluntaria prestada por testigos; autorización de inscripción de partida de nacimiento firmada por Edway Quiroz Rosas, Profesional I del Registro Civil Regional Villa Tunari del SERECI Cochabamba; copia de la Resolución de 22 de febrero de 2023, donde se autoriza la inscripción de partida de nacimiento con apellido convencional de la menor y se instruye al Oficial de Registro Civil a proceder con la inscripción y entrega del certificado de nacimiento; estos elementos acreditaron que se generaron nuevos hechos respecto a la identidad de la infante; puesto que, se encuentra tramitándose en la vía administrativa el registro de nacimiento con apellido convencional, en el cual, los demandados no tuvieron participación ni realizaron actos de obstaculización, ni perturbación; e) Después que la progenitora -peticionante de tutela- de la menor AA efectuó el trámite de inscripción de nacimiento, recién en audiencia de garantías pidió que el apellido convencional sea modificado, aspecto que no puede subsanarse por medio de la acción de amparo constitucional; y, f) La parte accionante no acreditó con ninguna prueba idónea que los demandados hubieran obstaculizado el trámite de registro de su hija AA ante el SERECI; por lo que, no se tiene certeza plena sobre la existencia de vulneración de los derechos a la identidad y a la filiación respecto a sus progenitores de la niña.
En vía de enmienda, complementación y aclaración de: 1) Richard Henry Sánchez Saravia, Presidente del Comité Cívico de Ivirgarzama, solicitó pronunciamiento sobre las costas procesales; y, 2) La parte accionante señaló que, “…si bien es cierto se ha denegado tutela, sin embargo su autoridad como medida cautelar ha ordenado a la demandada (…) Ana María que coadyuve con la inscripción de la filiación de la menor NN Rodríguez…” (sic), para lo cual, pidió complementación al respecto; solicitar ante su autoridad se pueda ordenar que no se obstaculice en el apellido convencional elegido por la madre biológica como en la presente audiencia de garantías se ha manifestado con el apellido Sandoval.
En sustanciación y resolución la Jueza de garantías declaró no ha lugar, manifestando que: i) Con relación a Richard Henry Sánchez Saravia, tomó en cuenta que posteriormente a la activación de la acción de amparo constitucional, ocurrieron nuevos hechos; y, ii) Respecto a la petición que se complemente sobre que el apellido convencional, el art. 59 de la CPE, establece que: “…el apellido convencional debe ser elegido por la persona que se encuentra al cuidado de la menor de edad, en este caso ya se encuentra tramitándose la inscripción de nacimiento, con los datos proporcionados por la madre biológica y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (sic).
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.