SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0049/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2024-S2

Fecha: 05-Mar-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2022, cursante de fs. 124 a 128, el accionante a través de su representante, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, a instancia de Jaime Fuentes Pereira -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, considera que se encuentra procesado de manera indebida, en indefensión y forzando la aplicación de medidas cautelares; puesto que, mediante memoriales presentados el 13 de agosto y 16 de noviembre de 2021, hizo conocer a José Luis Cáceres Orozco, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, lo establecido en la SCP 1092/2016-S2 de 3 de noviembre, formulando excepción de cosa juzgada, obteniendo como respuesta que debía estar a los alcances del Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021, relativa a un incidente de conexitud que estaba en fase de apelación; empero, de forma contradictoria esa autoridad señaló audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares en su contra; instrumento accesorio que no debía ser impuesto “…SINO HAY INVESTIGACIÓN QUE ASEGURAR, PROCESO QUE DESARROLLAR Y SANCIÓN QUE IMPONER…” (sic); por ello, interpuso dicha excepción; empero, la misma no fue tramitada conforme a los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Por escrito desplegado el 7 de abril de 2022, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción; toda vez que, las acusaciones fiscal y particular señalan el 27 de marzo de 2017, el momento en que presuntamente se cometió el hecho ilícito habiendo transcurrido más de cinco años conforme prevé el art. 27 del CPP; no obstante, “…El Juez de la causa estableció mediante resolución de 8 de abril de 2022, tramitar la excepción cuando no existan apelaciones pendientes o en la misma sustanciación del juicio oral…” (sic); en virtud a ello, por memorial de 3 de agosto del indicado año, reiteró se resuelva las excepciones interpuestas que tienen como objetivo destruir el fondo de la problemática.

Mas adelante, por escrito de 11 de octubre del señalado año, el tercero interesado solicitó revocatoria de medidas cautelares, petición que mereció el señalamiento de audiencia para el 13 de mismo mes y año, dejando de lado y sin resolver sus excepciones; lo que, se constituye en una amenaza real a su libertad, así como, una persecución indebida, desproporcional y desigual.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna; y, a la libertad, citando al efecto los arts. 117 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Anular obrados hasta el vicio más antiguo consistente en el decreto de 19 de agosto de 2021, pronunciado por el Juez demandado, a través del cual interrumpió la tramitación de la excepción de cosa juzgada; y, b) Que la referida autoridad, dentro  el plazo de cuarenta y ocho horas resuelva las excepciones de cosa juzgada y extinción de la acción penal por prescripción, suspendiendo para ello la consideración de la revocatoria de medidas cautelares.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 238 a 241, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo señaló que: 1) El Juez demandado debió considerar los alcances de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1092/2016-S2 de 3 de noviembre y 0712/2019-S2 de 21 de agosto, que brindan la posibilidad de que las excepciones e incidentes puedan ser resueltos con anterioridad a la etapa de juicio oral; 2) En lo concerniente a lo manifestado por la representante fiscal en su informe respecto a que no cursan los requisitos de procedencia determinados en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, al pretender se someta a una revocatoria de medidas cautelares corre el peligro de que se le imponga detención domiciliaria atentándose contra su locomoción y libertad resguardados por los arts. 22 y 23 de la CPE; y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 3) Si el Juez demandado pretendía diferir la sustanciación de las excepciones a momento de celebrar el juicio oral conforme la SCP 0712/2019-S2 debió fundamentar esa decisión; ya que, contaba con la atribución de resolver ese mecanismo de defensa conforme el art. 314.II del CPP; así se hubiera evitado la realización de actos procesales innecesarios reduciendo la carga procesal, dado que las excepciones que opuso tenían como finalidad poner fin a su causa penal; 4) La aludida autoridad en su informe hizo alusión a criterios de procedencia para la acción de amparo constitucional, no siendo pertinentes ni tendrían que ser analizados; 5) Se vulneró el debido proceso “…respecto al pronto despacho que sabemos que ahora la doctrina a establecido que no solo la acción de libertad viene a precautelar la vida y la libertad sino que ahora existe una amplia gama como es el pronto despacho y también a través de la acción de libertad innovativa…” (sic); en virtud a ello, tenía que considerarse lo establecido por la SCP 0001/2018-S1 de 14 de febrero; y, 6) Se conceda la tutela ordenando al mencionado Juez resuelva las excepciones formuladas y deje en suspenso la celebración de consideración de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares.

