SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0049/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2024-S2

Fecha: 05-Mar-2024

Por otra parte, se advierte memorial presentado el 5 de octubre de 2023 (fs. 360 a 361 vta.) por Jaime Fuentes Pereira en calidad de tercero interesado, ante este Tribunal, en el cual reclama que: i) Se hubiera dilatado el juicio oral de forma ilegal

Al respecto concierne aclarar que el mecanismo de queja activado por el impetrante de tutela por memorial de 23 de agosto de 2023, concierne sea resuelto por el Juez de garantías, y de advertir las partes imprecisión en ese trámite tenían y tienen la facultad de cuestionar esa decisión a través de los mecanismos que otorga la norma procesal constitucional, así como, el desarrollo jurisprudencial sentando por este Tribunal.

En lo referente a una posible causal de excusa o recusación conforme hace notar el tercero interesado, es prudente señalar que las autoridades de garantías y salas constitucionales están en la obligación de excusarse de oficio conforme las reglas para tal instrumento jurídico; empero, no corresponde a este Tribunal efectuar una valoración a fin de determinar si existió inobservancia de tal instituto sino será labor de la instancia legal pertinente.

Finalmente, en lo concerniente a que el Juez de garantías carecía de competencia por territorio para conocer esta acción de defensa al desempeñar su cargo en el municipio de Colcapirhua cuando el presunto hecho lesivo se suscitó en la Capital Cercado; es necesario revisar los alcances de la SCP 0602/2020-S3 de 6 de octubre, que estableció en cuanto a las reglas de competencia de los jueces, tribunales de garantías y salas constitucionales para conocer una acción de libertad que: “…la SCP 1778/2013 de 21 de octubre, estableció que: …por el ámbito territorial, son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal: 1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia’.

Dicho entendimiento fue complementado por la SCP 0100/2019-S2 de 5 de abril, que dispuso: … si bien la regla indica, que es competente el juez o tribunal, donde se hubiere producido la violación del derecho; sin embargo, la misma norma admite las excepciones antes anotadas vinculadas a: a) La cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder a la justicia constitucional; y, b) El domicilio de la o el afectado, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia.

Excepciones, que tienen por objetivo facilitar el acceso a la justicia constitucional y que inclusive se mantienen actualmente en la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, que en su art. 3, respecto a la competencia territorial de la Salas Constitucionales…” (las negrillas fueron añadidas) en armonía con lo transcrito se tiene que el impetrante de tutela según su cedula de identidad (fs. 17) cuenta con domicilio en la calle Los Llanos sin número de Colcapirhua, por lo cual no amerita mayor pronunciamiento al no advertirse inobservancia a las reglas de competencia.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2022 de 23 de noviembre, cursante de fs. 242 a 245, pronunciada por el Juez Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

1º  DENEGAR la tutela solicitada; y,

2º  Remitir copia legalizada de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de sus antecedentes a través de Secretaría General de este Tribunal, ante la Unidad de Control y Fiscalización de la Representación Distrital de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, a efectos de determinar si existe o no responsabilidad disciplinaria, civil o penal en la conducta de José Hernán Gutiérrez Moscoso, Juez Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo Constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0049/2024-S2 (viene de la pág. 12).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA