SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2024-S2

Fecha: 27-Mar-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la identidad, a la educación y a la salud; toda vez que, como resultado de una denuncia penal interpuesta en su contra -entiéndase por la presunta comisión del delito previsto por el art. 278 del CP-; el 3 de enero de 2023, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, habiendo el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, determinado entre otros aspectos, que se su hija AA se encuentre bajo el “cuidado provisional” de Ana María Quispe Condori. No obstante ello, realizó varias gestiones a objeto de registrar el nacimiento de la infante en el SERECI, pues aún no contaba con su certificado de nacimiento, a tal fin las supra nombradas, así como, la Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel del indicado departamento, acordaron que el 19 de octubre de 2023, se reunirían en instalaciones de la citada Defensoría; sin embargo, llegada la fecha señalada, Ana María Quispe Condori -demandada- se apersonó al lugar acordado en compañía de Wilson Quispe Chavarría -codemandado-, así como, Óliver Boris Leniz Rodríguez, Presidente y Alex Sanca Ponce, Secretario de RR.HH., ambos de Control Social del municipio de Puerto Villarroel del indicado departamento; y, Richard Henry Sánchez Saravia, Presidente del Comité Cívico de Ivirgarzama, quienes luego de aseverar distintos criterios, deciden arbitraria e ilegalmente que, por el momento no se realice su registro ante el SERECI; actuación que también afecta el derecho a la filiación de su hija AA.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Derecho a la identidad

Sobre el tema, la SCP 0072/2015-S1 de 10 de febrero, estableció que: [Este derecho proviene de los derechos a la vida y a la dignidad, por ello está reconocido en el Capítulo Quinto, Sección V, relativa a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, el derecho a la identidad debe ser materializado inmediatamente al nacimiento dada su naturaleza, a través de la identidad es que el ser humano puede interrelacionarse el hecho de que la Norma Suprema no lo reconozca como derecho fundamental expresamente, y únicamente el Código Civil, así como las normas que tratan del registro cívico, hagan mención a todo cuanto implica registrar a una persona y al nombre, esto no supone que el derecho a la identidad no tenga categoría de derecho fundamental, pues el art. 59.IV de la Ley Fundamental precisamente considerando coexistente al nacimiento de todo ser humano, garantiza «Todo niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado». Este derecho se extiende a la vida adulta e incluso se extiende después de la muerte, para efectos de sucesión en el campo jurídico, de ahí que aun dejando de existir la persona no puede privársela de su identidad como derecho, porque este derecho se extiende a sus sucesores.

El Código Civil, como regulador de este derecho a partir de los preceptos de la Constitución, establece en su libro primero, art. «9 (DERECHO AL NOMBRE) I. Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a la ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente». Luego en el art. 12 del sustantivo civil intitulado PROTECIÓN DEL NOMBRE dispone: «La persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algún perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga otra persona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo. El juez puede ordenar que la sentencia se publique por la prensa».

A decir del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0379/2013 de 25 de marzo, luego de hacer referencia a las citadas normas del Código Civil y a Bonnecase citado por Morales Guillén establece: «…el nombre es un atributo de la personalidad, que designa a la persona y la distingue de las demás, y el apellido la individualiza, para que no exista equivocación, ya que el nombre y el apellido establecen la identidad de un determinado sujeto». Esta interpretación ya fue manifestada en la SC 0175/2011-R de 11 de marzo que dice: «Respecto de la identidad como instituto jurídico, que se encuentra como parte de los derechos de la personalidad, la SC 0027/2010-R de 16 de abril, señaló que: …El art. 9.I del Código Civil (CC), determina que toda persona tiene derecho al nombre que le corresponde con arreglo a la ley y comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno; ahora bien, conforme lo señala Morales Guillén: El nombre y el apellido establecen la identidad de un sujeto determinado como tal, ya que de ellos depende su personalidad en concreto y el status correspondiente. La identidad es así, el elemento más importante de la personalidad. Cumple una función individualizadora y constituye la manifestación principal del derecho subjetivo a la identificación que se exterioriza frente a todos y en cualquier contingencia de la vida social’ (Carlos Morales Guillén. Código Civil Concordado y Anotado); de lo expuesto, se concluye entonces que el nombre y apellido de la persona forman un todo que la individualizan; es decir, hacen a la identidad de la persona como un atributo específico de la personalidad”».

Esta posición se respalda también en la doctrina, decía que: «…la identidad personal, vale decir el ser sí mismo con los propios caracteres y acciones, constituyendo la misma verdad de la persona, no puede, en sí y por sí, ser destruida, porque la verdad, por ser la verdad, no puede ser eliminada. Sin embargo, por sí mismo significa serlo aparentemente, también en el conocimiento y en la opinión de otros; significa serlo socialmente».

Haciendo alusión a su legislación, el citado jurista italiano citado por Cifuente (idem) destacando siempre el derecho subjetivo a la identidad, señala que «configura un derecho de la personalidad, porque es una cualidad, un modo de ser de la persona, para los otros igual a sí misma, en relación con la sociedad en que vive; como tal es un derecho esencial, y concedido para toda la vida -vitalicio-. Derecho que es innato, con el nacimiento, la individualidad propia tiene a mirarse exactamente en el conocimiento de otros…».

De otro lado, el tratadista, sobre el derecho al nombre, refiere: «La Constitución nacional no menciona el tema del derecho al nombre, pero como observa el juez Fayt, en Stegemann”, se trata de una facultad constitucional sobreentendida o tácita, emergente de los arts. …En la elección del nombre entran en juego tanto el interés general, en pro de la individualización de las personas y de la preservación del idioma, como el interés de los padres del nacido, y del portador del nombre después, ya que el nombre se relaciona con la personalidad del sujeto en cuestión…”».

El mismo autor, con relación al derecho a la identidad considera «El derecho al nombre presupone la existencia de un derecho constitucional a la identidad. El derecho a la identidad, definido brevemente como 'el derecho a ser uno mismo, y a no ser confundido con los otros”»] (el resaltado corresponde al texto original).

III.2.  Elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional

La SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: “De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad” (las negrillas son nuestras).

La SCP 1774/2012 de 1 de octubre, señaló: “…con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, es menester tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, referente a los requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos a tiempo de interponerse una acción de amparo constitucional; requisitos que si bien se encontraban prescriptos, inicialmente en el art. 97 de la Ley 1836; y posteriormente en el art. 77 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010; en la actualidad se encuentran establecidos en el art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo lo siguiente: La acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición’. Normativa de la que se extrae, que el legislador de manera expresa, clara y precisa, estableció ciertas exigencias básicas, que deben contener la acciones tutelares, que necesariamente deberán ser cumplidas por parte de aquellas personas que interpongan una acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento: de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses” (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso objeto de estudio, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la identidad, a la educación y a la salud; toda vez que, como resultado de una denuncia penal interpuesta en su contra -entiéndase por la presunta comisión del delito previsto por el  art. 278 del CP-; el 3 de enero de 2023, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, habiendo el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, determinado entre otros aspectos, que su hija AA se encuentre bajo el “cuidado provisional” de Ana María Quispe Condori. No obstante ello, realizó varias gestiones a objeto de registrar el nacimiento de la infante en el SERECI, pues aún no contaba con su certificado de nacimiento; a tal fin las supra nombradas, así como, la Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel del citado departamento, acordaron que el 19 de octubre de 2023, se reunirían en instalaciones de la citada Defensoría; sin embargo, llegada la fecha indicada, Ana María Quispe Condori -demandada- se apersonó al lugar acordado, en compañía de Wilson Quispe Chavarría -codemandado-, así como, Óliver Boris Leniz Rodríguez, Presidente y Alex Sanca Ponce, Secretario de RR.HH., ambos de Control Social del municipio de Puerto Villarroel del citado departamento; y, Richard Henry Sánchez Saravia, Presidente del Comité Cívico de Ivirgarzama, quienes luego de aseverar distintos criterios, deciden arbitraria e ilegalmente que, por el momento no se realice su registro ante el SERECI; actuación que también afecta el derecho a la filiación de la citada menor.

Bajo ese contexto y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que, el nombre es un atributo de la personalidad, que designa a la persona y la distingue de las demás, y el apellido la individualiza, para que no exista equivocación, constituyéndose en la identidad de un determinado sujeto; al respecto, este Tribunal en la SCP 0072/2015-S1 citó a Carlos Morales Guillén, quien señaló que: “El nombre y el apellido establecen la identidad de un sujeto determinado como tal, ya que de ellos depende su personalidad en concreto y el status correspondiente. La identidad es así, el elemento más importante de la personalidad. Cumple una función individualizadora y constituye la manifestación principal del derecho subjetivo a la identificación que se exterioriza frente a todos y en cualquier contingencia de la vida social”, de lo que se concluye que el nombre y apellido de la persona forman un todo que la individualiza.

En ese sentido, cabe resaltar la importancia del derecho a la identidad de una menor de edad, al respecto el art. 109 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) establece que: “I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a nombre propio e individual, llevar dos apellidos, paterno y materno, o un solo apellido sea de la madre o del padre y otro convencional para completar los dos apellidos; o, en su defecto, tener dos apellidos convencionales”; asimismo, sobre el registro en su parágrafo II, prevé que: “…El Servicio de Registro Cívico desarrollará procedimientos breves y gratuitos que permitan el ejercicio del derecho a la identidad y filiación para la niña, niño o adolescente”; en el ámbito internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 7.1 señala que: “…El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”, por su parte, el art. 110.II del CNNA estipula que: “…La madre y el padre tienen la obligación de registrar la filiación de su hija o hijo al momento del nacimiento y hasta treinta (30) días después. Podrá ser filiado por la simple indicación de cualquiera de ellos y, según el caso, podrá establecer un apellido convencional” (las negrillas son nuestras); normativa nacional e internacional que muestra la importancia del derecho a la identidad de las niñas, niños y adolescentes.

Ahora bien, teniendo presente la relevancia e importancia que cobra el ejercicio pleno del derecho a la identidad, más si se trata de personas y grupos en situación de vulnerabilidad, los antecedentes que cursan en el obrados evidencian que, a través de las solicitudes de inscripción de nacimiento de menores de edad con apellidos convencionales y la solicitud de apellidos convencionales, ambas de 5 de febrero de 2024, firmados por la madre de la menor AA que, el trámite administrativo de inscripción de nacimiento de la infante, fue iniciado por la nombrada; si bien, la mencionada manifestó que mostró su disconformidad con el apellido convencional “Quispe”; no obstante, pese a que figuraba ese apellido en las descritas solicitudes, firmó las mismas, ingresando el trámite con esos datos; ahora bien, la Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel indica que acudió con la nombrada a la Oficialía de Registro Civil, donde el Oficial de Registro Civil advirtió que podría haber una observación con el apellido Quispe porque la madre de la niña apellida Rodríguez Quispe y la menor AA llevaría los apellidos invertidos, y “…en ese momento después la señora decide y dice que no quiere que vaya inscrito, entonces yo le refiero a la señora esperemos la observación del SERECI entonces se le convocará a usted y se le convocará a la señora” (sic); sin embargo, hasta el momento de la celebración de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, no tienen información del trámite administrativo, pues señalan que continúan esperando el visto bueno del mismo.

A lo anterior, cabe resaltar las respuestas otorgadas por la Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, a la Jueza de garantías en la audiencia de la acción de amparo constitucional, en las que puso énfasis que, el 5 de febrero de 2024, se procedió a la inscripción de la menor AA con los datos convencionales de Wilson Quispe, aspecto que informó a la progenitora de la niña; por lo que, el registro se encuentra en trámite sin problema ni observación alguna, y desde la fecha señalada no se realizó ningún acto porque se ha dado cumplimiento con todos los requisitos, y solo estarían esperando la aprobación del mismo por parte del Director Regional de Villa Tunari del SERECI Cochabamba.

De lo antes expuesto y en virtud a la documentación aparejada a la presente acción de defensa, se tiene que el trámite para la inscripción del nacimiento de la menor AA se encuentra en curso; por consiguiente, no se advierte vulneración del derecho a la identidad por parte de los ahora codemandados; quienes al no tener facultad alguna en el desarrollo de dicho trámite, sus opiniones y sugerencias no tienen mayor incidencia en la inscripción de la citada infante; ya que, la misma depende de Registro Civil Regional Villa Tunari del SERECI Cochabamba.

Por otro lado, respecto a la divergencia postulada por la progenitora de la menor AA, en sentido de no estar de acuerdo con el apellido convencional “Quispe” y que la inscripción debe ser realizada con el apellido convencional “Sandoval”, este aspecto no puede ser dilucidado por la justicia constitucional, tal cual advirtió la Jueza de garantías. A ello se debe añadir que, en sede administrativa, se cuenta con el Reglamento para Inscripción de Nacimientos -aprobado por la Resolución 616/2004 de 29 de diciembre, emitida por la entonces Corte Nacional Electoral-, instrumento normativo que, en lo concerniente al registro de nombres y apellidos convencionales, a partir de sus arts. 33 y 34, ha establecido y regulado, la forma y requisitos que debe cumplirse para un registro con nombre y apellidos convencionales, los cuales deberán ser observados y cumplidos por la madre de la niña AA; consiguientemente, la procedencia o no del registro con datos convencionales en ningún modo puede ser atribuido a los hoy demandados, pues la toma de una decisión por parte del ente administrativo -SERECI-, no puede estar supeditado al criterio, opinión, oposición o alguna exteriorización de voluntad que puedan verter, reiterando nuevamente esta instancia constitucional, la no evidencia de que los demandados, hubiesen restringido de alguna manera la materialización del derecho a la identidad que asiste a la menor AA.

Consecuentemente, independientemente de no haber acreditado ante este Tribunal acción objetiva, o alguna medida de hecho generada por los ahora demandados, de lo expuesto en la acción de amparo constitucional, así como, de los antecedentes adjuntos a la misma, dejan concluir que la causa de la petición no se encuentra respaldada por documentación pertinente a los fines de que este Tribunal pueda reprocharle de alguna manera conducta a los ahora demandados, pues si conforme se formuló en el planteamiento del problema, sobre la base de la petición de tutela, la madre de la menor AA cuestiona que éstos hubieran decidido arbitraria e ilegalmente que no se realice el registro del nacimiento de la niña AA en el SERECI; empero, en virtud a la SCP 1774/2012, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional que desarrolló los requisitos que debe tener la acción tutelar; así en la presente petición de tutela no se llegó a cumplir con la acreditación de cuando menos un mínimo acerbo probatorio que demuestren que los demandados hubieran desplegado esa conducta; es decir, la causa pretendida por la madre de la infante no está documentada; constituyéndose tan solo una alegación de la misma, la cual, como se puede advertir, fue rechazada a través de los informes presentados por los ahora demandados.

A lo anterior, es necesario aclarar que, este Tribunal en reiterados fallos ha materializado el mandato dispuesto por el art. 60 de la CPE, priorizando el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, entendido como la prevalencia en la protección de los derechos de la niñez, así la SCP 0054/2024-S2 de 7 de marzo, citando a la Convención sobre los Derechos del Niño que en su art. 3, señaló que dicho interés superior se traduce en el “…eje transversal de todas las decisiones a adoptarse por instituciones públicas o privadas, en sentido que sus derechos prevalecen sobre los demás, favoreciendo su desarrollo físico, psicológico, moral y social; en cuyo mérito en ese fallo constitucional se ha optado por conceder la tutela. No obstante de ello, a diferencia del principio de informalismo que rige para la acción de libertad, la acción de amparo constitucional, está supeditado al cumplimiento de ciertos presupuestos de orden general, como se describió en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, los cuales en el caso, probablemente con menor exigencia, también deben ser cumplidos. En ese estado de cosas, la causa petendi planteada por la impetrante de tutela, que consiste en atribuir a la conducta de los demandados una acción de hecho, que luego desembocó en la restricción del ejercicio de sus derechos a la identidad, a la filiación y subsecuentemente a la educación y a la salud plasmado luego en el petitum de la acción constitucional, independientemente de estar precedida de la exposición de hechos presuntamente lesivos, se reitera no se encuentra respaldada del elemento probatorio necesario y suficiente, que por consiguiente otorgue verosimilitud a la tesis planteada en la demanda de amparo constitucional, máxime si como ya se dijo precedentemente, la sede administrativa -SERECI-, en cumplimiento estricto de sus funciones y atribuciones, en modo alguno podría supeditar la toma de sus decisiones, a los criterios y expresiones que hubiesen alegado los demandados en instalaciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel el 19 de octubre de 2023; antecedentes por los cuales, este Tribunal no halla mérito en la pretensión de tutela, lo que deviene en la denegatoria de la misma.