I.2.2. Informe del demandado

José Luis Cáceres Orozco, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 230 a 236, sostuvo que: i) la aplicación de medidas cautelares contra el accionante fue impuesta el 31 de agosto de 2021, decisión confirmada por Auto de Vista de 8 de noviembre del indicado año; ii) La causa penal se encuentra para juicio oral, el cual fue dejado en suspenso por Auto de 20 de julio del mismo año, hasta que la cuestión por conexitud sea resuelta; incidente que fue apelado por el impetrante de tutela; en virtud a ello, mantuvo diferido el juicio oral a través del aludido fallo; iii) Por memorial de 16 de noviembre del merituado año, el solicitante de tutela reiteró la excepción de cosa juzgada, respondiendo a tal pretensión por decreto de 27 de enero 2022, dictaminando que debía estarse a los alcances del Auto de 20 de julio de 2021 (que dispuso la suspensión del juicio oral); iv) A través de escrito de 7 de abril de 2022, el peticionante de tutela formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción, mereciendo la providencia de 8 de igual mes y año, determinando que se resuelva en juicio oral con base en la línea jurisprudencial de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1092/2016-S2, 0041/2018-S2 y 0074/2018-S2, además hizo constar que los sujetos procesales no informaron respecto al estado de la apelación incidental relativa al incidente de conexitud; v) Similar situación aconteció con el memorial de 3 de agosto de 2022, por el cual el accionante impetró nuevamente se resuelva la mencionada excepción de prescripción mereciendo estese a la providencia de 8 de abril de mismo año; vi) El señalamiento de revocatoria de medidas cautelares no puede considerarse como lesivo al derecho a la libertad del solicitante de tutela; y, vii) Con relación a los decretos de 19 de agosto de 2021; 27 de enero; y, 8 de abril de 2022; así como, del 3 de agosto de mismo año, el cual no cursa en antecedentes, tales disposiciones no fueron emanadas de forma arbitraria; ya que, obedecían al Auto de 20 de julio de 2021, que suspendió el juicio oral en tanto se resuelva el incidente de conexitud, que actualmente se encuentra ante el Tribunal de alzada.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

Juliana Patiño Arancibia, Fiscal de Materia, por escrito de 23 de noviembre de 2022, cursante a fs. 237 y vta., manifestó que al encontrarse la causa en juicio oral el trámite de incidentes y excepciones obedece a lo establecido en los arts. 314 y 315 en relación al 345 del CPP; por ello, el señalamiento y consideración de las medidas cautelares seguiría su curso normal ante el Juez demandado; por otra parte, el accionante no precisó en cuál de los requisitos de procedencia descritos por el art. 46 del CPCo estaría sustentando esta acción tutelar, debiendo denegarse la tutela pretendida.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2022 de 23 de noviembre, cursante de fs. 242 a 245, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado en el término de setenta y dos horas resuelva las excepciones formuladas mediante memoriales de 16 de noviembre de 2021 y 7 de abril de 2022, ordenando se suspenda la consideración de revocatoria de medidas cautelares hasta que sea resuelta las excepciones de previo y especial cumplimiento; con base en los siguientes fundamentos: a) El escrito de 16 de noviembre de 2021 -de interposición de excepción sobreviniente de cosa juzgada presentada por el impetrante de tutela-, obtuvo el decreto de 27 de enero de 2022, que consignó de momento estese al Auto de 20 de julio de 2021 y decreto de 6 de agosto de mismo año, inobservando lo preceptuado por el art. 314 del CPP; b) A través de memorial presentado el 7 de abril de 2022, el solicitante de tutela formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción, mereciendo como respuesta el Auto de 8 del indicado mes y año, refiriendo la aludida autoridad que ese mecanismo será considerado en audiencia de juicio oral conforme el entendimiento jurisprudencial adoptado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, según lo establecido en el art. 314 del citado Código esa excepción debió ser comunicada a la parte adversa y considerada en el verificativo correspondiente; c) La jurisprudencia a la que hizo alusión el Juez demandado ya fue superada y modulada por el referido Tribunal, haciendo énfasis en los principios de acceso a la justicia de forma pronta y oportuna; y, d) Las excepciones descritas revisten un carácter extintivo, ya que afectan al fondo del proceso; en consecuencia, el legislador ha previsto deban ser atendidas con previo y especial pronunciamiento; es así que, en el caso analizado las medidas cautelares son accesorias, y su aplicación o modificación deben estar justificadas observando las características de excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.