III.4.  Otras Consideraciones

En lo concerniente al apellido convencional, el Oficial de Registro Civil 31205004 de Valle Sacta del SERECI Cochabamba, manifestó tanto a la madre de la menor AA, como a la Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, que el trámite administrativo referente al registro de la infante con apellido convencional paterno sería observado; debido a que, el apellido convencional debe provenir de la tradición familiar del padre o de la madre, según sea el caso, hasta el cuarto grado de parentesco consanguíneo, no siendo posible bajo ninguna circunstancia, que tal apellido coincida con los apellidos del progenitor que realice la inscripción; en ese sentido, y teniendo en cuenta que hasta el momento de la interposición de la presente acción de defensa, el trámite administrativo correspondiente a la menor AA, no fue observado como refirió el mencionado Oficial de Registro Civil a la Representante de la citada Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y tampoco la madre de la niña ni la prenombrada tienen información alguna sobre el mismo, denotándose que existe dilación por parte de los funcionarios del Registro Civil Regional Villa Tunari del SERECI Cochabamba; consiguientemente, en atención al interés superior de la niña AA, y a fin de precautelar su derecho a la identidad, si bien el SERECI no fue demandado en esta acción de amparo constitucional, se procederá a exhortar al Director Regional Villa Tunari del SERECI Cochabamba que por la sección que corresponda, brinden la debida diligencia en el trámite en cuestión, hasta la culminación del mismo con la emisión del certificado de nacimiento de la menor AA.

Por otra parte, cabe hacer referencia a la actuación del Juez de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, quien a través de la Resolución de 3 de octubre de 2023, dispuso el “cuidado provisional” de la menor AA -hoy accionante-, por parte de Ana María Quispe Condori, sin previamente observar los institutos jurídicos -guarda, tutela, adopción y acogimiento circunstancial- contenidos en el Código Niña, Niño y Adolescente ni el principio de interés superior de la niña, niño y adolecente que debe regir toda decisión judicial inherente a la situación de una menor de edad; puesto que, debió enmarcarse en las señaladas normas y principio, y determinar lo que en derecho corresponda tomando en cuenta las especiales circunstancias del caso y la corta edad de la niña AA; empero, al dictaminar el referido “cuidado provisional”, dicha autoridad generó inseguridad a la niña; por tales razones, se exhorta al mencionado Juez a que las determinaciones que a futuro emita sean en observancia de la normativa legal vigente atingente a niñas, niños y adolescentes; y que, de manera inmediata se analice la situación de la infante ya sea de forma directa o, en todo caso, remita a conocimiento del juez en materia familiar más próximo a su asiento judicial la situación de la niña AA que se encuentra bajo el “cuidado provisional” de una persona que aparentemente no es su familiar consanguíneo.

Finalmente, resuelta la problemática planteada, y siendo que la misma desemboca en confirmar la denegatoria determinada por la Jueza de garantías, quien sin perjuicio de la misma, dispuso que “…la accionada Ana María Quispe coadyuve a la DNA de Puerto Villarroel, en la materialización del derecho a la identidad y [en] cumplimiento de sus funciones en relación a la menor NN Rodríguez, de otro lado los accionados deben de abstenerse a ejercer cualquier acto que obstaculice a la Responsable de la Defensoría (…) en cumplimiento de sus funciones…” (sic); dicha situación no puede ser soslayada por este Tribunal, dado que si bien la denegatoria de tutela, por regla general y lógica jurídica no debería conllevar una parte dispositiva, como ocurrió en el presente caso; sin embargo, dado que en la situación fáctica, lo dispuesto por la mencionada Jueza de garantías pudo producir efectos respecto al trámite de inscripción de la menor AA, es necesario dimensionar esa parte dispositiva, como una exhortación hacia los demandados, más aún si dos son funcionarios públicos y uno defiende los intereses cívicos de la población.

CORRESPONDE A LA SCP 0092/2024-S2 (viene de la pág. 20).

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.